Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 146/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 188/2019 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 146/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100124

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1755

Núm. Roj: STSJ M 1755:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009720

NIG:28.079.00.3-2018/0025608

Procedimiento Ordinario 188/2019 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 188/2019

S E N T E N C I A Nº 146/2021

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

Vistospor la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 188/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de la entidad mercantil LAZORA, S.A.contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente frente a la Resolución de 6 de junio de 2018 de la Subdirección General de Calificaciones y Subvenciones de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid y frente a esta última Resolución.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 3 de febrero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

Fundamentos

PRIMERO.-Según reza el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, la mercantil recurrente identifica su objeto en los términos que hemos transcrito en el encabezamiento de esta resolución y que, según aquel escrito, son identificados así,

'(i) contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por Lazora frente a la Resolución de 6 de junio de 2018, de la Subdirectora General de Calificaciones y Subvenciones de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid y (ii) frente a esta última resolución.'

En el escrito rector de la litis, desarrolla un amplio Suplico, que contiene las siguientes pretensiones que extractamos de los términos en que allí quedaron consignadas,

1.-Declaración de nulidad de la Resolución de la consulta y de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma, en relación con el precio máximo de venta de las viviendas de la Promoción de 100 viviendas protegidas, cada una con garaje vinculado y dos locales de uso comunitario, ubicadas en el edificio sito en la Calle Planeta Saturno, número 16 y Calle Neptuno, número 7 (Parla-Madrid), de la que es propietaria la recurrente.

2.-Declaración de que el precio máximo de venta de las viviendas protegidas de la Promoción, una vez expire su período de vinculación al uso de arrendamiento y mientras subsista su régimen de protección legal, viene determinado por la aplicación de estas fórmulas que reproducimos,

- Precio máximo de venta (m2 útil) = 2 x PBN de la Calificación Provisional x 1.6 x IPC (desde la Calificación Provisional hasta la fecha de la venta).

- Precio máximo de venta (m2 útil) = 2 x 674,94 euros x 1,6 x IPC (desde Calificación Provisional hasta la fecha de la venta).

3.-Declaración de nulidad de la Resolución de consulta y de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma en relación con la actualización de la renta máxima de las viviendas de la Promoción, así como, declaración del derecho de la entidad recurrente a utilizar como renta máxima de las viviendas de la Promoción, la renta máxima inicial actualizada anualmente desde la calificación definitiva, en función de la variación porcentual del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo, con independencia de que se trate de la renovación de un contrato de arrendamiento en vigor o de la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo arrendatario.

SEGUNDO.-Habida cuenta los antecedentes facticos que constan al expediente administrativo remitido, en parte, en formato CD y que comienzan en el año 2006, son de tener en cuenta para centrar, adecuadamente, la cuestión litigiosa, los que resultan de las fechas recientes y coetáneas a lo designado por la mercantil recurrente como objeto del presente recurso contencioso-administrativo, sobre el hecho no discutido de que la ahora recurrente es titular de la Promoción de 100 viviendas protegidas, cada una con garaje vinculado y dos locales de uso comunitario, ubicadas en el edificio sito en la Calle Planeta Saturno, número 16 y Calle Neptuno, número 7 (Parla-Madrid), en la modalidad de 'Viviendas protegidas para arrendar de renta básica', a que se refiere el artículo 32.1, letra a) del Real Decreto 801/2005, de 13 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda

Mediante Resolución de 19 de diciembre de 2005, del Director General de Vivienda de la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid (Exp. 10-GP-00087.4/2004), la referida Promoción obtuvo calificación provisional de viviendas con protección pública en alquiler, al amparo del mencionado Real Decreto 801/2005 y del Decreto 11/2001, de 25 de enero, por el que se regula la financiación cualificada a actuaciones protegidas en materia de vivienda y su régimen jurídico para el período 2001-2004.

Con posterioridad, para la construcción de las viviendas de la Promoción, le fue concedido a la mercantil recurrente, un préstamo cualificado con financiación estatal al amparo del Real Decreto 801/2005, mediante escritura pública de 29 de marzo de 2007. Dicho préstamo se otorgó con un plazo de amortización de 10 años, a contar desde la fecha de obtención de la cédula de calificación definitiva.

La Promoción obtuvo calificación definitiva de viviendas con protección pública en alquiler mediante Resolución de 13 de marzo de 2008 del Director General de Vivienda de la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid (Exp. 10-GP- 00087.4/2004). Aquella prevé la vinculación de las viviendas protegidas al uso de 'arrendamiento'durante un periodo de 10 años desde su otorgamiento, esto es, hasta el 13 de marzo de 2018.

No obstante y, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 801/2005, las viviendas de la Promoción, una vez transcurrido el aludido plazo de 10 años, continuarán siendo protegidas por un período de 30 años, contado desde su calificación definitiva (13/03/2038), pudiendo las Comunidades Autónomas establecer un plazo superior, lo que no sucede en el caso de autos.

A su vez, mediante Orden 1148/2006, de 29 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se establecen las bases reguladoras de la concesión de las ayudas económicas estatales directas consistentes en subvenciones y el procedimiento de tramitación de las ayudas financieras previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, estableciendo su artículo 13,

'(...) La obtención de tales ayudas y, en concreto, la formalización de préstamo convenido, supondrá la aplicación a dichas viviendas de las determinaciones del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, en cuanto a la duración del régimen de protección, prohibición de descalificación voluntaria, destino y ocupación de las viviendas, prohibiciones y limitaciones a la facultad de disposición, y porcentajes aplicables para la determinación de las rentas máximas anuales de las viviendas destinadas a arrendamiento, no siendo, por tanto, de aplicación las determinaciones establecidas al respecto en el Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, y en el Decreto 12/2005, de 27 de enero, por el que se regulan las ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid (Plan de Vivienda 2005-2008).

