Última revisión
25/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1460/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1270/2003 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 1460/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007101595
Encabezamiento
Recurso nº 1270/03
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01460/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1270/2003
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 1460
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Don José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil siete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1270/2003 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Tres Cantos adoptado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid en su sesión del día 7 de mayo de 2003.
Son partes en dicho recurso: como recurrentes DON Blas , DOÑA Lina , DON Hugo , DOÑA Marí Juana , DOÑA Bárbara , DOÑA Fátima Y DON Silvio , representados por el procurador don Roberto Granizo Palomeque y dirigidos por el letrado don Javier Ledesma Bartret.
Como demandados: La Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Tres Cantos, representado por la procuradora doña Gema Fernández Blanco San Miguel y dirigido por el letrado don Javier Cons García.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.
SEGUNDO.- Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a Derecho, el acuerdo impugnado.
TERCERO.- Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Tres Cantos adoptado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid en su sesión del día 7 de mayo de 2003.
En una demanda de extensión inusual y quizá desmesurada para las cuestiones que se plantean, a lo largo de 176 folios, y con un gran caudal de información, sostienen los recurrentes que el plan general de ordenación de Tres Cantos es nulo de pleno derecho, por las siguientes razones, expuestas por nosotros con la recomendable concisión:
Porque los convenios urbanísticos suscritos por el Ayuntamiento de Tres Cantos, incorporados al PGOU, no cumplen con las exigencias establecidas en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, ni con las estipulaciones contenidas en el propio Plan General, lo que motivó su modificación posterior.
Por el hecho de que hayan surgido errores posteriores al Plan, que suponen cambios sustantivos en la ordenación y ello comporta que el Plan, por razones competenciales, no debió ser aprobado por la Comisión de Urbanismo, sino por el Consejo de Gobierno.
Que ha sido infringida la legislación urbanística en el cálculo de los estándares mínimos de redes generales ya que solo se ha tenido en cuenta el suelo urbanizable, sin contar la superficie de suelo urbano no consolidado; y en cuanto a las redes locales, tampoco se cumplirían las exigencias de la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid.
Por la incompetencia de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid para la aprobación definitiva, al producirse una auténtica disminución de las zonas verdes en el municipio, por lo que la competencia correspondería al Consejo de Gobierno.
Porque es insuficiente la planificación de viviendas de protección oficial con vulneración de las previsiones legales a ese respecto y de la proporcionalidad derivada de las necesidades de incremento de población previsto.
Por la falta de incorporación, junto al Avance, del informe ambiental previo ni al PGOU definitivamente aprobado de análisis ambiental.
Por la inexistencia de formulación de una única estrategia global de gestión medioambiental y desarrollo sostenible en todo el territorio municipal de Tres Cantos, de conformidad con lo establecido en el Art. 41.3 de la vigente Ley del suelo de la Comunidad.
Por la falta de motivación en la memoria en cuanto al cambio de calificación de la zona BP Solar y la ubicación de un campo de golf en la zona Parque Este.
Los demandados se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso, si bien, el Ayuntamiento - con carácter previo - esgrime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados los firmantes de los convenios urbanísticos cuya nulidad se pretende y, además, recusan que los actores incurren en otra causa de inadmisibilidad, por desviación procesal, respecto a la petición subsidiaria por la que se insta la nulidad de determinados convenios urbanísticos.PRIMEROPRIMERO
SEGUNDO.- Comencemos con la observación que despeja la primera excepción opuesta, que el litisconsorcio pasivo necesario es atípico y extraño en el proceso contencioso, no apareciendo recogida en el artículo 69 de nuestra Ley Procesal Contencioso Administrativa, tampoco en la de 1956 , y ello es consecuencia de que, dada la naturaleza indudablemente revisora que esta Jurisdicción ostenta, es suficiente con la existencia de un acto administrativo revisable en vía jurisdiccional para aceptar como válida la constitución de la relación jurídico-procesal. Es el acto recurrido el que determina quien ha de ser la parte demandada o recurrida, sin que sea necesaria su fijación por el recurrente, (obsérvese que los artículos 45 y 56 de la Ley Jurisdiccional citada se apartan, en esta cuestión, de la exigencia establecida en los artículos 399 y 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), quedando a la apreciación del propio Tribunal de determinación de tales partes, en función del concreto interés que pueda apreciarse, y la realización de oficio de los correspondientes emplazamientos, conforme recuerda doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional, (a título meramente ilustrativo puede citarse la Sentencia 61/1985, de 8 de Mayo ). El único efecto que podría producirse, de la admisión de la alegación de la causa de inadmisibilidad, sería el subsanar, la propia Sala, los emplazamientos supuestamente omitidos y en la medida en que se entienda que la resolución a dictar pueda afectar a terceros ajenos al proceso.
