Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1478/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 942/2005 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 1478/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101646


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01478/2008

SENTENCIA Nº 1478

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veinticuatro de julio del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 942/2005, interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turegano en nombre y representación de DOÑA Erica contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid por funcionamiento anormal de los Servicios de Salud Pública.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

La cuantía del recurso es de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (69.223,49€)

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17- X-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos y se la indemnice por daños y perjuicios en la cantidad de 69.223,49 euros, o subsidiariamente en 36.000 euros, y ambas cantidades actualizadas.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha por la codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 10 de junio de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid por funcionamiento anormal de los Servicios de Salud Pública.

Funda su pretensión la parte actora en una defectuosa asistencia hospitalaria prestada a la recurrente no conforme a una correcta praxis médica que la ha causado una neuropatía femoral izquierda, dolor fibrosis herida quirúrgica, tendinitis hombro derecho y depresión postraumática, y, no se la ha informado correctamente de los riesgos y alternativa de la intervención. Invoca la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de la Jurisdicción, la Ley del Contrato de Seguro, artº 106 de la Constitución, Ley 30/92 de 26 de noviembre , Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, Ley General de Sanidad, Convenio Internacional al respecto, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, y, criterios jurisprudenciales al respecto.

Por parte de la Administración demandada y la codemandada, se opusieron a la pretensión actora.

SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, se declaran probados los siguientes: 1º La actora, diagnosticada de útero polimiomatoso, se la indicó intervención quirúrgica de histerectomía total simple; 2º El día 22-03- 2004 se realizó la intervención, apareciendo en el postoperatorio un cuadro de disminución de potencia funcional de miembro inferior izquierdo; 3º Valorada en el Servicio de Neurología, informe de neuropatía femoral izquierda, indicando tratamiento y ejercicios de fisioterapia y rehabilitación, por lo cual hasta julio de 2004, que fue dada de alta, realizó tratamientos de rehabilitación y electroestimulación en el Servicio de rehabilitación; 4º El 1-10-2004 es revisada por Rehabilitación, y, comienza con dolor de hombro derecho, y realizadas las correspondientes pruebas el 25-11-2004 se diagnostica de tenosinovitis de bíceps derecho y posible calcificación en la cabeza humeral derecha, pautándola tratamiento de O-C y ultrasonidos; 5º En 30-XII-2004 la actora no requiere tratamiento de la neuroapraxia femoral izquierda que padeció y hechas RMN se informa que no tiene alteraciones significas en hombro derecho, incorporándose a su trabajo en abril de 2005.

TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso debemos partir de los artículos 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , así como el criterio jurisprudencial al respecto, según los cuales la responsabilidad exige la prueba de los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alternando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria ha de tenerse en cuenta que conforme al artº 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, de forma que la Administración Sanitaria está obligada a suministrar los medios humanos, materiales y científicos para la obtención del resultado, pero no el resultado en sí mismo que si bien ha de ser perseguido con la máxima diligencia, cuidados, previsión y dedicación, puede verse truncado por la propia naturaleza humana. Por lo cual ha de examinarse cada caso concreto, teniendo muy en cuenta, si la actuación médica es conforme a lex artis.

CUARTO.- En el caso planteado en la presente litis, lo primero que ha de estudiarse es la existencia o no del consentimiento informado; y es evidente la existencia del mismo al folio 80 del expediente, entendiendo este Tribunal que es suficiente ya que no es exigible a los Profesionales de la Medicina la información de todos y cada uno de los eventuales o potenciales riesgos e infinitas complicaciones que del acto médico puedan derivarse, menos de los riesgos atípicos, como el supuesto da autos.

En cuanto al resto de los requisitos exigibles conforme al fundamento anterior, han de ser estudiados los distintos dictámenes médicos obrantes en autos, y de ello se deduce: la existencia de mala praxis, según el informe médico emitido a instancia de la recurrente, frente al criterio sostenido por los facultativos que emiten el dictamen a instancia de la codemandada; dicho lo anterior, sin embargo, igualmente concurren los dictámenes o informes de la Inspección Médica y del Perito Judicial designado a instancia de la recurrente, en los cuales se admite una relación causal entre la intervención de histerectomía total y la complicación surgida de lesión del nervio femoral izquierdo, pero que no está acreditada ni la mala praxis ni negligencia, entendiendo que la referida lesión es un riesgo intrínseco a la misma intervención; con lo cual no se da la antijuridicidad exigida y por ello no puede tener acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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