Última revisión
24/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1471/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1420/2021 de 10 de Noviembre de 2022
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Nº de sentencia: 1471/2022
Núm. Cendoj: 28079130032022100187
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4000
Núm. Roj: STS 4000:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 1.471/2022
Fecha de sentencia: 10/11/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1420/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1420/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 1471/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1420/2021, interpuesto por Mediaset España Comunicación S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, con la asistencia letrada de D. Alfonso Muñiz Vigil, contra la sentencia de 2 de octubre de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1173/2018, sobre conflicto entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional, Mediaset y Atresmedia en relación con el breve resumen informativo sobre un acontecimiento de interés general a que se refiere el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, con la asistencia letrada de Dª. Sara Salvador de Luis y Dª. María Jose López Lorenzo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 2 de octubre de 2020, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:
'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Mediaset España Comunicación S.A. frente a la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 17 de octubre de 2018 Resolución que se confirma, dada su conformidad a Derecho, con imposición de costas a tal parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Mediaset España Comunicación S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala de instancia, por auto de 5 de febrero de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección de Admisión, por auto de 30 de septiembre de 2021, acordó entre otros extremos lo siguiente:
'1.º) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 1420/2021 preparado por la representación procesal de Mediaset España Comunicación, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de octubre de 2020 (recurso n.º 1173/2018).
2.º) Declarar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en: (i) Determinar si la CNMC es competente para establecer que todas las imágenes tomadas y difundidas en virtud del ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual , deben ser computadas en la duración de 90 segundos, aunque se trate de imágenes ajenas al evento deportivo; y (ii) Determinar si las imágenes que se puedan captar en el recinto deportivo y que no formen parte propiamente del evento deben, o no, computar en el límite de 90 segundos del artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual .
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual , 9.7 y 12.1.e) de la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 20.1.d) y 117.3 CE, y 2.1, 9.2 y 86 Ter LOPJ. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.4 LJCA .
CUARTO.-Por la representación de Mediaset España Comunicación, SA, se presentó, con fecha 26 de noviembre de 2021, escrito de interposición del recurso de casación, en el que alegó como motivos de impugnación: i) infracción de los artículos 117.3 de la Constitución, 2.1, 9.2 y 86.ter. 2º de la LOPJ y 9.7 y 12.1.c) de la Ley de creación de la CNMC, al reconocer erróneamente la sentencia impugnada capacidad a la CNMC para determinar que todas las imágenes captadas en el estadio deban computar en el límite de 90 segundos contenidos en el artículo 191.2 de la LGCA, ii) infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución, al restringir injustificadamente la sentencia impugnada el derecho a la información de aquello que ocurre en el interior de un recinto deportivo al que se ha tenido acceso, iii) infracción del derecho reconocido por el artículo 24 CE a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución de fondo congruente con la causa de pedir y de los artículos 218.1 de la LEC y 67.1 de la LJCA, así como de la jurisprudencia que los interpreta, por incongruencia omisiva de la sentencia, al evitar esta pronunciarse sobre el alcance del derecho a informar, en el caso de ocurrir hechos noticiables dentro del estadio ajenos al evento deportivo, así como sobre el alcance concreto de las competencias de la CNMC sobre lo establecido en el artículo 19.3 de la LGCA y iv) infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248 de la LOPJ y 209 de la LEC, así como de la jurisprudencia que los interpreta, por ausencia de motivación de la sentencia, al limitarse esta, en esencia, a reproducir lo establecido en la resolución de la CNMC de 17 de octubre de 2018.
Finalizó su escrito de interposición la parte recurrente solicitando a esta Sala que dicte sentencia estimatoria que case la recurrida y, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.1 de la LJCA, dicte un pronunciamiento sobre el fondo conforme a derecho estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando, en consecuencia, la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 17 de octubre de 2018, recaída en el expediente CFT/DTSA/042/17/ATRESMEDIA/MEDIASET/LFP, con lo demás que en derecho proceda.
QUINTO.-Se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición, lo que verificó la representación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional por escrito de 28 de enero de 2022, en el que se opuso al recurso de casación y alegó: i) la CNMC es competente para establecer que todas las imágenes tomadas y difundidas deben computar en la duración de 90 segundos del breve resumen informativo establecido en el artículo 19.3 LGCA, ii) no existe infracción alguna del artículo 20.1 de la Constitución, puesto que el derecho a la información por que vela la LGCA está circunscrito al derecho a emitir un breve resumen informativo de 90 segundos, iii) rechazó que la sentencia impugnada incurra en incongruencia omisiva, y iv) rechazó igualmente la falta de motivación de la sentencia impugnada.
Terminó su escrito de oposición la Liga Nacional de Fútbol Profesional solicitando a la Sala que acuerde la desestimación íntegra del recurso de casación, confirmando la sentencia de primera instancia con respecto a los extremos objeto del citado recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
SEXTO.-La abogacía del Estado presentó escrito el 31 de enero de 2022, en el que alegó que la cuestión que suscita la parte recurrente es contradictoria, porque admite la competencia de la CNMC para resolver que el breve resumen informativo no comprende las imágenes que no formen parte del evento deportivo, pero niega su competencia para pronunciarse si la decisión es que si computan. Considera al respecto el abogado del Estado que la intervención de la CNMC puede alcanzar a todo lo concerniente al derecho que establece el artículo 19.3 LGCA y, en consecuencia, discernir qué contenidos son de obtención gratuita.
