Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 146/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 786/2012 de 11 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 146/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100125
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a once de febrero de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 146/2015
En el recurso contencioso-administrativo número 786/2012interpuesto por TALENT, INGENIERÍA, INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L.,representado por la procuradora Dª Begoña Cabrera Sebastián y defendido por el letrado D. José Valeriano Cuesta López.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta (silencio administrativo de valor negativo) de una solicitud que la parte actora presentó el 13 de febrero de 2012 ante la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por medio de la que pedía el abono de:
'... la deuda existente y que corresponde con la certificación de liquidación, por una cantidad de 17.413,55 euros (...) intereses de demora por el citado importe 13.810,39 €' (suplico).
La cuantía se fijó en 14.473,12 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Talent Ingeniería, Instalaciones y Servicios, S.L., cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de la desestimación presunta (silencio administrativo de valor negativo) de una solicitud que presentó el 13 de febrero de 2012 ante la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por medio de la que pedía el abono de:
'... la deuda existente y que corresponde con la certificación de liquidación, por una cantidad de 17.413,55 euros (...) intereses de demora por el citado importe 13.810,39 €'(suplico).
En el escrito de demanda se explica que ( a) la entidad solicitante de la tutela judicial:
'... resultó adjudicataria de las obras de recuperación estructural de la iglesia fortaleza de Nuestra Señora de los Ángeles, en Castielfabid (Valencia), por importe de 256.799,01 euros'(página 1ª).
Luego, afirma que la Generalitat no le había satisfecho el precio al que ( b) llega la certificación final de esta obra (que tiene un importe de 17.413,55 €) así como los intereses derivados del pago tardío del resto de certificaciones que se fueron librando en la misma:
'... A la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo la Administración demandada ya ha pagado la certificación final de obra, pero sigue sin pagar los intereses de demora'(página 2ª).
La defensa en juicio de la parte actora incluye una mención a la doctrina legal que el Tribunal Supremo ha venido emitiendo en sede de prescripción, por ejercicio tardío de la ( c) reclamación planteada ante la Administración en sede de falta de pago y/o pago tardío del precio pactado con el contratista de la Administración:
'... El Tribunal Supremo (...) considera el inicio del cómputo, respecto de todas las obligaciones parciales de un único contrato, desde su liquidación definitiva'.
'... en el caso que nos ocupa, el acta de recepción de las obras (...) es de fecha 25 de febrero de 2008, y la Administración no aprobó la cancelación de la fianza que en su día fue constituida hasta el 1 de febrero de 2012 (...) cuando Talent, S.L. presentó su reclamación el 13 de febrero de 2012 todavía no habían transcurrido los cuatro años de prescripción legalmente previstos'(páginas 3ª y 4ª, escrito de demanda).
SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitada en el proceso 786/2012:
'... condene a la Generalidad Valenciana a pagar a Talent, S.L. la cantidad de 14.473,12 euros , más los intereses de demora que devengue esta cantidad desde el traslado de la demanda hasta el pago efectivo de lo adeudado'(suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal parte de estos datos:
1.- '... Concurre en el presente caso, un supuesto de prescripción de la acción' (página 3ª, escrito de contestación a la demanda).
A este respecto, se alega en dicho lugar que:
'... puesto que ha prescrito una vez transcurrido el periodo de cuatro años que el artículo 18.1 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana (...) establece como plazo de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública.'
Para la Sala, esta alegación es insuficiente. Y es que para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda concluir que un crédito mantenido por un tercero con un Ente de Derecho público (crédito que no es negado por la parte demandada en el proceso 786/2012), se ve afectado por la figura jurídica de la prescripción, es ineludible que la defensa en juicio de dicho Ente exhiba y/o relacionelos concretos datos temporales que muestren el por qué la presentación de la solicitud de abono del crédito ha sido formulado más allá del espacio temporal máximo que, al efecto, recoge el ordenamiento legal aplicable.
Por tanto, sin esa mención y análisis de los hechos determinantes del conflicto no cabe asumir, sin más, que se ha producido un ejercicio tardío de la acción que Talent, Ingeniería, Instalaciones y Servicios, S.L. sigue frente a la Generalitat por la falta de pago de un importe económico de 13.810,39 €, derivado de:
'... retrasos en el pago de certificaciones en las obras de recuperación estructural de la iglesia fortaleza de Nuestra Señora de los Ángeles en Castielfabib (Valencia)'(en términos del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo).
