Última revisión
10/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 147/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 242/2000 de 10 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 147/2004
Núm. Cendoj: 28079330022004100028
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00147/2004
RECURSO Nº 242/2.000
SENTENCIA Nº 147
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Javier Eugenio López Candela
Magistrados:
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
En la Villa de Madrid a diez de Febrero del año dos mil cuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del
margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 242 de 2.000, interpuesto por la entidad «Hosteoke S.L.» representada por el Procurador Don Fernando Anaya García contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, el día 6 de Febrero de 1.998. Ha sido parte el Ayuntamiento de Morata de Tajuña representada por la Procuradora Doña Raquel Gracía Moneva y asistido por el Letrado Don Juan Francisco Pla López.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Fernando Anaya García en nombre y representación de la entidad «Hosteoke S.L.» formalizó demanda el día 19 de Noviembre de 2.002, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se estimando el recurso en todas sus partes, condenando a la Corporación demandada a que abone a la recurrente la cantidad de 2.512.545 pesetas en concepto de indemnización por los daños sufridos con motivo e la rotura de una conducción de agua que circula bajo la calzada en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Morata de Tajuña ocasionando un gran socavón que afectó a la cimentación del local y obligó a interrumpir la actividad comercial en el mismo, mas los intereses legales devengados desde el día en que se produjo el hecho causante.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Raquel Gracía Moneva en representación del Ayuntamiento de Morata de Tajuña para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 26 de Noviembre de 2.002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicitó que se dictara Sentencia mediante la que se declara la inadmi-sibilidad por haber prescrito el Derecho a Reclamar o en su caso por haber caducado la acción para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO.- Por auto de 3 de Enero de 2.003 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.
CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 3 de Febrero de 2.004 de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador Don Fernando Anaya García en representación de la entidad «Hosteoke S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, el día 6 de Febrero de 1.998.
SEGUNDO.- Se alega por la representación del Ayuntamiento de Morata de Tajuña la excepción de prescripción de la acción, como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Debe señalarse sin embargo que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no contempla como causa de inamisibilidad la prescripción si bien es cierto que el artículo 69 de dicha Ley establece la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido, mas la representación Letrada de dicha corporación municipal alega también y de forma independiente esta causa de inadmisibilidad. La prescripción no puede ser tratada pues como causa de inadmisibilidad sino como causa de desestimación del recurso. En este sentido el artículo 142 apartado 5º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización. Es cierto que tanto el escrito de interposición del recurso, como en el escrito que al mismo se acompaña se dice que la reclamación se formuló el 21 de Julio de 1.999, y es en esta fecha en la que se basa la corporación municipal para entender que la prescripción de la acción se había producido dado que la inundación se produjo el día 6 de Febrero de 1.998. Ahora bien el expediente administrativo se inició y así obra al folio 1 del Expediente administrativo, con una reclamación formulada por la entidad "Aurora Polar Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" que actuaba como mandataria de su asegurado la entidad «Hosteoke S.L.». Dicha reclamación tuvo entrada en el Ayuntamiento de Morata de Tajuña el 22 de Junio de 1.998 según consta en el sello de tinta obrante en la parte superior izquierda del mismo. Esta reclamación sirvió para iniciar el Expediente administrativo constando actuaciones (como un fax de 31 de Julio de 1.998) por tanto dicha reclamación sirvió para interrumpir la prescripción.
TERCERO.- También se alega por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con base en el artículo 51. d) en relación con el artículo 58.1 y 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, al entender que no se había acudido a los tribunales dentro de los seis meses siguientes a la resolución desestimatoria presunta que entiende se produjo el 23 de Enero de 1.999, entendiendo de aplicación lo dispuesto en Ley 4/1999, de 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Mas dicha norma no resulta de aplicación puesto que conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la misma a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, en este caso la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción original en cuyo artículo 44 se señalaba que los actos administrativos presuntos se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada. En el caso presente dicha certificación no se solicitó pero el silencio administrativo, supone una presunción en favor del administrado como consecuencia del incumplimiento de su obligación de resolver el plazo. El mismo se produce por el mero transcurso del tiempo, mediando en su caso previamente la denuncia de la mora. La certificación a la que se alude no tiene eficacia constitutiva de la situación de silencio sino meramente declarativa. Tal es así que el propio precepto citado por la administración establece la posibilidad de hacer valer el silencio administrativo desde en el supuesto de que la certificación no fuese emitida en el plazo establecido, estableciendo que los actos presuntos serán