Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
06/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1460/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 296/2008 de 06 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1460/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009101287

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:6980

Resumen:
46250330012009101287 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1460/2009 Fecha de Resolución: 06/10/2009 Nº de Recurso: 296/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto Rollo de Apelación nº "1/296/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a seis de octubre del dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco J. Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 1460

En el recurso de apelación num. 296/2008, interpuesto por doña Coro , don Cirilo , doña Genoveva y doña Patricia representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSE CARBONELL GENOVÉS, al que se adhirió la codemandada URBANIZADORA LA PINADA, S.L representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA ALCALA VELÁZQUEZ, contra la Sentencia número 325/07, de fecha 12 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario nº 753/05, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo [interpuesto por] seguido por Coro , Cirilo , Genoveva , Patricia , contra la Resolución de fecha 24.10.04 dictada por el Ayuntamiento de Paterna, de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación y cuenta de liquidación definitiva del Sector 7 del PG presentado por el Agente urbanizador la Pinada S.L., con los siguientes pronunciamientos :

1.- Que se mantenga como única obligación de los actores Cirilo y esposa la de pagar al Agente Urbanizador 33.056,44 euros en concepto de pago de los 588, 57 m2 de terreno de la primitiva parcela que el Agente les cedió para evitar la destrucción de la vivienda una vez descontados el valor fijado de esos terrenos y la suma que el Agente Urbanizador adeudaba por la indemnización por plantaciones.

2.-Que se respete a Coro y Genoveva la superficie de 5.046,43 m2 de la finca registral nº NUM000 tal y como se les adjudicó en el Proyecto de Reparcelación del Sector 7 del PGOU de Paterna.

3.-Que se respete a Cirilo y esposa la superficie de 1.685,76 m2 de la finca registral n° NUM001 adjudicada en el mismo Proyecto de reparcelación."

Habiendo comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Paterna representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, la mercantil Urbanizadora La Pinada, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Alcalá Velázquez, y don Andres Tatay Huici representado por la Procuradora de los Tribunales doña Risa Calvo Barber, siendo designado como Magistrado ponente (P.R.) el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Valencia se siguió procedimiento ordinario número 753/05 cuyo objeto lo constituyó la impugnación de la Resolución de fecha 24.10.04 de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación y cuenta de liquidación definitiva del Sector 7 del PG presentado por el Agente urbanizador la Pinada SL.

Las pretensiones de los actores fueron las siguientes:

1.- La anulación de la Resolución impugnada de 24.10.04, en cuanto incluyó como costes de urbanización para ser financiado , mediante cuotas de urbanización los gastos de mantenimiento de jardinería y de limpieza del Sector 7, desde la recepción provisional de las obras a la recepción definitiva por importes de 11.700 euros y 16.028.-euros.

2.- Que se mantenga como única obligación de los actores Cirilo y esposa la de pagar al Agente Urbanizador 33.056,44 euros en concepto de pago de los 588, 57 m2 de terreno de la primitiva parcela que el Agente les cedió para evitar la destrucción de la vivienda una vez descontados el valor fijado de esos terrenos y la suma que el Agente Urbanizador adeudaba por la indemnización por plantaciones.

3.-Que se respete a Coro y Genoveva la superficie de 5.046,43 m2 de la finca registral nº NUM000 tal y como se les adjudicó en el Proyecto de Reparcelación del Sector 7 del P.G.O.U. de Paterna.

4.-Que se respete a Cirilo y esposa la superficie de 1.685 ,76 m2 de la finca registral n° NUM001 adjudicada en el mismo Proyecto de reparcelación

El Juzgado dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso respecto de los tres últimos pedimentos y desestimando el primero al considerar que la cuenta de liquidación con la inclusión de la cuota 8ª, "ha sido sometida a audiencia de los interesados (notificación folios 138 a 145) y sometida a información pública en el DOGV y periódico (folios 192 a 145) siendo la cuenta de liquidación definitiva incorporado el 13.7.05 el mismo documento que constaba en el documento de aprobación definitiva por lo que no pudo causar ninguna indefensión a los actores , esta posterior incorporación. Y en cuanto los gastos de mantenimiento de jardinería, han sido aprobados por la administración en el propio acuerdo que aprueba la cuenta de liquidación definitiva, por lo que considera que pueden ser incluidos en los costes de la urbanización , por cuanto hasta la recepción definitiva de las obras, estás no están concluidas y forma parte del coste de éstas el mantenimiento de las ejecutadas, resultando una variación en le coste de la obra sobrevenido, puesto que no pudo ser presupuestado e incluido en los costes, ya que la fecha de recepción de las obras definitiva no era cierta y determinada, debiendo ser considerado este gasto parte del coste de la obra."

