Última revisión
14/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1478/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 109/2008 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1478/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008101439
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01478/2008
Recurso de apelación 109/2008
Ponente: Sra. María Teresa Delgado Velasco.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm. 1478
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª María Teresa Delgado Velasco
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la villa de Madrid a 14 de julio del año 2.008.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 109/08 interpuesto por la Procuradora doña BEGOÑA LOPEZ CEREZO en nombre y representación de don Jose Carlos , contra LA SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 24 de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2.007, dictada en el procedimiento ABREVIADO nº 283/06.
Es ponente Doña María Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Procuradora doña BEGOÑA LOPEZ CEREZO en nombre y representación de don Jose Carlos , contra LA SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 24 de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2.007, dictada en el procedimiento ABREVIADO nº 283/06, que desestima el recurso y confirma la resolución denegatoria de la entrada en territorio español del recurrente.
SEGUNDO- El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación, confirmándose el criterio de fondo de la sentencia que se impugna.
TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 11 de julio de 2.008 , teniendo lugar así.
Es ponente Doña María Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 24 de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2.007, dictada en el procedimiento ABREVIADO nº 283/06, que desestima el recurso y confirma la resolución denegatoria de la entrada en territorio español del recurrente en España.
En la parte dispositiva de la misma se confirmaba la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas (adoptada por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid), de fecha 13 de julio de 2005 , por la que se denegó la entrada en territorio español del recurrente don Jose Carlos , y el retorno a su país de procedencia, Honduras, así como frente a la Resolución presunta del Director General de la Policía , desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla luego plasmada en resolución de fecha 29 de noviembre de 2.005.
Las mencionadas resoluciones administrativas justifican la denegación de la entrada del interesado en nuestro país en la circunstancia de que el pasajero de nacionalidad hondureña, no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto , motivo y las condiciones de la estancia prevista , en aplicación de lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , reformada por la Ley Orgánica 8/2.001 .
Alegaba la recurrente en la instancia, sustancialmente, que las Resoluciones recurridas vulneran derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, como el artículo 24 C.E ., señalando que las mismas suponen una evidente lesión del derecho que asiste a todo ciudadano a conocer los argumentos en que se funda la decisión administrativa, dado que ésta es adoptada mediante un "formulario estereotipado" que no cubre en modo alguno el requisito de la motivación que debe presidir toda actuación administrativa con incongruencia constitucionalmente relevante desde la perspectiva del artículo 24.2 de la CE y además con caracteres de irracionalidad y produciendo una genuina denegación técnica de justicia contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE . Que se concurre en arbitrariedad. Y por último -aunque invocado en primer lugar- que cumplía con todos los requisitos fijados por el artículo 25.1 de la LO 4/2.000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social según redacción de la L.O. 8/2.000 , y que hay un claro error de apreciación de la prueba por parte del Juzgador puesto que en la resolución recurrida no queda acreditado si se presentó algún documento, y si así fue qué documentos se presentaron y que esos no fuesen suficientemente justificativos. Invoca igualmente la nulidad de pleno derecho pues se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que no se han respetado las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo , especialmente en lo relativo a la publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. Que no se ha dado traslado del informe propuesta, vulnerando con ello los principios de contradicción y audiencia, y provocando indefensión y por tanto nulidad.
La sentencia recurrida, por su parte, considera que las resoluciones recurridas cuentan con la suficiente motivación, y que el juzgador ha reputado correcta la apreciación de la Administración demandada como viaje no turístico el de la actora . Alude además a que ésta no ha presentado los documentos suficientes para acreditar los motivos del viaje, el objeto y las condiciones de su estancia así como su finalidad turística, sin que repute que se den tampoco las estereotipadas infracciones de las garantías del procedimiento que denuncia la parte actora: audiencia, contradicción, e indefensión, pues la actora conoció con exactitud la causa de denegación de la entrada que le fue puesta de manifiesto tanto personalmente como en presencia de su letrado alegando lo que tuvo por conveniente, sin que en el procedimiento sumario seguido resulte necesario el traslado del informe propuesta del funcionario actuante que no hace sino reiterar la causa de denegación de entrada de la que tuvo pleno conocimiento pudiendo alegar al respecto.