Cuestión distinta es la relativa a la desviación procesal. Y es que, en la demanda, como pretensión subsidiaria, se interesa que en caso de no declararse la nulidad total del plan se estime su nulidad parcial, declarando contrarios al ordenamiento jurídico los convenios urbanísticos suscritos entre el Ayuntamiento de Tres Cantos y las siguientes entidades mercantiles y personas físicas, así como sus modificaciones posteriores: ENTIDAD TROME S.A., DON Luis (grupo ACP-LEVEL), COLEGIOS EUROPEOS BONIN S.A., BP SOLAR, ACIFA S.L., VALLEHERMOSO, LABORATORIOS NORMOM S.A.
Ante dicha situación, tal como viene planteado el Recurso, se constata la producción de desviación procesal, pues en el proceso contencioso administrativo ordinario la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos: a) el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula (que tiene efecto consuntivo respecto del acto objeto de debate) ; y b) en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea posible extenderla a actos distintos de los inicialmente delimitados, salvo que se utilice la vía de la acumulación, cuando entre los actos impugnados exista cualquier conexión directa (art. 34 ), o la de la ampliación, si antes de formularse la demanda se dicta algún acto, que guarde con el que sea objeto de recurso la relación a que se refiere el art. 34 (art. 36 LJCA ). Supuesto muy diferente es que sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso, la demanda pueda referirse a nuevos actos, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, como si se tratase de una demanda de un proceso civil, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido respecto a los convenio urbanísticos, que aunque obligatoriamente se tramitan conjuntamente con el Plan General, son objeto de aprobación mediante actos posteriores (ver art. 247 de la Ley del Suelo de Madrid ), que no han sido recurridos y, por ello, no podemos entrar en el examen de su validez.
Además, aunque no se denuncie propiamente como excepción, lo cierto es que algunos de los argumentos impugnatorios no se dirigen contra el acuerdo de aprobación del Plan General, sino contra algunas modificaciones puntuales posteriores y contra el plan parcial de desarrollo de uno de los sectores, ninguno de los cuales constituye el objeto de este proceso, por no haber sido identificados en el escrito de interposición, que se refiere únicamente a la aprobación definitiva del plan general. Tampoco podemos dar respuesta a esas cuestiones porque, por nuestra parte, incurriríamos en incongruencia.
TERCERO. Dejando a un lado lo relativo al examen de los convenios urbanísticos, que deben permanecer fuera del debate, denuncian los recurrentes - constituyendo el primer motivo impugnatorio - que se han cometido defectos legales en la tramitación del plan, concretamente al introducir correcciones de errores materiales que no tenían tal naturaleza y que suponen la revisión del Plan General. Se refieren en concreto a los errores en las condiciones de gestión de las zonas de Ordenación 4.2 y 9 y ajuste del texto a la redacción del art. 38.2 de la LSM , realizados antes de la aprobación definitiva y a otros detectados con posterioridad, de los cuales solo dos fueron admitidos por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio: un error tipográfico material cuando se asignó a las unidades de ejecución UE 2.1, UE. 2,2 y UE 2.3 al Area Homogénea 2.3 cuando se trataba del área 2.4, por una parte y, por otra, un error en la ficha de la zona de ordenación ZO14 que afecta a la superficie del ámbito y suelo de cesión obligatoria.