Siempre que respecto de su promoción se haya formalizado el préstamo convenido previsto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, las determinaciones de dicho Real Decreto serán de aplicación a las viviendas gravadas con dicho préstamo, aun cuando, posteriormente, el préstamo se cancele y con independencia de que los adquirentes o arrendatarios de dichas viviendas soliciten o no las ayudas financieras previstas en el mencionado Real Decreto para su adquisición o arrendamiento.

De conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, las Viviendas con Protección Pública, respecto de las cuales se haya formalizado préstamo convenido al amparo del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, tendrán un régimen de protección, sin posibilidad de descalificación voluntaria, de treinta años a contar desde su calificación definitiva, salvo que se trate de Viviendas con Protección Pública para Arrendamiento acogidas al sistema de renta concertada a que se refiere el artículo 32.1.b) del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio , y con plazo de amortización del préstamo convenido de diez años, en cuyo caso, el plazo de protección será de diez años a contar desde su calificación definitiva.'

Refiere la mercantil recurrente que, ' A pesar de no ser necesario con arreglo a la normativa aplicable', con la finalidad de obtener una mayor seguridad jurídica y garantía, con fecha 21 de marzo de 2018, dirige a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, la confirmación sobre la interpretación que propone sobre diversas cuestiones relativas al régimen jurídico de la Promoción, con especial interés sobre la relativa al siguiente extremo que rescatamos del escrito de parte arriba mencionado,'el precio máximo de venta de las viviendas y con su renta máxima.'

Según obra al Tomo III del expediente administrativo remitido en formato CD, con fecha 7 de junio de 2018, le fue notificada a la parte actora desde la Subdirección General de Calificaciones y Subvenciones -Área de Calificaciones- Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructura de la Comunidad de Madrid, la información suscrita el día anterior, sobre los extremos referidos en su escrito previo (folios 918 a 927), que finaliza con la siguiente expresa indicación,

'Todo lo anterior se informa de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 21/2002, de 24 enero, por el que se regula la atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid, que establece que las informaciones tienen un carácter meramente ilustrativo para quienes lo soliciten y no ofrecen vinculación alguna con el procedimiento administrativo al que se refieran.'

TERCERO.-La mercantil recurrente discrepa de estos concretos extremos de la información facilitada a su consulta:

(i) fórmula del precio máximo de venta de las viviendas una vez expirado su periodo de vinculación al uso de arrendamiento, y

(ii) actualización de la renta máxima de dichas viviendas, con fecha de 6 de julio de 2018 presenta recurso de alzada, en los términos y con el contenido que damos por reproducido con remisión al expediente administrativo (Documento 1, Anexo II expediente administrativo).

Transcurrido el plazo de tres meses, previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre que, expresamente invoca, en relación con el artículo 24 del mismo texto legal, reproducimos en su exacta literalidad los términos que hace constar en su escrito de demanda para determinar cuál sea el objeto del presente recurso,

'Por ello, en virtud del artículo 24 de la LPACAP, el Recurso de alzada interpuesto por Lazora frente a la meritada Resolución de la consulta debe entenderse desestimado, quedando abierta la vía para interponer recurso contencioso- administrativo frente a dicho acto presunto (que es objeto del presente recurso).

Asimismo, debe notarse que en la fecha de formalización de la presente demanda, esta parte no ha sido notificada con resolución expresa alguna del Recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la consulta.'

CUARTO.- Uno de los extremos que se contiene en la Consulta que dirige la mercantil recurrente a la Administración demanda y que integra una de las dos cuestiones litigiosas, es el relativo a cual sea el porcentaje o coeficiente a aplicar, para el cálculo del precio máximo de venta de las viviendas de la Promoción, una vez haya transcurrido su período de vinculación al uso de 'arrendamiento'-por tanto, a partir del día 13/03/2008- y en tanto subsista su régimen de protección legal (hasta el día 13/03/2038).

Como dejamos expuesto previamente, la mercantil entiende que debe tratarse del coeficiente '2'-máximo que prevé el artículo 33.2 del Real Decreto 801/2005- y a tenor del cual,

'2. Las viviendas protegidas a 10 años, una vez transcurrido este plazo, continuarán siendo protegidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente real decreto , salvo las de renta concertada. El arrendador podrá mantenerlas en régimen de alquiler u ofrecerlas en venta, a compradores que cumplan las condiciones para poder acceder a las viviendas usadas definidas en este real decreto. El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil será de entre 1,5 y dos veces el precio máximo legal de referencia establecido en el artículo 32 de este real decreto , correspondiente al momento de su calificación provisional, una vez actualizado mediante la aplicación de la variación porcentual del Índice de Precios de Consumo, Índice General, registrada desde la fecha de la calificación provisional hasta la de la venta.'

La Administración autonómica, por su parte, considera que el aplicable es un coeficiente de '1,5'y llega a esta conclusión, por la aplicación de las previsiones de la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, por la que se adecúan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio y su modificación por Real Decreto 14/2008, de 11 de enero.

Según su planteamiento, entiende de aplicación la mencionada Orden, por ser su objeto, a efectos de determinación del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil, establecer la zonificación del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid o lo que es lo mismo, determinar las zonas declaradas ámbitos territoriales de precio máximo superior, comprensivas de los municipios que se enumeran en cada caso, quedando encuadrada Parla en la Zona B, con un coeficiente asignado de 1,30.

