Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 1474/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2530/2015 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1474/2016

Núm. Cendoj: 28079130022016100262

Núm. Ecli: ES:TS:2016:2858

Núm. Roj: STS  2858:2016

Resumen:
Interés de Ley. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Urbanismo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación en interés de la Ley nº. 2530/2015, interpuesto por la procuradora de Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Albal, bajo la dirección letrada de D. José Luis Noguera Calatayud, contra sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación nº. 101/2014 , presentado por Dª. Clara y D. Justino contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Tres de los de Valencia en los autos de procedimiento ordinario nº. 157/2013. Han sido partes recurridas La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y Dª. Clara , representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de Dª. María Victoria Rico Mari.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana, con fecha 26 de marzo de 2015, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «FALLO. Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Clara y D. Justino contra la sentencia nº. 248/14, de 18 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Valencia en el recurso nº 157/13 , la cual se revoca y se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Clara y D. Justino contra la resolución del Ayuntamiento de Albal de 23 de octubre de 2013, que desestimó el recurso de reposición frente a la resolución de 11 de mayo de 2012, aprobatoria de las liquidaciones del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y la resolución de 13 de febrero de 2013, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a Derecho. No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias».

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, mediante escrito presentado con fecha 17 de julio de 2015, el Ayuntamiento de Albal, representado por la procurador Dª. Marina Quintero Sánchez, interpuso recurso de casación en interés de la ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala «dicte sentencia por la que se declare dañosa y errónea la doctrina contenida en la sentencia impugnada y fije como doctrina legal que las determinaciones contenidas en el artículo 107.2 del TRLHL gozan de una presunción 'iuris et de iure',por lo que la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y por tanto, el valor real del inmueble a los efectos de la liquidación del Impuesto, es el propio valor catastral, y no cabe restar o añadir importe alguno».

TERCERO.-Conferido traslado del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2015, alegó que «un recurso de casación en interés de ley idéntico al presente y con la misma pretensión, fue seguido ante el Tribunal Supremo , con el nº 76/2006, interpuesto por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, fue desestimado por sentencia de 3 de octubre de 2008 , por lo que, sin haber variado las circunstancias de uno y otro recurso, esta parte para evitar inútiles repeticiones se remite a la sentencia dictada en aquel recurso».

Asimismo, conferido traslado del escrito de interposición a Dª. Clara , representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, por Diligencia de Ordenación de 21 de enero de 2016, se tuvo por transcurrido el plazo que le fue conferido para formular alegaciones.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, emitió dictamen, mediante escrito presentado con fecha 5 de febrero de 2016, y consideró que procede una resolución desestimatoria del presente recurso, con independencia de cualquier posible duda de constitucionalidad respecto de la norma aplicada.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para el acto de votación y fallo la audiencia de 14 de junio de 2016.

SEXTO.-Con fecha 15 de junio de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

Es objeto del presente recurso de casación en interés de la ley la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de marzo de 2015 , estimatoria del recurso de apelación dirigido contra sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia , la que se anula y en lugar se estima el recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Albal de 23 de octubre de 2013, que a su vez desestimó el recurso de reposición frente a resolución de 11 de mayo de 2012, aprobatoria de las liquidaciones sobre el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y la resolución de 13 de febrero de 2013, actos que se anulan.

En lo que ahora interesa ha de dejarse constancia que la cuestión que se dilucidaba es la determinación de la base imponible del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en una transmisión realizada, dado que "el valor del inmueble ha sido costeado por los propietarios mediante el pago de cuotas de urbanización", habiendo desestimado la Sala las otras cuestiones en disputa, en concreto y en lo que nos interesa: la inexistencia de incremento de valor de los terrenos y que el valor real de los terrenos sea inferior al catastral. Se rechaza en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia la cuestión en debate, al considerar que el valor del inmueble ha sido costeado por los propietarios mediante el pago de cuotas de urbanización, debiéndose proceder a la reducción del mismo en atención a estas cuotas; en concreto se dice en la sentencia que "si bien la acción urbanística es la que ha propiciado que se convierta en solar un terreno rústico, la que lo ha costeado ha sido la intervención de los propietarios aportando sus fondos para ello mediante el pago de cuotas de urbanización, por lo que al no ser unos terceros los actores (su propiedad la han obtenido no por compra sino mortis causa, esto es, no de forma voluntaria sino impuesta por la ley), lo aportado ha de ser tenido en cuenta para la fijación de la base imponible, valor actual de la finca, puesto que esta tiene ese valor, precisamente, por el pago de las cuotas por sus propietarios, los cuales no han vendido la finca sino que se han limitado a suceder a su madre, debiéndose ponderar el valor actual de la finca con lo pagado por los propietarios en la medida que esos pagos han contribuido al valor de la finca, de manera independiente al aumento del valor de los terrenos por causa del transcurso del tiempo".

