Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 148/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2014 de 06 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 148/2015
Núm. Cendoj: 07040330012015100097
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00148/2015
S E N T E N C I A Nº 148
En Palma de Mallorca a 06 de Marzo del 2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 142/2014 seguido a instancia de D. Doroteo ; Dª. Agustina ; Dª. Francisca y D. Leoncio representados por el Procurador Sr. D. Mateo Cabrer Acosta y defendida por la Letrado Sra. Dª. Guasimara Fernández de Armas contra la DIRECCIÓ GENERAL DE PATRIMONI, CONTRACTES I OBRES PUBLIQUES representada y defendida por Abogado de la Comunidad Autónoma.
El acto administrativo es la denegación presunta de la DIRECCIÓ GENERAL DE PATRIMONI, CONTRACTES I OBRES PUBLIQUES de la solicitud formulada por los recurrentes el 24 de junio de 2013 de pago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados a los recurrentes con motivo de la obra de acceso al Puerto de Sóller (túnel de la Mola) según lo acordado en fecha 27 de abril de 2012, mediante la aceptación de la hoja de aprecio de la administración demandada.
La cuantía del procedimiento se fijó en 113.442,68 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Los recurrentes interpusieron recurso contencioso el 20 de marzo de 2014 que se registró al nº 142/2014 el que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 2 de abril de 2014 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO:Recibido el expediente el Procurador Sr. Cabrer Acosta formalizó la demanda en fecha 3 de junio de 2014 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se CONDENE al Govern de les Illes Balears a que abone a los recurrentes la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (113.442,68€) más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas a la demandada. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO:El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 2 de julio de 2014 y solicitó sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, lo desestimara conforme a lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda. Se opuso al recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO:El 21 de julio de 2014 se dictó decreto fijando la cuantía en 113.442,68 euros y el 25 de julio de 2014 se dictó Auto por el que se denegó la apertura del procedimiento a prueba. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 22 de septiembre de 2014 y lo mismo hizo la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2014.
Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2.015
QUINTO:En escrito de 16 de diciembre de 2014 la parte recurrente puso en conocimiento unos hechos a efectos de ampliación de demanda, lo que motivó que suspendiéndose la fecha de votación y fallo se diera traslado de los mismos a la demandada para que manifestara si los reconocía como ciertos a los efectos previstos en el artículo 286-2 de la LEC presentando escrito en el que se declarara la inexistencia de hecho nuevo o nueva notifica y dictara sentencia de conformidad con la contestación a la demanda. Nuevamente fue señalado para votación y fallo para el día 6 de marzo de 2.015
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación en autos la desestimación de la Administración de la solicitud de pago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados a los recurrentes con motivo de la obra de acceso al Puerto de Sóller (túnel de la Mola) .
La parte en su demanda explica que con posterioridad a la interposición del recurso contra la inactividad de la Direcció General de Patrimoni consistente en el impago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados la demandada el día 11 de abril de 2014 pagó el principal del justiprecio pero no los intereses, de forma que al fin, el recurso contencioso debe continuar, pero solamente en relación a la reclamación de pago de los intereses adeudados.
La demandada alega como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por ser éste extemporáneo en tanto que reclamada ante la Administración la inactividad del pago conforme al artículo 29-1 de la Ljca el 24 de junio de 2013, y que se procediera al pago de esas cuantías, el plazo de tres meses que contempla dicho artículo les finalizó el 24 de septiembre de 2013 y por ello en esa fecha comenzó el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso por inactividad, y no fue hasta el 20 de marzo de 2.014 que la parte interpuso su recurso contencioso, por lo que lo puso fuera de plazo.