Así las cosas, en su artículo 2.1, la mencionada Orden dispone que los precios máximos por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas sujetas a regímenes de protección pública de la Comunidad de Madrid, tanto para venta como para arrendamiento, se determinarán multiplicando el precio básico nacional (758 euros por metro cuadrado útil), por el coeficiente autonómico (1,60) y, en su caso, por el coeficiente de municipio o ámbito territorial de precio máximo superior (1,60 para la Zona A, 1,30 para la Zona B y 1,15 para la Zona C), tal y como se establecen en el Real Decreto 14/2008, dando lugar a un precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil para cada zona geográfica.

La Comunidad de Madrid, habida cuenta que la Promoción estaŽ situada en un ámbito territorial de precio máximo superior, concluye que puede incrementar el precio máximo de venta de aquellas viviendas, en cuanto acogidas al Real Decreto 801/2005, a través del coeficiente de municipio a que se refiere aquella Orden.

Sin embargo y, en particular, contestando el objeto de la Consulta, refiere lo que transcribimos, a continuación,

'Ahora bien, como la horquilla que fija el Real Decreto estaŽ entre 1,5 y 2 veces el precio máximo legal de referencia establecido en el artículo 32, y los coeficientes fijados por la Comunidad de Madrid para incrementar el precio de venta de las viviendas estaŽ entre 1,6 y 1,15; se considera que el precio máximo de venta de las viviendas que estén ubicadas en las zonas cuyos coeficientes estén por debajo de 1,5 se puede incrementar el precio legal de referencia establecido en el artículo 32, en consonancia con el 33.2, en 1,5.

En conclusión, la manera de calcular el precio de venta de las viviendas calificadas para arrendamiento de renta básica, una vez transcurrido el período mínimo de los 10 años destinadas al arrendamiento, sería para las viviendas de la promoción que están en un ámbito territorial de precio máximo superior (Zona B: Parla), 1,5 veces el precio legal de referencia establecido en el artículo 32 correspondiente al momento de su calificación provisional, una vez actualizado mediante la aplicación de la variación porcentual del Índice de Precios de Consumo, Índice General, registrada desde la fecha de la calificación provisional hasta la de la venta.'

La explicación anterior, la traduce, en la siguiente fórmula,

'PMV por metro cuadrado de superficie útil = 1,5 x precio básico nacional establecido en la calificación provisional x 1,6 x IPC registrado desde la fecha de la calificación provisional hasta la venta.'

El primero de los argumentos impugnatorios que opone la mercantil recurrente es que la Resolución de Consulta-como la denomina- vulnera el artículo 3 de la Orden 116/2008, de 1 de abril. Dicho precepto dispone,

'Artículo 3 Aplicación de los precios máximos de venta

Los precios máximos de venta establecidos por la presente Orden serán de aplicación únicamente a aquellas viviendas que obtengan la calificación provisional de viviendas con protección pública de acuerdo con el Decreto 11/2005, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.'

Dicho esto, argumenta que, en consecuencia, la anterior Orden, limita su ámbito de aplicación, a efectos temporales, cuando se trate de viviendas que hayan obtenido su calificación provisional, con posterioridad a su vigencia, que lo fue desde el 04/04/2008, siendo así que la Promoción la obtuvo con fecha 19/12/2005.

Como segundo argumento impugnatorio aduce la entidad recurrente la vulneración del artículo 33.2 del Real Decreto 801/2005, defendiendo que no existe fundamento para limitar el coeficiente autonómico al inferior (1,5) de los citados en el mencionado precepto, no aportando, añadidamente, causa alguna para descartar la aplicación del máximo (2), que postula la recurrente.

Razona que, no existiendo ninguna norma autonómica -tampoco estatal- que determine el coeficiente concreto que deba aplicarse dentro de tal intervalo, debe atenderse al coeficiente máximo, lo que defiende con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, que traduce en que a la recurrente debe serle reconocido su derecho para acordar con un particular -que cumpliera los requisitos normativos para acceder a la propiedad de una vivienda protegida- el coeficiente máximo a aplicar si así, ambos, lo tienen por oportuno, pues los dos coeficientes- inferior y superior- están previstos normativamente, por lo que se respetarían las previsiones del Real Decreto 801/2005.

Refuerza lo anterior, negando que la Administración autonómica, mediante una interpretación extensiva, pueda arrogarse la prerrogativa de regular ' lo que los legisladores estatal y autonómico no han previsto expresamente.'

A lo ya expuesto, añade, para completar el argumento en que funda su impugnación, la vulneración, que pone a cargo de la Administración demandada, de los principios de confianza legítima y la doctrina de los actos propios y del principio de seguridad jurídica.

Sustenta este argumento en las previas contestaciones que la Técnico de la Subdirección General de Calificaciones y Subvenciones de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, dio a consultas que habría dirigido con fechas 31 de mayo y 15 de diciembre de 2016 sobre el coeficiente de actualización al que el promotor podría vender a un tercero (persona física), las viviendas calificadas definitivamente con protección pública para arrendamiento.

Expuesto lo anterior, LAZORA concluye que, habiendo quedado acreditado que la Orden 116/2008 no resulta aplicable para el cálculo de los precios máximos de venta de las viviendas de la Promoción, así como, que la Resolución de la Consultarestringe arbitrariamente los coeficientes, la decisión de la Administración demandada, vulnera los artículos 3 de aquella y 33.2 del Real Decreto 801/2005, sin que exista impedimento alguno para que, según postula en Suplico, pueda aplicar el coeficiente '2', máximo de los previstos reglamentariamente.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, aceptando con la recurrente que no existe normativa autonómica que concrete cual sea el coeficiente aplicable, en la horquilla de '1, 5 a 2 puntos'que dispone el artículo 33.2 del Real Decreto 801/2005, expone la dificultad a que se enfrenta la Sala a la hora de decidir sobre el particular y suplir un vacío legal, concediendo el coeficiente máximo, tal como postula la actora.

