Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 146/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 127/2019 de 23 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 146/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100128

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2115

Núm. Roj: STSJ CV 2115:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000127/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0000977

SENTENCIA Nº 146/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados/as

D/Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALENCIA a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000127/2019, promovido la Procuradora Dª EVA DOMINGO MARTINEZ en nombre y representación de Marcos, Rebeca y Matías bajo la dirección letrada de MARIA GERTRUDIS CORTÉS COLLADO contra contra la desestimacion presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial 37/16, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos y como codemandada ESPECIALIZADA Y PRIMARIA L.HORTA MANISES S.A. representada por el BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ bajo la dirección letrada de CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, no se solicitaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 15 de febrero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial 37/16.

Los actores, padres y hermano de la fallecida señalan en su demanda y completan en su escrito de conclusiones, los siguientes antecedentes:

'1.- Que el día3 de marzo de 2014,la fallecida acudió al servicio de urgencias del Hospital la Fe de Valencia con cefalea, desviación de la comisura labial, así como parestesias en miembro superior derecho, hemicara y hormigueo en miembro superior derecho, extremo que ha quedado probado con el informe médico obrante en folios 32 y 34 del expediente administrativo.

Este extremo, además, es reconocido como cierto por la propia administración demandada,Consellería de Sanidad, en su escrito de contestación a la demanda, último párrafo de la página primera y primer párrafo de la página segunda.

No se activó el Código Ictusa pesar de ser síntomas que obligan a su activación.

2.- 'Que el día 4 de marzo de 2014, al día siguiente, la fallecida acudió de nuevo a urgencias por presentar'desviación de la comisura labial hacia la izquierda con pérdida de sensibilidad, persistiendo la cefalea hemicraneal opresiva derecha',manifestando también que ya el domingo, día 2, ya notaba la ' desviación de la cara más habla enredada y otalgia'.Este extremo ha quedado acreditado con los informes obrantes a los folios 35(apartado 'enfermedad actual') y folio 36(párrafo 3) del expediente administrativo y documento 6 bis de la demanda (hoja de evolución)y se le remite al neurólogo para realización de resonancia cerebral(apartado 'Plan' del folio 36 expediente).

La administración demandada, Consellería de Sanidad considera cierto este extremo enel apartado 2 del folio 2 de la contestación a la demanda.

No se activó el Código Ictusa pesar de ser síntomas que obligan a su activación.

3.- Que el 2 de junio de 2014, 3 meses después y sin que se le hubiera hecho la resonancia en 3 meses, la fallecida vuelve a urgencias con los mismos síntomas: 'parálisis facial derecha'y se limitan a señalar que está pendiente de una resonancia y que vuelva al neurólogo. No se hace nada más. Este extremo ha quedado acreditado con el informe obrante en los filos 38 y 39 del expediente.

La demandada, Consellería de Sanidad, reconoce estos extremos(apartado 5 de la página 3 de la contestación) pero se trata de culpabilizar a la fallecida de la tardanza de la resonancia(apartado 4 del folio 3 de la contestación), lo que resulta totalmente inadmisible dado que las pruebas urgentes se llevan a cabo por interconsulta y te citan para ello.

No se le hizo la resonancia. No se activó el código ictus apesar de ser síntomas que obligan a la activación .

4.- Que el día 17 de junio de 2014la fallecida acudió al Otorrino para que le valorara la 'otalgia'que había proferido el día 4 de marzo pasado en urgencias, diagnosticándole ' hipoxias y sensación rara de audio izquierda, así como hipo disestesia- estesia en hemicara izquierda'. Y como el Otorrino consideraba importante, a la vista de estos síntomas, el resultado de la resonancia, la vuelve a citar para septiembrey para ver el resultado de dicha prueba, extremo que ha quedado acreditado con el informe obrante al folio 39 del expediente.

Este extremo es reconocido expresamente por la administración demandada, Consellería, último párrafo de la página 3 de su contestación.

No se le había hecho la resonancia

5.-Que el 15 de septiembre de 2014, la fallecida acudió de nuevo al Otorrino que comprueba que persiste la hipoestesia referida hemicara izquierda y hemicuello izquierdo a taco superficial y profundo.El Otorrino, ante la extrañeza de la falta de resonancia, la busca y encuentra que no está hecha la solicitud. La paciente se pone muy nerviosa por dicha circunstancia y precisa sedación. Es el propio Otorrino el que pide la Resonancia , extremo que se acredita con el informe del folio 41 del expediente.

Este extremo es reconocido como cierto por la administración demandada, Consellería, en el párrafo 1 de la página 4 de su demanda).

No se le había hecho la resonancia . No se activó el código ictus a pesar de los síntomas mantenidos en el tiempo.

6.- Que hasta el 29 de octubre de 2014no se solicitó la Resonancia, ocho meses despuésde presentar los síntomas el 2 de marzo de 2014, extremo que ha quedado acreditado con el informe obrante al folio 42 del expediente,apartado 'fecha de solicitud'.

7.- Que la anterior resonancia no fue informada hasta el 24 de noviembre de 2014diagnosticando a la paciente:

'Lesiones desmielinizantes múltiples en sustancia blanca subcortical, profunda y periventricular, así como lesiones desmielinizantes múltiples en la médula (niveles C2,C3,C4 y T4, que pueden ser compatibles con esclerosis múltiple'extremo que ha quedado acreditado con el informe obrante al folio 43 del expediente.

8.-. Que las lesiones cerebrales que presentaba la paciente, podían ser compatibles con esclerosis múltiple.Pero estas lesiones podían también encuadrarse en distintos procesos dado que muy pocas veces pertenecen una única unidad nosológica.

El anterior extremo ha quedado acreditado con lo contenido en el informe del médico de la INSPECCION MÉDICAsolicitado por la propia administración y emitido por la Doctora Amanda, cuando en el último párrafo de la página 11 de su informeobrante al folio 314 del expedienteadministrativo y cuando al valorar las lesiones desmielinizantes que presentaba la fallecida en la resonancia, señala de forma muy esclarecedora lo siguiente: ' las lesiones resultantes de la prueba radiológica pueden encuadrarse en distintos procesos patológicos por lo que deben tan solo valorarse como una prueba más en el proceso de llegar a un diagnostico'.También se deriva de las propias manifestaciones efectuadas por la Consellería demandada en el apartado 8 de la página 4 de la contestación a la demanda.

