Última revisión
08/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 146/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1377/2018 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 146/2021
Núm. Cendoj: 47186330012021100020
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:240
Núm. Roj: STSJ CL 240:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA.
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
En Valladolid a, diez de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso- administrativo nº. 1377/2018, interpuesto por Dª María Luisa, D. Samuel, D. Jose Antonio, D. Jose Augusto, Dª Virtudes, Dª Angustia y Dª Zaira, representados por la Procuradora Sra. Calderón Duque y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, siendo partes demandadas la Administración del Estado, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Segurcaixa Adeslas, S.A., Seguros Generales y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán, impugnándose la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Ha sido Ponente de esta sentencia el Magistrado
Fundamentos
Los actores pretenden en este procedimiento, al igual que en la previa vía administrativa, ser indemnizados por los daños sufridos a consecuencia del fallecimiento de su padre y esposo en los términos que indica en el suplico de su demanda, considerando que no se facilitó a D. Celestino el tratamiento adecuado para la enfermedad que padecía (cáncer de vejiga) y que hubiese posibilitado, por lo menos, retrasar su fallecimiento.
Consideran que ha habido una falta de oportunidad que resulta, a juicio de la parte actora, de una infracción de la lex artis, porque el urólogo del Hospital de Medina del Campo que trató a D. Celestino no hizo un estudio correcto del cáncer que éste sufría, por lo que no prescribió los tratamientos adecuados y exigibles, según los protocolos de aplicación, dando lugar a que cuando se descubrió la entidad real del cáncer, no se podía hacer nada, produciéndose su fallecimiento.
1.- Don Celestino venía siendo tratado por problemas urológicos desde el 25 de mayo de 2008.
2.- En fecha 13 de febrero de 2014 se realizó una ecografía que mostró una lesión polipoidea de 13 mm dependiente de la pared vesical derecha compatible con tumor transicional.
3 .- En fecha 12 de marzo de 2014 ingresó en el Servicio de Urología de forma programada con el diagnostico de 'masa vesical para tratamiento quirúrgico'.
Se realizó una resección transuretral vesical, permaneciendo ingresado hasta el 18 de marzo de 2014.
Se le dio de alta con tratamiento antibiótico y seguimiento por médico de familia.
4.- En fecha 17 de mayo de 2014 se emite el informe anatomopatológico de la muestra enviada, constatándose la existencia de un
5.- En fecha 14 de noviembre de 2014 se realizó una Ecografía Renal-Vesical, observándose una vejiga moderadamente distendida, sin identificarse lesiones parietales vesicales ni signos de ectasia pielocalicial.
6.- En fecha 21 de abril de 2015 se realizó estudio radiodiagnóstico (ECO Renal-Vesical) que indicó riñones sin alteraciones ecográficas significativas, vejiga a replección sin imágenes polipoideas ni litiasicas en su interior.
7.- En fecha 20 de abril de 2015 se realiza un informe citológico que indica una citología sospechosa para malignidad.
8 .- En fecha 29 de abril de 2015 se realiza un uretrocitoscopia, no evidenciándose lesiones exofíticas, presentando áreas hiperhémicas y herbáceas.
9.- En vista de esos hallazgos, en fecha 26 de agosto de 2015 ingresa en el Servicio de Urología de forma programada para una resección de área exofitica vesical.
Se realiza una Resección Transuretral Vesical y es dado de alta el 29 de agosto de 2015.
10.- En fecha 12 de febrero de 2016 se realiza una ecografía renal-vesical, con resultado normal.
11.- En fecha 11 de mayo de 2016 se realiza una citología vesical, objetivándose la existencia de atipias y se sospecha de malignidad.
12.-En fecha 26 de octubre de 2016 se realiza una ecografía renal-vesical, recomendándose ampliar estudio para confirmar o descartar malignidad.
13.- En fecha 14 de noviembre de 2016 acude a consulta de Urología, refiriendo episodio de infección urinaria y urgencia miccional.
14.- En fecha 6 de marzo de 2017 se realiza una ecografía renal-vesical y se recomienda correlación para descartar malignidad de forma definitiva.
15.- En fecha 19 de junio de 2017 se realiza citología que fue positiva para células atípicas, consistente con carcinoma urotelial y al día siguiente se realiza una ecografía urogenital que pone de manifiesto el hallazgo casual de dos nódulos hepáticos de 4 cm y 1 cm 'muy sugerentes de metástasis', recomendándose pruebas complementarias.
16.- En fecha 30 de junio de 2017 acude al servicio de Urgencias del Hospital de Medina del Campo por polaquiuria con dificultad para orinar. Se diagnostica prostatismo y se coloca sonda vesical hasta valoración próxima por Urología, siendo dado de alta ese mismo día.