Con invocación del artículo 6 de aquel texto reglamentario, rubricado 'Determinación del Precio Básico Nacional. Precios máximos de venta. Declaración de ámbitos territoriales de precio máximo superior y sus grupos', opone que su apartado 5, lo que prevé es que en los ámbitos territoriales declarados de precio máximo superior, las comunidades autónomas 'podrán incrementar'el precio máximo de venta de las viviendas acogidas a este real decreto, a que se refiere el apartado 2 de este artículo, en los porcentajes máximos que establece, de donde deduce que, estando la Promoción ubicada en uno de aquellos, la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los artículos 33.2 y 32.1, letra a) del mismo, pueda incrementar el precio máximo de venta, pero que no tiene obligación de hacerlo si no lo considera oportuno.

Dicho esto, añade una conclusión más que reproducimos, ' Por ello, si la recurrente no sostiene la aplicación de la Orden 116/2008, de 1 de abril, no obtendría incremento alguno.'

Respecto de la reprochada vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe, niega que las contestaciones a que se refiere la recurrente y que obran al expediente administrativo (Anexo I, folios 61 y 62) y que fueron, además, aportadas por aquella con su escrito de demanda, den contestación a lo consultado, dado que se limitan a transcribir, sin más, el artículo 33.2 del Real Decreto 801/2005.

QUINTO.- El segundo de los aspectos que integra el debate procesal se refiere a la actualización de las rentas máximas de las viviendas de la Promoción, una vez haya finalizado su periodo de vinculación al uso de arrendamiento y, en tanto continúe sometida al régimen de protección legal.

La previsión normativa se contiene en el artículo 34 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, que rubricado ' Rentas máximas de las viviendas protegidas de nueva construcción financiadas con destino a arrendamiento', dispone,

'1. Las rentas máximas anuales a establecer por los arrendadores de las viviendas protegidas de nueva construcción financiadas con destino a arrendamiento, serán un porcentaje del precio legal total de referencia calculado según la duración del período de amortización del préstamo, del modo siguiente:

a) La renta anual máxima inicial en las viviendas de nueva construcción o procedentes de rehabilitación en arrendamiento, a 10 años, será el 5,5 por ciento de los precios máximos legales totales de referencia a que se refiere el artículo 32.1.a) y b), según proceda.

b) La renta anual máxima inicial en las viviendas de nueva construcción o procedentes de rehabilitación en arrendamiento, a 25 años, será el 4,5 por ciento de los precios máximos legales totales de referencia a que se refiere el artículo 32.1.a) y b), según proceda.

La renta resultante deberá figurar en el visado del contrato de arrendamiento, expedido por las comunidades autónomas o por las ciudades de Ceuta y Melilla, sin que pueda superar, por metro cuadrado de superficie útil, el número de veces el Precio Básico Nacional vigente en el momento de formalizar el contrato de arrendamiento, según sea la modalidad de vivienda protegida en arrendamiento, y sin perjuicio del incremento adicional de precio que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda en un ámbito territorial de precio máximo superior. Si la vivienda tuviera garaje o trastero será de aplicación el porcentaje establecido en el artículo 19.4 de este real decreto, a efectos del cálculo del precio de los mismos y del precio legal total máximo de referencia.

2. La renta inicial aplicada, o que hubiera podido aplicarse, podrá actualizarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo.

3. El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.'

La cuestión litigiosa se constriñe al apartado 2 y, más en concreto, a la interpretación que haya de darse a la expresión 'o que hubiera podido aplicarse'.

La recurrente interpreta que, en los contratos de arrendamiento de las viviendas de la Promoción, tiene derecho a utilizar una renta máxima actualizada anualmente, desde la calificación definitiva (en el supuesto de autos, se otorgó el día 13/03/2008), en función de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo (en adelante IPC).

Y que ello lo puede hacer, no sólo respecto de los contratos de arrendamiento vigentes que sean renovados sino también, cuando se trate de un nuevo contrato de arrendamiento a celebrar con un nuevo arrendatario, poniendo como ejemplo el vencimiento del contrato de arrendamiento existente con un anterior inquilino, de modo que, en el caso de lo que denomina 'nuevos contratos de arrendamiento', la renta a aplicar sería la renta máxima inicial, actualizada según la evolución anual del IPC desde la fecha de la calificación definitiva.

Sometida a consideración de la Administración demandada, la denominada Resolución de Consulta, no confirma tal interpretación.

Y ello por entender que, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 13 de la Orden 1148/2006, de 29 de marzo, al ser formalizado el contrato de préstamo convenido según las previsiones del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, no resultan de aplicación las determinaciones establecidas al respecto en el Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, ni el Decreto 12/2005, de 27 de enero, por el que se regulan las ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid (Plan de Vivienda 2005-2008) ya que, para que una renta pueda actualizarse, en aplicación del artículo 18 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (en adelante LAU), es imprescindible que se haya celebrado el contrato de arrendamiento y haya transcurrido un año de vigencia del mismo.