9.-Que dado que las lesiones presentadas por la fallecida en el cerebro no necesariamente tenían que ser indicativas de esclerosis múltiple sino que podía tratarse de otra enfermedad (tal y como señaló el inspector médico en su informe en el folio 314 del expediente), se debía de continuar en la búsqueda de un diagnóstico, por lo que el día18 de diciembre de 2014se le efectuó una punción lumbaren el hospital de Manises y el día 22 de diciembre se emitió el informe de bioquímica de dicha punción dando negativo para células malignas.

Estos extremos han quedado acreditados con lo que se deriva de los informes médicos obrantes en el expediente en los folios 46, 47 y 48 a 50.

10.- Que el 18 de diciembre de 2014se le efectuó otra prueba para determinar la existencia de esclerosis múltiple, prueba denominada 'potenciales evocados' perosalió normal.

Este extremo ha quedado acreditado con los señalado en los folios 51 y 52 del expediente.

11.- Que a pesar del resultado negativo de las pruebas anteriores (punción y potenciales evocados), el día 19 de enero de 2015, el neurólogo le indica que lo suyo es esclerosis múltiple pero a brotes,abandonando la búsqueda de cualquier otro diagnóstico, a pesar de no ser concluyentes las pruebas realizadas y ser los síntomas propios de un posible Ictus isquémico o hemorrágico tal y como señalan las escalas contenidas en los Anexos del Código Ictus vigente en la Comunidad Valenciana.

Se limitan a señalar a la paciente que hay un tratamiento medicamentoso y que se lo dará el 30 de marzo, dos meses y medio después y que vuelva.

Este extremo ha quedado acreditado con el informe obrante al folio 54 del expediente administrativo

12.- Que el 30 de marzo de 2015vuelve al neurólogo para que el administre la medicación, indicándole que aún no la ha pedido,que la tenía que pedir a la farmacia y la cita para mayo,cinco meses después de decirle que hay una medicación.

Este extremo ha quedado acreditado con lo señalado en el informe obrante al folio 55 del expediente.

13.- Que ante semejante abandono, después de un año de peregrinaje con síntomas graves que podían indicar un accidente cerebral y sin darle medicación, citándola y citándola con absoluto desprecio a su dolor y preocupación, la fallecida solicitó el traslado al departamento de neurología del Hospital la Fe de Valencia.

Extremo que se acredita con la solicitud de cambio de asistencia que obra al folio 56 del expediente.

14.- Que el día 11 de mayo de 2015es visitada por el servicio de neurología del Hospital la Fe donde sigue presentando hipoestesia en mejilla y brazo y ligero titubeo (problema en el habla).

El anterior extremo se deriva de lo señalado en el apartado de 'exploración física' del folio 57del expediente administrativo.

No se activó el código Ictus.

15.- Que en el informe emitido el día 11 de mayo de 2015por el servicio de neurología del Hospital la Fe, se confirma que el estudio del líquido cefalorraquídeo derivado de la punción efectuada en Manises para confirmar la esclerosis resultó negativo. Folio 57del expediente

16.- Que se acuerda efectuarle una segunda punciónlumbar el 27 de mayo de 2015 en el Hospital la Fe. Folio 58del expediente.

17. Que el día 22 de mayo de 2015, cinco días antes de la segunda punción, la paciente acude al servicio de neurología del Hospital la Fe porque desde hacía 3 días presentaba: 'visión borrosa y no distinguía las caras, que lo veía como nublado', señalándose por el Doctor Juan María que no es un brote de esclerosis, pero sin descartar otra patología a pesar de la gravedad de los síntomas, todos ellos de muy posible origen neurológico, limitándose a indicarle que venga el lunes para la segunda punición. Consta en elDocumento 21 de la demanda.

No se le hace un TAC. No se activa el Código Ictus.

18.- Que en fecha 27 de mayo de 2015 se le hizo a la fallecida una segunda punciónen el Hospital la Fe de Valencia, sin que le conste a esta parte la existencia de consentimiento informado, desconociendo si es porque no dispongo del mismo o no consta en el expediente o no se me ha dado traslado del mismo. Tampoco, al parecer, le consta a la demandada lo que se deriva de las propias manifestaciones de la representación procesal de la Consellería cuando en el apartado b) de la página 18 de la contestación a la demanda señala: 'la no existencia del consentimiento informado no asegura que la paciente no fuera conocedora de los riesgos y eligiera que se le practicara una punción. Más aun cuando ya había sido informada mediante la firma del consentimiento informado de la primera punción efectuada en Manises'dado que en el mismo se recogen los riesgos de hematomas intracraneales y herniación trantentorial.

19.- Ha quedado acreditado que la hemorragia cerebral es una de las consecuencias que se pueden derivar de la puncióntal y como se señala en el documento de consentimiento informado, no firmado, en el folio 48,49 y 50del expediente.

20.- Ha quedado acreditado que la posibilidad de presentar una hemorragia cerebral tras la punción se incrementa en casos de personas que toman anticonceptivos,tal y como se deriva de lo señalado por la Doctora Erica que así lo manifiesta en la página 296 de su informe solicitado a instancias de la administración, folio 296 del expediente administrativo.

21.- Que Gema, la fallecida, tomaba anticonceptivos, extremo que ha quedado acreditado con el informe portado por esta representación como DOCUMENTO 20de la demanda cuando dice: 'tratamiento habitual: anticonceptivos.

22.- Que la posibilidad de presentar una hemorragia cerebral tras la punción se incrementa en casos depersonas que presentan una enfermedad desmilienizante,extremo que ha quedado acreditado con lo señalado en el párrafo primero de la página 10 del informe de la doctora Erica, folio 295 del expediente, cuando dice: ' la mayoría de los casos de trombosis post punción lumbar se producen con pacientes en estudio por enfermedad desmilienizante.

23.- Que Gema, la fallecida, presentaba una enfermedad desmilienizante, lo que se deriva del informe obrante en el folio 43 del expedienteadministrativo.

24.- Que el día 28 de mayo de 2015,al día siguiente de la punción lumbar, como la fallecida se encontraba con fuerte dolor de cabeza repentino, a las 17 horas acudió al Centro de Salud de Mislata, próximo a su domicilio y de atención continuada, diagnosticándole cefalea post punción lumbar y se le remite al Hospital.

No se activa el Código Ictus.

El anterior extremo se acredita con lo señalado en la casilla 3 del folio 341 del expediente administrativorelativo al cronograma asistencial de la paciente, así como con el informe de consulta que se adjuntó como DOCUMENTO NÚMERO VEINTICINCO Y VEINTISEIS, que fue entregado por la Sala, acordando la suspensión del plazo para formalizar la demanda.

