Sentencia Administrativo ...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 148/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 8/2012 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER

Nº de sentencia: 148/2013

Núm. Cendoj: 48020450012013100131


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-12/000057

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 8/2012

SENTENCIA Nº 148/2013

En Bilbao, a veinticinco de junio de dos mil trece.

VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 8/2012 seguidos a instancia de Dª Esther , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luís Pablo López Abadía Rodrigo y asistida por la Letrada Dª María Jesús Pastor Rodríguez, frente al AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y asistido por el Letrado D. Pedro Fernández Puig, siendo también parte demandada la sociedad mercantil AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Aróstegui Gómez y asistida por el Letrado D. Carlos Aróstegui Gómez, en relación con la impugnación de la Resolución del Teniente de Alcalde Delegado del Area de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 26 de octubre de 2011, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Luís Pablo López Abadía Rodrigo, en la aludida representación de Dª Esther , interpuso en fecha 31 de enero de 2012, demanda judicial contra la Resolución del Teniente de Alcalde Delegado del Area de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 26 de octubre de 2011, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables al caso, terminó solicitando que por la sentencia que en su caso se dicte, con estimación de la presente demanda: A.- Se declare la nulidad de la resolución recurrida, revocándola. B.- Se reconozca el derecho de su mandante Dª Esther a percibir la indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de 29.979,01 €, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Bilbao al abono de dicha indemnización.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 8 de febrero de 2012 se admitió a trámite la demanda presentada, dando traslado de la misma a la demandada y convocándose a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- Llegado el día fijado para la vista comparecieron todas las partes y concedida la palabra a las mismas, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y las partes demandadas se opusieron a la pretensión en su contra formulada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y despachado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente, Dª Esther , solicita la declaración de nulidad de la resolución del ayuntamiento demandado que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial. Ésta, a su vez, se fundamenta en la caída sufrida en fecha 5 de febrero de 2010, sobre las 7.50 horas, entre los números 1 y 3 de la calle Lotería de la localidad de Bilbao, al pisar un adoquín de la calzada que se encontraba suelto o levantado y le hizo perder el equilibrio. La accidentada se dirigía al Euskaltegi de la calle del Perro para recibir una clase de Euskera y fue auxiliada por dos compañeras de clase después de caerse, ingresando posteriormente en el Hospital de Basurto.

Las lesiones padecidas consistieron en fractura completa y conminuta de cabeza humoral derecha, reclamándose un total indemnizatorio por las lesiones de 29.979,01 Euros.

SEGUNDO.- La Administración demandada entiende que no concurre la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos por los mismos motivos en que se fundamenta la resolución recurrida. Existe ausencia probatoria sobre las circunstancias de la caída, la causa de la misma y la hora de ingreso hospitalario; no existe informe policial y el aviso al Ayuntamiento se demoró cinco días. En segundo lugar, falta el nexo causal exigible, tratándose de una irregularidad leve y visible que fue reparada en fecha 24 de febrero de 2010. Por último se discute la suma indemnizatoria que, subsidiariamente, se fija en 12.947,50 Euros.

La codemandada AXA SEGUROS GENERALES, S.A. alega que no puede ser condenada por no dirigirse la acción de la parte actora contra ella, al margen de disponer de una franquicia de 15.000 euros por siniestro, aplicable a todo tipo de daños y gastos. Por otro lado, se oponen razones referentes a la falta de veracidad del hecho lesional y de diligencia en el deambular del ciudadano por una acera amplia. La suma indemnizatoria tampoco se acepta subsidiariamente, fijándose en 21.307,06 Euros.

TERCERO.- Relatados en síntesis, las alegaciones realizadas por las partes litigantes, seguidamente conviene recordar que el Tribunal Supremo, en reiterada y constante jurisprudencia, mantiene que la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, queda configurada mediante acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial producido al reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

En fin, supone según terminología jurisprudencial, una actividad administrativa (por acción u omisión ¿material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Para que proceda la acción de responsabilidad patrimonial es preciso que entre la actuación administrativa y el perjuicio, exista una relación de causalidad ( artículo 139.1 de la Ley 30/1992 ) o lo que es lo mismo, que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, siendo así que sólo serán indemnizables los daños que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar de acuerdo con la ley ( artículo 141.1 Ley 30/1992 ). La responsabilidad que se examina tiene carácter objetivo y depende exclusivamente, con abstracción de todo juicio de intencionalidad, de que se demuestre la efectividad de los daños y el adecuado nexo de causalidad.