igualmente eficaces y se podrán acreditar mediante la exhibición de la petición de la certificación. Por lo tanto si la certificación de acto presunto tiene un valor meramente declarativo, no puede sostenerse que falte acto administrativo, sometido a revisión ante esta Jurisdicción. Ha de tenerse en cuenta que el Derecho a la tutela Judicial efectiva, exige una interpretación de las normas que faciliten el ejercicio de dicha derecho fundamental y no que pongan obstáculos a la consecución de una resolución fundada sobre el fondo del asunto, pues solo dicha resolución fundada sobre el fondo del asunto da contenido a este derecho subjetivo público contenido en el artículo 24 de Constitución. La Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1.996, da una solución equivalente a la expuesta, pues al examinar la causa de inadmisibilidad, por aplicación del artículo 82 c) en relación con el 37 Ley de la Jurisdicción, que entendía que para su eficacia los interesados deberán acreditar los actos presuntos mediante certificación, que en el presente supuesto no se ha solicitado, por lo que, en tanto la certificación no haya sido pedida, el acto presunto no despliega su eficacia, y ello determina que no pueda entenderse desestimada la petición de indemnización, ni, por consiguiente, existente el acto administrativo impugnado. El Tribunal Supremo sostiene que el vicio que se invoca es puramente formal, porque en el caso de que fuera aceptado el motivo de inadmisibilidad alegado, como no consta que la Administración haya dictado acto expreso resolviendo la reclamación presentada, obligación que pesaba sobre ella conforme al artículo 42,1 Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la que sólo quedaba dispensada en el supuesto de haber expedido la certificación de acto presunto (artículo 43,1), el interesado tendría que solicitar de nuevo la expresada certificación, subsanando así el defecto producido, y reiterar su recurso ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con evidente daño del principio de economía procesal. La jurisprudencia ha establecido que la apreciación de los defectos procesales debe conectarse con la finalidad del defecto apreciado, de modo que no se produzca el efecto radical de cierre del proceso por el hecho de haber tenido lugar un defecto fácilmente subsanable (bastaría con haber solicitado la certificación en cuestión) y cuya trascendencia no reclama en modo alguno aquella rigurosa solución. La sentencia del Tribunal Constitucional 62/1989 de 3 abril, expone (reiterando lo manifestado en Sentencia 49/1989), que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción de cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él puede derivar y, además, permitir en lo posible la subsanación del señalado vicio procesal. La doctrina se reproduce en la S 15/1990 de 1 febrero. Por tanto la falta de petición específica de la certificación de acto presunto, cuando la Administración ha conocido que no había resuelto una determinada reclamación ante ella presentada, carece de entidad suficiente para determinar el cierre del proceso mediante la aceptación de la causa de inadmisibilidad invocada pues no se advierte en qué tal omisión puramente formal puede causar lesión a los intereses de la Administración que no ha dictado resolución expresa en el expediente, como era su deber, habiendo tenido conocimiento de que el interesado considera su petición denegada por silencio administrativo.
CUARTO.- En cuanto al transcurso del plazo para interponer el recurso se alega lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa según el cual. Si el acto no fuera, el plazo será de 6 meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto. Debe tenerse en cuenta que el artículo 43 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que el vencimiento del plazo de resolución no exime a las Administraciones Públicas de la obligación de resolver, pero deberán abstenerse de hacerlo cuando se haya emitido la certificación a que se refiere el art. 44. En el caso presente aún cuando inicialmente el recurso se interpuso frente al acto presunto lo cierto es que en el Expediente administrativo consta un acuerdo de la Comisión de Gobierno de Ayuntamiento de Morata de Tajuña de 31 de Agosto de 1.999 en el que expresamente se resuelve en sentido negativo la solicitud. Por tanto ya no es aplicable el plazo del acto presunto sino del expreso, toda vez que aún cuando hubiera trascurrido el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo contra el acto presunto si se dicta el expreso, puede interponerse frente al mismo el oportuno recurso contencioso-administrativo, en el caso presente el plazo el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo sería de 2 meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa Lo que ocurre es que el mismo no e ha notificado, por lo que ha de aplicarse el efecto de las prevenido en el artículo 58.3 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común según el cual las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente. Si el precepto habla de actuaciones que supongan el conocimiento del contenido puede inferirse que se refiere también a actos notificados como es el caso, pudiendo también recordarse lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 21 de enero 1986 y 21 de diciem-bre 1987, según la cual «en estos casos de silencio negativo puede entenderse, como máximo, que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación por silencio-, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que, siendo entonces defectuo-sa, conforme a la ley de Procedimiento Administrativo, sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado, o se interponga el recurso pertinente, o por el transcurso de seis meses», concluyen- do, por lo que ahora interesa, que «puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una notificación defectuosa»- por lo que el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo solo puede contarse desde la interposición del mismo por lo que procede declarar la admisibilidad del recurso.