25.- Que a las 19 horas del día 28 de Mayo de 2015, dos horas después de acudir al centro de salud referido en el ordinal anterior, la fallecida acude a puertas de urgencias del Hospital La Fe de Valencia por presentar unfuerte dolor de cabeza de aparición repentina que empeoraba con la bipedestación y que llegaba a impedirle incluso levantarse e ir al WC, mareo y vómitos.Se le administran analgésicos, cafeína y se le remite a su domicilio.

No se activa el Código Ictus.

Que el anterior extremo ha quedado acreditado con lo señalado en el documentos número veintisiete y veintiochode los aportados en la demanda. Y en la casilla 4 del folio 341 del expediente administrativorelativo al cronograma asistencial de la paciente.

26.- Que a los dos días, el 30 de mayo de 2015, la fallecida acude de nuevo al servicio de urgencias de centro de salud porque continua con el mismo cuadro que el día 28 pasado, es decir fuerte dolor de cabeza de aparición repentina que empeoraba con la bipedestación y que llegaba a impedirle incluso levantarse e ir al WC, mareo y vómitosy se le recetan antieméticos para los vómitos, indicándole que si empeora acuda al hospital.

No se activa el Código Ictus.

El anterior extremo quedó acreditado con lo indicado en la casilla 5 del folio 341 del expediente administrativorelativo al cronograma asistencial de la paciente.

27.- Que el día 31 de Mayo de 2015sobre las 20 horas de la tarde, la fallecida empezó a encontrarse peor, y junto a los síntomas anteriores de cefaleas y vómitos, inestabilidad y mareos de los días anteriores, apareció un episodio de rigidez con desviación de la cabeza y la mirada con movimientos arrítmicos de los brazos.

28.- Que ante dicha situación los familiares llamaron de forma inmediata al teléfono de emergenciassanitarias 112 explicando el cuadro que presentaba de forma muy clara, así como sus antecedentes, solicitando, casi suplicando remitieran una ambulancia .

29.- Que como quiera que dicha ambulancia no llegaba y los síntomas se iban incrementando con pérdidas de conciencia, eneuresis e hipotonía, habla incomprensible y farfullante,los familiares e incluso vecinos, llamaban de forma repetitiva y suplicante al teléfono de emergencias, hasta 6 veces, reiterando la solicitud de ambulancia, tremendamente alarmados y dando toda la información de la gravedad de la situación, señalando expresamente que la paciente: no puede hablar, solo balbucea, con temblores, dice incoherencias, esta pálida, pierde la conciencia a veces y otras seminconsciente.

Una vecina manifestó, en una de las llamadas efectuadas por ella, expresamente: ' esto es serio, esto es grave, creemos que se puede morir'escuchándose gritos de socorro al fondo'.

30.- Que el trato dado por los servicios de atención telefónica de emergencias fue del todo injusto y desconsiderado,con absoluto desinterés y desprecio frente al socorro pedido, cuestionando en todo momento la alarma de los que pedían ayuda. El médico al que se le consultaba desde emergencias , a pesar de lo anterior señala que 'no es necesaria la reclasificación'(apartado 21:11:46 del informe del servicio de emergencias en el folio relativo a datos de la nota ). Basta escuchar los audios que aparecen en el expediente administrativo, no sólo la trascripción, sino escuchar los audios para comprobar el desamparoal que fue sometida la fallecida y sus familiares por parte de los servicios de emergencias, así como la mala gestión de los mismos, lo que contribuyó de forma crucial, clara y negligente al resultado dañoso.

Todos estos hechos han quedado probados con el contenido de los audios de las llamadasde familiares o vecinos que obran en el expediente, en soporte informático, así como con el informe de emergencias adjunto del caso 13.382.156,en el apartado datos de la notatambién adjunto en soporte informático.

Y aunque han sido reconocidos como ciertos por las partes demandadasen el penúltimo párrafo de la página 6 de la contestación a la demanda de la Consellería demandada, se falta a la verdaden dicha contestación cuando dice: ' que la familia apenas da información hasta el final', lo que es totalmente falso si se escuchan los audios y se lee en informe aportado por el servicio de emergencias. Al parecer la demandada sólo ha leído la página relativa a laspreguntas, sin leer la tercera página relativa a datos de la notadel informe del servicio 112, unido a las actuaciones en soporte informático.

Tal fue el desinterés en reclasificar la situación, que el médico con el que contactaba el 112 para dicho fin, no solo señaló que no era necesaria la reclasificación, sino que cuestionó la salud de la madre que pedía ayuda, suponemos que la salud mental de la madre, al pedir expresamente información sobre la misma (apartado 31/05/2015 21:11:46 horas de la página 3 del informe de emergencias 112 que consta en las actuaciones): ' solicita información sobre la madre y se le facilita.

Por su parte, el Hospital de Manises, codemandado, en su contestación a la demanda no hace referencia en absoluto a estos hechos dado que su relato de la contestación termina el día 30 de mayo del 2015, antes de estos acontecimientos en el párrafo 3 de la página 3 de su contestación a la demanda.

No se activó el código ictus. ¿Qué más tenía que pasar para que se activara?

31.- A pesar de lo anterior, en el domicilio se presentó tan sólo un médico de atención domiciliaria y un enfermero sin ningún otro soporte médico, que se limitó a administrarle Midazolam 5mg, comprobando quela agitación era progresiva y el habla repetitiva y farfullante, cuadro de agitación, relajación de esfínteres, pupilas dilatadas y antecedente de punción lumbar.

El anterior facultativo fue el que observó efectivamente que la grave situación requería una ambulancia SAMU monitorizada y no un SVB (soporte vital básico) que llegó estando él allí y manifestando su protesta al señalar que 'que me habéis traído',solicitando un trasporte adecuado, pero no activó el código ictus a lo que también estaba obligado como eslabón de la cadena de asistencia(protocolos código ictus).

Estos hechos han sido probados no solo con el informe del SAMU aportado por esta parte como documento veintinueve de la demandasino también con lo señalado en el último párrafo de a página 14 del informe del inspector médico obrante al folio 317 del expediente cuando dice que: cuando el Doctor que acudió al domicilio, Doctor Esteban Romero, se dio cuenta de la agitación , relajación de esfínteres, pupilas dilatadas y antecedente de punción solicitando un servicio urgente de ambulancia medicalizada.