En conclusiones la parte recurrente se opone a esa excepción y niega que el recurso sea extemporáneo ya que nunca ha ejercitado la acción del artículo 29-1, sino que ha impugnado la desestimación presunta de la solicitud de pago planteada ante la Administración el 24 de junio de 2014. En definitiva no se está ejercitando una acción por inactividad material de la Administración sino que se impugna una inactividad formal o desestimación presunta de una solicitud de pago. Y siendo ello así no existe la extemporaneidad que la parte demandada alega y el recurso se halla en plazo. Cita en su favor la Sentencia de esta Sala nº 595/2012 de 4 de septiembre .
Por último la parte actora solicitó se considerara la existencia de satisfacción extraprocesal de la pretensión por haber así ocurrido en asunto idéntico al presente, en concreto el PO 141/2014, y ello es negado por la demandada, y solicitó la desestimación de esa petición y en definitiva la desestimación del recurso conforme a los términos expresados en su escrito de contestación a la demanda. Ciertamente la pretendida satisfacción extraprocesal no existe en este caso, porque lo único que se vislumbra entre aquel proceso y el presente, en caso de ser idéntico el argumento expuesto en aquel proceso y en este, lo que no queda acreditado en autos, sería, en su caso, un tratamiento distinto de las partes ante situaciones idénticas, pero debemos insistir que no ha demostrado la parte que el supuesto y los argumentos vertidos en uno y otro proceso sean idénticos y exactos. Pero en el caso hipotético de que así fuera, añadimos también que la satisfacción extraprocesal no se produce por el hecho de que la Administración hubiera reconocido a terceros su pretensión y no la reconociera en este. En todo caso ello sería valorable desde la perspectiva de la vulneración de los actos propios, y siempre y cuando la situación fuera la misma y exacta, lo que ha de repetirse no se ha demostrado en autos.
En definitiva el pleito debe ser resuelto mediante el dictado de sentencia al ser claro que no existe reconocimiento extraprocesal de la petición formulada por los recurrentes en este concreto procedimiento.
SEGUNDO:En el debate de autos a la hora de valorar cuál ha sido la acción efectivamente ejercitada por la parte destacan los siguientes datos:
1º.- En el escrito presentado ante la Administración en ningún momento se alude al artículo 29 de la Ley 29/1998 , y termina suplicando que 'el Govern de les Illes Balears proceda al pago de las cantidades indicadas en el escrito con la advertencia de que el impago implicará la interposición del correspondiente contencioso administrativo por parte de quienes suscriben'.
2º.- En el escrito de interposición de recurso, presentado ante esta Sala el día de 20 de marzo de 2014 se decía que se interponía recurso contencioso administrativo contra ' la inactividad de la Direcció General de Patrimoni' y en el otrosí del mismo la parte dijo ' que a la vista de que se trata de un recurso contra la inactividad de la Administración, y que la mentada acción se encuentra exenta del abono de la tasa judicial y por tanto de la presentación del impreso modelo 696 ante la Agencia Tributaria ( art. 4 f) de la Ley 10/2012 )'. Dicho artículo reconoce la exención de tasa judicial a ' La interposición de recursos contencioso- administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración'
3º.- En los fundamentos jurídicos de la demanda en ningún momento se alude al artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción porque lo que se pretende es la condena al cobro de los intereses adeudados derivados del retraso en el pago y en el retraso en la fijación del justiprecio.
Siendo este el punto de partida y los hechos que en autos concurren hemos de señalar que El art. 24.1 de la Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva; el contenido normal de tal derecho consiste en el logro de una resolución sobre el fondo de las pretensiones formuladas al órgano jurisdiccional, contenido que sólo cede cuando concurra alguna causa legal de inadmisión que sea razonadamente aplicada por aquél, y a condición también de que el razonamiento judicial se ajuste a las normas constitucionales y no se desvíe del sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental. Por lo tanto para que proceda la inadmisibilidad esta ha de ser clara y concurrente debiendo estar a la conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo que por conocida exime de cita de que deben rechazarse las causas de inadmisibilidad de un recurso cuando se ofrece como practicable una interpretación que permita superarlas.