SEGUNDO.-Fundamento de la solicitud de la doctrina legal instada.

Solicita la parte recurrente que se fije como doctrina legal la siguiente: "las determinaciones contenidas en el artículo 107.2 del TRLHL, gozan de una presunción iuris et de iure, por lo que la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y por tanto el valor real del inmueble a efectos de la liquidación del impuesto, es el propio del valor catastral, y no cabe añadir o restar importe alguno".

El tenor del art. 107.2.a) es el siguiente: "el valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles".

Y para el IBI la determinación de la base imponible se contempla en el art. 65, que establece lo siguiente: "La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario".

Considera la parte recurrente que el precepto es nítido cuando dispone que la base imponible es el valor catastral del bien inmueble, sin embargo la sentencia de instancia ha descontado de dicho valor los importes abonados como consecuencia de actuaciones urbanísticas; habiéndose producido pronunciamientos contradictorios tales como la sentencia ahora recurrida y la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recaída en fecha 24 de julio de 1998 ; que parecen sentar que el valor atribuido en el art. 107 en relación con el 65, gozan de una suerte de presunción iuris tantum, que puede destruirse con prueba eficaz de contrario, y aumentar el inicial con las obras de urbanización o mejora costeadas por el interesado. Lo cual no es posible atendiendo a los términos de los citados preceptos, pues los gastos costeados por los transmitentes que han conducido a la nueva calificación urbanística no influyen en la plusvalía, sino en el precio final de la transmisión del terreno; el impuesto no tiene como fundamento la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, sino que se pretende gravar la riqueza o el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión.

TERCERO.-Oposición del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

Se opone el Abogado del Estado al considerar que un recurso de casación en interés de ley idéntico al presente y con la misma pretensión, fue seguido ante el Tribunal Supremo, siendo desestimado en sentencia de 3 de octubre de 2008 .

También se opone el Ministerio Fiscal, que al igual que el Abogado del Estado se remite a la sentencia antes citada, añadiendo que los razonamientos de la parte no son aptos para acreditar el grave daño que se exige legalmente, limitándose la parte recurrente a unas circunstancias de las que no puede derivarse el importante número de hechos imponibles sujetos al IIVTNU; sin que quepa aceptar que el riesgo generalizado de expansión de la doctrina contenida en la sentencia impugnada 'resulta indiscutible ',pues ello es hacer supuesto de la cuestión, constituyendo una carga procesal que pesa sobre el proponente para su acreditación como requisito legal exigible; más cuando el riego de expansión de la doctrina se reduce a la existencia de otra sentencia dictada hace dieciocho años. Por lo demás, señala que resulta rechazable la doctrina solicitada pues la misma resulta del mero tenor de la norma, mas cuando la sentencia en modo alguno emplea la tesis de la presunción iuris tantum, sino que se limita a afirmar, de manera directa y sin fundamentación jurídica alguna que se debe "ponderar el valor actual de la finca con lo pagado por los propietarios en la medida que esos pagos han contribuido al valor de la finca, de manera independiente al aumento del valor de los terrenos por causa del transcurso del tiempo", apartándose inmotivadamente del texto de la norma. Por último, se detiene el Ministerio Fiscal para poner de manifiesto que respecto del art. 107 de la TRLHL pende una cuestión de inconstitucionalidad, la núm. 1012/2012, planteada por el Juzgado de San Sebastián nº 3, cuya consecuencia ha sido que esta Sala haya suspendido a espera de su resolución el recurso de casación en interés de ley 1210/2015 , si bien el supuesto que ha dado lugar a aquel planteamiento difiere del que nos ocupa, pues parte de la base de que no ha habido incremento del valor de los terrenos, sino que por el contrario el valor real del inmueble se ha reducido.

CUARTO.-Improcedencia del recurso de casación en interés de la ley.

El recurso de casación en interés de la ley se caracteriza porque constituye un remedio procesal, cuya única finalidad es impedir que resoluciones judiciales, que expresan una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general, puedan llegar a consolidarse por su reiteración ante futuros casos sustancialmente iguales.

Por ello, lo primero que debe ocuparnos es examinar que el recurso en los términos propuestos responde a tal finalidad, es decir, si la doctrina que contiene la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo impugnada es, primero, gravemente dañosa para el interés general, y, salvado este primer requisito, si es errónea, tal como exige el artículo 100.1 'in fine ' de la LRJCA .