2.- '... Base imponible. No se incluye el IVA' (página 5ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- Sobre esta temática litigiosa hay ya doctrina del tribunal. De ella es expresiva una STSJCV, 5ª, de 17 abril 2013, recurso 668/2010 .
En ella se incluyen, para lo que interesa en los autos 786/2012, las siguientes declaraciones:
'... a.- Criterio de la Sala expresado (entre otras) por una STSJCV, 3ª, de 10 octubre 2009, recurso de apelación 1150/2008 .
'... 1.- '... la cantidad sobre la que pretende realizar el cálculo de los intereses de demora resulta improcedente (...) pues sobre el IVA no se pueden computar intereses' (Fundamento de Derecho Primero, escrito de contestación a la demanda).
a.- Sobre esta temática litigiosa existe doctrina del tribunal. Ésta viene constituida por la STSJCV, 3ª, de 11 marzo 2009, recurso 757/2007 .
Las declaraciones básicas que incluye esta resolución judicial son las de que:
'... El tribunal no se decanta por ninguna de las dos soluciones jurídicas propuestas por quienes en el proceso 757/2007 disponen del carácter de partes, al estimar que las referencias normativas aplicables impiden reconocer - por una parte - el derecho que reclama Dragados S.A. a que la cuantía base para el cálculo de la deuda de intereses relativo a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª de la obra 'ampliación puente sobre el Barranco de la Casella en la CV-41' sea, en el íntegro periodo al que alcanza la demora, el principal más IVA.
Pero dicha normativa tampoco habilita para que el tribunal reconozca la corrección de la tesis que articula la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma, tesis a tenor de la cual habríamos de estimar que el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido no genera intereses de demora a pesar de que el devengo del impuesto se ha producido, de conformidad con la normativa fiscal aplicable, con anterioridad al momento de abono del principal adeudado (principal vinculado con la deuda de intereses).
Dice así el artículo 75. Dos de la Ley del IVA :
'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.
Recuérdese que la cita legal del apartado Uno era la de que el devengo del Impuesto (época temporal en que el mismo ha de satisfacerse por el sujeto pasivo: 'Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto', artículo 84 LIVA ) coincide con:
'... el momento de su recepción, conforme con lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido'.
El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial:
'... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible'
Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso 757/2007 - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquéllos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.
Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA:
'... en el momento de su recepción':
Así, y por lo que respecta al proceso 757/2007, resulta que mientras el acta de recepción de las obras vinculadas con la 'ampliación del puente de la Casella en la CV-41' se produjo el 14 de febrero de 2005 (folio 3.2 del expediente administrativo), fijándose el periodo de nacimiento de la obligación de pago de la última certificación, final de obra, a los cuatro meses de esta fecha: 14 junio 2005 - como, de común acuerdo, mantienen los litigantes a la vista de las fechas que consignan tanto el escrito de solicitud vinculado con la existencia de una deuda de intereses que formula Dragados S.A. como la propuesta de aprobación del gasto y liquidación de intereses que efectúa la Generalitat -, las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª se pagaron en las siguientes fechas:
- 15 julio 2005 (1ª); - 12 noviembre 2005 (2ª y 3ª).
La falta de sintonía que media entre devengo del IVA versus pago del principal de las certificaciones de obra 1ª, 2ª y 3ª ha causado un perjuicio a la parte actora, por deber satisfacer un tributo - dado su carácter de sujeto pasivo del mismo - en el mes de febrero de 2005, no recibiendo el abono de la cuota tributaria correspondiente hasta un momento posterior a aquél que, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia de contratos públicos, fija el ordenamiento jurídico. Este momento es, en la controversia, el 14 de junio de 2005, a los cuatro meses de la recepción.
d.- En función de lo expuesto hasta ahora, el tribunal establece que Dragados S.A. cuenta con el derecho a que la base liquidable que ha de fijar la Comunidad Autónoma con el objeto de calcular los intereses de demora relativos a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª incluya el Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del día 14 junio 2005, y hasta el momento final en que se produjo el pago de cada una de estas tres certificaciones.
En el periodo anterior, esa base liquidable no ha de incluir el IVA'.
b.- En el recurso de apelación 128/2008, el litigio se contrae sobre una certificación de obra que dispone del carácter de certificación final, tal como hemos comprobado - de forma reiterada - en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia. Dicha circunstancia determina el reconocimiento del derecho a que Dragados S.A. incluye la cuantía correspondiente por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido en el pago de la deuda de intereses, a contar desde la fecha de generación de los mismos que el tribunal ha establecido en la sentencia que dictamos en vía de apelación:
'... ante la reclamación formulada por la mercantil actora el 16 de mayo de 2006, relativa a los intereses de demora, junto con los intereses legales por retraso en el pago de la Certificación de Obras núm. 16 última' (Fundamento de Derecho Primero, sentencia 219/2008, del juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia )'.
b.- En el proceso 668/2010 hay constancia suficiente acerca de en qué momento se emitió el acta de comprobación de las obras a las que se atienen las certificaciones sobre las que se articula la pretensión de abono de un cierto importe económico (como consecuencia del pago tardío del principal), lo que se produjo el 16 de abril de 2007.