Ahora bien, los actores no censuran, en realidad, el carácter de errores materiales respecto de los corregidos, sino que al denegarse, por esa vía de la corrección material, la variación de algunas determinaciones, se tramitaran como modificaciones puntuales (son las relativas a la ZO-6, UE-6, ZO 16) y, en su opinión, debieron ser tramitadas como revisión del plan y no simplemente como modificaciones puntuales, porque suponen nuevos criterios sobre la estructura general y orgánica del territorio.
Así las cosas, el problema queda clausurado con su mero enunciado, porque, insistimos, las modificaciones puntuales en cuestión no constituyen el objeto de este proceso, que no puede ser alterado. Por lo demás, los recurrentes aluden a la existencia de otros errores materiales, que debieron ser corregidos y no lo fueron. Pero ello, obviamente, no invalida el acto de aprobación, máxime cuando los errores pueden ser subsanados en cualquier momento.
En el siguiente motivo impugnatorio se denuncia el incumplimiento de los estándares legales para fijar la ordenación de las redes públicas generales, supramunicipales y locales, al no haberse tenido en cuenta para su cálculo la superficie del suelo urbano no consolidado, salvo en el caso del ámbito de la Actuación de La Hípica-Boninsa (en que se determina una cesión para red general de emisario de depuradora de 1690 m2), con lo que habría sido infringido el art. 36 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid .
En una inicial aproximación, ha de señalarse que el art. 36 de la LSM no atribuye al planeamiento general los niveles de servicio de las redes supramunicipales (su localización y dimensionamiento se encomienda al planeamiento regional) y solo en su defecto al planeamiento general (ver apartado 4). Las redes generales, por el contrario, se hallan estandarizadas en el apartado 5 del citado art. 36 , referidas tanto a los suelos urbanizables como al urbano no consolidado (nada se dice del suelo urbano consolidado), y han de ser definidas en la ordenación estructurante, pero respecto al conjunto del municipio. Y en cuanto a las redes locales, aunque su dimensionamiento viene estandarizado en el art. 36.6 , constituyen una determinación pormenorizada (ver art. 35.4 , e) y aquí el plan solo ha de justificar que se aproxima lo más posible a los estándares del art. 36.6 (ver art. 42.5 sobre contenido sustantivo de las determinaciones para el urbano), a cuya cuestión nos referiremos a continuación.
Por su parte, el artículo 91 se refiere a la obtención de los terrenos destinados para las redes públicas en actuaciones integradas y fue objeto de modificación por el art.15 de Ley 14/2001 de 26 diciembre 2001 , ya que en su redacción inicial no comprendía en el número 2 la contribución a las externalidades del sistema más que para el suelo incluido en sectores y no para los ámbitos de suelo urbano no consolidado. De dicho precepto resulta la forma de operar para alcanzar el cumplimiento de los estándares destinados a sistemas supralocales o locales en el caso de que los suelos adscritos no alcancen los estándares.
Por lo anterior, solo quedaría por resolver la justificación y cumplimiento de las condiciones mínimas paras redes locales. Dentro del art. 36.6 de la LSM se establece que en todo caso, en cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable, se cumplirán las siguientes condiciones mínimas (a continuación relacionan los estándares). Y el art. 43.6 c) establece que el Plan General habrá de justificar, con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área, que se aproxima lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del art. 36 de la Ley . Ahora bien, esa justificación, solo procedería cuando no se alcance el estándar en el suelo urbano consolidado (en el consolidado debe siempre cumplirse el estándar) y sucede que en la Memoria del Plan se expresa que las dotaciones existentes sobrepasan los estándares.
Por lo tanto, este motivo tampoco puede ser acogido.
CUARTO.- Continuando con el examen de los argumentos impugnatorios, corresponde a continuación examinar la alegación de que la Cominisión de Urbanismo no era competente para aprobar definitivamente el Plan General, sino que lo era su Consejo de Gobierno, ya que la modificación que incorpora el plan origina una auténtica disminución de las zonas verdes, constituyendo la excepción a que se refiere el art. 61,3 de la LSM .
