Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 148/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 582/2012 de 02 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 148/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100209

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00148/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 582/2012

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª. Mª Belén Castelló Checa.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 148

En Albacete, a 2 de marzo de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 582/2012 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil SYSTEMS AND MANUFACTURING SPAIN, S.A., representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de IVA. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26 de diciembre de 2012, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 81.567,45€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 26 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el recurso la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 28 de octubre de 2012, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM001 y NUM000 , interpuestas por la mercantil Systems and Manufacturing Spain SA contra liquidación aprobada de acuerdo con el acta de disconformidad en concepto IVA-2005, NUM002 , montante de la deuda tributaria 57.567,45€ (de ellos 9.567,45 intereses de demora), y contra resolución de imposición de sanción multa de 24.000€ por comisión de infracción tributaria grave tipificada en el artículo 193 de la Ley General Tributaria .

Pretende la actora se dicte Sentencia por la que se declare contraria a derecho y nula la resolución del TEAR; pretensión a la que se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso.

Segundo.-Arropa sus pretensiones la mercantil actora desarrollando los motivos impugnatorios siguientes:

1º Nulidad de la resolución del TEAR por no concurrir en el acta núm. NUM002 los requisitos mínimos exigidos. El acta justifica la regularización practicada argumentando que la actora dedujo como cuota soportada una factura recibida de la entidad ESFINGE VEINTE SL, de fecha 1-7-2005, que se corresponde con la realización de un estudio de viabilidad económica y asesoramiento laboral, fiscal, económico y financiero solicitado por Braulio a ESFINGUE VEINTE S.L sobre SUZUKI MANUFACTURING SPAIN, SA, en el entendimiento (por el actuario), de que no puede admitirse deducción de dicho gasto a efectos del IVA, ya que 'los servicios son contratados por un tercero ajeno al obligado tributario en el momento de contratación de dichos servicios de asesoramiento'; luego en el acta se reproduce el artículo 92 de la Ley 37/1992 , que en modo alguno sirve para fundamentar los argumentos vertidos por la Inspección, como por el TEAR, en la medida que el precepto se refiere exclusivamente a las cuotas de IVA deducibles en sujeto pasivo. Por consiguiente, la omisión de fundamentos jurídicos que sustentan los argumentos empleados por la Inspección en el Acta supone la nulidad tanto de la misma como del acuerdo de liquidación.

2º Antijuricidad e incongruencia que provocan indefensión, de los argumentos esgrimidos por el TEAR y por la inspección para fundamentar la regularización practicada en el acta y aprobada mediante acuerdo de liquidación NUM003 . La inspección -se dice- comienza reseñando que D. Braulio actúa en representación de SYSTEMS AND MANUFACTURING SPAIN, S.A. para terminar concluyendo justamente lo contrario. Ello aparte, la actora ratificó tácitamente el contrato presentado entre ESFINGE VEINTE SL y D. Braulio para prestación de servicios de asesoramiento por ESFINGE VEINTE SL a SYSTEMS AND MANUFACTURING SPAIN, S.A., lo que supone que las estipulaciones del contrato de referencia fueron válidas aunque se hubiera celebrado sin autorización conforme a lo previsto por el artículo 1259 del Código Civil y jurisprudencia del TS, Sala 1ª de 4-2-2005 y de 6-6-2008.

3º Cumplimiento de los requisitos de la Ley de Impuesto para la deducibilidad de la cuota de IVA controvertida, a la vista de lo prescrito en los artículos 92 , 93 y 97 de la Ley 37/1992 : SYSTEMS AND MANUFACTURING SPAIN, S.A., satisfizo el precio del contrato a D. Braulio a ESFINGE VEINTE, S.L., la cuota de IVA repercutida por esa mercantil a SYSTEMS AND MANUFACTURING SPAIN, S.A., en los servicios de asesoramiento es una cuota deducible ex artículo 92, porque SYSTEMS AND MANUFACTURING SPAIN, S.A., en los servicios de asesoramiento es un cuota deducible ex artículo 92 porque SYSTEMS AND MANUFACTURING SPAIN, S.A., tiene la condición de empresario a los efectos del artículo 93 de LIVA , los servicios prestados por ESFINGE VEINTE SL, han sido y son utilizados por SYSTEMS AND MANUFACTURING SPAIN, S.A., para realizar entregas de bienes sujetos al IVA puesto que los servicios prestados permiten a los administradores y directivos de SYSTEMS AND MANUFACTURING SPAIN, S.A., una mejor gestión de la compañía. Por último, SYSTEMS AND MANUFACTURING SPAIN, S.A., aportó en el procedimiento inspector factura expedida por ESFINGE VEINTE SL, cuya realidad en ningún caso discutió la inspección, dándose el requisito del artículo 97 LIVA .