Debe añadirse que, a efectos procedimentales, le corresponde a la parte actora acreditar por los medios probatorios oportunos la concurrencia de los requisitos legales de su reclamación patrimonial ( artículo 78.18 la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por aplicación supletoria, artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO.- Precisamente la ratio decidendide la Resolución administrativa desestimatoria de la pretensión de la interesada consiste en la falta de 'elementos de prueba suficientes como para determinar que las lesiones padecidas por el reclamante sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público municipal', así como que 'sólo se tiene la declaración de la perjudicada, a pesar de haberse solicitado pruebas por resolución de 19 de febrero de 2010' (según Informe incorporado a dicha Resolución, obrante al folio 56 del Expediente Administrativo).

Tales afirmaciones no se pueden compartir habida cuenta de que a los folios 15 y 16 del Expediente Administrativo se habían aportado fotografías del defecto denunciado en la vía pública y al folio 9 la interesada incorporó relación de testigos presenciales de los hechos, resultando que el instructor prescindió de tomarles declaración por no reiterarse la proposición probatoria posteriormente. Al margen de la posibilidad no vedada al instructor de acordar dicha prueba de oficio, la ausencia de prueba de los hechos ha sido colmada en el procedimiento judicial, habiendo declarado dos testigos presenciales de los hechos.

De este conjunto probatorio resulta acreditado el mal estado de conservación de la vía pública en un punto de la calle Lotería de la localidad de Bilbao, pues tanto los declarantes como las fotografías aportadas (en contraste, además, con las realizadas tras la reparación del piso, según consta al folio 36 del expediente administrativo) demostraron que dos baldosas de piedra, de dimensiones considerables, no estaban debidamente adheridas al suelo, una de ellas estaba parcialmente rota, y ambas presentaban un hundimiento notable en su zona de unión, superando en sus extremos opuestos el nivel horizontal del resto del pavimento. Ciertamente esa situación del piso puede considerarse un riesgo potencial para el viandante, si bien tal conclusión no puede anticiparse sin tener en cuenta, primero, si ese riesgo produjo el resultado que se discute y, en segundo lugar, el resto de circunstancias concomitantes al siniestro.

Sobre la producción de la caída, las declaraciones testificales también acreditaron que la misma se produjo en el lugar señalado en las fotografías y en el tiempo indicado en a demanda. Aunque la aseguradora de los hechos pone de relieve el que la reclamación patrimonial y la demanda se refieren en todo momento a un 'adoquín' levantado y no a una 'baldosa', resultando que una y otra pieza son claramente distinguibles, no es menos cierto que existen indicios evidentes de que la discordancia se debe a un error de vocablo o de exactitud en el término utilizado en ambos escritos. Así resultando que la calle estaba en buena parte adoquinada, se llamó adoquín a lo que es baldosa, y si junto con la demanda y la previa reclamación administrativa se acompañaron las fotografías de las baldosas litigiosas, no puede sospecharse que se haya modificado a posteriorila descripción del lugar del accidente. Asimismo, la falta de la presencia policial o la demora en la comunicación al Ayuntamiento, aunque en su momento hubiesen sido de cierta utilidad probatoria, no resultan necesarios para declarar probado el lugar y tiempo del siniestro.

En cuanto al resto de circunstancias concomitantes puede decirse lo siguiente. El mal estado de la vía pública no obedece a un defecto reciente al tiempo de los hechos o, al menos, no se ha probado nada en ese sentido. Más bien, por sus características físicas, puede presumirse que el levantamiento de las baldosas fue progresivo en el tiempo y el que su reparación no se atendiese hasta después de darse aviso por la interesada es enteramente achacable al Ayuntamiento. En todo caso, tratándose de una calle particularmente céntrica y transitada, no se entiende que el Ayuntamiento no conociese el defecto o que, pendiente de su reparación, no señalizase adecuadamente el peligro que suponía. Con ello la Administración desatendió los estándares de seguridad ordinarios que le son exigibles en evitación de los riesgos inherentes a la utilización del espacio público.

En concurrencia con el mal funcionamiento del servicio público municipal de la conservación de la vía se constata una merma considerable de la diligencia exigible al peatón en su deambular por la ciudad y no percibir un obstáculo que estaba a su vista. Ya fuese porque se distrajo con la conversación que mantenía con su acompañante o por cualquier otro motivo, no se puede pasar por alto que el defecto denunciado, por las dimensiones y situación de las baldosas dañadas, era visible por la afectada y que tenía espacio más que suficiente para sortearlo en su caminar. Con todo la falta de luz de la vía pública, por la hora de los hechos y según testimonio de los deponentes, impide exonerar completamente a la Administración de su corresponsabilidad con la accidentada.

La concurrencia de la conducta culposa de la Sra. Esther permite moderar la responsabilidad administrativa hasta un 50% de la valoración de los daños y perjuicios ocasionados.

QUINTO.- En relación con la indemnización reclamada, la prueba documental obrante en el Expediente Administrativo se limita al parte de ingreso hospitalario (al folio 11), debiendo acudirse a la prueba practicada en sede judicial para el cálculo de la citada indemnización. No obstante, el citado parte médico acredita la coincidencia temporal de la caída de la recurrente y su ingreso hospitalario por razón de fractura completa y conminuta de la cabeza humeral derecha.