Pues bien, cabe ya adelantar que el presente recurso debe ser desestimado, pues no se cumple el primero de los requisitos señalados, incumpliendo la finalidad que está llamado a cumplir.

El fin de este recurso, ya se ha dicho, es evitar que se consoliden criterios hermenéuticos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales. No basta un mero daño a los intereses generales, sino que el daño o la afectación negativa a los intereses generales ha de ser grave. Y, por lo que hace al caso, la gravedad se concreta, a decir de la parte recurrente por los graves perjuicios a los intereses generales atendiendo a las características del impuesto y a la posibilidad, dado el tremendo desarrollo urbanístico e inmobiliario en los últimos años, de que son muchos los impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que se han devengado y están por devengar, comprometiendo el interés general más allá del caso concreto; resultando indiscutible que se van a producir con reiteración y persistencia liquidaciones que afectan al suelo en el desarrollo de actuaciones urbanísticas en los que se pretenda acoger la doctrina de la sentencia impugnada para que los interesados puedan detraer de la base imponible los importes abonados por las cuotas de urbanización; no limitándose la afección al interés general al ámbito de la entidad recurrente, sino a toda entidad local de este país, y en lo que respecta a la recurrente da cuenta de que han desarrollado en los últimos años hasta 21 unidades de ejecución.

Como tantas veces ha dicho este Tribunal, valga por todas la sentencia de 10 de febrero de 2012 (RCIL 1470/2011 ),"El artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción exige en la interposición del recurso de casación en interés de Ley, y en atención a la excepcional naturaleza del mismo, que exista un grave daño para el interés general que justifique su interposición, requisito que, como señalamos en sentencia de 23 de abril de 2008 , ha sido interpretado por la doctrina de este Tribunal como referido a la previsible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, e incluso de la Administración, al conocer de casos iguales a los resueltos por la sentencia impugnada, de lo que se seguirá perjuicio grave para el interés general si se sigue el criterio de la sentencia que se recurre. Ello obtiene corrección si el Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación en interés de la Ley, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fija la doctrina legal que ha de considerarse correcta; y ello por cuanto la finalidad del recurso en relación con la fijación de doctrina correcta, tiene por objeto impedir pronunciamientos ulteriores del orden contencioso administrativo en base a los cuales se efectúe una errónea interpretación de la ley. Cumple por tanto este recurso una función nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico.

(...) En cuanto al daño, debe diferenciarse entre su naturaleza y la gravedad que según la ley resulta necesaria. Sobre lo primero, la jurisprudencia tiene dicho que puede ser no sólo patrimonial sino organizativo o de cualquier otra índole ( STS de 13 de julio de 1996, rec. 4328/194 y, paralelamente, tiene también declarado que su entidad puede ser económica o cualitativa ( STS de 20 de diciembre de 2006, rec. 54/2005 ). El criterio para apreciar la gravedad del daño es el de la probabilidad de su reiteración ( STS de 3 de mayo de 1996, re3c. 4739/1993 ), debiendo ser alegada y justificada por el recurrente ( STS de 18 de octubre de 2005, rec. 41/2004 )".

Pues bien, como se ha indicado es a la parte promotora del recurso a la que corresponde alegar y acreditar que la doctrina contenida en la sentencia es gravemente dañosa al interés general y es de hacer notar que como bien indica el Ministerio Fiscal la recurrente no ofrece más que conjeturas y hace supuesto de la cuestión cuando apodícticamente alega que "es innegable la afección del interés general , pues resulta indiscutible que se van a producir con reiteración y persistencia liquidaciones", cuando conforme a la carga procesal que le corresponde es precisamente a la misma a la que corresponde justificar dicha afección, lo que se hace con datos y elementos objetivos de los que derivar aquella, y no con afirmaciones sin más respaldo que el parecer de la parte; la parte recurrente se mueve en lo general y abstracto y obvia lo particular y concreto. Lo cierto es, como se dice por el Ministerio Fiscal, que en un largísimo período temporal sólo viene a referirse la parte a un solo caso, sentencia de 24 de julio de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, lo que pone de manifiesto la excepcionalidad del supuesto, que en tan largo período de tiempo no pueda invocarse más que un precedente; a lo que ha de añadirse que el gran desarrollo inmobiliario al que hace mención la parte no sólo pasó, sino que actualmente, como es notorio, es uno de los sectores deprimidos de nuestra economía. En fin, en atención a la naturaleza de este remedio procesal, como tantas veces hemos reiterado, "no es suficiente que se indique que la doctrina sentada por el Tribunal a quo es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso que se expongan los datos y circunstancias que pueden llevar a esa consideración a fin de que este Tribunal Supremo pueda valorar y apreciar si realmente es o no gravemente dañosa para el interés general, lo que exige verificar un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida puede perjudicar al interés general, habida cuenta que este recurso no está concebido como un nuevo examen del problema específico planteado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir, tal y como se establece a este efecto en la Sentencia de 10 de octubre de 2007 (casación en interés de la ley nº 28/2006" (RJ 2º y 3º).

