Última revisión
30/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1464/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2005 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1464/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101164
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6184
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 01464/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 93/05
RECURRENTE: Rosario Y Edurne
PROCURADOR: Mª TERESA CARNERO LOPEZ
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1464/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Rafael Fonseca González
Magistrados:
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 93/05 interpuesto por Dña. Rosario y Dña. Edurne , representadas por la Procuradora Sra. Carnero López, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio García González, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se resuelva decretar la nulidad de la resolución objeto de este recurso y establezca la valoración de los bienes expropiados en los términos que se deducen de la hoja de aprecio formulada por la actora. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha 13 de junio de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veintiocho de noviembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Rosario y Dña. Edurne , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 1127/04, de fecha 11 de noviembre de 2004, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por el Ministerio de Fomento - Demarcación de Carreteras del Estado, con motivo de la obra pública: Autovía del Cantábrico. Tramo: Piles-Infanzón.
SEGUNDO.- La parte actora, con los antecedentes que refiere, estima que en relación al valor del suelo se ha producido una minusvaloración importante, y que el precio de 18 €/m² que recoge el Jurado carece de argumentación, que dentro del justiprecio deben valorarse las cosechas pendientes, pero el Jurado ha obviado el carácter de la finca como pomarada, mostrando también su desacuerdo con el valor asignado al arbolado, por lo que con los razonamientos que deja señalados sobre todo ello, y alegando en derecho el alcance de la necesaria motivación del Jurado, y su alcance sobre la presunción de legalidad y acierto del Acuerdo del Jurado, solicita se declare la nulidad del Acuerdo impugnado y se establezca una valoración en los términos que se deducen de su hoja de aprecio.
TERCERO.- Opone la Administración demandada la doctrina sobre la motivación de los Acuerdos del Jurado y la presunción de legalidad y acierto que los favorece, destacando en el presente caso la calificación del suelo expropiado con no urbanizable de reserva de infraestructuras adscribible a suelo no urbanizable de interés, edificado, así como los criterios legales de su valoración, impugnando la valoración de la propiedad que estima adolece de la más mínima concreción de los datos de las partidas, por lo que con lo demás que deja razonado sobre las valoraciones efectuadas por el Jurado y los intereses legales, solicita la desestimación del recurso.
CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
QUINTO.- Sentado lo anterior, y en orden a las cuestiones planteadas en la litis, hay que decir que el valor unitario del suelo, cuya calificación urbanística no se cuestiona, que el Jurado valoró en 18 €/m², estima la parte actora que su valor ha de elevarse a 39,67 €/m², pero dicho valor no puede ser compartido, pues el informe en que se apoya, acompañado con su hoja de aprecio, parte de una estimación de valores de anuncios publicados en diversos medios de prensa, no útiles para aplicar el método de comparación y máxime, si después de lo que señala, asegura que la calificación del terreno que nos ocupa no se ajusta a la prioridad de la demanda, y dice compararlo con la edificación ya existente, todo ello sin dato objetivo alguno que lo justifique y además aplicando el método de capitalización de rentas llega a un valor de la tierra muy inferior al establecido por el Jurado, aplicando después unos coeficientes no fundamentados para alcanzar aquella cifra, lo que no es compartido por este Tribunal, y respecto al informe acompañado con la demanda basta con señalar que la valoración parte de asimilar el valor unitario en Núcleo Rural y aplicarle una depreciación del 15% por su distinta calificación, lo que no puede compartirse ni acredita error en lo apreciado por el Jurado, que también fijó el mismo precio en el Acuerdo acompañado con la proposición de prueba.
SEXTO.- Respecto a las cosechas pendientes, el Acuerdo impugnado distingue entre prado, labor y jardín, sin tener en cuenta los frutales (pomarada), como hace el Acuerdo que sea acompañó, y estando acreditada las plantaciones de frutales si es procedente elevar a 0,30 €/m² como hace el mismo Jurado en el citado Acuerdo, sin que procedan los cálculos meramente teóricos que no se ajustan a la concreta plantación, por lo que la partida por cosechas pendientes de prado, extendida a los frutales, ha de valorarse a razón de 0,30 €/m², es decir (4.901 m² x 0,30 €/m²) 1.470,30 euros lo que supone la estimación en parte del recurso en cuanto a esta partida, y en cuanto a la valoración del arbolado, si bien el Jurado debía haber discriminado las distintas especies de frutales valorando cada una, lo pretendido con el informe que acompañó la hoja de aprecio de la propiedad no puede estimarse, pues los cálculos y datos teóricos apreciados, de valor por su producción, rentas, sustitución, etc., no son objetivos en la valoración de los concretos árboles, con coeficientes y parámetros no justificados en la concreta valoración del árbol como tal, y como ello no desvirtúa lo valorado en conjunto por el Jurado, el recurso debe decaer en este extremo, y lo mismo es predicable del resto de las partidas, pues incluso en la valoración de la edificación que el informe acompañado con la demanda eleva a 121.351,93 euros, el mismo punto de partida del coste de la ejecución de 800 €/m² carece de fundamentación, como también están injustificados los valores del informe del Ingeniero Técnico Agrícola en la valoración de las edificaciones, por lo que no cabe estimar el recurso en estos extremos, habiendo indemnizado también el Jurado por gastos varios, y no estando justificados otros perjuicios como recoge también el mismo.
SEPTIMO.- Lo razonado lleva a estimar en parte el recurso en el único extremo de valorar las cosechas pendientes prado (y frutales), partida 18 del Acuerdo, en la cantidad de 1.470,30 euros, que sustituye a los 588,12 euros que recoge el Acuerdo, con la consiguiente repercusión en la suma total, manteniendo en todo lo demás el Acuerdo impugnado, devengándose los intereses legales conforme a lo establecido en los artículos 52.8ª y 57 de la L.E.F ., es decir, a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación se hubiese realizado antes, en cuyo caso se devengarán desde la ocupación, y sin que se aprecien circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. Rosario y Dña. Edurne , contra el Acuerdo desjurado Provincial de Expropiación Forzosa a que el mismo se contrae, Acuerdo que se anula en el único particular relativo a la valoración de las cosechas pendientes prado (partida 18 del Acuerdo), por no ser en el mismo ajustado a derecho, fijándose dicha partida en la cantidad de 1.470,30 euros, con la consiguiente repercusión en la suma total, manteniendo en todo lo demás el Acuerdo impugnado, devengándose los intereses legales como en esta resolución se establece, y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