QUINTO.- Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
SEXTO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
SEPTIMO.- Los daños que reclama la representación de la entidad «Hosteoke S.L.» se derivan de la rotura de la conducción de Agua que discurría por el subsuelo de la CALLE000 nº NUM000 de Morata de Tajuña, que provocó un gran socavón llegando a afectar a la cimentación del local sito en el número NUM000 de dicha calle donde se ejercida por parte de la recurrente la actividad de disco- pub. Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Diciembre de 1.998 recogiendo la doctrina establecida en la de 25 de enero de 1997 la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad. Y como señala la sentencia señalada el examen jurisprudencial precedente permite concretar los siguientes criterios de incidencia directa en el caso: a) La actuación negligente se pone de manifiesto ante la insuficiencia de las medidas de inspección, gestión y conservación. b) El daño ha de ser consecuencia de una actuación normal o anormal de la Administración Pública en una relación directa de causa a efecto, lo que sí queda acreditado en la cuestión planteada. Y por otro lado ni la supuesta falta de impermeabilización del local ni la supuesta falta de licencia de actividad para el sótano supone una ruptura del nexo causal pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1.998 la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. Concurren pues los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad del Ayuntamiento de Morata de Tajuña que debe indemnizar a la recurrente por los daños causados.
OCTAVO.- La recurrente solicita como indemnización de daños y perjuicios la suma de 2.515.545 pesetas que desglosa en los siguientes conceptos: a) 564.286, en concepto de rentas abonadas por el alquiler del local durante el periodo de inactividad forzosa; b) 335.802 pesetas en concepto de gastos de personal durante el mismo periodo, incluidos salarios y cotizaciones a la Seguridad Social; c) 62.457 pesetas en concepto de energía Eléctrica d) 50.000 pesetas en concepto de asesoramiento periódico (gestoría) y e) 1.500.000 en concepto de lucro cesante. El Ayuntamiento de Morata de Tajuña entiende que en todo caso la indemnización sólo debería alcanzar la suma de 231.127 pesetas, cuantía que fue fijada por la entidad «Peritos Tasadores asociados S.L» a instancia de la entidad "MAPFRE industrial, Sociedad Anónima de Seguros" entidad aseguradora del Ayuntamiento de Morata de Tajuña. El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. En el caso presente corresponde al recurrente la prueba de los daños sufridos como consecuencia de la inundación. Algunos de ellos como el relativo al lucro cesante no puede ser indemnizado, no se ha aportado prueba alguna del estado económico de la empresa en el periodo inmediatamente anterior al siniestro, por lo que desconocemos no sólo la cuantía del supuesto lucro cesante sino incluso de su existencia pues la empresa podía sufrir perdidas. En cuanto al resto de la indemnización la misma está referida a un periodo variable, así y en lo referido al importe del precio de los alquileres se refiere a febrero, marzo y abril, y gastos de personal, honorarios de asesoría sólo de dos meses. Debe por lo tanto fijarse en primer lugar el periodo de inactividad. En el anterior informe pericial se fija un periodo de reparación de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de un mes y tres días (desde el 6 de Febrero al 9 de Marzo) y no existe prueba alguna, que debía haber aportado el recurrente pues es un hecho constitutivo de su pretensión de que se extendiera por mas tiempo. Así las cosas el Tribunal entiende que la indemnización debe comprender 255.200 en concepto de alquileres, 165.000 pesetas en concepto de gastos de personal, pues e abonaban 150.000 pesetas mensuales a Constantino, DIRECCION000 de la sociedad, no siendo posible que la cafetería funcionara sin ningún empleado, 34.423 pesetas en concepto de gastos de seguridad social. En cuanto a la energía eléctrica se ha de indemnizar el término fijo, pues si no existió actividad ningún consumo pudo producirse. De la factura del mes de febrero obrante en el Expediente administrativo, estos conceptos pueden establecerse en 11.901 pesetas por lo que en el periodo de un mes y tres días esto suponen 13.091 pesetas. Por último el Tribunal entiende que la asesoría es un gasto fijo anexo a la actividad por lo que debe indemnizarse la suma de 31.900 pesetas. En total 499.614 equivalentes a 3.002,74 Euros.
NOVENO.- Respecto de la solicitud de intereses de Demora pretendidos por el recurrente es doctrina legal del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de Febrero de 1.996 "que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz". El abono de los intereses legales de la cantidad que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio. Sea con uno u otro significado, lo cierto es que la Administración obligada al resarcimiento debería pagar, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1995, el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
DECIMO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Fernando Anaya García en nombre y representación de la entidad «Hosteoke S.L.» y en su virtud anulamos el acuerdo del Ayuntamiento de Morata de Tajuña desestimatorio de la reclamación formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, el día 6 de Febrero de 1.998 y condenamos al Ayuntamiento de Morata de Tajuña a que abone a la recurrente la suma de TRES MIL DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3002,74), mas los intereses legales de la cantidad que resulte desde el 9 de Marzo de 1.998 al día de hoy y los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aplicados sobre el total resultante, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