Desde tal presupuesto, hace la siguiente interpretación de la expresión 'o que hubiera podido aplicarse'que contiene el artículo 34 del Real Decreto 801/2005 y que, a continuación, transcribimos,

'se refiere al caso de que se haya suscrito un contrato de arrendamiento y haya transcurrido un año o más de vigencia del mismo sin haber actualizado la renta. Supongamos que se formaliza un contrato de arrendamiento en el año 2016, en el que se fija una renta inicial 'x', y se pacta la actualización de la renta inicial conforme a la LAU. Sin embargo, el arrendador en el año 2017 no aplica a la renta fijada en el contrato la actualización permitida por la Ley. En el año 2018, el arrendador podría cobrar la renta inicial con la actualización que corresponda desde que suscribióŽ el contrato.'

De este modo, la Administración demandada, en contradicción con lo que sostiene la entidad recurrente, rechaza que dicha expresión sea comprensiva de un nuevo contrato de arrendamiento a celebrar con un nuevo arrendatario.

El primero de los motivos de impugnación que hace valer la entidad promotora es la vulneración del artículo 18 de la LAU.

Dispone el referido precepto, 'Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrᎠser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicaraŽ revisión de rentas a los contratos'

Según la literalidad del precepto, la expresión inicial 'Durante la vigencia del contrato (...)',limitaría su aplicación a un supuesto de hecho concreto cual es la existencia de un contrato de arrendamiento en vigor, para establecer las reglas de actualización de su renta.

Por ello, el supuesto de hecho sobre el que solicita consulta la recurrente -nuevos contratos de arrendamiento a concertar con un nuevo arrendatario- no quedaría comprendido en el mismo, por lo que, al ser invocado por la Administración demandada, estaría incurriendo en una indebida interpretación extensiva del precepto, no querida por el legislador.

El segundo motivo de impugnación que esgrime postula la infracción del artículo 34.2 del Real Decreto 801/2005.

A juicio de la recurrente, la vulneración tiene lugar por no apreciar que los supuestos de hecho que norma son, indistintamente, dos: (i) existencia de un contrato de arrendamiento que esté siendo renovado y (ii) suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo arrendatario.

Para ambos dos casos, lo que el precepto establecería es que y citamos literalmente, 'la renta inicial (aplicada o que 'hubiera podido aplicarse') puede actualizarse anualmente en función de la variación porcentual del IPC.'

A su juicio dicha conclusión queda avalada por una doble interpretación, de carácter literal y teleológica.

Comenzando por la primera -interpretación literal- acude al sentido propio de las palabras que el precepto emplea y a tal efecto, se fija en la expresión 'renta aplicada'para definir los casos en que ya existe un contrato de arrendamiento en vigor con una renta acordada, esto es, una renta aplicada.

En derivada de lo anterior, la expresión 'hubiera podido aplicarse',se refiere al supuesto en que se pretende suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con un nuevo arrendatario -poniendo el ejemplo de un contrato ya existente pero vencido con un anterior inquilino- y, en definitiva, la inexistencia de contrato de arrendamiento por lo que no existe, tampoco, renta aplicada, lo que justificaría que el precepto emplee el tiempo verbal subjuntivo.

Dicho esto, afirma que, de seguirse la interpretación que postula la Administración demandada y por tanto, que el precepto tan solo contempla el supuesto en que existe un contrato de arrendamiento en vigor, la expresión'hubiera podido aplicarse',quedaría vacía de contenido, lo que, afirma carece de sentido, por lo que, la interpretación adecuada es la que postula, añadiendo que, en ambos supuestos, el precepto permite que el arrendador pueda utilizar la renta inicial actualizada anualmente conforme al IPC.

Aporta a nuestra consideración una segunda interpretación del artículo 34.2 del Real Decreto 801/2005, de carácter teleológico, por la cual, atendiendo a su espíritu y finalidad, en ambos supuestos, tanto de renovación de contratos de arrendamiento, como de celebración de nuevos contratos, es posible aplicar una renta máxima actualizada anualmente, desde la calificación definitiva, conforme a la evolución del IPC. En sustento de esta conclusión afirma que permitir la actualización de la renta de un contrato de arrendamiento en vigor y sin embargo, no permitir aplicar una renta actualizada cuando se trata de la suscripción de nuevos contratos, conduciría a conclusiones absurdas, que concreta en tres frentes:

(i) Para la propia recurrente que, en el supuesto de que celebrase un contrato de arrendamiento y citamos literalmente, '(...) 15 años después de la calificación definitiva, tuviera que suscribirse a la renta máxima inicial que fue determinada 15 años antes (en el momento de la calificación definitiva) y que, por tanto, ha permanecido invariable sin tener en cuenta las fluctuaciones de la economía durante todos dichos años.'

(ii) Para los arrendatarios de viviendas protegidas para quienes se producirían resultados discriminatorios, carente de justificación objetiva y razonable.

Señala que los arrendatarios de viviendas protegidas que renovasen sus contratos, se encontrarían en peor situación que los arrendatarios de viviendas protegidas que suscribiesen un nuevo contrato, ya que a los primeros se les actualizaría la renta conforme al IPC, mientras que a los segundos se le aplicaría la renta máxima inicial, prevista por la norma muchos años antes y, por tanto, de inferior cuantía.

(iii) Lo propuesto por la Administración demanda es contrario al espíritu y finalidad que subyace a la normativa en materia de vivienda protegida.

Si aquel consiste en proporcionar una vivienda digna -en propiedad o en arrendamiento- a quienes por su reducido nivel de ingresos, no pueden acceder a ella con los precios de mercado, la interpretación que hace la Administración autonómica daría lugar a conductas especulativas consistentes en que los inquilinos de viviendas protegidas intentasen cambiar de vivienda periódicamente, con el único fin de evitar un incremento de la renta.