4º Es plenamente aplicable al caso la doctrina relativa a la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial, conforme a la modificación por Ley 14/2000, de 29 de diciembre para acomodar la legislación española a la doctrina del TJUE (21-3-2000 , asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98), acogida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 8-2-2003 y 15-4-2008 .

5º Falta de motivación de la propuesta de imposición de la sanción que determina la nulidad de la misma, artículo 210 LGT .

6º Ausencia de elemento subjetivo a la infracción, por no existir conducta culposa ni tan siquiera negligente.

7º No concurre responsabilidad por infracción tributaria, al mediar interpretación razonable de las normas civiles y fiscales.

Tercero.-El primer motivo impugnatoria desarrollado en la demanda es la falta de motivación suficiente de la actuación administrativa impugnada en cada procedimiento inspector, de ahí que como preceptos invocados aparezcan únicamente el artículo 153 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y artículo 188.2 del Reglamento General De Las Actuaciones y de los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, R. Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, ambos puestos en conexión con el artículo 62.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Lo que precede afirmado porque la exigencia de motivación, en particular de la resolución que ponga fin a la vía económico- administrativa, artículo 239.2 de la misma Ley General Tributaria , se presenta cumplida por el TEAR en el acuerdo que puso fin a los dos procedimientos acumulados 45-01084 y 01085 de 2009, hasta el punto de que en dicha resolución se da cumplida respuesta a las alegaciones de la reclamante presentadas en términos esencialmente iguales a los de la demanda. Extremando la exigencia de motivación para no irrogar indefensión material al contribuyente es de analizar si en sede del procedimiento inspector/gestor tributario cumplió o no la Administración Tributaria estatal con los imperativos del artículo 153 de la LGT . Ese artículo, del siguiente tenor literal:

'Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) El lugar y fecha de su formalización.

b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.

e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.

f) Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.

h) Las demás que se establezcan reglamentariamente.'

También debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 188.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que refiere respecto las actas de inspección lo siguiente:

'2. En el acta de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. Los fundamentos de derecho serán además objeto de desarrollo en un informe ampliatorio que se entregará al obligado tributario de forma conjunta con el acta.

También se recogerá en el acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el obligado tributario o las circunstancias que determinan su tramitación como acta de disconformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho.'

La parte actora sostiene que el acta de disconformidad adolece de 'falta de fundamentación jurídica', como exige la letra c) del indicado artículo. Pues bien, con independencia de que la valoración jurídica de los hechos fuera correcta o no lo fuera no puede negarse que la fundamentación existió, en el acto de disconformidad y en el acuerdo de liquidación que incorpora literalmente parte del acta, léase su FJ. Tercero suficientemente explícito y que ha permitido al contribuyente articular su defensa en sede económico-administrativa y en esta jurisdiccional. En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, 'Los datos declarados se modifican por estos motivos:

En la declaración del mes de Julio, dedujo corno cuota soportada la factura recibida de la entidad ESFINGE VEINTE SL con una Base Imponible de 300.000 1 y una cuota soportada de 48,000 E, de fecha 01,07/2005. Dicha factura se corresponde con la realización de un estudio de viabilidad económica y asesoramiento laboral, fiscal, económico y financiero solicitado por Braulio a ESFINGE VEINTE SL, sobre SUZUKI MANUFACTURING SPAIN SA. No puede admitirse la deducción del mismo a efecto del Impuesto sobre el Valor Añadido ya que los servicios son contratados por un tercero ajeno al obligado tributario en el momento de la contratación de dichos servicios de asesoramiento.