No estamos en un supuesto de modificación cualificada de otro planeamiento previo, sino que se trata de un nuevo plan, en el que se ejerce de manera originaria la potestad de planeamiento, por lo que la aprobación definitiva, por razones de población, corresponde, en principio, a la Comisión de Urbanismo (art. 61.3 LSM ). Dicho en otras palabras, se confunde en la demanda el procedimiento previsto con carácter general para la aprobación de los nuevos planes o sus revisiones y el especial previsto para las modificaciones cualificadas. Ahora bien, de acuerdo con ese mismo precepto, corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid la aprobación de las modificaciones y revisiones cuando supongan cualquier alteración de las determinaciones relativas a las redes supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, así como cuando se produzca una disminución dentro de un ámbito de actuación, sector, unidad de ejecución o en el término municipal de las zonas verdes o espacios libres.
Según los actores el nuevo plan comporta la diminución de la zonas verdes ya que se prevé la transformación del Parque Este, de 60 hectáreas, en un gran Equipamiento Deportivo de carácter público y aunque se prevé un Nuevo Parque Norte con 32,6 Has, ello conlleva una disminución de las zonas verdes en 28 Has.
Sin embargo, lo cierto es que el PGOU ha aumentado las zonas verdes, por cuanto que la zona forestal al oeste de la autovía M-607, de más de 400 Has, antes estaba calificada como suelo protegido, ha pasado a estar incluida en la red pública general de zonas verdes y espacios libres, en suelo urbano, además de que para establecer la comparación habrían de tenerse en cuenta, además, las zonas verdes de redes locales que prevé el Plan General para el Suelo Urbanizable, que superan las 18 Has, asi como las redes locales Suelo Urbano, que superan las 13 Has. Estas redes no estaban contempladas en el planeamiento anterior. De modo y manera que aunque el Parque Este haya pasado a la calificación de "dotacional para usos deportivos", las zonas verdes que prevé el PGOU han aumentado respecto a las que contemplaba el planeamiento anterior.
En otro orden de cosas, aducen los demandantes que ha sido infringido el art. 38.2 de la Ley 9/2001 relativo a los estándares para vivienda protegida, porque de las 4000 viviendas previstas solo se destinan a VPP 1800, que suponen el 45 %, en lugar del 50 por 100 que exige el artículo citado como infringido.
De dicho precepto resulta que descontado el 10 por ciento de la superficie, que será destinado a la tipología de viviendas que libremente determine cada Ayuntamiento, en el 90 por 100 restante del área de reparto de suelo urbanizable sectorizado y de cada sector resultante en suelo urbanizable no sectorizado, ha de destinarse, como mínimo, el 50 por 100 de las viviendas edificables a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y de estas sólo un 25 por 100 como máximo, a Viviendas de Precio Tasado o figuras similares que puedan aparecer en el futuro y aumenten los niveles de renta en la consideración de la protección pública.
Ahora bien, el planteamiento de la actora incurre en un equívoco, y es que para el cómputo de los estándares de viviendas protegidas no se incluye un 10 por 100, destinado a vivienda para la tipología de viviendas que libremente determine cada Ayuntamiento. Por ello, reza el precepto cuestionado, que en el 90 por 100 restante del área de reparto de suelo urbanizable sectorizado y de cada sector resultante en suelo urbanizable no sectorizado, deberá destinarse, como mínimo, el 50 por 100 de las viviendas edificables a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, lo que en definitiva, en cómputo global sobre el total, es equivalente al 45 por 100.
El motivo, por tanto, se desestima.
La siguiente cuestión se refiere al incumplimiento de la Ley del Suelo de Madrid en materia de Medio ambiente al no haber sido incorporado al avance y al Plan el informe previo y el definitivo de análisis ambiental, respectivamente.