A mayores y, en sustento, de su pretensión '(...) declaración del derecho de la entidad recurrente a utilizar como renta máxima de las viviendas de la Promoción, la renta máxima inicial actualizada anualmente desde la calificación definitiva, en función de la variación porcentual del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo, con independencia de que se trate de la renovación de un contrato de arrendamiento en vigor o de la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo arrendatario.',de la ' Guía informativa - Arrendamiento de vivienda protegida'que figura en el Portal de Vivienda de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid extrae, en relación con la actualización de la renta máxima anual de las viviendas, lo siguiente que transcribimos según la literalidad de su recurso de alzada y su escrito de demanda,

Por lo que respecta a la revisión de la Renta Máxima, se podrᎠactualizar anualmente de conformidad con la evolución que experimente el índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

'Si el promotor o el adquirente hubiesen obtenido financiación al amparo del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio [como es el caso de la Promoción], el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil en segundas o posteriores transmisiones, se calcularaŽ aplicando al precio de venta inicial actualizado según la variación del índice de Precios de Consumo registrado desde la fecha de la primera transmisión hasta la de la segunda o ulterior transmisión de que se trate, un coeficiente que serᎠigual a 1,5'.

(...)

'si el promotor o adquiriente hubiesen obtenido financiación al amparo del Real Decreto 801/2005 [como es el caso de la Promoción], serᎠnecesario actualizar el Precio Máximo Legal de Venta según la variación del Índice de Precios de Consumo registrada desde la fecha de la primera transmisión (firma de la escritura de compraventa o adjudicación) hasta la de la segunda (firma del contrato de arrendamiento).

AsíŽ, para la vivienda del ejemplo anterior, si ésta se adquirióŽ el 01/07/2006 y se va a firmar el contrato de arrendamiento con fecha de entrada en vigor de 01/07/2011, el IPC durante esos cinco años ha variado un 11,5%.

La fórmula a aplicar para determinar el PMLV actualizado serᎠla siguiente:

PMLV= ([155.238,40 + (155.238,40 x 0,115)] x 1,5) = 259.636,22

Siguiendo la fórmula de cálculo del ejemplo anterior, la Renta Máxima Inicial Anual (RMIA) seráŽ:

RMIA=259.636,224x5,5%=14.279,99

Finalmente, la Renta Máxima Inicial Mensual (RMIM) en este caso seráŽ:

RMIM = 14.279,99 / 12 = 1.189,99 e'.'

Añade que, Asimismo, en la página web del Portal de Vivienda de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, se indica expresamente para las viviendas con protección pública para arrendamiento con opción de compra de precio básico del Plan de Vivienda 2009-2012, lo siguiente,

'para los contratos que se celebren tras la resolución de un contrato de arrendamiento previo con otro inquilino, se les aplicaraŽ la renta actualizada desde la calificación definitiva con el IPC'.

SEXTO.-En su escrito de contestación a la demanda, el representante procesal de la Administración demanda, en primer término, plantea a la consideración de la Sala y, así lo traduce, como pretensión principal, en el Suplicoque contiene, la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, al amparo de la causa prevista en la letra c), del artículo 69 que pone en relación con el artículo 25.1, ambos, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, consistiendo su pretensión subsidiaria, en la declaración de que la actuación recurrida es ajustada a Derecho y, por tanto, la necesaria desestimación del presente recurso.

Habida cuenta que cualquiera de las causas del inadmisión del recurso contencioso-administrativo afecta a la valida constitución de la litis, su estudio y decisión tienen carácter preferente al análisis del fondo litigioso, siendo esta la razón por la que abordamos de modo previo su eventual concurrencia.

Disponen los artículos 69, letra c) y 25 de la Ley Jurisdiccional, respectivamente,

' Artículo 69

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.'

'Artículo 25

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.'

Sustenta la causa de inadmisión opuesta en que, de la lectura de la denominada ' Resolución de Consulta' -folios 918 a 927 del Tomo III expediente administrativo'-se deduce que no estamos ante una resolución administrativa sino ante la información con que la Administración contesta la Consulta que LAZORA le dirige con fecha 21/03/2018, sobre una serie de cuestiones relacionadas con el régimen jurídico de la Promoción del expediente 10-GP-00087.4/2004.

En demostración de lo expuesto, transcribe la advertencia que contiene el folio 10 de la contestación, según la cual,

'Todo lo anterior se informa de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 21/2002, de 24 de enero , por el que se regula la atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid, que establece que las informaciones tienen un carácter meramente ilustrativo para quienes lo soliciten y no ofrecen vinculación alguna con el procedimiento al que se refieran.'y para mayor clarificación de los argumentos que articula, a continuación, transcribe la totalidad del referido artículos 14 del citado Decreto.

A renglón seguido, niega que la Resolución de Consulta-utilizando la denominación que hace la recurrente- sea susceptible de crear una situación jurídica subjetiva en los deberes y obligaciones de la recurrente o que pueda modificar la situación jurídica de la Promoción, reemitiéndose a la fórmula con que la propia consultante y ahora recurrente, comienza el escrito presentado, cuando afirma lo siguiente en su página 2, ' A pesar de no ser necesario con arreglo a la normativa aplicable...'.

A juicio del Letrado de la Comunidad de Madrid, la respuesta dada a la Consulta formulada por LAZORA, es una ' información genérica con un carácter ilustrativo',añadiendo que, en hipótesis y en caso de ir más allá, se trataría de un acto de trámite carente de contenido decisorio, explicando que lo impugnable sería, en su caso, la Resolución que su representada llegare a dictar sobre los extremos suscitados por la mercantil, en relación con un caso concreto.