En el contrato mencionado, en la cláusula VI referidos a HONORARIOS Y FACTURACION, se indica:

'En el caso que la compraventa objeto del presente documento no se llevase a efecto, los trabajos realizados se facturaran a la persona de D. Braulio . En el caso que la compraventa objeto del presente documento se llevase a cabo y como quiera que los trabajos realizados en la Fase 1, Fase II y Fase 111 van a ser utilizados y resultan necesarios para el correcto funcionamiento de la compañía adquirida, la factura se realizará a la compañía SUZUKI MANUFACTURING SPA1N, SA'.

De todo lo anterior se deduce, que la factura se emitirá a D. Braulio o a Suzuki Manufacturing Spain SA, por decisión de un 39 ajeno al obligado tributario, sin que SYSTEM ANO MANUFACTURING SPAIN SA, haya participado en la decisión de la contratación de dichos servicios de asesoramiento. Por tanto, en ningún caso, el obligado tributario, SYSTEM AND MANUFACTURING SPAIN SA, ha recibido la prestación de servicios que se indica en la factura controvertida, sino que la misma ha servido a D. Braulio para que pueda tomar una decisión sobre la adquisición o no de nuestro obligado tributario, siendo por tanto, D. Braulio quien ha recibido la prestación de dicho servicio.'

Las consideraciones precedentes se hacen extensivas en punto a tener por suficientemente motivadas no solamente la resolución sancionadora, hojas 13 a 25 del expte., y la subsiguiente resolución del TEAR que llevó a confirmarla, sino también la propuesta de imposición de la sanción. Como se desprende del propio tener del escrito de demanda (FD Quinto), la interesada pudo conocer perfectamente las razones por las que se había incoado el procedimiento sancionador y articular la defensa de los intereses, por lo que mal puede calificarse de indefensión el trato dado por la Administración, presupuesto necesario para que concurra el vicio de anulabilidad ex artículo 63 de la LRJAP -PAC invocado en la demanda.

Cuarto.-Sobre la cuestión de fondo, entró en ello el TEAR tomando en consideración las alegaciones de la interesada, tanto frente a la propuesta de regularización como con ocasión de la apertura de expediente sancionador por cuanto, interpuestas las reclamaciones económico-administrativas no siguió a los mismas el escrito de alegaciones previsto en la regulación del procedimiento ordinario, proceder de la demandante que, por cierto, refuerza nuestro juicio sobre ausencia de indefensión irrogada al contribuyente.

El TEAR admite la viabilidad del régimen de deducciones previstas para cuotas soportadas antes del inicio de entregas de bienes o prestaciones de servicios (esto en relación a lo que se articula en la demanda también como fundamento de su pretensión anulatoria, alegando jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo), pero siempre en el caso de que las cuotas soportadas lo hayan sido por el propio obligado tributario.

En el caso de autos lo que había ocurrido, como bien recoge el FG 4º de la resolución del TEAR y no se ha desvirtuado en el proceso (sin petición de recibimiento a prueba), es que La entidad reclamante, propiedad de 'Participaciones Braulio , SL', abonó, conforme contrato aportado al expediente suscrito por la entidad 'Esfinge Veinte, SL' y la persona física. Braulio a 'Esfinge Veinte, SL' 300.000 euros más otros 48.000 por Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que supone, más que un pago en concepto de asunción de obligaciones de un contrato suscrito por un tercero en nombre de la entidad reclamante, tal como mantiene la misma, un acto de liberalidad de quien sin motivo legal alguno asume obligaciones comprometidas por quien es administrador de la entidad 'Participaciones Braulio , SL' y que en su interés particular contrató con 'Esfinge Veinte, SL', transfiriéndose con ello como gasto un desembolso por un servicio que no fue efectivamente prestado a la entidad sino a un tercero, lo que supone la inexistencia de vinculación entre el desembolso y la actividad mercantil desarrollada por la misma, nexo imprescindible conforme con el artículo 94.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que solo admite la deducción de las cuotas soportadas, que han de haberlo sido por el que se las deduce (artículo 92.Uno), por los sujetos pasivos en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de entregas de bienes, prestaciones de servicios , importaciones, operaciones comprendidas en los artículos 9.12 c ) y d ) ; 84.uno.24 y 44 , y 140 quinque de la Ley del Impuesto .

