Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 148/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1271/2010 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100028


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 148/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de mayo de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1271/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DCRETO DEL AYUNTAMIENTO DE BARACALDO Nº 072/2010 QUE DESESTIMA LA SOLICITUD POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Victoria representado por la Procuradora HAIZE VIZCAYA DE MUERZA y dirigido por la Letrado Sara Lopategui Escudero; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BARACALDO, representado por el Procurador PEDRO MARIA SANTIN DIEZ, otros demandosMAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A, representado por la Procuradora PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado Jose Ignación Velasco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentesen apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. Adicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna el Decreto nº 72/2010 del Ayuntamiento de Baracaldo que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial interpuesta por la demandante.

SEGUNDO.- Por la parte actora súplica se dicte sentencia por la que condenando al Ayuntamiento de Baracaldo y a la Empresa Byco , S.A. a que abonen a la demandada la cantidad de 9.726,98 euros los intereses legales y las costas. Se manifiesta en la demanda que el déa 26 de agosto de 2009 sobre las 10:00 horas , cuando se dirigía por la acera de la calle Castilla y León sobre la altura del nº 14 hacia el Supermercado Gelsa S.A. tropezó al pasar por un tablón que había indebidamente colocado en la acera , sin señalización y adopción de las debidas medidas de seguridad , por los operarios de la empresa BYCO, S.A. durante la realización de las obras de acondicionamiento de la calzada pública con objeto de dar acceso a los peatones sin pisar aquella. El tablón se hallaba colocado como pasarela de acceso a los peatones hacia el supermercado y para evitar que pisaran la calzada que estaba en obras. Al mismo tiempo los operarios habían colocado una cuerda de nylon transparente al final de la precaria pasarela, cruzando completamente el paso de un extremo de una pared a la otra y a unos 30 cms del suelo con objeto de renivelar a esa altura unos azulejos que estaban siendo recolocados durante la obra, lo cierto es que esa cuerda de nylon no pudo ser vista al pasar por encima del tablón y tropezó con aquella y cayó. A consecuencia de estos hechos la demandante sufrió lesiones en el hombro y en el tórax. Por las que se reclaman 9.726,98 euros. Fundamenta su pretensión alegando que el título de imputación viene dado por la titularidad administrativa del servicio u actividad en cuyo ámbito se ha producido el daño , siendo imputable al Ayuntamiento de Baracaldo por ser competencia de este la pavimentación y alumbrado de las vías públicas así como la conservación de caminos y vías rurales y por tanto el Ayuntamiento debió adoptar las medidas oportunas para garantizar la seguridad de los viandantes , en tanto se llevaban a cabo obras de urbanización o acondicionamiento de la acera de dicha vía pública o haber vigilado adecuadamente que la empresa ejecutora lo había así garantizado. En el presente caso la mercantil BYCO S.A. debía ofrecer a los usuarios de la vía pública la seguridad necesaria para evitar el riesgo de una caída o lesión y precisamente a causa de dicho incumplimiento , provocado por la falta de adopción de las medidas de seguridad durante la ejecución de las obras que estaban a su cargo , es por lo que se produjo la caída de la Sra Victoria y las consecuentes lesiones que se reclaman.

La Administración demandada suplica se dicte sentencia desestimatoria de la demanda confirmando el acto recurrido por ser conforme a derecho.

La parte codemandada suplica se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta por la recurrente por ser la resolución impugnada ajustada a derecho

TERCERO.- Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , antes mencionada. Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.

Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 ¿recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.

CUARTO.- Pues bien, en el presente supuesto, no se ha aportado acreditación fehaciente alguna que advere la narración fáctica desarrollada por la actora. Ni se ha aportado atestado alguno que dé razón de los hechos acaecidos, ni del testimonio de que se practicó en el periodo probatorio , ni ningún otro elemento de prueba admitido en Derecho que acredite la verosimilitud de lo alegado por la recurrente.

Es cierto que tanto en la reclamación administrativa, como en el escrito de demanda se puso de manifiesto que la caída fue presenciada por una determinada persona, que después resultó que no fue testigo directo de la caída, sino otras, que en ningún momento se ha solicitado por la defensa de la demandante la declaración como testigo de la citadas personas que podrían haber contribuido a fijar unos hechos que únicamente son relatados por la demandante

Partiendo de lo anterior y entrando en el análisis de los hechos, observamos que se alega que la caída de la actora se produce en la via pública en concreto en una calle que está en obras, con tablones indebidamente colocados en la acera sin señalizar , no queda probado de forma indubitada ni con la documentación obrante en el expediente administrativo ni con las pruebas practicadas, cuales fueron las circunstancias de la caida de la recurrente, ni sí el lugar en el que se produce es el que consta en la fotografía aportada en la reclamación administrativa y sí la empresa que estaba efectuando las obras no adoptó las medidas de prevención necesarias para no poner en peligro el paso de los viandantes por el lugar de acceso al supermercado , consta en el folio 36 del expediente administrativo un informe de la Empresa Inbisa que niega la mas mínima veracidad a las acusaciones relativas a un tablón indebidamente colocado , en el que se afirma la correcta ejecución de las obras de Urbanización del Barrio Rontegui Fase III con plena adopción y aplicación de las medidas de seguridad pertinentes.

La única prueba con la que se cuenta es la testifical de la encargada del Supermercado a donde se dirigía la actora antes de producirse la caída, accediendo por el único paso ( formado por tablas) , que se encontraba en una zona de obras, no arroja luz alguna sobre la mecánica y circunstancias de la caída de la Sra Victoria , ya que no es testigo directo de la caída, y cuando acude al lugar ( después de ser llamada por megafonía) ya estaban ayudando a la lesionada a levantarse, efectúa manifestaciones de las causas de la caída que, según ella, le refieren otras empleadas del supermercado que se encontraban allí cuando ocurre la caída . Por un lado no reconoce al mostrarle las fotografía que corresponda al lugar de los hechos, por otro lado no describe claramente como se encontraba la zona de acceso al supermercado, por tanto se desconoce el estado de la vía en el momento de la caída , y si esta se encontraba señalizada, y si se había colocado por los operarios de la obra un hilo que atravesaba el paso a una altura de 30 cms, lo único que afirma es que estaba en obras y que vio un hilo al ras del suelo. por tanto, no se demuestra que esta supusiera un riesgo para las personas que pasaron por el lugar, máxime cuando en el interior de Supermercado había clientes , sin que se produjeran al dirigirse al mismo situaciones de peligro o caídas similares a la relatada por la demandante

Por lo tanto, sin ser necesario entrar a valorar la trascendencia que pueda tener la intervención de la empresa contratista de las obras o la cuantificación de los daños y perjuicios, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo al no haber acreditado la parte recurrente, a quien, tal y como se ha señalado, correspondía la carga de la prueba, el nexo causal entre la acción u omisión de la Administración municipal y el resultado dañoso producido

QUINTO.-En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las misma, de conformidad con lo dispuesto en el art.139 de la ley de esta jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo PAB 1271/10 interpuesto por Doña Victoria contra el Decreto nº 072/2010 del Ayuntamiento de Baracaldo que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante, por ser la resolución recurrida conforme a derecho , sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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