Y en el presente supuesto aunque es cierto que la parte habla de inactividad de la Administración y solicitó la exención del pago de tasas, también lo es que el mismo apartado f) del artículo 4 de la ley 10/2012 contempla a su vez no sólo los recursos contencioso por inactividad sino la desestimaciones por silencio administrativa que es desde luego una inactividad formal administrativa. En este caso pues y visto que en ningún caso se ha hecho alusión expresa al artículo 29 la Sala ni en vía administrativa, ni ahora en vía judicial, en aras al principio de tutela judicial efectiva y a que siempre que quepa una interpretación razonable ha de estarse a favor de un examen del fondo del asunto, se concluye que la acción ejercitada es la de desestimación de pago y por lo tanto una simple inactividad formal, y no la acción por inactividad material contemplada en el artículo 29.
En consecuencia procede la desestimación de la extemporaneidad alegada por la demandada ya que el plazo de interposición del recurso al ser una negativa presunta, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 46- 1 de la ley jurisdiccional , de forma que el acto presunto nació el 24 de septiembre de 2.013 y el plazo para la interposición del recurso es el de seis meses a contar desde esa fecha, sin olvidar tampoco que en el caso de las negativas presuntas al incumplir la administración el deber de contestar a la parte es conocida la jurisprudencia de no considerar extemporáneo el recurso por la interposición más allá de los seis meses, al estar subsistente la obligación de la administración de dar respuesta a la petición formulada. Y en el presente caso al haberse interpuesto el recurso contencioso el 20 de marzo de 2014 resulta que no se había agotado el plazo de interposición del recurso contencioso.
TERCERO:Entrando en el fondo del asunto. La demandada con carácter subsidiario se opone a la demanda que reclama el pago de los intereses adeudados, por haber sido ya pagado el justiprecio el 11 de abril de 2014. Explica que en ejecución del Acuerdo de 2 de julio de 2004 que declaró la necesidad de urgente ocupación de los terrenos afectados por la expropiación de la obra de acceso al Port de Sóller, el 18 de octubre de 2005 se procedió al levantamiento del Acta previa de ocupación de las fincas nº NUM000 y nº NUM001 y el 6 de febrero de 2006 se realizó el depósito previo de las cuantías de 43.638 euros para la finca nº NUM000 y 91.050 euros para la finca nº NUM001 . Una vez realizado esos depósitos se levantó Acta de ocupación de dichas fincas el 20 de junio de 2006. Y al haberse intentado un mutuo acuerdo en la que finalmente no se llegó a Acuerdo se requirió a los expropiados para que presentaran su hoja de aprecio, no que no hicieron nunca, y finalmente la Administración el 12 de abril de 2.012 formuló su hoja de aprecio por valor de 146.711'65 euros para la finca nº NUM000 y 252.068'45 euros para la finca nº NUM001 .
Como fuere que a los actores estuvieron conformes con esas cuantías, en escritos presentados el 27 de abril de 2.012 firmaron respecto de cada una de las fincas una declaración por la que los suscribientes aceptaban la valoración de la hoja de aprecio elaborada por la Consellería d'administracions Públiques con fecha 12 de abril de 2012' tanto para la finca nº NUM000 como para la finca nº NUM001 . Posteriormente los recurrentes presentaron un escrito fechado a 2 de mayo de 2012 en el que solicitaban que al tramitar el pago de la valoración efectuada en la hoja de aprecio se procediera a la inclusión de los correspondientes intereses. La Administración se escuda en que en las valoraciones no se incluían tales intereses y que al aceptarla sin haber hecho reparo en cuanto a la reclamación de los intereses, no pueden ahora reclamarlos.
