Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1466/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 300/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 1466/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101458


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01466/2007

RECURSO DE APELACIÓN 300/2007

SENTENCIA NÚMERO 1466

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 300/2007, interpuesto por PROMOTORA INVERSIONES RIALTO S.L, representada por el Procurador D. Anibal Bordillo Huidobro, contra la Sentencia de fecha 9-10-2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 19/05. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 9-10-2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 19/05 se dictó Sentencia cuyo fallo dice:" FALLO que desestimando el recurso Contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Bordillo Huidobro, en nombre y representación de PROMOTORA DE INVERSIONES RIALTO, S.L., contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 20 de agosto de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Enrique contra el Decreto de 13 de abril de 2004 , por el que se requería a la propiedad de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 para que ingresase 324.693,42 ? como consecuencia de la realización de obras en ejecución sustitutoria en la finca de referencia, debo declarar y declaro que las mencionadas resoluciones son conformes a Derecho y, en consecuencia, las confirmo; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas. Contra esta Sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓN en ambos efectos, a interponer ante este Juzgado en el término de los QUINCE DÍAS siguientes a su notificación.".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 17-11-2006 por la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 12-12-2006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 31-1-2007 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 1-2-2007, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 20-9-2007, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante "PROMOTORA INVERSIONES RIALTO S.l." representado por el Procurador D. Anibal Bordillo Huidobro, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo 13 de Madrid en el P.O. 19/05 que desestimó el recurso interpuesto contra Decreto dictado por la Gerencia Municipal de Urbanismo en fecha 20-8-04 que ratificó Decreto de 13-4-04 que requería a la propiedad de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 para que ingresase la cantidad de 324.693,42 Euros por la realización de obras en ejecución sustitutoria.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba pericial por parte del Juez a quo, a pesar de que se trata de perito insaculado con todas las garantías de objetividad y veracidad y el informe no deja duda alguna respecto de la pluspetición por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo, dado lo alto de los precios de las certificaciones, las partidas abusivas tales como el arrendamiento de andamios no utilizados durante siete meses etc, etc, llegando a la conclusión de que el exceso de la cantidad requerida respecto de la correcta es de 112.193,42 Euros.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la actuación administrativa impugnada en la que se reclama al recurrente el pago de las obras urgentes realizadas en el edificio de su propiedad en ejecución sustitutorias por el Ayuntamiento, hay que tener en cuenta que el art. 181 TRLS , y el art. 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística , imponen a los propietarios el deber ineludible de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, teniendo potestades, los Ayuntamientos y demás organismos públicos para ordenar las obras necesarias para dicho mantenimiento, pudiendo acudir la Administración a la ejecución subsidiaria cuando no se cumplan sus ordenes, por aplicación de lo dispuesto en el art. 98 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , siempre que aquellas hayan devenido firmes bien por no haber sido recurridas, bien por desestimación de los recursos que pudieran interponerse contra las mismas.

Una vez llevada a cabo la ejecución subsidiaria por la Administración, ésta ha de ser abonada por el propietario recurrente, toda vez que supondría un enriquecimiento injusto que el erario público tenga que pagar las obras derivadas del incumplimiento de los propietarios de los deberes que les impone su derecho de propiedad, que además se ve incrementado y consolidado con las obras realizadas para su conservación. Siendo los requerimientos de pago, la consecuencia legítima de la actuación administrativa, han de ser cumplidos en sus propios términos, y no cabe ya oponer contra los mismos los argumentos opuestos frente a las órdenes de ejecución de obras por no ser éstas el objeto del recurso. Por tanto, constando en los informes técnicos la valoración y cuantía de las obras realizadas, compete a los recurrentes desvirtuarlas por alguno de los medios admitidos en derecho, siendo el más idóneo para ello, el de la prueba pericial de carácter técnico, ya que dadas las características y las certificaciones de obra, sólo los arquitectos tanto superiores como técnicos, conocen las necesidades de materiales y precios reales para llevar a cabo cualquier tipo de obras, y para poder destruir la presunción iuris tantun de veracidad y certeza de las partidas certificadas por los Técnicos Municipales por aplicación del art. 19.1 de la Ordenanza sobre Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, en relación con el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre .

TERCERO.- En el presente supuesto, la Sala discrepa del criterio mantenido por el Juez a quo, toda vez que en efecto, el método de insaculación de peritos legalmente previsto en la LEC dota a los informes realizados de una serie de garantías de imparcialidad que no puede obviarse a la hora de valorar la prueba pese a no ser vinculante para el Juez. Por tanto, si dicha prueba se realiza con la minuciosidad y rigor con los que está realizada la que obra en los presentes autos, entendemos debe prevalecer sobre las certificaciones de obra emitidas por la empresa contratista del Ayuntamiento, toda vez que al no tener la cualidad de funcionario público no goza de la presunción de veracidad y certeza establecida en el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre. Ex abundantia, no hay que olvidar que la Administración ha de estar en igualdad de condiciones en el proceso que los particulares, por lo cual, si éstos logran dentro del mismo desvirtuar técnicamente las apreciaciones de la Administración procede anular el acto administrativo impugnado. Por tanto, siendo la prueba pericial realizada en autos exhaustiva y rigurosa, ofrece a la Sala todas las garantías de fiabilidad por lo que hemos de estimar el recurso de apelación y restar de la cantidad requerida por la Gerencia Municipal de Urbanismo, la cantidad de 112.193,42 Euros que ha resultado excesiva, según el informe pericial a que nos venimos refiriendo; sin entrar en el análisis de si dicha cantidad resulta o no benevolente con el Ayuntamiento, tal y como sostiene el apelante, toda vez que si los propietarios hubieran cumplido los reiteradísimos requerimientos que ordenaban hacer las obras no habría tenido lugar la ejecución sustitutoria, pues sólo su falta de diligencia ocasiona la intervención municipal para garantizar la seguridad de los intereses generales. Procede en consecuencia, la estimación del presente recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por PROMOTORA INVERSIONES RIALTO S.L. contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en el P.O. 19/05 debemos revocarla y la revocamos por no ajustarse a derecho; y estimando parcialmente el recurso interpuesto en la instancia, debemos reducir y reducimos la cantidad de pago requerida en 112.193,42 Euros; y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de ambas instancias.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fín al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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