17.- En fecha 5 de julio de 2017 acude a consulta de Urología para valoración, siendo diagnosticado de HBP Ca vesical, siendo incluido en lista de espera para Resección Transuretral Vesical.
18.- En fecha 6 de septiembre de 2017 ingresa en el Servicio de Urología del Hospital de Medina del Campo para la realización de la Resección Transuretral Vesical y biopsia vesical.
Se descarta malignidad en los segmentos recibidos y se diagnostica de 'cistitis papilar/polipoide'. Se menciona le hallazgo casual de dos nódulos hepáticos, sugerentes de metástasis.
Durante su ingreso se realiza estudio ampliado con TC-ganma-RNM-PET y es dado de alta el 25 de septiembre de 2017.
19.- En fecha 27 de septiembre de 2017 ingresa en el Hospital Universitario La Paz de Madrid, donde es diagnosticado de 'carcinoma urotelial vesical con metástasis a nivel paraesofágico, ambos campos pulmonares, metástasis hepáticas, en bifurcación ilíaca común derecha, ilíaca izquierda interna y grasa perirrectal'.
20.- En fecha 10 de octubre de 2017 acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Río Hortega por cuadro de dos días con vómitos de contenido líquido, deposiciones líquidas además de debilidad e hiporexia.
Se le pautó tratamiento con Primperan y dieta blanda, siendo dado de alta el mismo día.
21.- En fecha 4 de noviembre de 2017 ingresa en el Servicio de Oncología del Hospital Río Hortega de Valladolid a través del Servicio de Urgencias con el diagnóstico de cáncer urotelial avanzado con afectación hepática, paraesifágica, pulmonar bilateral, falleciendo a causa de su enfermedad ('carcinoma urotelial vesical') el 14 de noviembre de 2017.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10- 2003).
En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
En efecto, en dicho informe se señala que el informe anatomopatológico de la muestra enviada (17 de mayo de 2014) indicó la existencia de un 'carcinoma urotelial papilar de alto grado de malignidad, con un alto grado de diferenciación escamosa focal e infiltración de capa muscular propia (GIII pT2)'.
Sin embargo, no se realizó ningún estudio de extensión del tumor, lo cual era obligado, y por lo tanto, las decisiones terapéuticas se tomaron tan solo sobre la base de un tumor T2 (con infiltración de la capa muscular), sin conocer si existía afectación ganglionar (N) o la distancia (M).
Es importante tener en cuenta que el estudio de extensión hubiese determinado si se trataba de una enfermedad limitada a la vejiga, con afectación ganglionar, pero sin enfermedad a distancia, o con afectación de órganos a distancia, y según dichos datos, diseñar el tratamiento correspondiente.
Hay que añadir, como pone de manifiesto la Dra. Luisa, perito de la parte codemandada, que el paciente tenía 72 años, una vida normal y sin 'comorbilidades importantes', siendo por ello un candidato a seguir un tratamiento activo, que no se llevó a cabo, ya que el médico que le atendía prescribió únicamente un seguimiento, sin reclamar un estudio de la posible afectación ganglionar y a otros órganos.
Ahora bien, y según resulta del informe de dicha doctora, 'el tratamiento expectante con realización periódica de ecografías y citologías y RTU de vejiga no constituye una opción de tratamiento en este caso' máxime, habría que añadir, cuando se prescribe ignorando ese estudio de extensión, que no se hizo, ni se echó en falta por parte del doctor, responsable del paciente.
Consiguientemente la infracción de la lex artis en este punto es evidente y realmente no es cuestionado por ninguna de las partes.
Por otro lado, el informe citológico del 20 de abril de 2015 indicó 'citología sospechosa para malignidad', pero en la historia clínica no consta que se realizasen pruebas adicionales, ni un cambio en la actitud diagnóstico-terapéutica en función de ese resultado.
De la misma manera, el 11 de mayo se realizó una citología vesical, objetivándose la existencia de atipias, sospechándose de malignidad, aunque no hubiese un resultado concluyente, pero tampoco se hizo ningún estudio complementario.
También hay que tener en cuenta que tras las pruebas realizadas el día el 26 de octubre, se recomendó ampliar el estudio para confirmar o descartar malignidad, pero nada se hizo.
Esas infracciones de la lex artis dieron lugar a que la enfermedad metastásica se diagnosticase de forma casual (octubre de 2017), cuando el tumor estaba ya muy extendido.
No hay duda, según resulta de los informes periciales y del informe de la Inspección Médica que, de haberse realizado antes pruebas de extensión tumoral, el tratamiento y el pronóstico hubiera sido diferente.
Es verdad que se trataba de un cáncer muy agresivo y que igualmente los posibles tratamientos que hubieran debido aplicarse tendrían sus dificultes y efectos secundarios.
Pese a ello, es evidente que el paciente tenía derecho a conocerlos y a elegir la mejor opción y que la Dra. Nieves ha manifestado que esos tratamientos eran los que se tenían que haber aplicado.