A mayor abundamiento, participa la Sala del razonamiento del Abogado del Estado, tras poner de manifiesto los prescripciones legales de aplicación ( Art. 92.dos , 94 de la Ley del IVA , 105.1 de la LGT ) y determinada jurisprudencia, en punto a la exigencia de que corresponde al contribuyente la prueba de hechos favorecedores tal como las exenciones, bonificaciones o deducciones de cuota: La demanda, desenfoca la cuestión, pues no se trata de ninguna cuestión civil de representación, prestación de consentimiento o ratificación de contratos, sino de qué persona o entidad recibió la prestación o servicio. Y en este sentido, no se cuestiona que se trató de servicios recibidos por otro empresario, D. Braulio (o por su administrada 'Participaciones González López. S.L.'), durante el pro-ceso de adquisición de la entidad reclamante 'Systems And Manufacturing y Spain, S.A.'. Por consiguiente, el problema no es una cuestión de prueba, porque no gira sobre -si verdaderamente se prestaron o no los servicios retribuidos; de hecho, todo parece indicar que no solo los servicios tuvieron realidad, sino que fructificaron, porque, efectivamente, la sociedad demandante fue adquirida por D. Braulio (o por su administrada 'Participaciones González López. S.L.'), o al menos ha sido D. Braulio quien ha otorgado el poder procesal que obra en Autos.

Pero si sucede que una sociedad de cartera o patrimonial ('Participaciones') o una persona física no realizan actividades por las que repercutan IVA sobre el que puedan desgravarse gastos o facturas que han soportado, quien desde luego no puede desgravárselos es el sujeto que no los soportó, en este caso la sociedad adquirida.'

Quinto.-A mayor abundamiento de lo que se lleva escrito, en la reciente Sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, recaída en el PO 583/2012 , hemos dilucidado la misma cuestión de fondo conociendo el recurso de la mercantil aquí demandante contra otra resolución del TEAR CLM de la misma fecha, 28-9-2012, desestimatoria de las reclamaciones NUM001 y NUM000 de 2009 interpuestas contra acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades periodo 2005 (cuota a ingresar 0,0€ estableciéndose base impositiva negativa de 595.118,99€) y contra la imposición de sanción de fecha 20-2-2009 por infracción tributaria grave ex artículo 195 LFT, consistente en acreditar improcedentes partidas a compensar en la base de declaraciones futuras por importe de 56.456,12€.

Pues bien, saliendo al paso del alegato de la actora sobre la procedencia de la deducción de los gastos relativos al estudio de viabilidad económica solicitado a ESFINGE VEINTE SL, la indicada Sentencia recoge en su fundamento jurídico cuarto, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

'Para resolver esta cuestión debemos atender al contenido del acuerdo de liquidación impugnado, que partiendo de los hechos que hemos reflejado en el acta de disconformidad, respecto la factura de ESFINGE VEINTE SL, señala:

'Para entender el origen de dicha factura debemos tener en cuenta las operaciones societarias que se produjeron en el año 2005. Así, el 20 de junio de 2005 se escrituró la dimisión de consejeros y el nombramiento de otros nuevos, el cambio de denominación de la sociedad, el cambio de socio único que pasa a ser Participaciones González López SL, y el aumento de capital social. En esa fecha el Consejero-Delegado pasa a ser D. Braulio que también es el administrador de la entidad Participaciones González López que, como hemos dicho, pasa a ser el socio único del obligado tributario al adquirir todas las acciones del mismo.

En este contexto es como se entienden las relaciones contractuales entre D. Braulio y la entidad Esfinge Veinte SL, dirigida a obtener un asesoramiento financiero y legal tendente a realizar, como finalmente así sucedió, las operaciones societarias a las que antes hemos hecho referencia. Así, el que a partir de 20 de junio de 2005 pasa a ser el consejero-delegado del obligado tributario y, a su vez, administrador de la entidad Participaciones González López S.L. que en dicha fecha pasa a ser el socio único del obligado tributario, contrata con Esfinge Veinte SL unas prestaciones de servicios, en nombre y por cuenta propia (seguramente en calidad de administrador de Participaciones González López S.L.) y no en representación del obligado tributario, buscando él mismo el aprovechamiento de los efectos de lo convenido en el contrato. Y a dicha conclusión se puede llegar con tan sólo leer el objeto de la prestación de servicios -y transcribimos literalmente- busca un doble objetivo:

-Establecer los criterios financieros, legales, a los cuales está sometido la compraventa de las acciones de la compañía.