32.- Ha quedado acreditado que el domicilio de la fallecida se encontraba frente al Hospital Generalde Valencia, en Mislata, a pocos metros, tal y como se deriva del plano aportado junto al informe del servicio de emergencias unido al expediente, página 2 del mismo, Hospital que también dispone de servicio de Uci Ictus, lo que hace aún más incomprensible y negligente la falta de atención.

33- Finalmente la paciente es trasladada al Hospital la Fe de Valencia dos horas después de haber iniciado las llamadas solicitando auxilio, tiempo extremadamente excesivo para dicha situación, máxime teniendo en cuenta que la paciente se encontraba en Mislata y que a escasos metros se encuentra el Hospital General Universitario de Valencia. El deterioro, la falta de asistencia adecuada hizo que la paciente ingresara en Urgencias a las22:09 horasdel día 31 de mayode 2015donde, tras realizarle una exploración física, se comprueba que presenta habla incomprensible, gritos, no responde ni obedece a órdenes, habla farfullante, pupilas con reactividad lenta.

A pesar de la gravedad del cuadro que presentaba y de sus antecedentes de punción lumbar que se le había efectuado en ese mismo hospital donde se encontraba, a pesar de sus antecedentes de enfermedad desmielinizante y toma de anticonceptivos cuya anamnesis constaba en dicho Hospital y a pesar todos los partes de urgencia que había generado solicitando ayuda,partes que les debía de constar al Hospital o cuanto menos haber consultado, a la paciente la mantienen en puertas de urgencias y en ese estado dos horas y media más, sin que la vea un especialista ni le hagan una prueba de diagnóstico.

Y no es hasta las 00:30 horas del día siguiente, 1 de junio de 2015cuando la trasladan al área de encamados, que no a una UCI de ictus, donde se acuerda realizarle un TAC a las 00:45 de ese día, única prueba que se le realiza hasta tres horas después de ingresada.

En dicho TAC, se aprecia un fuerte deterioro a nivel de concienciacon postura de descortizacion y midriasis manteniéndola en urgencias en un cuarto de paradas.

Hechos, todos los anteriores, que han quedado acreditados con los informes de Urgencia y UCI aportados como documentos 30 y 32 de la demanda.

34.- A pesar del terrible resultado del TAC a la paciente la devuelven a urgencias( que no a la UCI adecuada) y a la 1:20 la conectan de nuevo a un monitor limitándose a informar de que 'esta adormilada'.

35.- No consta que en el servicio de urgencia fuera vista personalmente ni por un neurólogo ni por un psiquiatra. En el informe se señala que fue valorada pero no se indica que se hiciera cargo de ella de forma presencial.

36.- Que no es ingresada en una UCI, lo que tenía que haberse efectuado de forma inmediata desde el primer síntoma según los protocolos, hasta las 03:00 horas de la madrugada y del día siguiente,1 de junio de 2015, siete horas después de haber pedido ayuda por última vez desde su domicilio.

Y todo ello a pesar de que los protocolos de aplicación indican que no debía de permanecer en un box de urgencias en ningún momento a la vista de los síntomas y antecedentes, debiendo de ser llevada de forma inmediata tras el ingreso a la Unidad de Ictus especializada. Y cuando llega por fin a la UCI, por dicho servicio se indica que ya nada se puede hacer, ninguna maniobra ni quirúrgica ni de ningún otro tipo,por lo que Gema permaneció en la UCI, ya descerebrada, hasta el día 5 de junio de 2015en el que falleció de una hemorragia cerebral,a las 14 horas 15 minutos, lo que se acreditó con el informe de alta de la UCI, documento treinta y dos de la demanda '

A la vista de los anteriores hechos imputan mala praxis en la atención medica dispensada a la paciente en todo el periodo analizado, que determino su fallecimiento.

En cuanto a las indemnizaciones, aplican la ley 35/15, de 22 de septiembre de accidentes de circulación y solicitan para la madre que convivía con la paciente y era dependiente de esta económicamente y físicamente la cantidad de 129.286 euros. Para el padre 80.286 euros y para el hermano 20.531 euros.

Alternativamente y para el supuesto que el tribunal considere que no existe mala praxis sino perdida de oportunidad se condene al pago del 80% de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

'Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

'La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.''

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hocseñalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que 'las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria' ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )'.

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido', ya que' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

TERCERO. -Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO. -Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos más relevantes a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

- Informe de funcionamiento del Jefe de Servicio del Hospital La Fe de Valencia de 18/abril/2016 (folio 179-181 del expediente).

- Informe pericial PROMEDE de 9/junio/2016. ( folio 286 y siguientes).

- Informe técnico-sanitario de la inspección de servicios sanitarios ( folio 304 y siguientes).

- Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal de 14/mayo/2017. ( folios 334 y siguientes).

- Informe medico pericial aportado por los actores junto con su escrito de demanda .

- Informe medico pericial aportado por el codemandado Hospital de Manises y el posteriorcomplementario de valoracióndel daño, ratificados en sede judicial.

QUINTO-.En este fundamento de derecho vamos a analizar la asistencia medica dispensada a la paciente entre el 3/abril/2014 y mayo de 2015, en el Hospital de Manises y en las Urgencias del Hospital La Fe de Valencia. Diagnostico de la esclerosis múltiple y tratamiento.

Los informes médicos analizados coinciden en que el diagnostico de la esclerosis múltiple (EM), es fundamentalmente clínico, al no existir ninguna exploración complementaria cuyo resultado sea patognomonico. También existe coincidencia en que el diagnostico de la enfermedad estuvo justificado con las pruebas de imagen y biológicas practicadas en el Hospital de Manises. Así como que carece de todo fundamento el aludir en este periodo a posibles accidentes cerebrales. En orden a la realización de una angiorresonancia para descartar patología vascular cerebral en urgencias la primera asistencia, el 3 y 4 de marzo de 2014, destaca el informe de la inspección medica:

'La angiorresonancia un año y tres meses antes del evento agudo de trombo cerebral que desencadenó el fallecimiento no hubiera arrojado la existencia de una trombosis venosa cerebral ya que éste es un proceso agudo relacionado no sabemos si con una alteración de la coagulación idiosincrásica en la paciente, su estado de hipercoagulabilidad por la toma de anticonceptivos ante un intervencionismo como la punción lumbar, etc La paciente no falleció por un proceso de rotura de una aneurisma o una disección del mismo, es decir de base no tenía una malformación vascular que diagnosticar. Por tanto la no realización de la angiorresonancia no intervino en la producción del daño.'

En segundo termino, se denuncia que no se realizara una resonancia magnética nuclear cerebral , hasta 8 meses después tras el inicio de la clínica.

