Última revisión
26/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1465/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 168/2006 de 26 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 1465/2006
Núm. Cendoj: 28079330062006101275
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01465/2006
Recurso de apelación núm.: 168/2006.
Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.1465
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil seis.
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 168/2006, interpuesto por la Letrada Sra. Cortés Royo, en representación de Dña. Silvia , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado en el Procedimiento Abreviado núm. 179/05, por que se procedió al archivo del procedimiento por pérdida de su objeto, con imposición de las costas procesales a la parte actora, habiendo comparecido, como parte apelada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento Abreviado núm. 179/05 cuya parte dispositiva declaraba el archivo por pérdida de objeto del procedimiento, con imposición a la parte actora de las costas procesales.
Segundo.- El recurrente en dicho procedimiento interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de 8 de febrero de 2006. De dicho escrito se dio traslado a la Administración demandada, cuyo representante procesal formuló escrito de oposición en los términos que constan en las actuaciones.
Tercero.- El Juzgado de instancia elevó los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 25 de octubre de 2006 , teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Para una mejor comprensión de las cuestiones suscitadas en la presente apelación han de consignarse, como circunstancias relevantes, las siguientes:
Con fecha 3 de marzo de 2005 se dedujo recurso contencioso administrativo contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 26 de noviembre de 2004 por la que se decretaba la expulsión de la actora del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un período de tres años.
Por escrito de 20 de septiembre de 2005, la letrada de la Sra. Silvia solicita del órgano judicial se dicte Auto acordando la finalización del procedimiento por satisfacción extraprocesal y ordene lo conducente para la revocación de la resolución que ordena la expulsión del territorio nacional de la demandante.
Por providencia de 28 de septiembre de 2005, se acuerda, conforme al artículo 76.2 de la Ley Jurisdiccional , dar traslado a las partes por el plazo común de cinco días para que aleguen lo que a su derecho convenga.
El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido mediante escrito de 4 de octubre de 2005, considera que no puede hablarse de satisfacción extraprocesal "por no existir reconocimiento total por la Administración y en vía administrativa de tal pretensión". Por ello, a su juicio, "si el actor no desea continuar con el presente proceso, lo lógico sería que, al amparo del artículo 74 de la Ley Jurisdiccional , desistiera de su pretensión por carencia sobrevenida de objeto".
Por providencia de 6 de octubre de 2005, se requiere a la parte actora "a fin de que, a la vista del contenido del escrito (del Abogado del Estado) del que se le da traslado, solicite el desistimiento al amparo del artículo 74 de la Ley Jurisdiccional ".
El 18 de noviembre de 2005 la parte actora presenta escrito en el que disiente del criterio del Abogado del Estado, manifestando que: 1. Su pretensión ha sido satisfecha totalmente en vía administrativa; 2. Que no ha desistido porque debe procederse conforme establece el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional ; 3. Que es un mandato legal imperativo (la Disposición Transitoria 3º del Real Decreto 2393/04 ) que obliga a la Administración a la revocación del decreto de expulsión. Por ello, reitera su petición de archivo por satisfacción extraprocesal y de requerimiento a la Administración para que remita al Juzgado la resolución revocatoria correspondiente del acuerdo de expulsión.
Mediante el Auto ahora recurrido (de 22 de noviembre de 2005) el juez "a quo", tras señalar que la cuestión suscitada "carece por completo de relevancia y de interés", coincide con el Abogado del Estado en cuanto a la inexistencia de satisfacción extraprocesal y considera aplicable al caso el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (supletoriamente aplicable al caso), por lo que acuerda el archivo del procedimiento y la imposición de costas a la parte actora por imperativo del precepto citado de la Ley procesal civil y por entender que concurre el supuesto de temeridad previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En el recurso de apelación la actora insiste en la improcedencia del desistimiento en el caso de autos, en la existencia de satisfacción extraprocesal y en la ausencia de temeridad o mala fe en su postura procesal.
Segundo.- La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, establece en su apartado octavo que "la concesión de la autorización (inicial de permiso de trabajo y residencia por cuenta ajena) determinará el archivo de los expedientes de expulsión pendientes de resolución, así como la revocación de oficio de las órdenes de expulsión que hayan recaído sobre el extranjero titular de la autorización, cuando el expediente o la orden de expulsión correspondiente esté basada en las causas previstas en el artículos 53.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".
Ninguna controversia se suscita entre las partes sobre la incorporación de la actora al "proceso de normalización", ni sobre la concesión por la Administración de la correspondiente autorización en los términos establecidos en dicho texto legal. Aceptado, pues, ese extremo y presupuesto que el acuerdo de expulsión inicialmente impugnado por la Sra. Yudenkoba se amparaba, precisamente, en el artículo 53. a) de la Ley Orgánica 4/2000 , es evidente que le resulta de aplicación el apartado octavo antes trascrito y, por tanto, ha de entenderse que la resolución de expulsión de 26 de noviembre de 2004 debe ser revocada de oficio.