Sobre ello, conviene recordar que ni la Directiva 85/337/CEE del Consejo , modificada por la Directiva 97/11 /CE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, ni tampoco la legislación básica estatal, sometían a evaluación los planes y programas que ordenan obras y actuaciones con un indudable impacto sobre el medio ambiente, sino sólo a los proyectos técnicos. Con todo, algunas Comunidades Autónomas, pero no la de Madrid, han sometido a determinados planes urbanísticos a procedimientos de evaluación de impacto. Se ha dicho con razón que todo procedimiento de redacción y aprobación de un Plan urbanístico debiera ser, en sí mismo, un procedimiento de evaluación del impacto de la nueva ordenación que del recurso suelo hace el plan sobre el medio urbano y rústico. El punto de inflexión en esta materia se produce con la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, porque se adelanta la evaluación medioambiental de la fase de planificación y programación. El plazo para la transposición de la directiva vencía el 21 de julio de 2004 , aunque no fue hasta la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuando se produjo la transposición en nuestro derecho estatal. De la directiva, de esa Ley y de la reciente nueva ley Estatal del Suelo (8/2007 ) resulta la obligación de que en los planes se incorpore el informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa. Entre los planes que la Directiva somete a la evaluación ambiental, en sus respectivos artículos terceros se encuentran los que se que se elaboren con respecto a... la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo. La pretensión de la directiva era evitar o corregir los efectos ambientales en el caso de las tomas de decisión de las fases anteriores a la de proyectos, estableciendo una herramienta que permitiera actuar de una forma estratégica en tales fases. Y, por ello, se introduce la evaluación ambiental de planes y programas, también conocida como evaluación ambiental estratégica, como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos.
Sin embargo, ninguna de esas normas era aplicable al caso por razones temporales. En la Comunidad de Madrid, la Ley 9/2001 dispuso someter a "informe de análisis ambiental" a los Planes Generales y los Planes de Sectorización: la Ley prevé un trámite de informe previo de análisis ambiental por la Consejería de Medio Ambiente en el procedimiento de aprobación del avance del Plan (art. 56.3 ), al que seguirá el informe definitivo dentro del trámite general de informe que sigue a la aprobación inicial del Plan (arts. 57 .b) y 58.2: aunque estos preceptos no mencionan expresamente a este, informe, sí lo hace el preámbulo de la Ley). También se exige que, entre los documentos que formalizan el contenido del Plan se incluya precisamente el informe de análisis ambiental (arts. 43 .c) y 46.I.d). Con todo, no puede entenderse que la Comunidad Autónoma incorporara con la Ley 9/2001 la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 , aunque había sido publicada y prueba de ello es que la ley autonómica ni cita la directiva (lo que hubiera sido obligado) ni tampoco prevé el procedimiento de evaluación contenido en la Directiva.
Pero el problema que nos ocupa es mas sencillo y debe resolverse en sede de transitoriedad de las normas. Sucede que la Ley 9/2001 no había entrado en vigor ni cuando se aprobó el avance (en febrero de 2001 ) ni cuando se produjo la aprobación inicial (el 12 de septiembre de 2001), por lo que no puede recusarse que no hayan sido formulados dichos informes. En efecto, como se trataba de un plan en tramitación a la entrada en vigor de la ley, pendiente de aprobación provisional, resultaría de aplicación la Disposición Transitoria Tercera (que fue objeto de nueva redacción por la Ley 14/2001 ), de cuyos apartados 4 y 5 resulta el régimen de adaptación, permitiendo limitarlo -al igual que los planes ya aprobados -, a la clasificación y, en su caso, calificación del suelo, determinación de los coeficientes de edificabilidad, aprovechamientos urbanísticos unitarios, uso globales y delimitación de áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores para el desarrollo urbanístico, así como fijación de los requisitos y condiciones de dicho desarrollo.
En cualquier caso, el Ayuntamiento de Tres Cantos, una vez que entró en vigor la LSM, recabó al órgano competente, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, un informe sobre análisis ambiental, que consta fue realizado y ha sido aportado con la contestación de la demanda del Ayuntamiento.
En la demanda, para refrendar la opinión de la necesidad de sometimiento del plan a la evaluación de impacto ambiental, se apela a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de octubre 2003 (recurso 7460/2000 ) en la que concluye que incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como se encuentren claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a dicha evaluación, pues sólo así la Administración planificadora -en la aprobación inicial- y los ciudadanos en general -en la información pública- pueden tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente. En palabras de esa sentencia: es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación del Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico.