En el mismo informe se señala que la tasa de supervivencia en las series modernas se sitúa en el 50% de supervivientes a los 5 años en estos pacientes.
Prácticamente, el resto de los peritos han coincidido en esta tasa y la propia parte actora viene a admitirlo en conclusiones.
Por lo tanto, ha resultado acreditado que ha habido una infracción de la lex artis que ha impedido que D. Celestino tuviese el tratamiento adecuado al cáncer que sufría, lo que provocó que su fallecimiento se produjese antes de lo esperable.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2018 (recurso de casación 2302/16) en el Fundamento de Derecho Séptimo dice:
Este baremo no es vinculante en la materia que estamos enjuiciando, pero sí constituye un criterio orientativo.
Partiendo del mismo, y de no tenerse en cuenta la pérdida de oportunidad, procedería reconocer a Dª. Zaira la cantidad de 103.000 € por perjuicio personal básico y 400 € por perjuicio patrimonial, resultando un total de 103.400.
Bajo la misma premisa, procedería reconocer a cada uno de los hijos (Dª María Luisa, D. Samuel, D. Jose Antonio, D. Jose Augusto, Dª Virtudes, Dª Angustia) la cantidad de 20.000 € por perjuicio patrimonial básico y 400 € por perjuicio patrimonial, resultando un total de 20.400 €.
Todo ello hace un total de 225.800 € (103.400+20.400x6).
Habida cuenta de que la pérdida de oportunidad se ha fijado en un 50%, dicha cantidad debe reducirse en esa cuantía, lo que da un resultado final de 112.900 €, correspondiendo a Dª Zaira 51.700 € y a cada uno de los hijos 10.200 €.
Los conceptos en virtud de los cuales la parte actora pretende aumentar tales cantidades ni se corresponden con concretas alegaciones, ni tampoco han sido objeto de ninguna prueba, debiéndose precisar que los hijos son todos mayores de edad y que viven de manera independiente, por lo que no procede incrementar las cantidades que hemos fijado.
Sí ha sido objeto de una específica alegación y prueba los daños que se reclaman por la atención recibida por el urólogo que trató a D. Celestino y el largo proceso de la enfermedad desde el año 2014 hasta el año 2017.
A tal efecto se ha practicado prueba pericial y las psicólogas concluyen que la afectación propia derivada del fallecimiento de un ser querido se ha visto agravada por lo traumático del discurrir de la enfermedad y por la pérdida de oportunidad que ha quedado constatada e igualmente destacan que han sido las desavenencias con el médico que atendió a D. Celestino lo que ha desembocado en el procedimiento judicial.
Tanto en la demanda y como en conclusiones se destaca que dicho facultativo se negó en reiteradas ocasiones, pese a la insistencia de la familia, a ampliar las pruebas diagnósticas y variar el tratamiento, pese a que el mismo claramente estaba resultando ineficaz, a la vista del deterioro que sufría el estado de salud de D. Celestino.
Todo ello, a juicio de las psicólogas, ha hecho que al dolor por la pérdida del padre y esposo se añada sentimientos negativos de rabia, impotencia, e, incluso, culpa.
Y a ello se une la falta de una explicación o disculpa por parte de dicho facultativo que viniese a paliar ese daño.
A la vista del resultado de esta prueba, nos parece que en este caso concurren circunstancias que justifican que la indemnización resultante deba incrementarse a razón de 1000 euros por cada uno de los perjudicados.
En consecuencia, debe reconocerse a Dª Zaira la cantidad de 57.700 € y a cada uno de los hijos la cantidad de 16.200 €.
La cantidad se fija a tanto alzado y de manera igualitaria para todos ellos, pese a que, según destacan las psicólogas, cada uno de los miembros del núcleo familiar lo ha vivido de manera distinta, ante la falta de una prueba más concreta para cuantificarlo de manera individual y ante la falta de individualización por parte de la actora.
Se tiene en cuenta también las expectativas de supervivencia, la indemnización ya reconocida por la pérdida de oportunidad y todas las demás circunstancias concurrentes en especial la propia existencia de la enfermedad y su pronóstico.
Con el fin de lograr la reparación integral del daño causado la indemnización fijada devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, debiéndose condenar a su pago a la Administración demandada, ya que la parte actora no deduce ninguna pretensión en relación a la Compañía aseguradora.
Teniendo en cuenta el trabajo realizado, así como las pruebas practicadas se fija como límite máximo la cantidad de 3000 euros, IVA excluido, a satisfacer por mitad por ambas partes demandadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados expresados, salvo el Magistrado Sr. FRESNEDA PLAZA, de permiso oficial, firmando en su nombre la Presidenta de la Sala Sra. MARTINEZ OLALLA.