Lo que se plantea en el presente proceso no es, sin embargo, la incidencia en la esfera jurídico- material de la actora de estas actuaciones administrativas, sino la repercusión procesal de las mismas. Se han planteado en la instancia tres alternativas: la del juez "a quo", según la cual la autorización inicial de trabajo y residencia supone la "pérdida de objeto" del recurso contencioso administrativo; la de la parte actora, a cuyo tenor se trata de un supuesto de satisfacción extraprocesal de los regulados en el artículo 76.1 de la Ley Jurisdiccional ; la del Abogado del Estado quien, tras rechazar esta última opción, considera que el actor debe desistir de su recurso "por pérdida sobrevenida de objeto".
Ciertamente la línea divisoria entre la satisfacción extraprocesal y la pérdida del objeto litigioso no se presenta, en el supuesto de autos, con claridad meridiana. Cierto es que la Administración no ha "reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante" como exige el artículo 76.1 de la Ley Jurisdiccional ; es evidente, sin embargo, que la existencia de una decisión posterior de regularización supone la revocación del acto impugnado en el proceso, coincidiendo por tanto con lo que la actora pretendía al deducir su recurso: que se deje sin efecto la orden de expulsión. Es más, la propia regulación de estos dos institutos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 22 ) pone de manifiesto su similitud, pues ambos dan lugar a la terminación del pleito "porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor (...) o por cualquier otra causa".
La Sala entiende, coincidiendo en este punto con el Auto impugnado, que la cuestión debe canalizarse, efectivamente, a través de la pérdida sobrevenida del objeto litigioso, precisamente porque la regulación en la Ley Jurisdiccional de la satisfacción extraprocesal requiere que la Administración demandada "reconozca totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante" y este reconocimiento expreso (mediante acto de contrario imperio dejando sin efecto la expulsión) no se ha producido en sentido estricto, pues por tal no cabe entender la regularización de la actora, cuyo efecto externo es la revocación de oficio del acuerdo de expulsión.
Por lo demás, la revocación del acuerdo recurrido tiene lugar "ex lege" una vez admitida la regularización o normalización de la actora. Por ello, no es exigible al órgano judicial (que enjuicia la legalidad de un acuerdo de expulsión) "que requiera a la Administración que remita al Juzgado la resolución revocatoria de la resolución de 22 de noviembre de 2004 ", pues el acto administrativo por el que se expulsa a la actora ha quedado revocado por mor de su regularización. Otra cosa es que la demandante pueda instar de la Administración, si a su derecho conviene, la constancia documental o informática (en el Registro Adextra) de aquella revocación como actuación directamente vinculada al acogimiento de la demandante al proceso de normalización.
Tercero.- Procede, en atención a las razones expuestas, desestimar el recurso de apelación en cuanto a la declaración, contenida en el Auto impugnado, de dar por terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto.
En dicha resolución se condena a la parte actora a las costas del procedimiento por aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por entender que concurre temeridad en su actuación procesal.
La Sala no comparte en este aspecto la decisión apelada. En primer lugar, el citado artículo 22 supedita la imposición de costas a la circunstancia de que "alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos". En el caso de autos, la letrada de la actora no ha solicitado en ningún momento la continuación del proceso hasta su terminación normal; es más, fue precisamente dicha profesional la que puso en conocimiento del Juzgado la regularización de su cliente solicitando "se dicte Auto acordando poner fin al recurso por satisfacción extraprocesal" (v. escritos de 20 de septiembre y 21 de noviembre de 2005). Dicho de otra forma, la parte actora quiere también el archivo del procedimiento, aunque lo fundamenta en una institución (la satisfacción extraprocesal) que, como se ha visto, no difiere sustancialmente de la finalmente acordada por el órgano judicial (la pérdida de objeto). Su petición adicional (requerir a la Administración para que aporte el Acuerdo revocatorio) no resulta ni mucho menos descabellada, aunque sea procedente su denegación, cuando el proceso de normalización implica la revocación "ex lege" de las órdenes previas de expulsión.
Por esa misma razón no puede hablarse, en absoluto, de temeridad o mala fe procesal de la parte que solicita inicialmente el archivo y nunca se opone al mismo, pese a justificar la terminación del proceso en una circunstancia que no resulta ni mucho menos opuesta o contradictoria con la que finalmente se acordó.
Procede, por ello, estimar el recurso de apelación en el particular relativo a la imposición de costas a la parte actora, revocando el Auto impugnado en dicho extremo.
Cuarto.- De acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y dados los términos en que se ha producido el debate y las dudas suscitadas, no procede la imposición de costas de la presente apelación.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Cortés Royo, en representación de Dña. Silvia , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2005 , dictado en el Procedimiento Abreviado núm. 179/05, por que se procedió al archivo del procedimiento por pérdida de su objeto, con imposición de las costas procesales a la parte actora, debemos revocar y revocamos el mencionado Auto en el exclusivo particular relativo a la imposición a la parte actora de las costas del procedimiento, declarando que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
Asimismo, desestimamos el recurso de apelación en cuanto al resto de las pretensiones contenidas en el mismo, confirmando, por conforme a Derecho, el Auto apelado en cuanto a la declaración de archivo del procedimiento por pérdida de su objeto.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
