Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1477/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2005 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1477/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007101048

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5654

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 01477/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 123-05

RECURRENTE:DÑA. Isabel

PROCURADOR:SRA. ARGUELLES LANDETA

RECURRIDO:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION

SR. ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCION, S.L.

PROCURADOR: SRA. FUERTES PEREZ

SENTENCIA nº 1477-07

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Rafael Fonseca González

Magistrados:

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a treinta de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 123-05 interpuesto por DÑA. Isabel , representada por la Procuradora Dña. María Victoria Argüelles- Landeta, actuando bajo la dirección Letrada de D. Bernardino Cortina Prieto, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION, representado por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCION, S.L. representada por la Procuradora Dña. Angeles Fuertes Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Enrique Llavona Quiros. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando integramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestasen la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiendo en Derecho lo que estimaron pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 22 de marzo de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Isabel , en la calidad con la que actúa, se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 1.243/04, de fecha 15 de diciembre de 2004, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias, con motivo de la obra pública: Reelectrificación de El Valle y Los Campos.

SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos, basa, en síntesis, su impugnación en los siguientes motivos: 1) Ausencia de fundamentación de la resolución combatida con las consecuencias que de ello deriva; y 2) Vulneración del principio de sustitución dado el gravamen que la servidumbre que nos ocupa implica, así como los daños y perjuicios que irroga, por lo que con las valoraciones que se han efectuado y lo alegado sobre los intereses legales, solicita se anule el Acuerdo impugnado y se declare y condene a los demandados al pago de las cantidades que detalla.

TERCERO.- Alega la Administración demandada la jurisprudencia que interpreta la motivación de los Acuerdos del Jurado que estima cumplida en el caso que nos ocupa, así como la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de la que gozan dichos Acuerdos, habiéndose tenido presente los criterios de estimación del valor del suelo expropiado en función de la condición del bien, por lo que no se aprecia error, solicitando, con lo demás, que deja señalado sobre los intereses, la desestimación del recurso, extremos en los que incide Electra de Viesgo Distribución, S.L. aludiendo a la normativa de aplicación y analizando lo actuado y la valoración pericial del Sr. Gregorio , por lo que con lo demás que deja señalado sobre el 5% de premio de afección, fecha para el cálculo de intereses y descuento de indemnizaciones ya percibidas, solicita se estime parcialmente el recurso, anulando el Acuerdo del Jurado y fijándose un justiprecio en la suma de las cantidades que detalla.

CUARTO.-Tiene declarado el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).

QUINTO.-Sentado lo anterior, el Jurado, partiendo de una calificación urbanística de la finca que no se ajusta a la realidad según las certificaciones del Ayuntamiento de Lena y que reflejan la calificación de Suelo Apto para Urbanizar, incluido en el denominado S.A.U. - U.E -3 Los Campos, con el uso y aprovechamiento que se recoge, estima alzadamente el valor unitario del suelo a 2 euros/m2, lo que no puede compartirse y cuando incluso, la propia beneficiaria de la expropiación eleva dicho valor a los 18 euros/m2 si bien en una postura no acorde con su posición procesal en cuyo alcance, al igual que sus pretensiones, ha de contemplarse, y con ello, es lo cierto que una valoración conjunta de los distintos informes periciales, con el resto de las pruebas, ha de dar preferencia, en casos como el presente, al emitido por el Arquitecto y acompañado con la demanda, cuyos valores para el cálculo no han sido desvirtuados con prueba eficaz, pues no es suficiente discrepar de ellos sin datos objetivos que acrediten error, y en tal sentido, dicho informe, con los cálculos precisos, llega a un valor fundado para el terreno ocupado definitivamente de 105,98 euros, que ha de acogerse con estimación parcial del recurso en cuanto a ese extremo.

SEXTO.-Aparte del justiprecio del terreno ocupado definitivamente la parte actora, en coincidencia con su hoja de aprecio, solicita se valore la servidumbre de suelo sobre la finca en 13.847 euros, la indemnización por las franjas laterales de seguridad en 38.945 euros, y la indemnización por demérito y daños y perjuicios al resto de la finca en 21.636 euros, partidas que se recogen en el Acuerdo impugnado en cantidades inferiores y partiendo de aquel valor alzado del m2 de terreno que no se ha compartido, y en tal sentido la prueba practicada, apreciado como ya se adelantó, llega a cantidades superiores a las solicitadas por la parte expropiada, incluso partiendo de los porcentajes del 60 y 40 % en el cálculo de las servidumbres y de un 10% en el demérito y daños y perjuicios al resto que se estima más ponderados dadas las circunstancias y destino de la finca, por lo que en congruencia con lo pedido en el suplico de la demanda procede fijar tales capítulos en las cuantías solicitadas, por lo que el justiprecio de la finca que nos ocupa ha de establecerse en la suma de las siguientes cantidades:

1) Por el terreno ocupado definitivamente-----------------------------105,98 euros

2) Por el demérito en la zona entre conductores ----------------------13.847 euros

3) Por demérito en las franjas laterales de seguridad-----------------38.945 euros

4) Por demérito y daños y perjuicios el resto no expropiado -------21.636 euros

A lo que se añadirá el 5% por premio de afección sobre la primera partida únicamente.

SEPTIMO.- Los intereses legales se devengarán conforme a lo establecido en los artículos 52.8º y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , es decir, a partir de los seis meses del Acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que la ocupación se haya efectuado antes, en cuyo caso se devengarán desde la ocupación.

OCTAVO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. Isabel , a la calidad con la que actúa, contra el Acuerdo a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada y Electra de Viesgo Distribución, S.L., Acuerdo que se anula por no ser ajustado a derecho, fijándose el justiprecio de la finca a que se refiere el Acuerdo del modo siguiente:

1) Por el terreno ocupado definitivamente-----------------------------105,98 euros

2) Por el demérito en la zona entre conductores ----------------------13.847 euros

3) Por demérito en las franjas laterales de seguridad-----------------38.945 euros

4) Por demérito y daños y perjuicios el resto no expropiado -------21.636 euros

A lo que se añadirá el 5% por premio de afección sobre la primera partida únicamente. Devengándose los intereses legales como en esta resolución se establece. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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