Al folio 45 de los autos judiciales consta informe de Mutualia para Osakidetza que confirma el diagnóstico señalado, refiere el tratamiento quirúrgico y rehabilitador que se practica y fija la fecha de alta con secuelas en fecha 8 de agosto de 2010. Las secuelas constatadas por el firmante son cicatriz de 17 cm. En surco delto-pectoral y pérdida de arco de movimiento global a nivel de la articulación- EH izquierda en menos de 20%. A partir del referido informe médico los litigantes apoyan sus respectivas valoraciones económicas en sendos informes médico periciales de los Dres. Severiano e Juan Pedro que alcanzan conclusiones contradictorias. A través de su sana crítica en conjunción con la aplicación de la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación(en adelante Baremo del año 2010) se precisará la cuantía por la que deben valorarse las lesiones sufridas.

Ambos especialistas médicos convienen en la duración de la hospitalización (8 días), a los que siguieron 177 días impeditivos por la profesión y las limitaciones que acusó la accidentada en ese período; todo ello de acuerdo al informe de Mutualia. A razón de 66 Euros el día de hospitalización y 53,66 Euros el día impeditivo resulta una cuantía de 10.025,82 Euros por la incapacidad temporal.

En relación con las secuelas se discute el alcance de los cuatro conceptos que las conforman:

a) Por el material de osteosíntesis, en un margen de entre 1 y 5 puntos, los peritos conceden 4 y 5 puntos de secuelas, respectivamente. Sobre ello, la puntuación máxima de 5 está justificada por el uso de un material heterogéneo y complejo compuesto de agujas, tornillos y placa, aún cuando no se haya implantado un anclaje en la placa con tornillos.

b) Sobre la limitación de movilidad del hombro, en un margen de hasta 20 puntos, las valoraciones van de 3 a 5 puntos. La limitación en este caso al criterio más reducido de 3 puntos viene amparado por la reducción de movilidad de un 15%, constatada en una fecha más recientemente por Don. Juan Pedro a la que se remonta Don. Severiano .

c) El dolor en el hombro que puede oscilar des 1 a 5 puntos, es baremado por los peritos de forma coincidente en 2 puntos.

d) El perjuicio estético puede ser 'ligero' (de 1 a 6 puntos) o 'moderado' (de 7 a 12 puntos), discrepando los especialistas en su clasificación y puntuación (uno le da 6 puntos y el otro 8). Por las medidas, situación y exposición de la cicatriz resulta adecuado la calificación de perjuicio 'moderado' en su grado mínimo de 7 puntos.

De conformidad con las Reglas de utilización del Baremo 2010, los puntos de las secuelas fisiológicas (10) y estéticas (7) deben agruparse separadamente, sumándose posteriormente sus cuantías respectivas. Por la edad de la accidentada, de conformidad con la Tabla III del Baremo de 2010, cada punto de secuela fisiológica se valora en 779,41 Euros (10 puntos: 7.794,10 Euros) y cada punto de secuela estética se valora en 747,42 Euros (7 puntos: 5.231,94). Ambas cuantías suman 13.026,04 Euros.

La suma de la indemnización por la incapacidad temporal y la correspondiente a las secuelas hace un montante de 23.051,86 Euros, a los cuales, según doctrina consolidad del TSJ del País Vasco, y por no ser de preceptiva aplicación al caso, no se añade el factor de corrección del Baremo de 2010 solicitado por la recurrente. De acuerdo con lo previsto en el anterior fundamento jurídico la indemnización obtenida deberá ser satisfecha en un 50% por la Administración demandada (11.525,93 Euros), sin que, por otro lado, proceda la condena de la aseguradora personada en autos por no haberse interesado expresamente en esta sede judicial.

La Administración demandada quedará, asímismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación, al período que se inicia con la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha en la que tenga lugar la notificación a dicha Administración de la presente sentencia, del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística a la suma debida.

SEXTO.- En materia de costas, la estimación parcial de la demanda conlleva que no se realice pronunciamiento de condena de ninguno de los litigantes ( artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Esther frente a la Resolución del Teniente de Alcalde Delegado del Area de Obras y Servicios del AYUNTAMIENTO DE BILBAO de fecha 26 de octubre de 2011, debo declarar y declaro la misma no conforme a derecho, anulándola y condenando a la Administración demandada a que abone a la parte actora la cantidad de Once Mil Quinientos Veinticinco Euros y Noventa y Tres Céntimos (11.525,93 €); la cual se incrementará con la suma que resulte de la aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 9 de marzo de 2010 hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la Administración demandada.

Todo ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fé.

PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


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