Es cierto que existió un retraso en la realización del la RMN, sin embargo esta circunstancia , no influyo en el resultado final (fallecimiento de la paciente).

Todos los informes médicos coinciden en que elresultado de la resonancia magnética antes o después no influyó en el evento que desencadenó el fallecimiento. Ya que el proceso patológico de la esclerosis múltiple o su retraso tanto diagnóstico como terapéutico no interfirieron en la producción del trombo coronario, ya que esta enfermedad (EM) tarda en diagnosticarse por cursar a brotes con clínica anodina y su tratamiento aún está en proceso de discusión, de ahí la disparidad de criterios en el mismo entre los dos facultativos , y es por ello por lo que exige un proceso de autorización intrahospitalario de este tipo de fármacos. El resultado de la RM y la clínica de la paciente no indicaban que estuviera teniendo una recurrencia por lo que no había indicación de instaurar un tratamiento agudo, el planteamiento de los neurólogos se dirigió a iniciar un tratamiento de mantenimiento inmunomodulador indicado en el año 2015, y que necesitaba autorización de la Conselleria de Sanidad.

Siguen diciendo, los recurrentes que la paciente tuvo una deficiente información

sobre el diagnóstico definitivo de esclerosis múltiple así como que se abandono cualquier otro diagnostico diferencial.

La paciente fue diagnosticada de esclerosis múltiple primero en el Hospital de Manises, de esta forma el neurólogo que la ingresa para estudio el día 16 de Diciembre de 2014 especifica que informa a la paciente'Hablo con la paciente y explico opciones, solicito ingreso para estudio y plantear tratamiento. Dejo solicitad analítica. No dar corticoides...'.y posteriormente la visita en el centro de especialidades el 19 de Enero de 2015 especifica en historia ' Explico a la paciente las posibilidades de tratamiento que hay actualmente..'.

De dichas anotaciones en la historia clínica concluye la salaque la paciente estaba informada de su patología y de las opciones de tratamiento.

Se cursa ingreso el 16 de diciembre por la tarde. Uno de los motivos del ingreso fue precisamente evaluar alternativas diagnósticas a la EM. Durante el ingreso que dura 3 días se completa el estudio con una punción lumbar para estudio citobioquímico de líquido cefalorraquídeo, anatomía patológica. Se indican potenciales evocados y una analítica de despistaje de otras patologías, para realizar , insistimos,un diagnóstico diferencial. La punción lumbar realizada se practicó previa información a la paciente a través del consentimiento informado, y entre los riesgos se relataba como riesgos poco frecuentes afectación del sistema nervioso central por hematomas secundarios a hipotensión del líquido cefalorraquídeo, la herniación transtentorial, que es potencialmente mortal. El alta se emite el día 18 de diciembre de 2014. La paciente es visitada de nuevo por neurología, en concreto por el Dr. Peset el , 19 de enero de 2015. Según consta en el informe del contacto de esta cita el facultativo analiza la cronología de la enfermedad de la esclerosis múltiple, remontándose a los primeros síntomas en el año 2008, consistentes en parestesias en manos y alteración de la sensibilidad. Ya que esta enfermedad, la esclerosis múltiple, por su propia idiosincrasia cursa a brotes, explora a la paciente y analiza los resultados analíticos estableciendo el grado de discapacidad de la paciente mediante la escala EDSS, que va del 0 con capacidades normales al 10, muerte por esclerosis múltiple. La paciente en esta consulta es diagnosticada como una Esclerosis Múltiple remitente-recurrente grado 1.5 (sin incapacidad) en la escala EDSS. Más allá de la valoración clínica el facultativo deja por escrito que informa a la paciente de sus posibilidades terapéuticas '...Explico a la pacientelas posibilidades de tratamiento que hay actualmente..'. Se vuelve a citar a la paciente, el 16 de febrero de 2015, como se había comentado previamente las posibilidades terapéuticas, la paciente decide iniciar el tratamiento y el facultativo apunta en su historia que solicita el fármaco Tecfidera. Solicitud que no llega a materializarse por lo que en la siguiente visita, el 30 de marzo de 2015, la facultativa que la atiende esta vez, la neuróloga Dra. Celestina, solicita de nuevo el fármaco y hace constar que entrega en farmacia la solicitud. Previo a ser aprobado el tratamiento por farmacia, la paciente solicita un cambio de hospital al Servicio de Neurología del Hospital La Fe de Valencia, por lo que cuando la neuróloga se pone en contacto telefónicamente con la paciente, el 15 de Mayo de 2015 (consta en historia de Manises), para comunicar que ha sido aprobado el tratamiento, ésta le refiere que ha cambiado de Hospital y ya no se realiza mayor atención por parte del Hospital de Manises.

De acuerdo con lo expuesto, no se observa que la atención medica dispensada a la paciente en este periodo tanto en las Urgencias del Hospital La Fe como en el Hospital de Manises , tuviera influencia en la evolución de su enfermedad ni en su fallecimiento.

SEXTO.-La paciente después de haber solicitado un cambio de hospital, el 11 de mayo de 2015, es vista por neurología (Departamento La Fe), la doctora realiza una anamnesis, una exploración clínica y valora las pruebas complementarias realizadas en el Hospital de Manises, llegando a la misma conclusión, se trata de una Esclerosis Múltiple Recurrente-Resistente pero que ha avanzado en su valoración funcional de discapacidad con un EDSS de 2.5, es decir los facultativos de ambos centros llegaron a la misma conclusión diagnóstica, la neuróloga decide solicitar una nueva resonancia magnética de control y un análisis, así como una línea de

tratamiento diferente con fingolimod. También se decide llevar a cabo una nueva punción lumbar que se practica el27 de mayo de 2015.

Sobre la visión borrosa que presento el 22/mayo/2015, tal y como informa el perito de la codemanda (pagina 22), 'es absolutamente improbable y carente de toda base , la posibilidad que se apunta en la demanda de que pudiera deberse a un accidente cerebral...'

La siguiente cuestión que debemos abordar es si estuvo correctamente indicada la realización de la punción lumbar practicada el 27/mayo.

En este punto, también coinciden los informes médicos en señalar que estuvo bien pautada, por cuanto la primera no había mostrado los datos típicos de una EM, a pesar del convencimiento de los neurólogos de que se enfrentaban a dicha enfermedad. Que el diagnostico de absoluta certeza de EM no se puede realizar durante la vida lo que obliga a revisar periódicamente cada paciente . Por otro lado las técnicas para demostrar la existencia de bandas oligoclonales, varían mucho entre laboratorios, algunos alcanzan el 100% y otros el 70%-80%.