A mayores de lo expuesto, argumenta que no concurren los requisitos previstos en el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional para considerar aquella contestación como un acto de trámite cualificado, ya que, atendido su contenido, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, entre otras cosas, porque no se inserta en el seno de ningún procedimiento abierto, ni produce indefensión alguna o genera perjuicio irreparable para la parte actora, pues no va más allᎠde su efecto informativo.

Abundando en la prosperabilidad de la causa de inadmisión que hace valer, menciona que en aquella Consulta nada especifica la mercantil en relación con cuántas de las viviendas de la Promoción se van a vender o cuántas se van a mantener en régimen de alquiler, aspecto en el que incide para recodar que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, veta que el órgano jurisdiccional pueda prevenir conflictos futuros o hacer declaraciones doctrinales, pues su finalidad es tutelar intereses actuales, ciertos y concretos, restableciendo -de este modo- el orden jurídico perturbado. En apoyo de tal exposición menciona ciertos pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, en aras de la brevedad, damos, en este momento, por reproducidos.

De hecho, en demostración de lo previamente expuesto, apunta que es la propia consultante quien, según manifiesta en las páginas 19 y 20 del escrito de demanda, al tratar la cuestión relativa al precio máximo de venta, defiende que no estᎠvinculada por la respuesta administrativa y que pueda fijar el coeficiente que tenga por conveniente dentro de la horquilla que establece la normativa, por las razones que expresa.

Para finalizar lo razonado hasta el momento, trae a colación la jurisprudencia reiterada que, en relación con las consultas urbanísticas entiende asimilable, para aportar a la Sala la consideración de que, la denominada por la actora -Resolución de Consulta- es un acto de contenido informativo que, en ningún caso, tiene el carácter de acto administrativo definitivo o de tramite cualificado, por carecer de contenido resolutivo alguno.

Antes de entrar a formular sus consideraciones en relación con el fondo del debate procesal, pone en cuestión que la Sala pueda entrar a considerar y resolver el Suplicode la demanda en la medida en que el recurrente interesa, no sólo que se declare la nulidad de la que denomina ' Resolución de la consulta', sino también que se determine el precio máximo de venta de las viviendas y la renta máxima en los contratos de arrendamiento, sin que ésta se haya materializado, por lo que adelanta lo que más tarde desarrollará acerca de que LAZORA intenta atribuir a la Sala una competencia que no le corresponde.

Para finaliza apunta, de conformidad con el artículo 34.1, segundo párrafo del Decreto 801/2005, de 1 de julio, que la Comunidad de Madrid a través del visado del contrato, en el que deberá figurar la renta resultante - en el supuesto de rentas máximas de las viviendas protegidas de nueva construcción financiadas con destino a arrendamiento - de hecho ejerce un control sobre el acceso a las viviendas que, en su caso, podrá ser objeto de impugnación en vía administrativa y, de ser el caso, en vía jurisdiccional.

Al momento de evacuar el trámite de conclusiones, la recurrente LAZORA se opone a la concurrencia de la causa de inadmisión y a su apreciación por esta Sala, desplegando un exhaustivo razonamiento, en diversas vertientes, que damos ahora por reproducido en sus exactos términos.

SÉPTIMO.-Cualquier interpretación que se haga de las causas de inadmisibilidad pasa necesariamente por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 C.E que, al igual que el resto de los derechos fundamentales, no es absoluto ni incondicionado, sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente se impongan, lo que supone que el derecho a la tutela judicial se vea igualmente satisfecho cuando la respuesta obtenida consiste en la negativa a entrar en la cuestión de fondo planteada, siempre que esa negativa se encuentre justificada de manera motivada y razonable a falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a las distintas acciones y recursos previstos por el ordenamiento procesal ( SSTC 37/1982, 93/1984 y 62/1989).

Dicho esto, el Tribunal Supremo, en Sentencias de fechas de 8 de marzo y 30 de diciembre de 1974, así como en las de 7 de marzo de 1987 y 10 de febrero de 1989, viene declarando que no son revisables los actos dictados en virtud de consultas, meros requerimientos informativos, ya que son actos de mera tramitación que no paralizan procedimiento alguno y no causan indefensión y que, por consiguiente, no son susceptibles de impugnación en vía administrativa.

En nuestro caso, el acto impugnado no decide el fondo del asunto pues se limita a confirmar o no, una interpretación jurídica que LAZORA somete a confirmación -en forma de 'Consulta'sobre los aspectos litigiosos antes indicados.

La propia LAZORA denomina al documento que contesta la Administración demandada ' Consulta'. Para contestar tal'Consulta',ni ha incoado procedimiento alguno, ni se inscribe en alguno ya iniciado, por lo que, ni tan siquiera puede ser calificado de acto de trámite y, menos aún, de acto de tramite cualificado ya que, siguiendo la definición legal, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión, toda vez que LAZORA pudo solicitar directamente de la Administración, la aprobación de aquellas ecuaciones que se contienen en su consulta, circunstancia que hubiera originado un procedimiento administrativo y, como resultado del mismo, un acto administrativo finalizador y susceptible de impugnación.

Lo que hace la Administración demandada es responder la 'Consulta',en los términos que le habilita el artículo 4 del Decreto 21/2002, de 24 de enero, por el que se regula la atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid.

Y tal efecto, da cumplimiento a los objetivos del Sistema de Información al Ciudadano, en particular, los citados en las letras 'b) Proporcionar información especializada conforme a la normativa específica en cada caso.'y 'c) Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.'

