Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1462/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 725/2012 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS

Nº de sentencia: 1462/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100323


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 725/2012

SENTENCIA NÚM. 1462 DE 2015

ILUSTRÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA:

DOÑA BEATRIZ GALINDO SACRISTÁN

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 725/2012, dimanante del procedimiento ordinario 635/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, de cuantía 91.840,73 €, siendo parte apelante DON Maximiliano , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alameda Ureña, y dirigido por el Letrado Don José Pascual Pozo Gómez; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE NÍJAR(Almería), representado por el Procurador de los Tribunales Don José Gabriel García Lirola, y dirigido por el Letrado Don Miguel Moreno Hurtado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2012 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, hoy apelante, frente a la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Níjar (Almería), de la reclamación de cantidad deducida el 29 de enero de 2010, en concepto de abono de los honorarios facultativos correspondientes a la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución para la construcción del Cuartel de la Policía Local en San Isidro (Níjar).

SEGUNDO.-La parte apelante, expuesto en un apretado resumen, se alza contra la sentencia de instancia arguyendo error en la valoración de la prueba por el Juez de instancia. Dice que, de la documental que obra en el expediente administrativo y de su ampliación, existe prueba sobre la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución para la construcción del Cuartel de la Policía Local en San Isidro (Níjar), y defiende que la sentencia recurrida viola el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto.

La parte apelada se opone al recurso de apelación con remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que considera ajustados a derecho.

TERCERO.-La ratio dedicendide la solución jurídica desestimatoria de la pretensión del actor se contiene en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia, en la que se afirma por el Juez a quo que '...comparte las argumentaciones del Ayuntamiento demandado, en los dos extremos controvertidos, de inexistencia respecto de los mismos de documento, acto, resolución o contrato administrativo vinculante para el Ayuntamiento'.

La Sala tiene que recordar, en primer lugar, que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero de 2000 , 5 de febrero de 2000 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Pues bien, la Sala comparte la tesis de la parte apelante y concluye que el Juez a quo ha incurrido en error al valorar la prueba de los autos de instancia, en lo que respecta a la existencia del encargo y la redacción, por parte del Arquitecto recurrente, del Proyecto Básico y de Ejecución para la construcción del Cuartel de la Policía Local en San Isidro (Níjar). Constan tanto la presentación, en fecha 21 de abril de 2006, del Proyecto Básico y de Ejecución en el citado ente local por el Arquitecto redactor, Don Maximiliano (documento número 1 de la demanda), como el acta de replanteo de las obras en cuestión, de fecha 18 de febrero de 2009, cuya ejecución se encargó a la entidad mercantil 'SAICO, S.A.' (documento número 2 de la demanda), sin que esta resultancia fáctica haya sido contradicha por el Ayuntamiento de Níjar (Almería), ni tampoco ha sido negado por éste el encargo profesional y su realización ni en vía administrativa, y solamente en sede jurisdiccional se alinea con la errada tesis de la sentencia combatida al impugnar el recurso de apelación. Ello hay que ponerlo en relación con el indicado Proyecto, obrante en el expediente administrativo, que aparece suscrito por el Arquitecto redactor, Don Maximiliano : folios 143, 146, 159, 164, 166, 192, 236, 237 y 238.

Es verdad que la normativa sectorial en materia de contratación administrativa ha proscrito, por regla general, la contratación verbal, acaso por la dificultad de su control, debiéndose subrayar que, de acuerdo con lo que ya disponía el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, 'la Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia' , y que, incluso para los contratos menores, el artículo 56 del mismo cuerpo legal exigía, como mínimo, '...la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos' , especificándose por este último precepto que 'estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga ni de revisión de precios' . Mas, siendo ello cierto, también lo es que, acreditándose la redacción del indicado Proyecto, la negativa de la Administración Pública contratante -aunque se verifique improcedentemente de forma verbal-, al abono de los honorarios del técnico redactor supondría un enriquecimiento injusto de dicha Administración.

En efecto, como recuerda la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de abril de 2002 (recurso número 9281/1996 ; ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Montalvo) 'el Código Civil alemán (art. 812 BGB), consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestro CC, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9 , en la redacción dada por la reforma de 1974, al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales- art. 65 -, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal -acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20,- o, en, fin en algún Derecho foral- Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro). Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica. Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como ' sentencia de referencia' la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956 . Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce. La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. Pero ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos. El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que se no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo...'.

En el caso enjuiciado, concurren todos los requisitos del principio general que prohíbe el enriquecimiento sin causa, que se produciría si la Administración Local demandada, obligada al abono de los honorarios del Arquitecto redactor del tan nombrado Proyecto, no entregase a éste el importe de los mismos. Como dice la calendada sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 15 de abril de 2002 , 'desde la citada sentencia de referencia de 28 de enero de 1956 , según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sala, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes:

a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.

Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un 'concepto de Derecho estricto' que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de: la conditio por una prestación frustrada al no conseguirse la finalidad a la que va enderezada; conditio por intromisión o por invasión en bienes ajenos; y conditio por desembolso. Pero, en cualquier caso, y por lo que interesa al presente supuesto, deben hacerse dos precisiones, de una parte, que junto a la conditio indebiti se sitúa la conditio causa data causa non secuta y la conditio ob causam finitam para incluir los supuestos en que, existiendo inicialmente una causa, desaparece luego ésta, y, de otra, que la antijuridicidad del enriquecimiento no es ajena a la construcción de la figura de que se trata, si tal requisito se entiende como confrontación con valores inherentes al propio ordenamiento'.

Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.-No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Maximiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Almería, de fecha 16 de febrero de 2012 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que revocamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada a derecho, y, en consecuencia, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Maximiliano frente a la desestimación presunta, por parte del AYUNTAMIENTO DE NÍJAR(Almería), de la reclamación de cantidad ut supra citada, acto presunto que anulamos por no ser conforme a derecho, y declaramos el derecho del citado actor a que, por el mencionado ente local demandado, se le haga efectivo abono de la cantidad de 91.840,73 €, incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación, 29 de enero de 2010, y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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