Para esta segunda punción, a pesar de lo manifestado por promede , la inspección medica, y los recurrentes, la paciente firmo el correspondiente consentimiento informado, y así puede comprobarse en la documentación remitida por La Fe que forma parte del expediente administrativo 'Esquema asistencial- La Fe- HAP' pagina 27.

Existiendo consentimiento informado firmado por la paciente para esta segunda punción, donde se identificaba el procedimiento, y se relacionaban los riesgos, siendo muy frecuente el dolor de cabeza, y como excepcionales 'la herniacion transtentorial'. No podemos considerar que existiera mala praxis asociada al consentimiento informado, que insistimos, se produjo tanto para la punción que se le realizo en el Hospital de Manises como para la realizada el 27/mayo/29015 en el Hospital La Fe.

SÉPTIMO.-Tras la punción lumbar del 27 de mayo la paciente acude hasta en cuatro ocasiones al sistema sanitario en 3 días (del 28 al 30 de mayo de 2015).

El 28 de mayo de 2015, sobre las 17.00h acude al Centro de Salud de Mislata, atendida por un cuadro de cefalea post punción lumbar sin fiebre quien la remite a urgencias del Hospital de Manises, se la explora sin evidenciar focalidad neurológica, se solicita analítica que no refleja anemia, ni leucocitosis indicativa de proceso infeccioso (meningitis, etc).. Ante la normalidad de estos parámetros se administra tratamiento con metamizol intravenoso y se decide alta, con las premisas de retornar si empeora o si tras 7 días persiste la cefalea consultar con neurología.

El 30 de mayo de 2015 retorna a solicitar atención en domicilio en atención continuada del Centro de Salud de Manises, con la misma clínica de cefalea postpunción lumbar. Es atendida por facultativo, quien indica administrar tratamiento intramuscular con antieméticos y se le da alta a domicilio con la salvedad de que si empeora acudir al Hospital de Manises.

No se discute que uno de los riesgos más frecuentes tras una punción lumbar es la cefalea y así se consta en el consumimiento informado que firmo. En el caso que nos ocupa los informes médicos coinciden que los síntomas de la paciente eran los típicos de la cefalea postpuncion, a excepción del comienzo busco de la cefalea, que se señala en la demanda, pero que no podemos admitir al no tener reflejo en los informes de las consultas realizadas en el CS de Mislata, y en HM. En consecuencia ningún reproche merece la atención medica dispensada a la paciente en estos días.

OCTAVO.-En relación con la asistencia medica que recibió la paciente tras el cuadro por el que se avisa al Servicio de Urgencias y Emergencias el 31 de mayo de 2015, se resume por el inspector medico en su informe del siguiente modo:

'A las 20:42h se produce la 1ª llamada al 112 por un cuadro que el familiar cataloga como de ansiedad aunque refiere el antecedente de esclerosis múltiple de la paciente y antecedentes depresivos. El 112 da aviso al centro de salud informando de la situación. La 2ª llamada de auxilio se produce sobre las 20:48h llamada donde no se aporta información alguna se entiende por afectación del familiar ante la situación, 3ª llamada 20:54 la madre llama con importante componente de nerviosismo tampoco aporta gran información.. 4ª llamada a las 21.06. En este momento se consulta con MC para valorar si reclasificar el caso pero no se reclasifica. 5ª llamada de auxilio a las 21.16h, se indica que el médico va a domicilio. 6ª llamada de un vecino indicando la urgencia con mayor control de la situación, a las 21:18h. A raíz de esta llamada a las 21.19h se reclasifica la situación como paciente inconsciente y se envía por parte del CICU (Centro de Información y Coordinación de Urgencias) un servicio de ambulancia no medicalizada. A las 21.27 ya ha llegado el médico de atención continuada , con un enfermero, quien ante la situación valora a la paciente refiriendo cuadro de agitación, con relajación de esfínteres, pupilas dilatadas y un antecedente de punción lumbar reciente, se le administra midazolam para relajar el estado de agitación y se conecta con el CICU para que remiten un SAMU (Servicio de Ambulancia Medicalizado Urgente). Es evidente que el estado de agitación de la paciente marcó la sospecha diagnóstica hacia un proceso a priori psiquiátrico.

Esta situación podría resumirse como una emergencia mal valorada ya que ante las

repetidas llamadas al 112, hasta en número de 6 en un espacio de 46 minutos (de las 20:40 a las 21:26 cuando se hace cargo de la situación el médico de atención continuada. Ni el Coordinador del CICU ni el médico de continuada, al que se le había pasado aviso desde un primer momento según informe del Servicio de Emergencias se pusieron en contacto con los familiares para realizar una valoración seria de la situación.

Desconocemos a la hora que el SAMU llegó a la emergencia, ya que no se nos

remite la historia y la hoja de asistencia del mismo, así como no se hace constar en

el informe de funcionamiento del servicio de emergencias. Tampoco podemos

obtener el dato a través de la historia clínica del Hospital La FÉ ya que no ha sido

remitida y tampoco se hace referencia en el informe de funcionamiento. A través del

informe de urgencias que aportan los reclamantes la llegada al Hospital La Fé se

produjo a las 22.09, es decir con una aproximación mayor o menor el traslado al

Hospital se realizó a las 1:20 horas de la primera llamada. Tiempo excesivo para un

cuadro de emergencia médica. Aunque evidentemente durante todo este tiempo no

se conoció la gravedad del cuadro, el hecho punitivo es que no se adoptaron las medidas para determinar la gravedad de la situación y actuar en consecuencia.

A su llegada al hospital La Fé de Valencia, el 31 de mayo por la noche se califica

como cuadro de agitación psicomotriz severa, se especifica que le habían

administrado midazolam y que tenía el antecedente de punción lumbar hacía unos

días, así como las consultas por cefalea surtidas en urgencias de ese mismo hospital en los días previos. Durante su estancia en urgencias se le administran

antipsicóticos como haloperidol y midazolam de nuevo. Se valora por neurología y

psiquiatría. Alas 0.30h vista por Dr xx, en la zona de observación, se solicita el

TAC ya que refieren la paciente está más tranquila. El TAC cerebral se lleva a cabo

a las 0.40h y el radiólogo informa telefónicamente al objetivar los hallazgos de dos

hemorragias agudas intraparenquimatosas una en área frontal derecha y otra

parietooccipital izquierda que afecta a la cortical y provocan efecto masa con una

herniación subfasciana incipiente, todo ello secundario a una trombosis venosa del

seno longitudinal superior.