Sin embargo, no podemos extraer una conclusión general de esta sentencia, de la que resultaría, la anticipación a la fase de planeamiento, como lo hace la Directiva 2001/42 (inaplicable a aquél caso y al nuestro por razones temporales) y luego la ley de transposición, de la evaluación a la fase de planificación. Y es que en esa sentencia se da por sentado que la transformación, en el caso por ella considerado, afectaba a cubiertas arbustivas o arbóreas de superficie superior a 100 hectáreas. Cuando se aprobó el planeamiento sujeto a control, resultaba de aplicación la Ley 6/2001, de 8 de mayo , de modificación del
Este Tribunal ya con anterioridad ha tenido ocasión de formar criterio sobre esa materia, teniendo presente la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo citada, en el sentido de que las transformaciones de uso de suelo que afecten a superficies superiores a 100 hectáreas requieren evaluación de impacto ambiental, acotándolo a los supuestos en que las transformaciones implican eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea, pero aquí no se plantea la cuestión en esos términos.
Es innecesario por las razones que acaban de exponerse profundizar sobre el resto de las cuestiones ambientales que los demandantes suscitan.
QUINTO.- Sostienen los recurrentes que el cambio de calificación del Parque Este, que ha pasado a ser de zona verde pública a sistema general dotacional y el cambio de la Zona Oeste, de uso industrial a Comercial, precisaban justificación específica, que no se encuentra en la memoria.
El cambio de calificación de un Parque, sustituyéndolo por un campo de Golf, es evidentemente una cuestión de importante calado y en el aspecto medioambiental su ejecución está sometida a evaluación ambiental y requiere calificación por parte de la Comunidad Autónoma. Pero la decisión de calificación, siempre opinable, pero más en casos como el presente, está justificada desde la propia memoria, en la que se indica que el Parque Este ha constituido hasta ahora una zona de muy escaso uso ciudadano por efecto de la barrera del polígono industrial y del tráfico pesado de la Ronda de Valdecarrizo y que tienen condiciones y localización adecuadas para promover su uso deportivo, de mayor utilidad para Tres Cantos. Y añade que en particular, el deporte del golf es una actividad normalmente ausente del ámbito de dotaciones ciudadanas por una mal entendida consideración del golf como deporte de lujo o de élite, cuando es un deporte beneficioso para una amplia gama de usuarios potenciales; Tres Cantos tiene la ventaja de disponer de espacio público que puede ser apropiado para ese uso.
Acampa, por tanto, esta decisión en la esfera de las decisiones políticas de diseño territorial, siempre opinables, pero que están sometidas a un control jurisdiccional más limitado y no se denuncia que se haya incurrido en arbitrariedad o en error en la apreciación de los hechos determinantes.
En cuanto a la otra modificación, relativa a los terrenos pertenecientes a la empresa BP SOLAR, en la Zona Oeste, no puede ser objeto de examen ya que en el acuerdo de 7 de mayo de 2003, que constituye el objeto del recurso, se acordó "aplazar la aprobación definitiva" en determinados ámbitos, entre ellos el de la UE.5 en suelo urbano no consolidado" y el "ámbito ZO.10 en suelo urbano consolidado", que son los terrenos a que se refiere la demanda.
Por fin, en el último motivo del recurso se dedica a cuestionar que la ordenación fijada en el Plan Parcial del Sector AR Tres Cantos incumple el Plan General, incurriendo así, nuevamente, en evidente desviación procesal, porque el plan parcial no constituye objeto de este recurso y no podemos entrar en su control.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
SEXTO.- No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que el recurso pudiera verse privado de su finalidad, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Blas , DOÑA Lina , DON Hugo , DOÑA Marí Juana , DOÑA Bárbara , DOÑA Fátima Y DON Silvio , contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Tres Cantos adoptado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid en su sesión del día 7 de mayo de 2003, sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