Tal es el carácter no decisorio de la contestación a la Consultapresentada por LAZORA que, en coherencia con lo indicado en el citado artículo 4 del mencionado Decreto autonómico, su letra c) se encarga de aclarar que tales información u orientaciones 'No ofrecerán vinculación alguna con el procedimiento administrativo al que se refieran y, en este sentido, la información no podrá invocarse a efectos de interrupción o suspensión de plazos, caducidad o prescripción, ni servirá de instrumento formal de notificación en el expediente.'

En consecuencia, el contenido de aquella contestación a la Consulta de 21/03/2018, habida cuenta que se trata de una consulta y, por lo tanto, expuesto por la Administración demandada que tiene carácter informativo lo contestado, no vincula a la consultante, que tiene libertad de elección para ajustar su actuación a sus propios criterios interpretativos o no hacerlo, con independencia de lo sugerido por la Administración autonómica.

LAZORA es plenamente conocedora del carácter no decisorio de lo que denomina 'Resolución de Consulta',al ser expresamente advertida, según reza en la propia contestación,

'Todo lo anterior se informa de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 21/2002, de 24 enero , por el que se regula la atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid, que establece que las informaciones tienen un carácter meramente ilustrativo para quienes lo soliciten y no ofrecen vinculación alguna con el procedimiento administrativo al que se refieran.'

Y, demuestra conocerlo cuando en la Consulta -como ya hemos indicado- afirma, 'A pesar de no ser necesario con arreglo a la normativa aplicable (...)'.

En definitiva, lo presentado por LAZORA, tal como expresa en su escrito de 21/03/2018, es una ' CONSULTA',es decir, no estamos ante una solicitud -ya formalizada a través de un modelo específico establecido por la Administración o elaborada por la propia mercantil- que inicie un procedimiento administrativo.

Presentada en tales términos ante la Administración, la contestación amparada en el Decreto 21/2002, de 24 de enero, por el que se regula la atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid, resulta coherente con lo interesado, si tenemos en cuenta que aquella elabora una información especializada, conforme a la normativa específica y orienta acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen sobre los extremos sometidos a consulta. La derivada necesaria de lo expuesto es que, ni la ' Consulta'de LAZORA inicia un procedimiento administrativo ni, en consecuencia, la contestación de la Administración consultada, un acto finalizador de contenido decisorio susceptible de impugnación.

En definitiva, si el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, excluida la existencia de una disposición de carácter general, de un supuesto de inactividad de la Administración y de actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho -que no concurren en el caso de autos y que el precepto contempla- configura el objeto del recurso contencioso-administrativo por referencia a los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, siempre que ambos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, la denominada por la entidad recurrente'Resolución de Consulta',no integra ninguno de los enunciados en el mencionado precepto legal, por la razón capital de que carece de contenido decisorio y tan solo informativo y, por ello, repetimos, no susceptible de recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO.-Se suscita por LAZORA que, aún cuando lo presentado sea una ' Consulta', la circunstancia de haber interpuesto recurso de alzada que la Administración demandada, en coherencia con la naturaleza jurídica del acto que se impugna, debió inadmitir por lo previamente expuesto, dejó transcurrir, sin embargo, el plazo legal para resolver, por lo que habría dado lugar a una desestimación presunta por silencio administrativo, lo que determinaría que el incumplimiento de tal obligación -en el sentido que fuere- haya dado lugar a la creación de un acto administrativo presunto que, en efecto, impediría la apreciación de la causa de inadmisión que somete a la consideración de la Sala.

Pues bien, la cuestión que se nos plantea es decidir si, inexistente un acto administrativo, en el caso de autos, por carecer de contenido resolutorio, el incumplimiento del deber de resolver en plazo el recurso de alzada interpuesto-y no acordar su inadmisión en coherencia con la premisa expuesta-dando lugar a su desestimación presunta, ocasiona la conversión del acto no decisorio y meramente informativo, en un acto administrativo susceptible de ser recurrido en vía contencioso- administrativa.

Como presupuesto de lo que se razonará, debemos recordar que la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de la civil, es una jurisdicción revisora de la actuación de la Administración, pero no de cualquier ' actuación',en sentido gramatical, sino únicamente de aquella que es impugnable conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone,

'1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.'

Pues bien, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa y por lo que a este recurso afecta y se cuestiona, cabe concluir que resulta necesaria la existencia de un acto expreso o presunto por parte de la Administración, resultado de la correspondiente solicitud o reclamación del interesado, con contenido decisorio lo que, en el caso de autos, no existe.

Y ello porque, no cabe aceptar que una desestimación presunta-por silencio administrativo- contra una acto meramente informativo, pueda transformar una previa actuación administrativa no susceptible de recurso contencioso-administrativo, en actividad impugnable de las previstas en el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional. Para que la fictio iurisque conlleva el silencio administrativo, tenga por agotada la vía administrativa y, permita ejercitar las pretensiones oportunas en vía jurisdiccional, precisa que el recurso administrativo se dirija contra un acto de contenido decisorio.

Tan solo cabe añadir a lo expuesto previamente, como argumento concurrente, que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, siendo el subrayado nuestro.

Trasladando lo razonado al caso de autos, la consecuencia obligada no es otra que, acogiendo la causa de inadmisión que al amparo de los artículos 69, letra c) y 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio hace valer la representación procesal de la Administración demandada, acordar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo.

NOVENO.- Habiendo acordado la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo que conlleva la inmovilidad de realizar cualquier pronunciamiento sobre el fondo litigioso, la Sala acuerda no hacer imposición de costas procesales.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- INADMITIRel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad mercantil LAZORA, S.A.contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 6 de junio de 2018 de la Subdirección General de Calificaciones y Subvenciones de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid y frente a esta última Resolución.

2.-No ha lugar a hacer condena en las costas procesales causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0188 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0188 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno

Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz

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