Ante estos hallazgos se contacta con neurología y neurocirugía par adoptar actitud

terapéutica , pero a su llegada al área de urgencias desde rayos sobre las 1.20h la

clínica progresa teniendo que ser intubada y atendida en el box de paradas y

posteriormente trasladada a la Unidad de Medicina intensiva donde a pesar de ser

atendida valorada su situación y descartada la posibilidad de intervencionismo se

trata mediante ventilación mecánica, anticoagulación, tratamiento depletivo para la

hipertensión endocraneal. Pero a pesar de aplicar en UCI las medidas posibles la

paciente fallece el día 5 de junio de 2015 a las 14.15h por muerte cerebral.

Respecto a la asistencia en urgencias del Hospital La Fé el día 31 de mayo, y una

vez determinados los fallos en la primera asistencia a la emergencia hay que referir,

que su estancia en urgencias se prolongó innecesariamente 2:30 horas en el

tiempo porque se realizó un error diagnóstico debido a los siguientes motivos:

No se tuvo suficientemente en cuenta que la relajación de esfínteres, que ya apuntaba el médico de continuada, ya que no es habitual en un proceso de crisis

de ansiedad, al igual que no se le dio la suficiente importancia al antecedente de punción lumbar reciente , ni a la intesidad de la cefalea que queda reflejada en los antecedentes a su llegada a urgencias (hasta el punto de no poder ir al cuarto de baño), pero no es valorado ni tampoco a la demanda asistencial de una paciente joven que había motivado 4 entradas en urgencias bien en continuada o bien en hospital durante los últimos 3 días.

Si se hubiera atendido a estos antecedentes debidamente se habría solicitado el

TAC cerebral con mayor antelación, no llegando así a la situación de decorticación

con la que la paciente retorno de radiología, y aunque ello pudiera no haber evitado

el fatal desenlace si hubiera incrementado las posibilidades de supervivenciaya que se podrían haber aplicado recursos intervencionistas que no se pudieron aplicar por lo evolucionado del cuadro. Es decir una actuación más ágil derivada de una atención a la emergencia profesional por un facultativo por parte del Servicio de

Emergencias y de atención continuada, así como un mayor rigor en el proceso

reflexivo que implica un diagnóstico en el área de urgencias, habrían incrementado

las posibilidades de supervivencia que no es lo mismo que evitar el fallecimiento.'

El Informe de la CVDC, nos dice:

'Edad del paciente:26 años(FN: 8 de Mayo de 1987) en la fecha del inicio de la atención.

La hemorragia intracerebral sólo representa entre el 10 y el 15% de todos los ictus, sin embargo condiciona un peor pronóstico, con unas tasas más elevadas de morbilidad y mortalidad. Es frecuente que durante las primeras horas tras el inicio de los síntomas se produzca un empeoramiento clínico, lo cual condiciona un peor pronóstico, por lo que la hemorragia intracerebral constituye una emergencia neurológica en la que debe realizarse un diagnóstico y tratamiento adecuado de manera precoz. La incidencia de las HIC varía en función del país, la raza, la edad y el sexo, y se relaciona estrechamente con la prevalencia de la HTA. Su incidencia en Europa es de aproximadamente 15 casos por cada 100.000 habitantes. La HIC sólo representa el 10-15% de todos los ictus; sin embargo, condiciona un peor pronóstico, con unas tasas más elevadas de morbilidad y mortalidad.

El 40,4% de todos los pacientes fallecen durante el primer mes, la mayoría en los dos primeros días, y sólo un 20% son independientes al cabo de 6 meses tras la HIC.

La mortalidad a 30 días se correlaciona con el tamaño y la localización de la HIC.

En pacientes con un volumen inicial > 60 cc, la mortalidad para las hemorragias profundas es del 93% y del 72% para las lobulares.

Si el volumen inicial es menor de 30 cc, la mortalidad es del 39% para las profundas, el 7% para las lobulares y el 57% para las cerebelosas.

De la descripción de los hallazgos de la necropsia realizada:

'Trombosis del seno longitudinal superior en todo su trayecto.

Hemorragia intraparenquimatosa en lóbulo frontal derecho de aproximadamente 4 cm.

Hemorragia intraparenquimatosa que afecta a lóbulos parietal, temporal y occipital

izquierdos de aproximadamente 6-7 cm con desviación del parénquima de la línea media'

De forma indirecta en el informe del TAC cerebral realizado en la atención de urgencias del 31 de mayo de 2015, como en la descripción que se efectúa en la epicrisis de la UCI se refieren a dos hemorragias de grandes dimensiones.

Por todo ello y con los datos de supervivencia indicados en la Guía de Actuación

Clínica de la Hemorragia intracerebral y las conclusiones del informe técnico sanitario de la Inspección Médica se estima que existe una pérdida de oportunidad del 7%'.

El informe complementario del perito del codemandado cifra la perdida de oportunidad en un 5%.

Por su parte el perito de los recurrentes cifra la perdida de oportunidad segun el momento que se tome como referencia . En torno a 10% 20% en el momento que la paciente llega a la Fe. Un 40% 50%desde el momento de la primera llamada al 112 el 31 de mayo . Y un 80% desde la asistencia en Urgencias del Hospital de Manises el dia 28/mayo/2015.

NOVENO.- Para los recurrentes el 31/mayo/2015, nose identificaron los síntomasa pesar de ser evidentes, clarísimos y graves y estar todos ellos contenidos en las escalas de detección de síntomas que establecen los protocolos; no se alertóa ninguno de los otros servicios de las cadena de asistencia; no se comunicó al hospital de referencia; no se dio prioridad al traslado ni se le proporcionaron los medios de traslado adecuados,mandando a un médico de atención primaria sin ambulancia adecuada; no se trasladó a la enfermaal hospital en el tiempo indicadopor este proceso gnoseológico; nadie alertó a urgencias del hospital La Fe de la gravedad de la enferma y sus antecedentesni por los servicios de emergencias, ni por el médico de atención primaria ni por el medico que fue a su domicilio. No se le prestó la más mínima atención al historial de la enfermaque se encontraba precisamente en ese hospital y se hizo caso omiso a lo manifestado por los familiares y no se le llevó a la unidad de ictus para que se beneficiará de los avances especialesde la misma; se dejó a la fallecida en un box de urgencias hasta que se decorticó. Suponiendo todo ello una clara infracción de la lex-artis, por lo que en ningún caso estamos en presencia de un caso de perdida de oportunidad.