Sobre esa base, el tribunal conoce ya que la entrega y puesta a disposición del contratista del principal correspondiente a las doce certificaciones sobre las que se vertebra la reclamación se realizó más allá de un plazo de dos meses a partir del momento de producirse la recepción de las obras - aquí, acta de comprobación de las obras - recepción que, según ha concluido la Sala, conforma el momento de devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido y que, por ello, habilita para incrementar la cuantía que aparezca en cada certificación de obra con la correspondiente suma numérica derivada de la aplicación de esta figura tributaria (entregas posteriores a la fecha de recepción más dos meses).
Nada ha dicho - en lo que hace a los hechos determinantes sobre los que circunvala el actual conflicto -, a este respecto, la defensa en juicio de la Comunitat Valenciana en el escrito de contestación a la demanda:
'... El importe de las certificaciones sobre el que deben computarse los intereses de demora, ha de ser el de ejecución material, que acredita cada certificación, pues de lo contrario se admitiría la solicitud de intereses por demora sobre una cantidad correspondiente a la cuota tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago' (página 4ª)'.
b.- En el proceso 786/2012, la recepción de las obrasse produjo el día 25 de febrero de 2008.Ello así, resulta que un importante número de los días de retraso reclamados tienen que ver con un momento temporal anterior a ese 25/02/2008 (la excepción es la certificación de liquidación de las obras, que fue expedida el 23 de octubre de 2007, y en relación con la que ha existido un retraso en el pago de 1567 días a fecha de la presentación de la solicitud formulada en sede administrativa por parte de Talent, Ingeniería, Instalaciones y Servicios, S.L.), lo que determina la reducción de la cantidad reclamada por la parte actora en los autos.
Esa reducción se efectuará en la sede de ejecución de los autos 786/2012.
3.- '... el dies a quo es el día siguiente al transcurso de 2 meses desde la fecha de la certificación de obra'(página 4ª, escrito de contestación a la demanda).
Esta fecha se encuentra correctamente calculada en el escrito de solicitud que fue presentado el 13 de febrero de 2012, sin que exista razón alguna que determine el cambio de la misma en los términos pretendidos por el Sr. letrado de la Generalitat.
4.- '... más los intereses de demora que devengue esta cantidad desde el traslado de la demanda hasta el pago efectivo de lo adeudado'(página 5ª, escrito de contestación a la demanda).
Como no existe liquidezde la deuda ante la discrepancia sobre el IVA, no se reconoce la cantidad solicitada, por este concepto, en el suplico del escrito de demanda. El interés legal del dinero se generará a partir del momento en que se notifique la sentencia que dicta el tribunal en los autos 786/2012 al representante procesal de la Generalitat.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos 786/2012 a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.-ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TALENT, INGENIERÍA, INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L., contra la desestimación presunta (silencio administrativo de valor negativo) de una solicitud que presentó el 13 de febrero de 2012 ante la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por medio de la que pedía el abono de:
'... la deuda existente y que corresponde con la certificación de liquidación, por una cantidad de 17.413,55 euros (...) intereses de demora por el citado importe 13.810,39 €'(suplico).
2.-ANULAR esta actuación administrativa, al ser contraria a Derecho.
3.-ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda a Talent, Ingeniería, Instalaciones y Servicios, S.L. un importe económico de catorce mil cuatrocientos setenta y tres euros con doce céntimos (14.473,12 €), menos el importe que resulte del descuento derivado de que la base para el cálculo de la deuda de intereses debe efectuarse sin adicionar el Impuesto sobre el Valor Añadido en todos los espacios temporales en los que no concurra este requisito: que se haya generado la deuda de intereses sesenta días después del veinticinco de febrero de 2008.
La parte actora dispone de un término de dos meses para presentar la correspondiente liquidación.
4.-ESTABLECER que la cantidad resultante genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente a aquél en el que se notifique esta sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 786/2012 ( artículo 106.2 Ley Jurisdiccional ).
5.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Esta resolución es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