El argumento no ha de prosperar. Ya decíamos en Sentencia nº 213/2013 de 12 de marzo y sentencia nº 639/2014 de 19 de diciembre que ' los intereses de demora en la expropiación forzosa son debidos ope legis, de manera que se devengan automáticamente, sin necesidad de previa solicitud; y como frutos civiles que son, se devengan día a día y hasta la fecha de un pago final.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la LEF y en los artículos 71 y 72 de su Reglamento , cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, esto es, desde la declaración de necesidad de ocupación, si el justo precio de las cosas o derechos aún no ha sido determinado por resolución definitiva, la Administración expropiante, si es culpable de la demora, es decir, si tal retraso le ha de ser imputable en tanto que no obedeciera a obstrucción, inoperancia o inactividad del expropiado, estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado.
Así, salvo cuando la demora fuera imputable al expropiado, la responsabilidad del abono de intereses por demora recae, en principio, en el beneficiario de la expropiación, debiendo decidir el Jurado sobre su procedencia y cuantía al fijar el justiprecio; pero también puede recaer, como una manifestación concreta de la responsabilidad patrimonial que ha de ventilarse por el procedimiento previsto en el RD 429/1993 en la Administración expropiante o sobre el Jurado de Expropiación, y ello en cuanto a una u otra fuera atribuible la demora o tardanza; e incluso cabe la imputabilidad compartida, en atención a la respectiva responsabilidad por la demora en la tramitación del expediente de justiprecio - artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 71 y 72 del Reglamento de Expropiación Forzosa , y, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2003 -.
Además, independientemente del interés indemnizatorio a que acabamos de aludir, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 73 de su Reglamento, la Administración expropiante, si han transcurrido seis meses desde la determinación del justo precio sin haberse abonado éste, deberá abonar al expropiado el interés legal correspondiente, es decir, interés en sentido estricto, con función, pues, de resarcimiento, por no haber dispuesto el expropiado del montante económico que el justo precio representa y la disponibilidad de la Administración -o beneficiario- de esa masa monetaria que retiene en su poder.
Cuando se trata de expropiación urgente, los intereses se devengan - artículo 52.8. de la Ley de Expropiación Forzosa - desde el momento de la ocupación o, de no haberse producido ésta antes, desde que hubieran transcurrido seis meses de la declaración de urgencia en la ocupación -momento en que se entiende cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación, artículo 52.1. de la Ley- y hasta el momento en que se produce el pago final -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2000 , 22 de marzo de 2001 , 15 de noviembre de 2002 , 27 de octubre de 2005 y 17 de abril de 2008 -.
En efecto, como no cabe aceptar que el expropiado por el trámite de urgencia sea de peor condición que el expropiado por el trámite ordinario, cuando en la expropiación declarada urgente la ocupación tiene lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, entendiéndose con esa declaración cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1, en relación con los artículos 15 , 21 y 25, todos ellos de la Ley de Expropiación Forzosa -, al fin, el día inicial para el cómputo de intereses de demora será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia.
En el caso de que la declaración de urgencia no contuviera la relación de bienes o derechos expropiables ni referencia a un proyecto o replanteo aprobados o reformados -momento en el que se conocen los bienes o derechos que habrán de expropiarse-, el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la aprobación de esa relación o del proyecto o replanteo.
Como quiera que cantidad liquida son tanto las ya determinadas como aquellas cuya determinación únicamente precisa de una operación aritmética, de no pagarse los intereses de demora en el momento de pagarse el justiprecio y dado que aquella obligación es un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal prevista en el artículo 1108 del Código Civil , al fin, surge así, desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, una obligación dineraria que ha de indemnizarse con el interés legal del dinero, obligación que nace cuando, satisfecho el justiprecio, se exige su abono -en ese sentido, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2002 -.
Pues bien, en el presente caso, pretendido en la demanda que el justiprecio devengue intereses desde la fecha en que se levantó el acta de ocupación en la expropiación urgente de que se trataba, en definitiva, cumplirá acordarlo tal como ha sido solicitado.