Sin embargo, a jucio de la Sala, la singularidad de este caso deriva de que una actuación sanitaria diferente, adherida al máximo a los preceptos de una excelente práctica clínica no hubiera asegurado la supervivencia de la paciente, si bien las probabilidades de sobrevivir al accidente cerebrovascular se hubieran incrementado ,ya que un cuadro menos evolucionado hubiera permitido un mayor intervencionismo por parte de neurocirugía, desde esta perspectiva y admitida la infracción por cuanto era exigible una actuación mas diligente para llevar a cabo el diagnostico y prestar la atención medica subsiguiente, hay una perdida de oportunidad a la hora de fijar la indemnización, pues reiteramos una actuación sanitaria acorde con la lex-artis,no hubiera asegurado la supervivencia de la paciente.

DÉCIMO.-Ya hemos adelantado que la CVDC cifra la perdida de oportunidad en un 7%, el perito de los codemandados en un 5%. Y para el perito de los recurrentes desde un 10% a un 80%, segun el momento que se conidere.

A juicio de los recurrentes, los informes de la CVDC y del perito de los codemandos incurren en error al fijar los porcentajes por cuanto que se basan en una escala que aplican al revés.

En el informe de la inspección, para calcular la mortalidad en las hemorragias cerebrales se basa en dos extremos, a saber:

1.- El volumen inicial del sangrado, es decir el inicial no el final, y

2.- Y en las características de la hemorragia, lobular o profunda.

Pues bien, la inspectora médica, como dice en su propio informe no se basa en el sangrado inicial sino en el sangrado final, el sangrado que aparece cuando ya hay muerte cerebral. Efectivamente se basa, según ella misma dice, en el TAC que se le efectúa cuando ya está prácticamente muertay en la descripción que se efectúa del mismo en la epicrisis de la UCI (en la página 3 del documento 32 de los aportados en la demanda) donde se dice que ya no cabe ningún intervencionismo por haber alcanzado la hemorragia grandes dimensiones y donde se diagnostica muerte cerebral, limitándose a contactar con la unidad de trasplantes.

Siguen diciendo que en las preguntas formuladas al neurólogo Doctor Pedro Antonio , se le preguntó, dada su especialidad de neurólogo, cuál había sido el sangrado inicial en este caso y contestó que no se sabe,es más , dijo que no lo sabe nadie.Por tanto la valoración del daño se calcula de forma indirecta , siendo de sentido común que el sangrado inicial, sería inferior a 30cc, según dichos parámetros y de acuerdo la escala contenida en el párrafo 7 del informe, página 346 del expediente, al tratarse de una hemorragia lobular y de sangrado inicial inferior a 30 cc, la mortalidad que no la perdida de oportunidad, es del 7 %.

Nos enfrentamos a una cuestión técnicamente compleja.

En primer termino y en cuanto a las medidas terapéuticas que se hubieran podido aplicar si la atención medica se hubiera dispensado con prontitud, el inspector medico alude a una craniectomia descompresiva en la fase aguda y/o posteriormente una tromboectomia mecánica por neuroradiologia. Por su parte el neurólogo de los codemandados señala que la anticoagulacion terapéutica, única medida que ha demostrado su eficacia en estos casos no hubiera detenido un proceso en marcha de la severidad descrita y la posibilidad de practicar una cirugía descomprensiva también le parece muy remota por las razones que explica en su informe y en su opinión la trombectomia mecánica no había demostrado su eficacia en estos casos en la fecha en que tuvieron lugar los hechos clínicos. Es decir, ante la gravedad del caso, no hay coincidencia entre los técnicos, ni en las medidas aplicables ni en la efectividad de las mismas.

En segundo termino, y aun cuando efectivamente se desconoce cual fue el volumen inicial de sangrado, por lo que lo que el calculo de las posibilidades de supervivencia, se realiza de forma indirecta , atendiendo a la clínica de la hemorragia intracraneal y al resultado de la autopsia. En cuanto a la clínica coinciden los informes en que el cuadro se presento de forma abrupta sobre las 20.30 horas del día 31 de mayo y evoluciono en las siguientes 4 horas de forma saltatoria, y que los síntomas indicaron desde el principio, la importancia del trastorno cerebral. En este sentido se pronuncia el informe complementario del neurólogo doctor Pedro Antonio.

A la vista de lo expuesto,los argumentos de los recurrentes basados según dicen 'en el sentido común', y las de su perito, no alcanzan virtualidad para modificar el indice de supervivencia fijado en el informe de la CVDC como del 7%, pues ya hemos señalado que el 28 de mayo cuando acude a las Urgencias del Hospital de Manises presentaba sintomas claramente compatibles con la cefalea tras la puncion realizda el dia anterior; y tampoco el dia 31 de mayo, cabe imputar un retraso total de 4 horas, pues aun cuando la atencion y diagnostico se hubieran llevado a cabo con total prontitud, en los terminos que analiza el doctor Pedro Antonio, en su informe complementario, la demora fue de 139 minutos.

UNDÉCIMO.-Para la fijación de la indemnización sobre la que debe aplicarse el 7%, debemos recordar quecomo es sabido, el baremo de accidentes de tráfico no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07, con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-05, que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01: ' Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo, pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores.' Y más recientementeel TS en su sentencia de 28/septiembre/2020, RC 123/2020, reitera su anterior doctrina. En cualquier caso la ley 35/2015, de 22 de septiembre, por su fecha de entrada en vigor y fecha de fallecimiento de la paciente en ningún caso se puede aplicar aquí.

A la luz de todo ello, y considerando la Sala a su prudente arbitrio que por el fallecimiento de la paciente correspondería a los recurrentes una indemnización por daños morales de 120.000 euros, aplicando el 7% resultan 8.400 euros, de los cuales y en atención a las circunstanciaras concretas, se reconocen 6.000 euros para su madre ; 2000 euros para su padre y 400 euros para su hermano, las cantidades se incrementaran con los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

DUODÉCIMO.-En cuanto a las costas al tratarse de una estimación parcial de conformidad con el art. 139 LJCA, no procede pronunciamiento expreso.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente recurso /2019 deducido por Marcos, Rebeca y Matías contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial 37/16.

Reconocer el derecho de Rebeca a ser indemnizada en la cantidad de 6.000 euros más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.

Reconocer el derecho de Marcos a ser indemnizado en la cantidad de 2.000 euros más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.

Reconocer el derecho de Matías a ser indemnizado en la cantidad de 400 euros más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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