Segundo.- Según se desprende del escrito interponiendo el recurso de apelación de la parte actora, la discrepancia de dicha parte se centra, fundamentalmente, en :
a)-que la interesada sí reunía los requisitos para entrar en España, como pasaporte válido, y documentos que justificaban el objeto y las condiciones de la estancia para los extranjeros que pretendan entrar en territorio nacional como turistas; por lo que la sentencia recurrida infringía el artículo 25.1 de la Ley de Extranjería , el artículo 5.1 del Acuerdo Schengen , el 4 y siguientes del Reglamento y el 13.1 y 102 de la CE.
b)- que también se han vulnerado sus derechos, pues si bien es cierto que en nuestra legislación no existe un derecho fundamental a entrar en territorio nacional sino que es un derecho de conformación legal, no lo es en cambio que la regulación de los derechos de los extranjeros en su relación con nuestro país pueda estar regida por la arbitrariedad o la discrecionalidad. Que no se han respetado las garantías previstas sobre procedimiento: contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, pues no se ha dado traslado del Informe propuesta.
c)- que se ha provocado indefensión y por tanto nulidad. Que se ha vulnerado la presunción de inocencia (artículo 23 de la CE ), pues su viaje claramente era turístico con pasaporte válido y medios suficientes, así como indicando lugares a visitar. Y como no se da el incumplimiento de los requisitos establecidos para la entrada no puede serle denegada la entrada en España conforme a lo que preceptúa el artículo 26 de la Ley . Que estamos ante un abuso de derecho, ante una arbitrariedad de los poderes públicos o ante una desviación de poder.
La sentencia recurrida, por su parte y como ya dijimos, en una extensa y acertada argumentación , considera que las resoluciones recurridas cuentan con la suficiente motivación y requisitos legales, y que las pruebas practicadas concluyen que no se evidencia que la finalidad del viaje fuera turística puesto que de los documentos aportados y de los indicios que hay en el expediente la conclusión resulta la contraria.
En esta línea, señala el artículo 19 de la Constitución Española que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo , "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 C.E . y S.T.C. 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". De esta forma, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo.
En este sentido, ha de señalarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece, como requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, los siguientes: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido; c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) No estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada"( artículo 5.3 del Acuerdo de Schengen).
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , señala que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".
Asimismo, en el apartado 2 del referido artículo, se señala que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando al extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español".
Tercero.- En el supuesto de autos, el motivo alegado por el actor para justificar la pretensión de entrar en territorio nacional es, efectivamente, el de "hacer turismo" (v. declaración de la interesada, asistida de Letrado, ante el funcionario competente del Puesto Fronterizo que consta el folio 2 del expediente administrativo). Sin embargo, el contenido de esa misma declaración pone de manifiesto que la verdadera intención de la parte actora no era entrar en España con el fin turístico declarado, pues es incapaz de concretar claramente ninguno de sus objetivos turísticos (más allá de sus genéricas referencias a su deseo de "pasear y conocer " y "visitar la ciudad de Barcelona ", donde dice que permanecerá toda su estancia de 15 días, pero desconociendo más lugares turísticos y culturales a visitar en concreto, pese a llevar tres meses preparando el viaje; señalando, simplemente, que tiene prevista una estancia de 15 días, y que tiene dinero en efectivo, en concreto 328 dólares en efectivo para sus gastos.
Cuando se le solicita que acredite los medios económicos de que dispone para hacer un viaje de tan elevado costo, dice que lleva ese dinero en efectivo -328 euros- para los 15 días , careciendo de tarjetas de crédito, cheques de viaje o talonarios o cualquier otro documento que acredite su situación económica. Que no hizo reserva alguna de hotel en Barcelona , no teniendo tampoco tour turístico o guía turístico contratados. Que tiene una carta de invitación remitida por fax de una persona a la que solo conoce por internet, y que en España no tiene familia, ni amigos ni conocidos, reiterando que su visita es por turismo exclusivamente.
Pues bien, del conjunto de las manifestaciones de la parte actora, y de las actuaciones y elementos de valoración del Agente actuante se desprende que el expresado motivo de entrada (hacer turismo) no resulta creíble; dicho en otros términos, cabe razonablemente entender que la pretensión de do no era entrar en España con el fin turístico declarado, dada su situación económica, pues en Honduras trabajaba de pintor ganando la cantidad de 300 dólares al mes, y dada su situación de no tener reservas pagadas de hoteles, ni circuito turístico para conocer la ciudad de Barcelona que señala. Por tanto, atendiendo a estas circunstancias y a las especiales circunstancias de su país, siendo la interesada, a tenor de la normativa vigente, quien debe acreditar y justificar cumplidamente el objeto y las condiciones de la estancia prevista, y no habiéndose aportado por la misma documento o dato alguno que pruebe, siquiera sea indiciariamente, la veracidad de sus afirmaciones, es por lo que ha de concluirse que la denegación de su entrada en España resulta ser conforme con la normativa reseñada, quedando desvirtuadas la totalidad de las alegaciones esgrimidas para justificar que el objeto del viaje sea el de hacer turismo.
Además, ni el contenido del recurso de Alzada presentado por el Letrado, ni las manifestaciones contenidas en la demanda permiten modificar en absoluto el criterio expresado por la Administración, a cuyo tenor del conjunto de las manifestaciones y de la situación del pasajero no resulta creíble que el motivo del viaje fuese el turismo. Se deniega la entrada, por tanto, no sólo por no tener medios económicos (que, ciertamente, ni siquiera acredita), sino por la situación del actor tomada en su conjunto, ya que no se ha presentado ni un solo documento que acredite de manera efectiva el objeto (turístico) y las condiciones de la estancia declarados.