A su vez y respecto de la excepción de litispendencia formulada por la codemandada, Urbanizadora La Pinada, S.L, en su calidad de agente urbanizador , consideró la Juzgadora que no podía prosperar ya que con independencia de las cuestiones sometidas a litigio en los autos 2/918/2001 seguidos en el TSJCV y de los pronunciamientos en el Fallo de la Sentencia recaída en esos autos en el Auto de aclaración de ésta, de que no resulte firme y por tanto no pueda apreciarse cosa juzgada y de la repercusión que tuviera la firmeza de aquella sentencia en la Resolución impugnada en estos autos , nos encontramos ante un recurso interpuesto contra una resolución distinta, y por ello sin perjuicio de que la Resolución aquí impugnada tenga sus antecedentes en la impugnada ante la Sala , no existe identidad en el objeto del recurso que permita apreciar la litispendencia alegada por la codemandada.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la actora recurrente, en tiempo y forma, recurso de Apelación al que se adhirió la mercantil Urbanizadora La Pinada, S.L codemandada , y admitidos que fueron, se elevaron los Autos a esta Sala.

TERCERO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé, señalándose votación y fallo para el día 2 de octubre de 2009 , en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por doña Coro, don Cirilo, doña Genoveva y doña Patricia el presente recurso de apelación al estimar que la Sentencia es contraria derecho. En síntesis y básicamente, el apelante interpone el recurso al estimar que la liquidación definitiva del Proyecto de reparcelación había incumplido los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento de Gestión Urbanística R . decreto 3288/1978 y el articulo 71.4 de la Ley de la General1tat 6/1994 (LRAU ) en cuanto establece cuales son los costes de urbanización y los requisitos que deben cumplir éstos para que puedan ser repercutibles como cuotas de urbanización , considerando que las cuota 8ª que refiere a los gastos de mantenimiento de la jardinería y limpieza del sector, no deben de considerarse cuotas de obras de urbanización, que no responden a cambios en el proyecto de urbanización y que en cuanto variación que suponen respecto del proyecto inicial, y no han sido debidamente aprobadas.

Une a dicho alegato la falta de motivación en el acuerdo impugnado, en cuanto no razona el periodo al que vienen referidos dichos costes ni el importe acordado.

Por otro lado, suscita que se le ha irrogado indefensión en el procedimiento administrativo por cuanto la Cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación (folio 237 y folio anexo) se había incorporado al expediente el día 13/07/2005. Es decir, más de ocho meses después, de que se hubiesen publicado los anuncios de Información Pública en el DOGV (2/11/2004) y en Las Provincias (28/10/2004) y que, por tanto , de que hubiese finalizado el plazo de alegaciones. Manifestando por último la falta de motivación de la Sentencia.

Frente a estas alegaciones, el agente urbanizador, la mercantil Urbanizadora La Pinada, S.L, se opone al recurso, oposición a la que se unen el Ayuntamiento demandado y la codemandada restante , haciendo suyos los pronunciamientos de la Sentencia apelada para disentir de los motivos de apelación argüidos por la recurrente.

La mercantil Urbanizadora La Pinada, S.L, discute que "contrariamente a lo que indican los apelantes, la cuenta de liquidación Provisional aprobada mencionada en el informe del Arquitecto municipal no es la cuenta de liquidación DEFINITI.V.A. incorporada al documento fechado el 29-7-2004, sino la cuenta de liquidación provisional contenida en los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de fechas 9-3-2001 y 15-6-2001 por los que se aprobó inicialmente el Proyecto de Reparcelación del Sector 7. Justifica, asimismo el agente urbanizador la existencia del acuerdo de la inclusión de la 8ª cuota en que si bien en la cuenta de Liquidación Provisional contenida en los acuerdos de aprobación inicial de Proyecto de Reparcelación fechados en el año 2001 no se contempla una octava cuota de urbanización por gastos de limpieza y mantenimiento de la jardinería, la hoja resumen de la Cuota de Liquidación Definitiva incorporada el 13-7-2005 en la que se incluye la octava cuota de urbanización por gastos de limpieza y mantenimiento de la jardinería impuesta por el Ayuntamiento coincide exactamente con el contenido de la Cuenta de Liquidación Definitiva que forma parte del documento fechado e1 29-7-2004, en el que sí se incorpora la octava cuota de urbanización por los conceptos expresados y con el mismo importe que los que constan en la hoja resumen incorporada el 13-7-2005. Cuenta, que fue sometida a información pública sin que los apelantes , pese a serles notificada personalmente, formulasen alegación alguna. Señalando a este respecto que en el edicto de Información Pública del Proyecto Definitivo en el que se contiene la cuenta de Liquidación Definitiva con la inclusión de la octava cuota , al margen de publicarse en el D.O.G.V. y en un periódico de ámbito autonómico (folios 192 y 193) fue notificado personalmente a los demandantes (folios 138 a 145) no efectuando alegación alguna a dicho Proyecto ni, en consecuencia, a la cuenta de liquidación definitiva ni por consiguiente a la inclusión de la octava cuota."

