Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
03/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 148/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1085/2007 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 148/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100133


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00148/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 148

RECURSO NÚM.: 1085-2007

PROCURADOR D./DÑA.: MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 3 de Febrero de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1085-2007 interpuesto por Dña. Vanesa representado por la procuradora Dña. María del Mar Rodríguez Gil contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.04.2007 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Impuesto Renta Personas Físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, no habiendo conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 02.02.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de abril de 2007 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria, dictada por la Administración de Pozuelo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de recurso de reposición, número de expediente NUM001 , deducido frente a resolución por la que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, y de la que deriva una deuda tributaria a ingresar de 933,28 euros.

SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de la resolución administrativa recurrida, debiéndose declarar igualmente que la declaración anual ordinaria sobre el IRPF del ejercicio 2.004 es correcta, y en consecuencia la obligación por parte de la Administración demandada de devolver a la recurrente la cantidad indebidamente percibida de 933,28 euros, así como la suma de 2.003,64 euros que resulta a devolver en virtud de la referenciada declaración anual del IRPF respecto del ejercicio 2.004, con inclusión de los intereses de demora que procedan. Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que el Tribunal considere que la prestación pública por maternidad percibida por DÑA. Vanesa durante el año 2.004, no tiene la consideración de renta exenta, para que se declare la obligación por parte de la Administración demandada, de devolver a mi principal la cantidad de 375 euros, con inclusión de los intereses de demora que procedan, cifra esta que se corresponde con la deducción que con respecto a la cuota autonómica aplicó en su declaración del IRPF, ejercicio 2.004, al amparo de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, cuya aplicación fue denegada por la Agencia Estatal Tributaria.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que no había en aquel momento en dicho ámbito ninguna otra prestación pública por nacimiento, parto múltiple o adopción, salvo la prestación pública por maternidad, que se percibe precisamente por esos tres supuestos, por lo que, como ya hemos mencionado antes, del artículo 7, apartado h) del Real Decreto Legislativo 3/2004 , se deduce que era la voluntad del legislador bonificar fiscalmente a aquellas familias en cuyo seno tuvo lugar el nacimiento o adopción de uno o más hijos, durante el pasado 2.004, por lo que si a ello le añadimos el hecho de que la prestación pública percibida por DNA. Vanesa durante su baja por maternidad, no fue objeto de retención alguna, por lo que ha de interpretarse que la percepción pública por maternidad, tiene la consideración de renta exenta, en los términos del referenciado artículo 7, apartado h) del Real Decreto Legislativo 3/2004 .

Alega, por otra parte, que la Administración tampoco consideró de aplicación la deducción de la cuota íntegra Autonómica de 375 euros, y ello sin motivación alguna, pese a que tenía derecho a ello, con el agravante de que la misma deducción que aplicó su marido en su declaración de la renta individual (por importe de 375 euros), y frente a ella no se ha planteado Liquidación Provisional alguna, siendo la deducción aplicada respecto de la cuota autonómica por DÑA. Vanesa por importe de 375 ?, al amparo de lo establecido en el artículo 1 de Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, como consecuencia del nacimiento de su segundo hijo en el año 2.004.

TERCERO: El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la Administración de Pozuelo fundamenta la denegación de la petición formulada por la actora relativa a la pretensión de beneficiarse de la exención del artículo 7 h) del TR de la ley IRPF de la Ley 19/1994 en que la prestación percibida del INSS no está entre las contempladas en el precepto mencionado. Considera el Abogado del Estado que la prestación percibida por la recurrente no entra dentro de ámbito de aplicación de la exención prevista en el artículo 7 h) del texto refundido de la Ley del Impuesto al no tratarse de una prestación pública por nacimiento, parte múltiple, adopción e hijos a cargo o por situaciones de orfandad. Los requisitos exigibles a las beneficiarias de dicha percepción no son coincidentes con los que se requieren para la obtención de las prestaciones públicas amparadas por la exención del referido artículo. La concesión de la percepción supone la realización del hecho imponible del impuesto, estando, por tanto, la renta derivada de la percepción de la misma sujeta y no exenta al IRPF y siendo su calificación la de rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto .

CUARTO: En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas por la recurrente, es decir, la relativa a si procede o no la exención de respecto de la prestación por maternidad percibida por la recurrente, debe señalarse que el art. 7.h) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía que "Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales."

La resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid considera textualmente "En el caso aquí examinado, la prestación que percibe la contribuyente no está incluida entre las contempladas por el precepto invocado, en la medida en que no se trata de prestaciones por nacimiento de hijo, sino por maternidad. Por lo tanto, tales rentas quedan sujetas al Impuesto, debiendo calificarse como rendimientos del trabajo...".

Por tanto, se trata de determinar si el precepto citado contempla la exención para la prestación por maternidad percibida por la recurrente del Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe íntegro de 9.702,56 euros, sobre la que no se practicó retención y se efectuó un descuento de cuotas de 610,61 euros.

A este respecto debe tenerse en cuenta que en el párrafo primero no se hace mención a las prestaciones por maternidad, pero en el párrafo segundo si se refiere a ellas cuando alude a las percibidas por las comunidades autónomas o entidades locales, debiendo considerar que la referencia que se realiza en el segundo párrafo trata de ampliar el contenido del primero a las percibidas por las comunidades autónomas o entidades locales, pues parece que trata de efectuar en el primero una descripción de los supuestos de forma pormenorizada, y en el segundo párrafo parece realizar una referencia genérica, lo que conduciría a considerar que en el primer apartado también se encuentran comprendidas las prestaciones por maternidad. De otra forma no se alcanzaría a comprender la razón de la inclusión en el primer párrafo de las prestaciones por maternidad a cargo del y la inclusión sólo de las prestaciones por maternidad percibidas de lo comunidades autónomas o entidades locales, interpretación que perece determinaría la exclusión de la exención de los supuestos incluidos en el primer párrafo cuando se perciban de las comunidades autónomas o entidades locales.

El Legislador parece que ha querido incluir en la exención no sólo las prestaciones por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales, como se aprecia del examen de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En dicha Exposición de Motivos se expresa: "En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero ,...". Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo segundo trata de extender el alcance del primer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales, pero ya considerando incluidas las prestaciones de maternidad en el primer párrafo.

En consecuencia, procede estimar en este punto la pretensión de la recurrente.

QUINTO: En la liquidación provisional practicada se suprime la deducción autonómica declarada por la contribuyente, habiendo declarado ésta un importe de 375 euros. En la referida liquidación se expresa que "La deducción practicada por el nacimiento o adopción de hijos en el ejercicio es incorrecta, según establece el art. 1.Uno de la Ley 02/2004 "

Ni en la resolución del recurso de reposición de 14 de febrero de 2006, ni en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se argumenta nada sobre dicho concepto, por lo que debe concluirse que no se encuentra suficientemente motivada y, por tanto, procedería la estimación de la pretensión referida a este extremo de la recurrente .

La Ley 2/2004, de 31 de mayo, de la Comunidad de Madrid, de Medidas Fiscales y Administrativas en su art. 1 que regula las Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecía: "De conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y el artículo 78.1.c) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen, con vigencia desde el 1 de enero de 2004 , las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

Uno: Por nacimiento o adopción de hijos.

Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:

a) 600 euros si se trata del primer hijo.

b) 750 euros si se trata del segundo hijo.

c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros por cada hijo.

Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual.

Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos."

La recurrente aplicó en su declaración el 50% del importe de 750 euros correspondiente a la deducción por segundo hijo, resultando el importe declarado de 375 euros, al aplicarse el otro 50% su cónyuge, lo que resulta conforme a Derecho pues en base al precepto citado de la Ley de la Comunidad de Madrid sobre las deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, era procedente la deducción aplicada por la recurrente, que la Administración suprime sin concretar las razones de tal supresión.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución del recurso de reposición y la liquidación de la que trae causa, declarando conforme a Derecho la declaración autoliquidación presentada en su día por la contribuyente sobre los conceptos objeto de la liquidación y declarando su derecho a la devolución del importe de la liquidación, caso de haberlo ingresado, y a la devolución de la cantidad resultante de su autoliquidación.

SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Vanesa , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de abril de 2007, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución del recurso de reposición y la liquidación de la que trae causa, declarando conforme a Derecho la declaración autoliquidación presentada en su día por la contribuyente sobre los conceptos objeto de la liquidación y declarando su derecho a la devolución del importe de la liquidación, caso de haberlo ingresado, y a la devolución de la cantidad resultante de su autoliquidación. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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