A lo anterior cabe añadir la singularidad del supuesto que contemplamos, transmisión de un solar cuyo paso de suelo rústico a suelo urbano ha sido costeado por las cuotas urbanísticas abonadas; lo que no aventura posteriores y repetidas actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales.

En fin, estamos ante un supuesto que ya ha sido conocido por este Tribunal, concurriendo semejantes circunstancias, y en el que, al igual que en este en el mismo impuesto se había acordado reducir la base imponible teniendo en cuenta los gastos de urbanización soportados por el interesado, recordemos los términos en los que nos pronunciamos: "Así las cosas, son varias las razones que concurren para la declaración de improcedencia del recurso de casación.

En primer lugar, la Sentencia reconoce que conforme al artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, 'la base imponible deberá quedar determinada por el valor catastral de los bienes objeto de la transmisión vigente al tiempo del devengo ...'. También se reconoce que esta Sala, en la Sentencia de 20 de diciembre de 2004 , 'ya destacó la relación existente entre el valor catastral de los terrenos urbanos y la fijación de la base imponible del Impuesto del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los mismos, con cita de su sentencia de fecha de 18 de octubre de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 5046/1994, en la que se explicaba "que conforme al artículo 108.3 de la Ley de Haciendas Locales de 1988 , referido a la base imponible y cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles".'

Es cierto que posteriormente la sentencia recurrida acoge un posible criterio de 'paliar la rigidez de la Ley en aras de la equidad, cuando el incremento del valor de los terrenos que constituye la razón de ser del tributo, se debe en todo o en parte, al esfuerzo del propietario'. Sin embargo, este criterio es aislado y no susceptible de generalización, como lo demuestra el hecho de que la propia recurrente aporte cuatro sentencias de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, que bajo el mismo supuesto mantienen la doctrina contraria.

Esta es la razón por la que el Fiscal en su informe, considera que no concurre el requisito de que la doctrina de la sentencia cause grave daño para el interés general.

Pero es que además, no es que solo se aporten junto al recurso cuatro sentencias de Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona. Es que en el propio recurso se nos dice que a pesar de que 'desde hace más de quince años, durante los cuales se han producido infinidad de hechos imponibles gravados y liquidados y podemos suponer que prácticamente en todos ellos se había producido alguna mejora permanente en la finca durante el período de generación de la plusvalía', sólo se han podido localizar dos sentencias, ambas del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que tratan del asunto y en ambos casos denegando la posibilidad de reducción que ahora se concede en la recurrida (Sentencias de 19 de mayo y 7 de julio de 2000 ).

Por lo expuesto, debe aplicarse la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2004 , en el sentido de que entre los supuestos en los que no es posible deducir el perjuicio para el interés general, se encuentra el de que 'se trate de una decisión aislada y que no consta que sea compartida por otros órganos jurisdiccionales'.

En segundo lugar 'la razón de esta escasez jurisprudencial -nos dice la entidad recurrente- radica, a criterio de esta parte, en la absoluta claridad de la norma a aplicar' y ello da lugar a que debe entenderse que la doctrina legal que se solicita sea una obviedad de forzoso asentimiento, lo que es determinante de la desestimación, según se ha declarado en las Sentencias 7 de febrero y 19 de diciembre de 1998 y de 19 de junio de 1999 , sobre todo concurriendo la circunstancia anteriormente expuesta.

Por último, asiste la razón al Abogado del Estado cuando con buen criterio, afirma, tal como antes se expuso, que lo que se pretende con el recurso no es que el Tribunal Supremo sancione una determinada interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino añadir al precepto una prevención negativa, lo que únicamente puede hacerse por el legislador y no por el órgano jurisdiccional".

QUINTO.-Argumentos a más abundamiento para rechazar el presente recurso de casación en interés de la ley.