Lo que le lleva a considerar que la posterior incorporación de una hoja resumen de la cuenta de liquidación definitiva (el 13-7- 2005) ninguna indefensión causó a los apelantes, puesto que dicho documento resumen era una reproducción exacta de lo obrante en el Proyecto de Reparce1ación (folios 124 a 129), y que su cobertura procedimental frente a la negación de esta por los recurrentes, resulta del propio acuerdo que aprueba la Cuenta de Liquidación Definitiva , acuerdo que está suficientemente motivado al indicarse literalmente en él (folios 244 a 247): "La cuenta de liquidación definitiva presentada con fecha 13 de julio de 2005 del proyecto de reparcelación, se ajusta a la cuenta de liquidación provisional aprobada incorporando las exigencias de limpieza y mantenimiento de la jardinería de la urbanización impuesta por el Ayuntamiento" (follo 245). "Los costes de jardinería y limpieza viaria se ajustan al coste habitual para estos servicios, encontrándose dentro de una valoración de mercado".

Por último, procede reseñar que la recepción provisional de las obras por el Ayuntamiento se produjo el 2 de febrero de 2005, y la definitiva el 8 de marzo de de 2006.

Asimismo, la mercantil Urbanizadora La Pinada, S.L se adhiere a la apelación , argumentando frente a la Sentencia de instancia , el error de esta al desestimar la excepción de litispendencia planteada frente al segundo de los pedimentos de la parte recurrente en su demanda, esto es; "Que se mantenga como única obligación de los actores Cirilo y esposa la de pagar al Agente Urbanizador 33.056,44? en concepto de pago de los 588,52 m2 de terreno de la primitiva parcela que el Agente les cedió para evitar la destrucción de la vivienda una vez descontado el valor fijado de esos terrenos y la suma que el Agente Urbanizador adeudaba por la indemnización por plantaciones."

SEGUNDO.-Con relación a la cuestión debatida en primer lugar, resulta procedente reseñar; Que con fechas 9-3-2001 y 15-6- 2001 se adoptaron los acuerdos de aprobación del Proyecto de Reparcelación del Sector 7 y de su cuenta de liquidación provisional. Con fecha 8 de agosto de 2004, el agente urbanizador, presentó Proyecto de reparcelación con la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación (documento de probación definitiva), fechado el 29 de julio de 2004. Si bien la cuota 8ª (gastos de mantenimiento de la urbanización , referidos a la jardinería y la limpieza hasta la recepción obligatoria) recogida en el la cuenta de liquidación definitiva no estaba prevista en el proyecto de reparcelación aprobado en el año 2001 ni por consiguiente en la cuenta de liquidación provisional , según resulta de las alegaciones del agente urbanizador codemandado.

La cuenta de liquidación definitiva se sometió a los trámites de información y de audiencia en los términos previstos en el LRAU para la aprobación del proyecto de reparcelación , de lo que se dio traslado a los apelantes, sin que éstos nieguen defecto alguno en el procedimiento, y así, con Resolución de las alegaciones interpuestas se aprobó por la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria de fecha 24 de octubre de 2005 el documento de "Proyecto de reparcelación (documento de aprobación definitiva) con la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación".

