Última revisión
26/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1470/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1308/2019 de 10 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 1470/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100545
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3724
Núm. Roj: STS 3724:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/11/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1308/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: Emgg
Nota:
R. CASACION núm.: 1308/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha comparecido, como parte recurrida, Dª. Lorena, representada por la procuradora de los tribunales doña Gloria Messa Teichman y bajo la dirección letrada de doña Carmen Salvado Santos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, cuya parte dispositiva es la siguiente:
'FALLO. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Lorena contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación también por silencio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe de 6.936,39 euros, como consecuencia de la transmisión de la finca titularidad de la recurrente, situada en Sant Pol de Mar, en la CALLE000, núm. NUM005. DECLARO la anulación de la autoliquidación recurrida y la devolución de la cantidad ingresada por importe de 6.936,39 euros. Cada parte sufragará sus propias costas y las comunes lo serán por mitad'.
'Precisar si se debe actualizar el valor de adquisición conforme al IPC o algún otro mecanismo de corrección de la inflación para acreditar que el terreno no ha experimentado un incremento real de valor a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos.
De darse respuesta afirmativa a la anterior pregunta, esclarecer qué método podría ser admisible para corregir la depreciación nominal, si el IPC nacional, autonómico, provincial, u otro método de corrección'.
Y en el suplico de dicho escrito de interposición se solicita:
'Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, y, en su virtud, tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia núm. 226/2018 dictada el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, continuando su tramitación y dictando en su día sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el presente recurso en los términos interesados'.
'Que tenga por presentado este escrito y tenga por formalizado en tiempo y forma escrito de OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN, y, tras los trámites legales, dicte sentencia que desestime el citado el recurso y, en consecuencia, ratifique la sentencia de 31 de octubre de 2018 (recurso 284/2017) emitida por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, en todos sus extremos, y acuerde la imposición de costas a la recurrente'.
La Sala, no considerando necesaria la celebración de vista, señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso, el día 15 de septiembre de 2020, designándose ponente del asunto al magistrado don Jesús Cudero Blas. En la fecha indicada comenzó el debate, que se prolongó en sucesivas sesiones hasta concluir con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
Esta cantidad, actualizada conforme el Instituto Nacional de Estadística, equivalía al tiempo de interponer la demanda a 204.369,19 euros.
La decisión se argumenta en los siguientes términos, expresados aquí en lo esencial:
El primero, que el impuesto que nos ocupa no grava el beneficio económico obtenido por el sujeto pasivo con una determinada transmisión, lo que excluye -desde luego- que el hecho imponible se equipare a la ganancia patrimonial obtenida con la enajenación, como ocurre con los impuestos personales que gravan la obtención de esos rendimientos.
El segundo, que, ante el silencio de la ley y de la jurisprudencia, resulta imposible -aun aceptando dialécticamente la actualización- determinar qué índices deberían utilizarse para efectuarla de todos los posibles.
Y afirma, además, que la prueba del IPC no fue la única que aportó, sino que, con anterioridad a la venta, la finca había sido tasada 'muy por encima de la cantidad de dinero estipulado en la venta y percibido por mi mandante', tasaciones 'que no han sido impugnadas por la Abogacía del Estado' (sic).
a) Anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana -
b) Demostrada la inexistencia de ese incremento, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución); y
c) En caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL, pues tales preceptos ha de reputarse -a tenor de la doctrina constitucional que emana de la sentencia del Tribunal Constitucional señalada- que han quedado en vigor para los casos de existencia de incremento de valor.
La cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 126/2019, de 31 de octubre, en la que se afirma (fundamento jurídico quinto) que la aplicación de los preceptos del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales referidos a la determinación de la base imponible será también inconstitucional en aquellos supuestos en los que la cuota tributaria resultante de esa misma aplicación resulte superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente 'en la parte que excede del beneficio realmente obtenido'.
(i) Que 'corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido'.
(ii) Que 'para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba que, al menos indiciariamente, permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, o bien optar por una prueba pericial que confirme tales indicios o, en fin, emplear cualquier otro medio probatorio que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación' y
(iii) Que 'aportada por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía, en el bien entendido de que contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial.
'Aun a título de ejemplo, hemos señalado que los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto -que no podemos establecer con carácter abstracto en sede casacional- sí que bastarían, por lo general, como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto que, no debemos olvidar, hace sólo objeto de gravamen las plusvalías o incrementos de valor.
En otras palabras, tales datos, a menos que fueran simulados, deberían ser suficientes, desde la perspectiva de la
Esta misma Sala y Sección ha señalado con reiteración que no hay fórmula alternativa a la prevista en la ley, concretamente en el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (v., por todas, sentencia núm. 419/2019, de 27 de marzo, dictada en el recurso de casación núm. 4924/2017), que tiene en cuenta -como se ha dicho- el valor (catastral) del terreno en el momento del devengo. Cabrían -ciertamente- otras opciones legítimas, válidas o constitucionalmente defendibles, pero la establecida por el legislador es la que se desprende del precepto más arriba citado y no ha sido objeto -insistimos- de tacha alguna de inconstitucionalidad por su configuración, sino exclusivamente por sus consecuencias en ciertos supuestos.
