Última revisión
30/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1478/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 128/2005 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1478/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101045
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5650
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 01478/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 128-05
RECURRENTE: DÑA. Fátima
PROCURADOR:DÑA. PILAR MONTERO ORDOÑEZ
RECURRIDO:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION
SR. ABOGADO DEL ESTADO.
SENTENCIA nº 1478-07
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Rafael Fonseca González
Magistrados:
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a treinta de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 128/05 interpuesto por DÑA. Fátima , representado por la Procuradora Dña. Pilar Montero Ordoñez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Viliulfo Díaz Pérez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 25 de abril de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de Dña. Fátima , el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 1175/04. de fecha 2 de diciembre de 2004, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado, con motivo de la obra pública: Ronda de Gijón. Autovía variante de la Ctra. N-632 de LLovio, Ribadesella a Canero (Luarca). Tramo: Piles- Infanzón (Arroes).
SEGUNDO.- Estima la parte actora en la demanda rectora de la litis, con los hechos que deja establecidos, que las valoraciones efectuadas por el Jurado de Expropiación para las distintas partidas que detalla, son insuficientes e inferiores al valor real, acotando con otros Acuerdos del mismo Jurado y con el informe pericial del Ingeniero Agrónomo D. Alexander , que avaló su hoja de aprecio con cálculos detallados y precisos que reitera en el dictamen acompañado con la demanda, solicitando un justiprecio en la cantidad de 129.456,67 euros, incluido el premio de afección, más los intereses correspondientes.
TERCERO.-Alega la Administración demandada la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto que adorna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, destacando la calificación urbanística del terreno (SNURA adscribible a SNUPP), y que el informe en que se apoya la recurrente adolece de la mínima concreción de los datos de partida en los que sustenta esa valoración, por lo que con lo demás que deja argumentado sobre el resto de las partidas y los intereses legales, solicita la desestimación del recurso.
CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
QUINTO.- Con la anterior doctrina y en orden a las cuestiones planteadas, el Jurado valoró el suelo expropiado a razón de 12 euros/m2, mientras que la parte expropiada estima que ha de ser, al menos, de 24,04 euros/m2, pero los argumentos en que se apoya dicha pretensión no son compartidos por este Tribunal, y así el informe del Ingeniero Agrónomo que lo establece alzadamente en la zona a 4.000 pts./m2, carece de todo dato objetivo que lo fundamente, ni justifica el valor que dice de vinculación, ni que ese valor que dice de la zona lo sea de fincas con características semejantes a la que nos ocupa, como tampoco cabe traer a colación en el caso otros Acuerdos, en los que además hay valores de 12 euros /m2, sin acreditar las características de las fincas en ellas valoradas y su aplicación a la que nos ocupa, y en cuanto al informe pericial de autos, tampoco se aportan datos y cálculos que justifiquen el valor al que llega, intermedio este al establecido por el Jurado y el pretendido por la parte expropiada, aludiendo al valor residual, potencialidad productiva y valores de mercado en la zona, pero omitiendo, pese a tal combinación de circunstancias cualquier dato objetivo que justifique el resultado final, por lo que el recurso no puede estimarse al no haberse acreditado error en lo apreciado por el Jurado.
SEXTO.- Por lo que se refiere al resto de las partidas, excepto la rápida ocupación, también estima este Tribunal que deben ser confirmadas las valoraciones realizadas por el Jurado, pues los informes periciales adolecen de datos objetivos y concretos que justifiquen los valores que establecen de los concretos bienes expropiados, y por lo que se refiere a la rápida ocupación (cosechas pendientes) dado el aprovechamiento de la finca y los árboles frutales que en ella existían, así como lo apreciado en otros Acuerdos de fincas con el mismo aprovechamiento, se estima más ponderada la cantidad fijada en el informe pericial de autos de 2.768,75 euros, estimando en parte, y en este sentido el recurso, sin que se haya justificado demérito alguno indemnizable.
SEPTIMO.- Lo razonado lleva a estimar en parte el recurso en el único particular de valorar la rápida ocupación en la cantidad de 2.768,75 euros, manteniendo en todo lo demás el acuerdo impugnado, y sin que se aprecien circunstancias que fundamente, un especial pronunciamiento sobre costas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. Fátima , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias a que el mismo se sustrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, Acuerdo que se anula en el único particular relativo a la valoración de la rápida ocupación, que se anula por no ser en el mismo ajustado a derecho, fijando dicha partida, con la consiguiente repercusión en la suma total, en la cantidad de 2.768,75 euros, manteniendo en todo lo demás el Acuerdo impugnado. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