-Facilitar el proceso en sí mismo: reducción de tiempo y recursos a emplear por parte de los clientes, mediante el asesoramiento en las negociaciones y en el cierre de la transacción.

Más claro queda aún si vemos el alcance de la asistencia, a saber:

(.....)

En contra de lo alegado por el obligado tributario, no estamos en el supuesto del artículo 1259 del Código Civil en tanto que D. Braulio no ha contratado en nombre del obligado tributario sin estar por éste autorizado ni tampoco se puede decir que haya contratado sin que tenga por la ley su representación legal. D. Braulio ha contratado con vistas a la realización de las operaciones societarias antes señaladas; y a tal fin era conveniente un estudio sobre la viabilidad de la empresa. Cuestión distinta es que, una vez que se realizaron dichas operaciones societarias y, por tanto, D. Braulio pasa a tener la administración del obligado tributario, se facture a nombre de dicha sociedad como se acordó en su momento y dado que, a partir del 20 de junio de 2005, ya ostentaba su representación. Pero reiteramos, las prestaciones de servicio contratadas por D. Braulio con la entidad Esfinge Veinte SL se realizaron en nombre y por cuenta propia (seguramente en calidad de administrador de Participaciones González López S.L.), en su propio beneficio y aprovechamiento, y no en representación del obligado tributario.

En definitiva, las prestaciones de servicios que se documentan en la factura emitida por la entidad Esfinge Veinte SL a nombre del obligado tributario no se corresponden con servicios contratados con él sino por D. Braulio en su propio beneficio por lo que, en consecuencia, no cabe admitir su deducibilidad.'

Pues bien, las conclusiones alcanzadas por la Inspección y expresadas en el acuerdo, no resultan desvirtuadas por las alegaciones efectuadas por el actor, pues resulta acreditado que los servicios de asesoramiento fueron contratados a Esfinge Veinte SL por D. Braulio que en ese momento era un tercero ajeno al obligado tributario, resultando de la cláusula VI del contrato, que si la compraventa no se perfeccionaba se facturaba tales servicios a D. Braulio , y si se llevaba a acabo y como era necesario para el correcto funcionamiento de la compañía adquirida, se facturarían a SUZUKI MANUFACTURIN SPAIN SA, es decir, que la factura se emitiría a uno u otro por la decisión de un tercero ajeno al obligado tributario, sin que éste hubiese participado en la decisión de la contratación de dichos servicios, no tratándose por tanto de servicios recibidos por el obligado tributario, sino que han sido recibidos por D. Braulio , el cual tal y como señala la Inspección no actuaba en nombre de la obligada tributaria sin estar autorizado o sin tener la representación legal, sino que contrató en su propio nombre, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.'

Sexto.-Tampoco son de acoger los reproches relativos a la resolución sancionadora por concurrir el elemento subjetivo de la infracción sin que entre en juego la previsión legal de 'interpretación razonable de la norma' recogida en el artículo 179.2 d) de la LGT , por lo que se extrae de las consideraciones precedentes y bien recogió la resolución del TEAR, FJ Séptimo: 'La confirmación como ajustada a Derecho de la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2005 supone de por sí la existencia de la conducta tipificada en el artículo 193 de la Ley General Tributaria como la obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa del tributo, mereciendo por ello, en el actual momento, estudio el concurso de culpabilidad, a cuyo respecto es de señalar que dado el origen de las cuotas cuya deducción ha dado origen a la devolución indebida que se corresponden con prestaciones de servicios de las que no ha sido receptora (contrato suscrito por un tercero para la percepción de un servicio por el mismo) se ha de concluir que sin un concurso de elemento volitivo no resulta inteligible, tal como de forma bien fundamentada ha mantenido la Administración en el acuerdo objeto de reclamación económico-administrativa, por lo que no queda sino confirmar la sanción impuesta'

Todo lo que precede conduce a la desestimación del recurso.

Séptimo.- Con imposición de las costas a la parte demandante ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil SYSTEMS AND MANUFACTURING SPAIN, S.A. contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 28 de octubre de 2012.

Con condena en costas a las parte demandante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.