La Sala conoce recientes sentencias del TS en las que se han estimado recursos de denegación de entrada, por motivos concretos, puntuales e individualizados, que exigen examinar con detalle las circunstancias de cada supuesto. En este caso concreto, las razones alegadas por la interesada, con una valoración completa de las circunstancias existentes, su imprevisión sobre el viaje, que según alega es turístico, la falta de tarjetas de crédito o cheques, aunque dice llevar algo de dinero en efectivo, y la documentación aportada, permiten concluir que el motivo alegado de conocer España, en concreto Barcelona , no se ajusta a la realidad.
Cuarto.- Por último, y para dar contestación a las alegaciones realizadas, tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, por la parte actora, ha de precisarse que la denunciada indefensión no se ha producido en el litigio que nos ocupa al resultar constatado que el recurrente no sólo conoció perfectamente los hechos por los que se le denegó la entrada, sino que pudo en todo momento ejercitar las acciones que tuvo por conveniente conforme a las directrices y límites que la normativa proclama; fue, en efecto, asistido por letrado desde la primera declaración (FOLIO 2), y, además, la propia tramitación de este proceso evidencia la inexistencia de la vulneración invocada.
Por otra parte, al no tratarse de un procedimiento sancionador, sino del incumplimiento de los requisitos y garantías que para la entrada en nuestro país se establecen, no resulta exigible el traslado para alegaciones al interesado del informe- propuesta del policía actuante, o la audiencia del artículo 84 de la Ley 30/1992 , con anterioridad a la decisión que pone fin al procedimiento administrativo, ya que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta otros hechos o documentos que los inicialmente considerados (y conocidos por el demandante), por lo que resultaba innecesario un nuevo trámite al efecto aunque lo pidiese la interesada. Y es que, como esta Sala ha señalado en anteriores pronunciamientos, la denegación de entrada en territorio español no tiene naturaleza sancionadora, sino que se rige por un procedimiento administrativo especial, regulado fundamentalmente en la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley 8/2000 , y el Real Decreto 864/2001 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo, y cuyo artículo 26 tan sólo exige que la denegación se efectúe mediante "resolución motivada con indicación de los recursos que proceden, plazos y autoridad competente", requisitos que fueron cabalmente cumplidos, tal y como consta en el expediente, por la resolución que constituye el objeto del presente proceso.
La presunción de inocencia -artículo 24. 2 de la C.E .- que dice vulnerada por no existir prueba válida en el expediente que pueda contradecir lo manifestado por el viajero de su intención de hacer turismo y para lo que traía los documentos en regla, no se ha violado al constar en el expediente - folio 3 - la información del funcionario público actuante con relación a los datos del recurrente, afirmaciones que tienen presunción de validez bastante, mientras no se demuestre lo contrario , informe que nos lleva a concluir, junto con la falta de transporte o tour a la ciudad de Barcelona que pensaba conocer , sobre la no realidad y fin turísticos del viaje de la actora constatados por indicios suficientes, que por otra parte no se han desvirtuado en este proceso contencioso-administrativo, donde ni siquiera se han propuesto por el actor medios de prueba -solo el expediente administrativo- conducentes a contradecir los mismos con las acreditaciones necesarias y a demostrar que efectivamente tenía intención de hacer turismo.
Por lo que resultando constatado que el recurrente, como ya se ha señalado, ha podido acreditar en la presente vía judicial cualquier circunstancia obstativa a la resolución administrativa, lo cual no se ha realizado en momento alguno, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación, en consecuencia de la resolución administrativa aquí impugnada.
Igual suerte desestimatoria debe correr la alegada falta de motivación de los actos impugnados. Y es que el requisito de la motivación tiene por finalidad dar a conocer a los administrados las razones de la decisión, lo que no sólo asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, sino que permite al interesado impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, en último término, facilita el control que el artículo 106.1 C.E . encomienda a los Tribunales de Justicia. Así, tal y como ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, la motivación sucinta o escueta no equivale a ausencia del aludido requisito cuando es suficientemente indicativa de las bases y presupuestos en que se asientan las decisiones administrativas impugnadas, lo que, a juicio de la Sala, ocurre en el caso enjuiciado, ya que los actos administrativos señalan expresamente que el motivo de la denegación de entrada fue el de "no reunir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista". Ni que decir tiene que esos son los requisitos que la legislación exige para que pueda autorizarse la entrada a tenor de lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, preceptos que son expresamente citados por la Administración en las Resoluciones recurridas.
Quinto- No procede hacer declaración sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación número 239/08 interpuesto por la Procuradora doña BEGOÑA LOPEZ CEREZO en nombre y representación de don Jose Carlos , contra LA SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 24 de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2.007, dictada en el procedimiento ABREVIADO nº 283/06; debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Notifíquese esta resolución como se indica en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