Pero chocaría, además, con la propia naturaleza del tributo, que grava la capacidad económica
El índice de precios al consumo -como sucede con los gastos de urbanización- no integra, ni puede integrar el precio o valor de adquisición, porque se produce -o, mejor, se va produciendo-
Como dijimos en la sentencia núm. 313/2019, de 12 de marzo, dictada en el recurso de casación núm. 3107/2017 -referida a los
Y añadimos en dicha sentencia lo siguiente:
'Ciertamente, cabe acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho que dicha situación de riqueza potencial es inexistente, pero ello habrá de ser en el marco de los hechos de relevancia jurídica que enmarcan temporalmente el periodo de generación de esa riqueza potencial, esto es, adquisición y enajenación, y no por gastos, costes, inversiones o mejoras producidas sobre el bien en momentos diferentes. Por ello, las referencias interpretativas a las normas que regulan el tratamiento de los incrementos de patrimonio en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o el beneficio económico de determinada actividad en el Impuesto de Sociedades, resultan por completo ajenos a la manifestación de capacidad económica que resulta gravada en el IIVTNU (...).
En consecuencia, es obligado atender, a los efectos de desvirtuar la existencia de tal incremento de valor, a la comparación, exclusivamente, de los valores de adquisición y transmisión. Ciertamente podrán hacerse uso de los medios de prueba que pongan de manifiesto que no ha existido tal incremento de valor, pero para ello ha de atenderse a la diferencia entre el precio de adquisición, referido al inicio del periodo de generación del incremento de valor, y al momento final que viene dado por el del devengo, esto es, el de la transmisión o en su caso de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Puesto que lo que está en cuestión es la riqueza potencial entre dos momentos temporales (adquisición y transmisión), y no la valoración contable actualizada del bien de naturaleza urbana integrado en el balance de la entidad recurrente, carece de transcendencia la argumentación en la que tanto insiste la representación de la actora, invocando su propia contabilidad y, por ende, las normas del Código de Comercio (art. 38 ), así como las normas de contabilidad que invoca (la Norma de Registro y Valoración 10ª del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad; la Norma de Registro y Valoración 13ª de la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias).
Este conjunto normativo tiene por objeto reflejar fielmente la situación patrimonial de una empresa, y por ello debe incorporar el valor actualizado de aquel bien que, al ser transmitido, dará lugar en su caso al devengo del IIVTNU.
Pero ese valor actualizado contablemente, que incorpora elementos distintos al precio de adquisición, no constituye, como reconoce la parte recurrente, normativa de aplicación para la determinación de la base imponible del IIVTNU.
Por otra parte, el deber legal del propietario del de contribuir y soportar, en los términos legalmente previstos, las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, entre los que se encuentra el deber de costear las de urbanización en sentido amplio (art. 16.1.c en relación al art. 14 del TRLS de 2008), configuran un deber legal derivado del contenido estatutario del derecho de propiedad, que se corresponde con la atribución de determinadas facultades urbanísticas.
Ahora bien, el cumplimiento de estas obligaciones, como otras que pueden incidir en el estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria, no afectan a la determinación de la base imponible del IIVTNU, que parte de un sistema que toma en consideración un parámetro objetivo y abstracto, que se atiene, en lo sustancial, al valor catastral del suelo en el momento del devengo del impuesto, modulado por determinados coeficientes en función del periodo de permanencia del bien en el patrimonio del sujeto pasivo en la forma ya expuesta. Ciertamente el legislador podría haber optado por otros sistemas, pero como ha destacado el Tribunal Constitucional en su sentencia 59/2017, de 11 de mayo, reiterando lo declarado en anteriores pronunciamientos:
'[...] siendo constitucionalmente admisible que 'el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza', bastando con que 'dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquél principio constitucional quede a salvo', ello debe hacerse sin que en ningún caso pueda 'establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia' ( SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).
Por esta razón precisamos a renglón seguido que, aun cuando 'es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto', sin embargo, 'una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal' ( STC 26/2017, FJ 3)'.
Precisamente por esta razón no existe afectación del principio de capacidad económica reconocido en el art. 31.1 de la CE, ya que la capacidad de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas se manifiesta en el incremento de valor puesto de manifiesto en el momento del devengo del impuesto, quedando salvaguardada la posibilidad del contribuyente de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no se ha producido dicho incremento y, por tanto, no existe la situación de capacidad económica, pero ello, claro está, con referencia a los momentos temporales que determinan el periodo de generación del incremento de valor sometido a tributación (...)'.
Por eso, la constatación de si ha existido o no el hecho imponible (esto es, el
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Y es que la escritura de adquisición del inmueble fija un precio del mismo de 15.500.000 pesetas (93.156,87 euros), mientras que la de enajenación refleja un precio de 190.000 euros, datos claramente demostrativos de haberse producido el hecho imponible del impuesto sin que resulte afectado en absoluto el principio de capacidad económica, pues el gravamen ha tenido lugar ante una situación expresiva de dicha capacidad.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Y, en relación con las causadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
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Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde
