Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 146/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 42/2015 de 29 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 146/2016

Núm. Cendoj: 08019450122016100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1032

Núm. Roj: SJCA  1032:2016


Encabezamiento

JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Procediment abreujat 42/2015 Secció: 2B

Part actora : Paula

Representant de la part actora :

Part demandada : AJUNTAMENT DEL PRAT DE LLOBREGAT i SEGUR CAIXA ADESLAS S.A.

Representant de la part demandada : JORDI FONTQUERNI BAS i MARINA PALACIOS SALVADO

Objeto del juicio: resolución de 9 de diciembre de 2014, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 14 de abril de 2014.

SENTENCIA Nº 146/ 2016

En Barcelona, a 29 de abril de 2016

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4 de febrero de 2015 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 22.751,45 euros

TERCERO.-Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2014.

La parte actora alega que en fecha 13 de marzo de 2014, sobre las 15 horas, acudía al Centro de Asistencia Primaria del barrio de San Cosme de el Prat de Llobregat y a las puertas del centro sufrió una caída por entorsis del pie derecho, debido al mal estado del pavimento de la calle que daba acceso a dicho centro sanitario. Alega que cuando pisó el pavimento, se desplazó por la existencia de elementos no compactados y cayó al suelo, sufriendo lesiones por las que reclama del Ayuntamiento una indemnización de 22.751,45 euros.

La demandada se ha opuesto a la demanda alegando falta de suficiente acreditación de los hechos, e inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el resultado lesivo. Alega culpa exclusiva de la víctima y subsidiariamente pluspetición.

La parte interesada ha ratificado esencialmente los argumentos de la demandada y ha solicitado la desestimación de la demanda y subsidiariamente concurrencia de culpas y pluspetición.

SEGUNDO.-La cuestión objeto del proceso es determinar si concurren los requisitos para que surja la obligación de la Administración de indemnizar, esto es, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que el perjuicio sufrido por la recurrente es reprochable a una acción u omisión de la Administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la Administración y, por otra parte, la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba abonar la Administración demandada. La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , según los cuales la Administración responde de los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión o daño siempre que se den las circunstancias siguientes: que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139), que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (artículo 139), que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141), que no haya fuerza mayor (artículo 139), que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños (artículo 141). La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.

TERCERO.-La primera cuestión de hecho controvertida en este proceso es cómo se produjo exactamente el accidente, y en concreto, el estado en que se encontraba el pavimento. En la reclamación inicial la actora alegó que se cayó como consecuencia del mal estado del pavimento, aportando fotografías, pero sin concretar si la caída se produjo por tropezar con un desnivel, por resbalar con piedras, o porque se moviera una baldosa. Aporta fotografías del límite entre la zona destinada al paso de peatones y la zona de aparcamiento de vehículos. En estas fotografías se aprecia la existencia de un diferente pavimento, pero no que las baldosas del pavimento destinado a los peatones se encuentren sueltas. A petición del Ayuntamiento se elaboró informe por el servicio de mantenimiento, que puso de manifiesto que existía un desnivel entre el pavimento granular y el pavimento de loseta de 2,5 cm, sin apreciar ninguna otra deficiencia. En la fotografía que incorpora este informe (folio 22 del expediente), puede verse que la acera era ancha, no teniendo por qué circular los peatones pegados al borde del pavimento de baldosas. Transcurrido el plazo concedido a la recurrente para formular alegaciones y proponer prueba, se solicitó la práctica de prueba testifical, que se inadmitió por no haber sido propuesta en plazo.

Este testigo ha declarado en el acto del juicio manifestando que la caída pudo producirse porque las baldosas estaban sueltas. Se trata de una nueva versión, distinta de la que expuso la demandante en su reclamación y en la demanda, y que no se encuentra corroborada tampoco ni por las fotografías ni por el informe del servicio de mantenimiento. En las fotografías puede verse que no existe espacio entre las baldosas que permita su desplazamiento. Además, la actora caminaba, según ha manifestado el testigo, en paralelo al borde, por el pavimento de baldosas, no por el mismo borde, en el que podría quizá existir inestabilidad de las baldosas, de lo que en cualquier caso no existe prueba suficiente. Es posible que la actora resbalara con alguna pequeña piedra del pavimento granulado, pero la existencia de este tipo de pavimento era perfectamente visible, por lo debía ponerse especial cuidado al caminar para evitar posibles caídas.

Según se desprende del informe del servicio de mantenimiento, el defecto que fue corregido fue el desnivel existente entre pavimentos, que no fue el que provocó la caída, según las versiones de la misma expuestas en la demanda y por el testigo.

En consecuencia, no ha quedado acreditado que la caída fuera consecuencia de ninguna deficiencia en la vía pública, y por tanto, no procede imputar responsabilidad a la Administración por los daños derivados del accidente.

CUARTO.El artículo 139 de la LJCA , establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso , desestimada la demanda, procede imponer las costas a la recurrente. Atendiendo la naturaleza , complejidad y cuantía del procedimiento, procede imponerlas hasta un máximo de 700 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente:

Fallo

DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Paula , con expresa imposición de costas a la recurrente, hasta un máximo de 700 euros por todos los conceptos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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