"(...) es absolutamente necesario, para la viabilidad del recurso, que la doctrina que se solicite -que deberá ser acotada en el escrito de interposición, sin que sea procedente hacer remisión a la que derive de sus argumentos- guarde relación directa con el problema planteado en la instancia -evitando así la petición, y en su caso formulación, de interpretaciones y doctrinas que, aun siendo correctas en abstracto, estén desvinculadas de la cuestión suscitada en los autos y resuelta en la sentencia-, y que, además, tal doctrina esté formulada en términos que permitan su aplicación generalizada, y por eso, también, son rechazables las interpretaciones y doctrinas solicitadas que, a la postre, no hagan otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos de la Ley o de cualesquiera otras disposiciones con susceptibilidad de aplicación directa. Y todo ello sin perjuicio de que también haya que argumentar lo erróneo del criterio sustentado por la sentencia impugnada, en el sentido de que se trate de un criterio manifiestamente contrario a Derecho y no únicamente predicable del caso concreto controvertido, sin posibilidades, por tanto, de generalización -recuérdese la finalidad del recurso de evitar la perpetuación o repetición de la doctrina errónea-, y argumentar, igualmente, la magnitud en que la sentencia recurrida pueda considerarse gravemente dañosa para el interés general [...]" (FJ 3º). Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, como bien observa el Ministerio Fiscal, la sentencia combatida no emplea la tesis de la presunción iuris tantumque pretende impugnar la parte recurrente, sino que esta se limita, sin más, sin tan siquiera ofrecer una interpretación del art. 107 del TRLHL, "de manera directa y sin fundamentación jurídica" como dice el Ministerio Fiscal, a dejar sentado que ha de reducirse de la base imponible constituido por el valor catastral los gastos de urbanización soportados, lo que supone un apartamiento voluntarista del texto de la ley; nada tiene que ver con el caso que deba entenderse que lo que se establece en la norma es una presunción iuris et de iure,debiéndose estar en todo caso al valor catastral, o iuris tantum, en el que quepa combatir dicho valor catastral que acredite su incorrección, sino que la sentencia partiendo de dicho valor catastral considera sin más que debe reducirse este con los gastos de urbanización que el interesado soportó para la conversión del suelo rústico en urbano.

Siendo esto así, cabe recordar que "La doctrina que ha de ser expuesta específicamente y no puede consistir en la mera reproducción de preceptos legales. STS de 21 de diciembre de 2012 (RCIL 3131/2011 )", y la recurrente reacciona contra el criterio manifestado en la sentencia, que como se ve carece de apoyo legal alguno, o al menos no lo explicita, solicitando básicamente que se esté al tenor de la norma; de suerte que la doctrina legal cuya fijación postula, en modo alguno constituye la respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo que pretende evitarse.

Por último, ya se ha hecho mención que existe planteada cuestión de inconstitucionalidad núm. 1012/2015, por el Juzgado de San Sebastián nº. 3, en 5 de febrero de 2015, arts. 107 y 110.4 del TRLRHL y arts. 1 , 4 y 7.4 de la Norma Foral de Guipúzcoa 16/1985, por posible vulneración del art. 31 de la CE , en la que se cuestiona si admite el método de valoración establecido legalmente prueba en contrario; lo que ha propiciado que este Tribunal en caso en el que se planteaba parecido problema en recurso de casación en interés de ley, haya acordado su suspensión hasta tanto recaiga resolución por parte del Tribunal Constitucional.

Sucede, sin embargo, que el supuesto que nos ocupa, reducción del valor catastral por los gastos de urbanización soportados por el transmitente, resulta extraño al que ha dado lugar a una intensa y extensa polémica, que parte del supuesto de que, al bajar de forma generalizada el valor de los bienes inmuebles por la crisis inmobiliaria, el valor catastral supera al valor (real o de mercado) de la transmisión, no produciéndose un incremento sino una pérdida patrimonial, contabilizándose contradictorias respuestas judiciales (al no haber incremento no se realiza el hecho imponible; lo relevante es la transmisión que pone de manifiesto el incremento, por lo que no cabe prueba en contrario del valor catastral; la fórmula legal no es correcta porque se está calculando incrementos de futuro; cuando no exista incremento de valor del inmueble, para soslayar la posible inconstitucionalidad de la normativa aplicable, cabe prueba en contrario), que ha desembocado en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que hemos referido; pero, como se ha dejado constancia, estas cuestiones, son distintas a la que es objeto de este recurso de casación. De ahí que no sea procedente suspender su resolución hasta que recaiga la resolución constitucional.

SEXTO.-Dicho lo anterior, procede no admitir el recurso, sin que proceda hacer imposición de costas, dada la naturaleza y alcance del recurso de casación en interés de la Ley.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.-No haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Albal contra la sentencia de 26 de marzo de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . 2.-Sin que proceda hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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