En cuanto a la segunda cuestión, expone el abogado del Estado que el acceso gratuito a los estadios es a los exclusivos efectos, en su contenido y duración, que señala el artículo 19.3 LGCA, y las imágenes ajenas al acontecimiento deportivo no serán un resumen, ni las ampara el derecho que la ley establece.
De acuerdo con las razones que expone en su escrito de oposición, solicitó el abogado del Estado a la Sala que desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con costas.
SÉPTIMO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2022, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada.
1.- Se interpone por Mediaset recurso de casación contra la sentencia de 2 de octubre de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra la resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 17 de octubre de 2018, que resolvió el conflicto iniciado por Atresmedia S.A. y Mediaset S.A. contra la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP), en relación con el derecho de acceso previsto en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA).
2.- La resolución del indicado conflicto por el acuerdo de la CNMC de 17 de octubre de 2018 fue impugnada por los operadores económicos intervinientes en el mismo, esto es, Mediaset, Atresmedia y la LNFP y sus recursos fueron desestimados, respectivamente, por las sentencias de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fechas de 2 de octubre de 2020 (recurso 1173/2018), que es la sentencia impugnada en este recurso de casación, 22 de febrero de 2022 (recurso 1161/2018) y 27 de octubre de 2020 (recurso 1166/2018).
La sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2022, recaída en el recurso interpuesto por Atresmedia, es firme al no haber sido impugnada, y también lo es la sentencia de dicho órgano judicial de 27 de octubre de 2020, recaída en el recurso promovido por la LNFP, al haber sido desestimado por sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2022 el recurso de casación interpuesto contra la misma.
3.- Por tanto, de las tres impugnaciones de la resolución del conflicto por la CNMC, están resueltas por sentencia firme las dictadas en los recursos promovidos por Atresmedia y la LNFP, y únicamente no es firme la sentencia recaída en el recurso interpuesto por Mediaset, impugnada en este recurso de casación.
SEGUNDO. Marco normativo.
1.- Se discute en este recurso la competencia de la CNMC en relación con las imágenes captadas en un estadio donde se celebra un evento deportivo que deban computar en el límite de los 90 segundos establecido por el artículo 19.3 de la LGCA.
Para resolver las cuestiones planteadas debemos tener en cuenta las normas siguientes:
2.- Derecho de la Unión Europea.
El considerando 48 de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), prevé la adquisición con carácter exclusivo de los derechos de radiodifusión televisiva de acontecimientos de gran interés para el público, en los términos siguientes:
'Los derechos de radiodifusión televisiva de acontecimientos de gran interés para el público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión televisiva con carácter exclusivo. Sin embargo, es esencial fomentar el pluralismo mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea' (libertad de expresión y de información).
El considerando 55 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual establece los criterios que permiten compaginar los derechos exclusivos de radiodifusión televisiva de un acontecimiento de gran interés para el público con la libertad de expresión y de información del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la forma siguiente:
'Para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos de radiodifusión televisiva sobre un acontecimiento de gran interés para el público deben conceder a otros organismos de radiodifusión televisiva el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas de información general en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos.
Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de gran interés para el público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Los organismos de radiodifusión televisiva deben poder ejercer dicho derecho a través de un intermediario que actúe específicamente en su nombre en cada caso concreto. Tales extractos breves podrían utilizarse en emisiones de radiodifusión que alcancen todo el territorio de la UE por cualquier canal, incluso los canales dedicados a los deportes, y no deben superar los 90 segundos...
El concepto de programas de información general no debe incluir la recopilación de extractos breves en programas de entretenimiento...'
Los expresados criterios sobre los breves resúmenes informativos de los anteriores considerandos se recogen y desarrollan en el artículo 15 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, en los siguientes términos:
1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos, cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en la Unión tenga acceso, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, a acontecimientos de gran interés público transmitidos en exclusiva por un organismo de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción.
[...]
3. Los Estados miembros velarán por que se garantice dicho acceso, permitiendo para ello a los organismos de radiodifusión televisiva seleccionar libremente extractos breves procedentes de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor indicando, a menos que resulte imposible por razones prácticas, como mínimo su origen.
4. Como alternativa al apartado 3, los Estados miembros podrán establecer un sistema equivalente que logre el acceso por otros medios, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.
5. Los extractos breves se utilizarán únicamente para programas de información general y solo podrán utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con sus ordenamientos y prácticas jurídicas, se determinen las modalidades y las condiciones relativas a la prestación de dichos extractos breves, en particular con respecto a cualesquiera acuerdos de contraprestación, la longitud máxima de los extractos breves y los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión.
Cuando se haya previsto una contraprestación por ellos, esta no superará los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso.'
3.- Derecho nacional
El artículo 19 de la LGCA, al igual que la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, trata de garantizar en su artículo 19.3 la coexistencia del derecho de emisión en exclusiva de un acontecimiento de interés general con el derecho a la información de los ciudadanos:
'3. El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y sólo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.