Los intereses de demora, como venimos diciendo, persiguen indemnizar la tardanza en la tramitación del importe del justiprecio. Para el caso de los procedimientos con declaración de urgencia, como es el caso, el díes a quo es el siguiente a la fecha de la ocupación, siempre que esa ocupación tuviere lugar dentro de los seis meses siguiente al Acuerdo de necesidad de ocupación, porque si no fuere así el dies a quo correrá a partir del siguiente al Acuerdo de declaración de urgente ocupación.
El artículo 72 del REF señala que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma. Si lo fuere el beneficiario de la expropiación, decidirá el Jurado sobre su procedencia y cuantía al fijar el justiprecio. Pero cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante o al propio Jurado de expropiación, la responsabilidad exigible quedará comprendida en el párrafo primero del artículo 121 de la Ley, sin que en ningún caso pueda haber lugar a intereses de demora cuando fuere el expropiado el imputable de esa demora.
Igualmente señala la Jurisprudencia que los intereses legales del justiprecio son debidos por ministerio de la ley, de acuerdo con los artículos 52.8 , 56 y 57 LEF , es decir, se devengan de forma automática, sin que el Jurado esté obligado a incluir un pronunciamiento expreso sobre los intereses en el Acuerdo de fijación del justiprecio ( STS 28 de mayo de 2012 y 24 de junio de 2011 ). E incluso procede su fijación en sentencia, aunque no se haya pedido, o todavía más, podrán ser fijados en ejecución de sentencia aunque la sentencia haya guardado silencio sobre este punto.( STS de 5 de marzo de 2013 )'
Pues bien, en el presente caso la fecha del inicio del cómputo del devengo de intereses ha de ser el día 2 de enero de 2005 al ser el siguiente día a aquel en que se cumplían los seis meses desde la declaración de urgencia.
Como la Administración pagó el resto del justiprecio el día 11 de abril de 2014 esa será la fecha del díes ad quem. Hay que descontar al total del justiprecio por la finca nº NUM001 que asciende a 252.068'45 euros, el pago del depósito previo efectuado por la Administración el 20 de junio de 2006, por un importe de 91.051'50 euros. En consecuencia conforme al cuadro reflejado en la demanda que recoge la liquidación de intereses y en donde se tienen en cuenta las fechas indicadas y los dos pagos realizados, esto es, el del depósito previo y el resto del total del justiprecio, al fin, la liquidación de intereses adeudados por la finca nº NUM001 asciende a un total de 69.690 euros. Y en cuanto a la finca nº NUM000 la liquidación asciende a 43.752'68 euros, siendo el importe del justiprecio el de 146.711'65 euros. En la liquidación practicada la parte también refleja las fechas del díes a quo y díes ad quem que son también el 2 de enero de 2005 y el 11 de abril de 2014, y recoge también el pago del depósito previo realizado por la Administración el 20 de junio de 2006 por un importe de 43.638 euros.
Sumadas ambas cantidades arrojan un total de 113.442'68 euros que la demandada adeuda a los recurrentes en concepto de intereses de demora, con más los intereses legales devengados de esa suma hasta el total y cumplido pago.
Llegados a este punto, cumple la estimación del recurso y procede condenar a la demandada a abonar a los recurrentes esa cantidad.
CUARTO:En materia de costas la estimación del recurso determina que se impongan las costas de este procedimiento a la demandada en atención al principio de vencimiento objetivo.
En atención a lo expuesto
Fallo
PRIMERO: ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVOseguido a instancias de D. Doroteo , DÑA. Agustina , DÑA. Francisca Y D. Leoncio contra la denegación presunta de la solicitud de pago de justiprecio e intereses adeudados presentada por los recurrentes ante la Administración el 24 de junio de 2013
SEGUNDO: ANULAMOSel acto presunto impugnado por ser disconforme a derecho.
TERCERO:Deberá la CAIB abonar a los demandantes la suma de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (113.442'68)con más los intereses legales de esa suma hasta el total y cumplido pago de la deuda..
CUARTO:Todo ello con imposición de las costas de esta instancia a la demandada en atención al principio de vencimiento objetivo.
Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