Si bien y de forma inexplicable, o carente de lógica jurídica, con fecha 13 de julio de 2005 , sin que mediara requerimiento ni solicitud de la Administración, se aportó de nuevo hoja resumen de la cuenta de liquidación definitiva, que obra en el expediente al folio 237 , pero sólo la primera página, ya que en el documento presentado para la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva se haya integrada de 2 páginas, no obstante esta observación, el mencionado documento presentado en julio de 2005 coincide exactamente con la cuenta de la liquidación definitiva aportada en agosto de 2004, que fue objeto de información publica y notificación a los apelantes , por lo que procede concluir como hace la sentencia de instancia que ningún perjuicio se les ha irrogado desde el punto de vista procesal.

Del mismo modo, y en cuanto a las partidas que se incluyen en la cuota 8ª de la liquidación definitiva, como ya dijo en su Sentencia de 30-09-1999 el TSJ de Andalucía (sede en Sevilla) en el rec. 1729/1996, "las cantidades que con carácter provisional se exijan lo serán "a buena cuenta" y sin perjuicio de la ulterior liquidación, donde se podrá entrar a valorar cuestiones como los conceptos girados en la citada liquidación definitiva y su procedencia." Por ello, se concluye que la cuenta de liquidación definitiva, tiene por objeto la subsanación de los errores y omisiones que se hayan advertido en la cuenta de liquidación provisional , así como las rectificaciones que se estimen pertinentes, si bien dichos errores, omisiones y rectificaciones no suspenderán la exigibilidad de los saldos resultantes de la cuenta de liquidación provisional (art. 127.2 RGU ); "Los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación. Los errores y omisiones que se adviertan , así como las rectificaciones que se estimen procedentes, se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto".

Por ello, y siguiendo el dictado del artículo 128 del RGU , la liquidación definitiva se formulará una vez hayan concluido las obras de urbanización de la unidad reparcelable, que es cuando ya se conocerá con certeza el montante definitivo de su importe, que en un principio era estimativo Sus efectos serán exclusivamente económicos y en ella no podrán contenerse aspectos relativos a la titularidad de los terrenos. En la cuenta de liquidación definitiva se tendrán en cuenta:

Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación.

Los errores u omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo.

Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo. Si con posterioridad a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva se produjeren nuevas resoluciones administrativas o judiciales con efectos económicos sobre los interesados, su ejecución se efectuará en un nuevo expediente.

Estando sujeta la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva a los mismos trámites que el proyecto de reparcelación, precisamente por la garantía que la información pública y a los interesados revierte el procedimiento en cuento ésta puede integrar partidas que fueron erróneas u omitidas en la cuenta de liquidación provisional.

Conforme al artículo128 Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso , antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación. Tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá afectar a la titularidad real sobre los terrenos.

En este sentido , señala la ST.S.J. Cataluña Sala de lo contencioso-administrativo de 22 diciembre 1999 que conforme al artículo 128 del R.D. 3288/1978 de 25 agosto 1978, en la liquidación definitiva de la reparcelación, que tiene exclusivamente efectos económicos, deben tenerse en cuenta, entre otros conceptos, las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación, así como los errores u omisiones que se hayan advertido con posterioridad al referido acuerdo.

Por tanto, en principio es en la liquidación definitiva en la que deben prorratearse gastos producidos con posterioridad al acuerdo de Reparcelación , y por consiguiente gastos como pudieran ser los de limpieza y conservación de la obra hasta en tanto se reciba definitivamente esta.

Declara la STSJ Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 febrero 2001 que "Por su parte el art. 129 del citado texto reglamentario establece para la aprobación de la Liquidación definitiva el mismo procedimiento de aprobación del proyecto de reparcelación, por lo que los propietarios afectados que, pueden alegar cuanto estimen conveniente en defensa de sus intereses con respecto a los gastos efectivamente producidos o cantidades realmente satisfechas, y en caso de disconformidad , acudir a los tribunales Contencioso-Administrativos".

Siendo la cuota 8ª aprobada en la cuenta de liquidación definitiva, la cuestión objeto de la controversia, en cuanto se discute su procedencia y su importe por considerarlo excesivo, así como la falta de justificación de la inclusión de dicha cuota como mayor gastos de la urbanización a soportar por los propietarios, resulta relevante recodar que el principio general de conservación de la urbanización se establece en el art. 67 del RGU . En dicho precepto se establece "la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la Administración actuante , una vez que se haya efectuado la cesión de aquéllas". De donde se deduce que la obligación de conservación a cargo de los propietarios tiene un límite temporal que se fija en el momento de la "cesión a la Administración de las obras de urbanización". En otras palabras, la cesión constituye el hecho que señala el momento a partir del cual las obras son de cargo de la Administración -entre otras , Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998, y 24 de junio de 1997 - .

Principio que se ha recogido en la LRAU (Ley 6/1994 ), en concreto en el artículo 79, donde bajo el titulo de la conservación de la urbanización se viene a establecer que la conservación de las obras públicas municipales es responsabilidad del Ayuntamiento desde su recepción definitiva, siendo antes del Urbanizador. De forma que es la propia norma la que impone dicha obligación al Agente Urbanizador, quién a su vez podrá repercutirla a los propietarios en las cuotas de Reparcelación.

Por tanto y aunque los arts. 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985 de 2 de abril establezca las competencias y servicios que deben de prestar los Municipios y entre ellos el de alumbrado público, limpieza viaria , conservación de jardines y parques públicos, ello lo será en el supuesto del art. 67 del RGU, una vez efectuada la cesión de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos a la Administración, momento a partir del cual las obras, gastos y servicios serán de cargo de la Administración;

A ello se añade, el apartado 2º del artículo 79 de la LRAU que establece que; "Las obras de urbanización, realizadas por Urbanizador competente y ubicadas en dominio público , se entenderán aceptadas provisionalmente a los tres meses de su ofrecimiento formal al Ayuntamiento, sin respuesta administrativa expresa. A los nueve meses desde la aceptación provisional ésta devendrá definitiva, pasando los gastos de conservación a cargo de la administración, salvo que ésta reclame la reparación de vicios.", lo que viene a justificar el plazo de 12 meses (máximo) computado por el Urbanizador para atender gastos de limpieza y mantenimiento de la jardinera. Plazo que además coincide con el que ha tardado la Administración en aceptar definitivamente la obra, pues la recepción provisional de las obras por el Ayuntamiento se produjo el 2 de febrero de 2005, y la definitiva el 8 de marzo de de 2006.

Así pues, resulta que siendo cierto que la liquidación que se aprueba con el proyecto es una liquidación provisional , lo que no significa que pueda ser adicionada nueva partida de gastos en cualquier momento antes de la aprobación definitiva sino sólo el momento de la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, pues lo contrario supondría prescindir completamente de la regulación establecida en el reglamento de Gestión, siendo cierta la obligación que incumbe a los interesados de atender los gastos de limpieza y conservación de la jardinería hasta la recepción de la obra por el Ayuntamiento, en los términos antes indicados, la no inclusión de dicha partida en la cuenta de liquidación provisional, lo más que puede ser tachada es de una omisión que haya de tenerse en cuenta en la liquidación definitiva , conforme al artículo 128.3 b) del Reglamento de Gestión . Por lo que no considera la Sala que este falta de justificación su procedencia. Debiendo comprenderse dentro de los gastos a repercutir por el concepto de las obras de urbanización, sin más justificación y motivación que la imposición legal de dicha obligación.

Por lo que se considera conforme a Derecho la inclusión de dichos gastos como partida que se repercute a los propietarios a través de la cuota 8ª aprobado en la cuenta de liquidación definitiva, y por este motivo y acreditado que se ha seguido el procedimiento establecido al efecto para su aprobación, sin merma alguna a los Derechos de los propietarios , procede desestimar el motivo y con ello el recurso de apelación formulado por doña Coro , don Cirilo, doña Genoveva y doña Patricia .

TERCERO.- Excepción de litispendencia ampara la Urbanizadora en relación con el Recurso 2/918/2001 y acumulados seguidos ante la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana al darse identidad material entre ambos procedimientos (idéntica pretensión) e identidad subjetiva (idénticos demandantes y codemandados , Ayuntamiento de Paterna y Urbanizadora La Pinada, S.L.).

A su vez se opone a la pretensión de los recurrentes sobre la base de la aplicación de la doctrina de los actos propios , en la medida que considera que ya se infería de las alegaciones del recurrente Cirilo, en el recurso contra el proyecto de reparcelación, su voluntad de pago en metálico al agente urbanizador, y que en tal sentido se recogió en la cuenta de liquidación definitiva.

Contrariamente a esta alegación no ve la Sala la contradicción del recurrente con sus actos propios toda vez que el pedimento recogido en su demanda no es sino la manifiesta voluntad de que se respete por el Agente Urbanizador su voluntad de pagar 33.056,44.-? en concepto de pago de los 588 ,52 m2 de terreno de la primitiva parcela que el Agente les cedió para evitar la destrucción de la vivienda una vez descontado el valor fijado de esos terrenos y la suma que el Agente Urbanizador adeudaba por la indemnización por plantaciones. Y esta voluntad se manifiesta en dicho momento a la vista del resultado del proceso seguido ante la Sala en el recurso arriba citado, en cuanto el mismo estimó viable dicha posibilidad, al tiempo que modificada determinados importes a repercutir a los propietarios. Por lo que no ve violentada la doctrina de los actos propios como sostiene la apelante, siendo que no puede justificarse la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada en esta Litis por las alegaciones de los recurrentes en el expediente Administrativo, ni en el pronunciamiento de la citada Sentencia dicta en el recurso seguido en la Sección Segunda de la Sala, posterior además, en el tiempo a la Resolución aquí impugnada, ya que la Resolución objeto del presente recurso no ha sido dictada en ejecución de dicha Sentencia.

Opone también le Urbanizadora La Pinada S.L. sobre la base de la falta de motivación de la Sentencia, la estimación de los puntos 2º y 3º del fallo , por las que se confirmaba el Derecho a que se respetara la superficie adjudicada en el Proyecto de Reparcelación a doña Coro y Genoveva de la finca NUM000, y al también recurrente Cirilo y esposa respecto de la finca NUM001 . La apelante reconoce que con posterioridad a la aprobación del proyecto de reparcelación en junio de 2001, se efectuaron ligeras modificaciones de superficie de las parcelas definitivamente adjudicadas derivadas de las nuevas mediciones o alzamiento topográfico de las parcelas de aportación, afectando dichas ligeras modificaciones a la práctica totalidad de las parcelas de los propietarios. Por lo que debió levar a término una modificado del proyecto de Reparcelación aprobado, en lugar de mantener un inactividad ante tal cambio, por ello es comprensible y estimable que los actores pretendan que se mantenga la reparcelación en los términos en que fue aprobado el acuerdo.

Y por lo que refiere a la falta de motivación de la Sentencia , la exigencia constitucional de la motivación de las Sentencias, recogida en el artículo 120.3 en relación con el 24.1, de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la Justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores, no menos que operando como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. La amplitud de la motivación de las Sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir , la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre muchas otras).

La Sentencia aquí cuestionada, si bien no puede calificarse de exhaustiva en su motivación, no cabe duda que llena las exigencias acabadas de expresar , según la doctrina del Tribunal Constitucional, en este sentido la Sentencia recoge argumenta su fallo sobre la base " (Fundamento de Derecho Quinto) de que si el Ayuntamiento de Paterna aprobó por Resolución de 9.3.01 el Proyecto de reparcelación del Sector 7 y confirmó esta Resolución por acuerdo de 15 de junio del 2001, la Resolución de fecha 24.10.04, objeto de este curso de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación y cuenta de liquidación definitiva del Sector 7 del PG presentado por el Agente urbanizador la Pinada SL, no modifica ni puede modificar, la resolución aprobada en el año 2001, por cuanto el objeto de la aquí impugnada no puede ser otro que la aprobación de la cuenta de liquidación (definitiva) y por tanto no puede ser modificado , ni las superficies de las parcelas adjudicadas (folios 538 y 541) ni la formula de pago de las cuotas de urbanización (folio 101) , ya que la Resolución aquí impugnada, liquidación definitiva, sólo puede tener efectos económicos y no puede afectar a la titularidad real de los terrenos".

Por ello, y siguiendo el dictado del artículo 128 del RGU, la liquidación definitiva se formulará una vez hayan concluido las obras de urbanización de la unidad reparcelable, que es cuando ya se conocerá con certeza el montante definitivo de su importe, por lo que el acuerdo de aprobación de la cuota definitiva de liquidación sólo producirá efectos exclusivamente económicos.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Urbanizadora La Pinada , S.L. , y con ello confirmar íntegramente la Sentencia en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo. Y así, procede imponer las costas a ambas partes recurrentes en cuento han sido totalmente desestimados sus respectivos recursos.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por doña Coro, don Cirilo, doña Genoveva y doña Patricia, y por la URBANIZADORA LA PINADA, S.L, contra la Sentencia número 325/07, de fecha 12 de septiembre de 2007, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 2 de Valencia, que confirmamos íntegramente , con imposición de las costas a las apelantes respectivamente.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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