No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo de carácter general, en diferido y con una duración inferior a noventa segundos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo. Durante la emisión del resumen deberá garantizarse la aparición permanente del logotipo o marca comercial de la entidad organizadora y del patrocinador principal de la competición.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.'
A su vez, la competencia de la CNMC en la materia que tratamos está contemplada en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCCNMC).
En la exposición de motivos de dicha norma se configura la CNMC como organismo supervisor de medios audiovisuales:
'...los organismos supervisores tienen por objeto velar por el correcto funcionamiento de determinados sectores de la actividad económica, hacer propuestas sobre aspectos técnicos, así como resolver conflictos entre las empresas y la Administración.
La existencia de organismos independientes se justifica por la complejidad que, en determinados sectores caracterizados principalmente por la potencial existencia de fallos de mercado, tienen las tareas de regulación y supervisión, así como por la necesidad de contar con autoridades cuyos criterios de actuación se perciban por los operadores como eminentemente técnicos y ajenos a cualquier otro tipo de motivación.
[...]
Desde 2011 ha crecido notablemente el número de estos organismos. Hasta entonces eran cinco: Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Comisión Nacional de la Competencia, Comité de Regulación Ferroviaria y Comisión Nacional del Sector Postal. La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, previó la constitución de un sexto, el organismo regulador del sector del transporte. Más tarde, se aprobó la creación de la Comisión Nacional del Juego y la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria. A ellos hay que unir el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, regulado en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual
[...]
En los últimos años, se detecta una clara tendencia a nivel internacional a fusionar autoridades relacionadas con un único sector o con sectores que presentan una estrecha relación, pasando del modelo uni-sectorial a un modelo de convergencia orgánica, material o funcional en actividades similares o a un modelo multisectorial para sectores con industrias de red. Las ventajas que han motivado la adopción de estos modelos son las de optimizar las economías de escala y garantizar el enfoque consistente de la regulación en todas las industrias de red. Además, se ha argumentado que el riesgo de captura del regulador, tanto por el sector privado como por el gobierno, es menor en el caso de las autoridades multisectoriales, al reducirse la importancia relativa de un determinado sector o de un determinado ministerio para la autoridad
[...]
En este marco, los organismos supervisores tienen por objeto velar por el correcto funcionamiento de determinados sectores de la actividad económica, hacer propuestas sobre aspectos técnicos, así como resolver conflictos entre las empresas y la Administración.
[...]
Por ello, el objeto de esta Ley es la creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que agrupará las funciones relativas al correcto funcionamiento de los mercados y sectores supervisados por la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Sector Postal, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.'
En este sentido, como organismo supervisor del mercado de comunicación audiovisual, el articulo 9.7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, en la redacción aplicable a los hechos, reconocía a la CNMC competencia para ejercer la siguiente función relacionada con el tema que nos ocupa en este recurso:
'7. Controlar el cumplimiento de las obligaciones y los límites impuestos para la contratación en exclusiva de contenidos audiovisuales, la emisión de contenidos incluidos en el catálogo de acontecimientos de interés general y la compraventa de los derechos exclusivos en las competiciones futbolísticas españolas regulares, en los términos previstos en los artículos 19 a 21 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional duodécima de esta Ley.'
También en relación con las cuestiones planteadas en este recurso, el artículo 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, reconocía a la CNMC competencia para resolver los conflictos que sean planteados por los operadores económicos en los casos que se citan en el precepto, entre los que figura, en el apartado 1.e).1º:
'e) En el mercado de comunicación audiovisual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:
1.º Los conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en los mercados de comunicación audiovisual sobre materias en las que la Comisión tenga atribuida competencia.'
TERCERO.- Sobre la infracción denunciada en el recurso de casación de los artículos 117.3 de la Constitución , 2.1 , 9.2 y 86.3 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.7 y 12.1.e) de la Ley de creación de la CNMC para determinar que todas las imágenes captadas en el estadio deben computar en el límite de 90 segundos contenido en el artículo 19.3 de la LGCA.
A.- Planteamiento de la parte recurrente.
1.- Alega Mediaset en este motivo de impugnación que las competencias que le reconoce a la CNMC la ley 3/2013 están circunscritas a lo que es objeto de regulación por dicho precepto, es decir, el resumen informativo de 90 segundos del evento de interés general, pero no puede alcanzar a cualesquiera otros hipotéticos hechos ajenos al mismo, por lo que la CNMC no es competente para pronunciarse sobre cualesquiera controversia relativa a contenidos o imágenes que hayan podido ser captadas en los estadios, pero que no forman parte o no estén directamente relacionadas con el evento de interés general, dado que es esto último lo que es objeto de regulación por el citado artículo 19.3 LGCA.
2.- Añade la recurrente que lo anterior no supone que la CNMC habilite a los operadores de televisión que acceden, en virtud del artículo 19 de la LGCA, a emitir otros contenidos más allá del resumen de 90 segundos: simplemente no debe pronunciarse sobre la legitimidad o no que puedan tener los operadores que accedan al estadio para emitir imágenes ajenas al evento deportivo. En este sentido, la CNMC no sería el órgano competente para conocer de una hipotética infracción por la emisión de otras imágenes captadas en el estadio no directamente relacionadas con el evento deportivo, sino que la competencia para conocer de tales acciones corresponde a los juzgados y tribunales, es decir, los posibles excesos en el uso del derecho contemplado en el artículo 19 de la LGCA constituyen un asunto estrictamente privado que enfrenta a dos operadores y, de hecho, es la jurisdicción civil quien tiene atribuida la competencia para conocer de este tipo de conflictos.
3.- En definitiva, lo que sostiene la parte recurrente es que una interpretación correcta de la normativa existente debe conducir a considerar que la CNMC no tiene competencia para establecer que todas las imágenes tomadas y difundidas en virtud del ejercicio del derecho de acceso reconocido por el artículo 19 de la LGCA deben ser computadas en la duración de 90 segundos, pues la CNMC no sería, en particular, competente para pronunciarse sobre las imágenes ajenas al evento deportivo, al quedar fuera del objeto del artículo 19.3 de la LGCA.
B.- Posición de la Sala.
1.- No discute la parte recurrente la competencia de la CNMC para la resolución del conflicto entre Atresmedia, Mediaset y la LNFP, pues además de ser clara la atribución competencial en los preceptos que hemos citado, es la propia Mediaset quien planteó el conflicto contra la LNFP mediante los escritos presentados ante la CNMC de fechas 24 y 28 de febrero y 14 y 31 de marzo de 2017 y formuló sus alegaciones y pretensiones al respecto en el escrito de 13 de octubre de 2017.
2.- El conflicto entre Atresmedia, Mediaset y la LNFP se refiere al derecho de acceso a los estadios y a la emisión de los breves resúmenes informativos a que se refiere el artículo 19.3 de la LGCA antes transcrito.
En concreto, las discrepancias que se pusieron de manifiesto entre las partes en el conflicto se extendían a las siguientes cuestiones:
i) El ámbito subjetivo del derecho y las alternativas de su ejercicio, en el sentido de si el derecho de acceso está reconocido en la LGCA a los prestadores audiovisuales o a los grupos de comunicación, y en particular si debía permitirse la entrada a los estadios de una sola cámara a Atresmedia y otra a Mediaset como prestadores del servicio de comunicación audiovisual, o de dos cámaras a cada prestador, una por licencia, para cada uno de los canales Antena 3, la Sexta, Telecinco y Cuatro. Además, en este apartado, si para hacer efectivo el ejercicio del artículo 19.3 de la LGCA era necesario proceder a la grabación de lo sucedido en el evento o si, por el contrario, la puesta a disposición de un resumen sobre el evento por parte de la LNFP garantizaba un ejercicio eficaz del mencionado precepto.
ii) Las condiciones para la grabación de las imágenes en ejercicio del derecho del artículo 19.3 de la LGCA. En concreto, en lo relativo a si la ubicación de las cámaras en determinadas jornadas era acorde con el derecho de acceso y sobre el tipo de imágenes que se pueden obtener y emitir.
iii) La compatibilidad del ejercicio del derecho del artículo 19.3 de la LGCA con la obtención de otras imágenes en el ámbito comercial sobre un mismo evento y su posterior emisión por las plataformas online de los prestadores.
iv) Si las condiciones impuestas por la LNFP para el acceso a los estadios son conformes con el artículo 19.3 de la LGCA.
4.- La CNMC se pronunció en la resolución de 17 de octubre de 2018, que puso fin al expediente de conflicto, sobre las anteriores cuestiones, sin que la parte recurrente extienda el cuestionamiento de la competencia de la CNMC a los distintos pronunciamientos sobre los puntos en conflicto, sino que tal cuestionamiento competencial se limita a la decisión sobre el apartado iii) anterior, en el entendimiento por la parte recurrente de que la CNMC sobrepasó la esfera de sus atribuciones competenciales al establecer que todas las imágenes tomadas y difundidas en virtud del derecho de acceso reconocido por el artículo 19.3 de la LGCA deben ser computadas en la duración de 90 segundos, pues la CNMC no es competente para pronunciarse sobre las imágenes ajenas al evento deportivo, al quedar fuera del objeto del artículo 19.3 de la LGCA.
5.- El motivo de impugnación sobre la falta de competencia de la CNMC para pronunciarse sobre las imágenes que deben incluirse en el cómputo de los 90 minutos no puede prosperar, pues el artículo 9.7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, antes transcrito, reconoce a la CNMC, como órgano que tiene encomendada la supervisión y control del correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual, la función específica de controlar el cumplimiento de las obligaciones y los límites impuestos para la contratación en exclusiva de los derechos audiovisuales supervisor y la emisión de contenidos incluidos en el catálogo de acontecimientos de interés general en los términos previstos en los artículos 19 a 21 de la LGCA, remisión que incluye, desde luego, las condiciones y límites del breve resumen informativo que contempla el artículo 19.3 de la LGCA; y, reconocida la competencia de la CNMC en al ámbito anterior, igualmente ha de admitirse que, por disposición del artículo 12.1.e).1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, también antes reproducido, la CNMC es asimismo competente para resolver los conflictos que le sean planteados por los operadores económicos en el mercado de comunicación audiovisual en relación con las materias sobre las que dicho organismo tenga atribuida la competencia.
En efecto, considera la Sala que lo que se está cuestionando entre los agentes intervinientes en los mercados de comunicación audiovisual que fueron parte del conflicto es la interpretación del artículo 19.3 de la LGCA, que reconoce el derecho a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual el derecho a emitir un breve resumen informativo sobre el acontecimiento deportivo de interés general, con una duración máxima de 90 segundos y en particular, la interpretación de lo que abarca ese breve resumen de 90 segundos, correspondiendo a la CNMC, por disposición de los citados artículos 9.7 y 12.1.e).1º de la Ley 3/2013, de 4 de junio, resolver las discrepancias de los operadores económicos en esta materia.
6.- Como antes se ha indicado, uno de los aspectos en los que se planteó el conflicto entre los intervinientes se refería al tipo de imágenes que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden grabar dentro del recinto deportivo para utilizarlas en la elaboración y emisión del breve resumen informativo previsto por el artículo 19.3 de la LGCA, si dichas imágenes se debían limitar a lo acontecido en el terreno de juego, como sostenía la LNFP, o si, por el contrario, también se podían grabar y emitir imágenes del recinto (los banquillos, los entrenadores, el palco, el público), aunque no se ciñeran estrictamente al juego en si, que era la interpretación que defendían los operadores de servicios de comunicación audiovisual.
En este punto de la controversia, la CNMC dio la razón a Mediaset y a Atresmedia, porque considera que el evento deportivo constituye un todo, al ser habitual que durante el desarrollo del partido tengan lugar otros hechos que son de indudable trascendencia informativa, como la interacción de los jugadores entre sí, con su entrenador o, incluso con las gradas, o las reacciones de los espectadores ante el partido, y además, porque el artículo 19.3 in fine de la LGCA garantiza el derecho a acceder 'a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento', sin limitar, por tanto, la grabación exclusivamente al juego.
No obstante, la CNMC, con apoyo en la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2008 (recurso 2232/2005), advirtió que el derecho a la información protegido por el artículo 19.3 de la LGCA solo comprende el derecho de los medios a obtener la información necesaria para poder conformar la noticia en su contenido mínimo razonable, sin que pueda confundirse con el derecho a la información 'de calidad' y a tal efecto señaló unos criterios generales a modo de pautas que permiten diferenciar la conformación de la noticia en su contenido mínimo contemplada en el 19.3 de la LGCA de la grabación y difusión de aspectos concretos que están más cerca del entretenimiento que de la información.
7.- La parte recurrente está conforme con la resolución de la CNMC en la parte que reconoce que el acceso al recinto deportivo de que trata el artículo 19.3 de la LGCA autoriza la grabación y emisión de imágenes relacionadas con el evento deportivo, aunque no se ciñan estrictamente al terreno de juego, pero considera que la CNMC carece de competencia para pronunciarse sobre las imágenes 'ajenas al evento deportivo', que quedan fuera del artículo 19.3 de la LGCA, según expresa en el último párrafo de este primer motivo de impugnación.
La pretensión debe ser desestimada, pues como afirman tanto la resolución de la CNMC como la sentencia impugnada, en interpretación del artículo 19.3 de la LGCA, no cabe duda de que las imágenes del recinto deportivo (entrenadores, palco, espectadores) que, aunque no se ciñan al terreno de juego, estén relacionadas con el evento deportivo, deben computarse en los 90 segundos de duración máxima del breve resumen informativo previsto por la LGCA; por las mismas razones que se permite su inclusión en dicho resumen, ya que forman un todo con el desarrollo del partido y el artículo 19.3 de la LGCA autoriza el acceso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre el acontecimiento deportivo, sin limitar la grabación al terreno de juego, y tampoco sin excluir ninguna imagen del breve resumen informativo del cómputo de la duración máxima de 90 segundos.
Sin embargo, la Sala considera que no es exigible a la CNMC, en ejercicio de sus funciones de supervisor del mercado de comunicación audiovisual a quien se confía la interpretación del artículo 19.3 de la LGCA para la resolución de conflictos entre operadores económicos, que emita un pronunciamiento sobre un tipo de imágenes que la propia parte recurrente admite que son'ajenas al evento deportivo'y que quedan 'fuera del objeto del artículo 19.3 de la LGCA'.
La omisión de pronunciamiento sobre estas imágenes ajenas al evento deportivo y al derecho a elaborar un breve resumen informativo sobre el acontecimiento deportivo de interés general, reconocido en el artículo 19.3 de la LGCA, esta justificado por la propia CNMC en el acuerdo de resolución del conflicto, con los siguientes razonamientos:
'Esta Sala ha adoptado un criterio limitado a este ámbito, señalando que el artículo 19.5 en conexión con el 19.3 permite la entrada a los estadios y la grabación de todo lo sucedido en el mismo, y de igual manera, dado que la entrada está garantizada por dicho artículo es razonable entender que lo emitido respecto al evento, se incluya dentro de los 90 segundos reconocidos en el artículo 19.3. Todo ello, sin entrar a valorar si unos hechos pudieran ser o no noticiables al margen de este derecho del artículo 19.3, dado que no corresponde a esta Sala enjuiciar dichas cuestiones. Por tanto no puede ser admitida la alegación de MEDIASET a este respecto.'
La Sala coincide con los anteriores argumentos de la CNMC, pues si emitiera cualquier pronunciamiento sobre el tratamiento de unas imágenes ajenas al evento deportivo y al derecho reconocido por el artículo 19.3 de la LGCA incurriría precisamente en la falta de competencia que ahora denuncia la parte recurrente.
Se desestima el primer motivo de impugnación del recurso de casación.
CUARTO.- Sobre la infracción denunciada en el recurso de casación del artículo 20.1.d) de la Constitución , al restringir injustificadamente la sentencia el derecho a la información de aquello que ocurra en el interior de un recinto deportivo al que se haya tenido acceso.
A.- Planteamiento de la parte recurrente.
1.- La parte recurrente considera que al afirmar la sentencia impugnada que todo lo captado dentro del estadio debe emitirse dentro del límite máximo de 90 segundos establecido en el artículo 19 de la LGCA , infringe el artículo 20 de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
En defensa de su tesis, la parte recurre a algunas suposiciones, como una pelea en una parte de la grada entre dos aficiones, que concluye con varios heridos, intervención policial y detención de algunos intervinientes, o una avalancha en una grada, la caída de una parte del estadio o un incendio, supuestos estos que afirma que han sucedido en los últimos años o podrían ocurrir, y considera que según la sentencia impugnada, en caso de acceso al estadio haciendo uso del derecho contemplado en el artículo 19.3 LGCA, no podría informar de forma debida o completa de tales hechos, al tener que relatarse la noticia en un máximo de 90 segundos.
2.- Considera la parte recurrente que los límites establecidos por el artículo 19.3 LGCA se explican por la necesidad de buscar un equilibrio entre el derecho de información sobre los eventos de interés general y la protección, a la vez, del derecho del operador adquirente de los derechos de retransmisión en exclusiva del evento, por lo que no puede alcanzar dicha limitación a cualquier otro hecho ajeno al evento, por el mero hecho de que quedan fuera del objeto del articulo 19 de la LGCA.
3.- Sostiene, por tanto, la parte recurrente que una interpretación correcta de la normativa existente debe conducir a considerar lo que constituye el objeto del artículo 19.3 de la LGCA y las imágenes que pueden conformar el resumen del de hasta 90 segundos, que solo pueden ser las referidas al evento de interés general y pueden extenderse a las imágenes accesorias a dicho evento, pero sin incluir en ningún caso aquellas otras relativas a hechos totalmente ajenos al evento de interés general pues, por el propio concepto, quedarían fuera del objeto del citado artículo 19 de la LGCA.
B.- La posición de la Sala.
1.- Como ha reiterado el Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales, y entre ellos el de información, no tienen un carácter absoluto o ilimitado, sino que presentan límites a fin de hacer posible su coexistencia con otros derechos.
En el caso al que se refiere el artículo 19.3 de la LGCA, el legislador ha tratado de buscar un equilibrio entre el derecho a la información y el derecho de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general, y para ello garantiza a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo, en determinadas condiciones, como su emisión en programas de información general, en diferido y con una duración inferior a 90 segundos, sin que sea exigible contraprestación alguna, salvo los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo.
2.- Esta limitación de la información del evento de interés general al breve resumen informativo de 90 segundos previsto por el artículo 19.3 de la LGCA, no supone una vulneración del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, garantizado por el artículo 20.1.d) de la Constitución, como ya mantuvo la sentencia de este Tribunal, Sala Civil, de 15 de octubre de 2008, antes referenciada, que distinguió entre el derecho a la información constitucionalmente protegido y el derecho a la información de 'calidad', entendiendo que solo debe considerarse como digno de protección el derecho de los medios a la información necesaria para poder conformar la noticia en su contenido mínimo razonable.
Decía al respecto la citada sentencia de la Sala Civil de este Tribunal (FD 2º):
'En este orden de cosas, ha de concluirse, con el juzgador de primera, que no pude confundirse el derecho a la información como derecho constitucionalmente protegido, con el derecho a la información 'de calidad'. Únicamente debe ser considerado como digno de protección el derecho de los medios a obtener la información necesaria para poder conformar la noticia en su contenido mínimo razonable, sin que pueda extenderse a otras cuestiones accesorias, solo indirectamente relacionadas con el partido de fútbol disputado, pues, de lo contrario, se estaría dando carta de naturaleza a la eventual vulneración de otros derechos de los que es titular el propietario del recinto deportivo.'
3.- El planteamiento de este motivo de impugnación es similar al anterior, pues la parte recurrente interesa un pronunciamiento que excede el marco de un expediente para la resolución de un conflicto entre los agentes que intervienen en el mercado de comunicación audiovisual, en relación con el cumplimiento de las obligaciones y límites impuestos para la contratación en exclusiva de contenidos audiovisuales en los términos previstos por el artículo 19.3 de la LGCA.
En efecto, tanto la sentencia impugnada como la resolución del conflicto por la CNMC impugnada en la instancia se pronuncian sobre la interpretación del breve resumen informativo regulado por el articulo 19.3 LGCA, que tiene por finalidad garantizar el derecho a informar, en su contenido mínimo razonable, sobre el acontecimiento de interés general que justifica el derecho de acceso al recinto deportivo,
Sobre tal cuestión la sentencia impugnada, en la misma línea que la resolución de la CNMC, considera que el derecho de los operadores del servicio de comunicación audiovisual a que nos referimos permite la toma de las imágenes necesarias para la conformación de la noticia en su contenido amplio, comprendiendo también, en contra de lo que sostenía en el planteamiento del conflicto la LNFP, los sucesos que aunque no ocurran en el terreno de juego sean relevantes para completar la información del evento deportivo, porque este en si es un todo que incluye principalmente el desarrollo del partido pero puede incluir también otros hechos que, siendo accesorios, tengan también indudable interés informativo.
4.- Sin embargo, lo que plantea la parte recurrente se refiere al tratamiento informativo que deba darse a 'hechos totalmente ajenos al evento de interés general', es decir a hechos que -literalmente- considera que 'por el propio concepto quedarían fuera del objeto del citado artículo 19 de la LGCA'.
Es decir, la parte recurrente acepta la interpretación del artículo 19.3 de la LGCA de la sentencia de instancia y la resolución de la CNMC sobre la cuestión de si las imágenes del breve resumen informativo deben ceñirse o no a lo que ocurre en el terreno de juego, que en este punto dieron la razón a los operadores del servicio de comunicación audiovisual frente a las tesis de la LNFP y concluyeron que el precepto legal autoriza a incluir en el breve resumen informativo de 90 segundos imágenes del juego en sí y de otros hechos que ordinariamente estén relacionados con el mismo.
La pretensión de la parte recurrente, sin perjuicio de la anterior conclusión interpretativa que favorece sus intereses frente a la postura de la LNFP, es la obtención de una declaración sobre unos 'hechos totalmente ajenos al evento de interés general'y que, por tanto, según reconoce la propia parte, quedan al margen de la regulación del artículo 19.3 de la LGCA. Por tal razón, dicha pretensión no puede prosperar, pues parece claro que esos hechos totalmente ajenos al evento deportivo no están contemplados en el artículo 19.23 LGCA, sino que son ajenos al mismo, por lo que no cabe el pronunciamiento que interesa la parte en la resolución de un conflicto que tiene por finalidad precisamente la interpretación del indicado precepto legal.
5.- En la resolución del conflicto, el acuerdo de la CNMC, confirmado por la sentencia impugnada, señala las pautas o reglas generales que permiten la delimitación de los ámbitos que abarca el artículo 19.3 de la LGCA, sin entrar a examinar casos hipotéticos que pudieran ser noticiables al margen del indicado precepto y sobre los que carece de competencia para pronunciarse, como son los que expone la parte recurrente en su demanda.
Además de la falta de competencia de la CNMC para pronunciarse sobre hechos al margen o fuera del artículo 19.3 de la LGCA, debe advertirse que se trata de una materia casuística, en la que no es posible un pronunciamiento ex antesobre unos hechos que no se han producido, tienen carácter hipotético y se desconoce siquiera si llegarán a producirse y su contenido.
Por las anteriores razones el motivo de impugnación no puede acogerse.
QUINTO.- Sobre las alegaciones de incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia impugnada.
A) Planteamiento de la parte recurrente.
1.- En los motivos de impugnación tercero y cuarto del escrito de interposición la parte recurrente alega que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia omisiva y falta de motivación
Examinaremos conjuntamente ambas cuestiones.
2.- Alega la parte recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no dedica ningún párrafo o apartado a argumentar los específicos motivos del recurso referidos al alcance que debe darse al derecho a la información contenido en el artículo 19 de la LGCA en el caso particular de hechos ocurridos dentro del estadio que resulten totalmente ajenos al evento de interés general, así como a la falta de competencia de la CNMC para pronunciarse sobre materias que escapan al objeto del artículo 19.3 de la LGCA como serían precisamente tales hechos ajenos al evento de interés general.
3.- La parte recurrente considera al mismo tiempo que la sentencia impugnada se limitó simplemente a afirmar que la CNMC era competente para pronunciarse sobre el conflicto y que la interpretación que efectúa la resolución de la CNMC es conforme con la legislación tanto europea como española, por lo que la sentencia debe ser casada, pues incurrió en falta de motivación al limitarse en esencia a reproducir lo establecido en la resolución de la CNMC.
B) La posición de la Sala.
1.- De forma reiterada, el Tribunal Constitucional, por todas en sentencia 104/2022, de 12 de septiembre (FJ 3), viene definiendo la incongruencia omisiva en la forma siguiente:
'...la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'
2.- En este caso, la parte recurrente solicitó en el suplico de su escrito de demanda la anulación parcial de la resolución de la CNMC impugnada, en cuanto establece que todas las imágenes captadas en el estadio computan en el límite de los 90 segundos contenido en el articulo 19.3 de la LGCA, y la sentencia impugnada dio respuesta de sentido desestimatorio a dicha pretensión, manteniendo el pronunciamiento de la CNMC sobre las imágenes que podían integrar el breve comentario informativo de 90 segundos regulado en el artículo 19.3 de la LGCA.
3.- Existe cierta contradicción en los planteamientos de la parte recurrente sobre la falta de congruencia omisiva de la sentencia impugnada, pues considera que no ha dado respuesta, por un lado, al alcance del derecho a la información previsto en el artículo 19.3 de la LGCA en el caso particular de hechos ocurridos en el estadio que resulten totalmente ajenos al evento de interés general, y por otro, a la falta de competencia de la CNMC sobre materias que escapan y están al margen de la regulación de dicho artículo 19.3 LGCA.
La CNMC expresamente declaró (FJ 4, B/) que no entraba a valorar si unos hechos podían ser o no noticiables al margen del derecho regulado por el artículo 19.3 LGCA, por carecer de competencia para el enjuiciamiento de tales cuestiones, por lo que no se puede compartir el primer motivo de impugnación, en la instancia y en este recurso de casación, en el que la parte recurrente invoca la falta de competencia de la CNMC para determinar que las imágenes referidas a hechos totalmente ajenos al evento deportivo deben computarse en el límite de 90 segundos, a pesar de que la CNMC, coincidiendo por tanto con la tesis que defiende la recurrente, ha declarado su falta de competencia para pronunciarse respecto de esos hechos al margen del acontecimiento de interés general y del artículo 19.3 LGCA.
4.- En coincidencia con la resolución de la CNMC, la sentencia impugnada ha declarado, en aplicación de los artículos 9.7 y 12.1.e).1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la competencia de la CNMC para resolver un conflicto entre los agentes intervinientes en los mercados de comunicación sobre las materias en las que la CNMC tenga atribuida competencia, entre las que se encuentra, de conformidad con los preceptos legales citados, la interpretación del artículo 19.3 de la LGCA, razón por la que la CNMC ha limitado su respuesta, confirmada por la sentencia impugnada, a los hechos a que se extiende el indicado precepto, que son todos los acontecidos no solo en el terreno de juego, sino también en el recinto deportivo (gradas, espectadores, palco, banquillo de entrenadores y jugadores suplentes, entre otros), que estén relacionados con el acontecimiento deportivo que justificó el acceso al estadio entendido como un todo.
5.- En cuanto a la falta de motivación de la sentencia impugnada, la parte recurrente fundamentó su pretensión en su escrito de demanda en dos alegaciones o motivos de impugnación de la resolución de la CNMC: i) el primero se refería a la falta de competencia de la CNMC para determinar que todas las imágenes captadas en el estadio deben computar en el límite de 90 segundos establecido en el artículo 19 de la LGCA y ii) el segundo exponía que la resolución de la CNMC era incongruente al reconocer que no era competente para valorar si unos hechos podían ser o no noticiables al margen del derecho del artículo 19.3 LGCA y afirmar después que todas las imágenes captadas en los estadios computan dentro de los 90 segundos.
La sentencia impugnada resumió las alegaciones de la parte recurrente en el FJ 2º y dedicó el FJ tercero al examen y respuesta a la primera alegación y los FJ cuarto y quinto al examen y respuesta a la segunda alegación.
En los fundamentos de derecho anteriores hemos vuelto a examinar las alegaciones que formuló la parte recurrente en relación con las dos mismas cuestiones que planteó en la instancia, y la mejor prueba de que la sentencia impugnada dio una respuesta motivada a tales cuestiones se encuentra en los motivos de impugnación hechos valer en este recurso de casación, que muestran el desacuerdo de la parte recurrente con los razonamientos desestimatorios de la sentencia impugnada.
La sentencia impugnada razonó la competencia de la CNMC para efectuar los pronunciamientos relativos a la interpretación del artículo 19.3 de la LGCA, en la forma que hemos examinado en esta sentencia. Tales pronunciamientos se refieren, obviamente y como no deja de reconocer la resolución de la CNMC (FJ 4.B/ in fine) a las imágenes tomadas en los recintos (no solo del terreno de juego) donde se celebren evento de interés general entendido como un todo, como antes se ha dicho, y 'emitidas bajo el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 19.3 de la LGCA',sin que, por tanto, la CNMC tenga competencia para pronunciarse sobre hechos totalmente ajenos al evento deportivo y al margen del indicado artículo 19.3 LGCA.
Se desestiman los motivos de impugnación tercero y cuarto del recurso por las razones expuestas.
SEXTO.- Sobre las cuestiones de interés casacional
De acuerdo con lo anterior, el criterio de la Sala en respuesta a las cuestiones de interés casacional es que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es competente para resolver sobre las cuestiones relacionadas con las imágenes que puedan grabarse en el recinto deportivo sobre un acontecimiento de interés general entendido como un todo, según se ha expuesto en esta sentencia, en ejercicio del derecho reconocido a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a emitir un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias, regulado por el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual. Por el contrario, no forma parte de las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ni por ello le es exigible, un pronunciamiento ex antesobre la grabación de hechos futuros e hipotéticos totalmente ajenos al acontecimiento deportivo de interés general y al margen del citado artículo 19.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual.
SÉPTIMO.-De conformidad con los artículos 93.4 y 139.1 LJCA, cada parte abonará las costas de casación causadas a su instancia y las comunes por mitad, y se mantiene el pronunciamiento de la sentencia impugnada en cuanto a las costas de la instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 1420/2021, interpuesto por Mediaset España Comunicación, SA, contra la sentencia de 2 de octubre de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1173/2018.
2.- No imponer las costas de casación a ninguna de las partes y mantener el pronunciamiento de la sentencia impugnada en cuanto a las costas de la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
