Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 148/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 42/2015 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 148/2016

Núm. Cendoj: 08019450082016100065

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1387

Núm. Roj: SJCA 1387:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado número 42/2015-C.

Partes: Gregoria , representada por la Procuradora de los Tribunales Helena Vila González (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Isabel Vila González) y defendida por el Letrado Marcel Pont Sobrevia (que sustituye en la vista oral a la Letrada Anna Rius i Solà), contra Ayuntamiento de Sabadell, representado por el Procurador de los Tribunales Ángel Quemada Cuatrecasas (sustituido en la vista oral por el Procurador de los Tribunales Luís Samarra Gallach) y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Carlos Isidro Fernández Escobar; es parte codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Magdalena Lucán Peralta) y defendida por la Letrada Encarnación Tejero Gadea (que sustituye en la vista oral a la Letrada Carme Blancher Aloy).

Sentencia número 148 de 2016.

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 42/2015-C, interpuesto por Gregoria , representada por la Procuradora de los Tribunales Helena Vila González (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Isabel Vila González) y defendida por el Letrado Marcel Pont Sobrevia (que sustituye en la vista oral a la Letrada Anna Rius i Solà), contra Ayuntamiento de Sabadell, representado por el Procurador de los Tribunales Ángel Quemada Cuatrecasas (sustituido en la vista oral por el Procurador de los Tribunales Luís Samarra Gallach) y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Carlos Isidro Fernández Escobar; es parte codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Magdalena Lucán Peralta) y defendida por la Letrada Encarnación Tejero Gadea (que sustituye en la vista oral a la Letrada Carme Blancher Aloy). La actuación administrativa impugnada consiste en decret 10860/2014, de 18 de noviembre, de Tinent d'Alcalde de Presidència, Economia i Serveis Centrals, Ajuntament de Sabadell, que resuelve: 'Desestimar la reclamació patrimonial formulada per Doña. Gregoria , pels motius esmentats a la part expositiva d'aquesta resolució' (expediente RP NUM000 ).

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 2 de febrero de 2015 y registrado en el Juzgado con el número 42/2015-C, contra 'Resolución de fecha 26/11/2014, Decreto 10860/2014, emitida por el Teniente de Alcalde del Área de la Presidencia, Economía, Servicios Generales, Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Sabadell, por la que ha acordado desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Gregoria , por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída sufrida en fecha 30 de diciembre de 2011 en la CALLE000 cerca del número NUM001 debido al mal estado del pavimento'.

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO. El día 26 de mayo de 2016 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte recurrente se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 2 de febrero de 2015, a la que se opone en la contestación el Letrado de la Administración demandada y la Letrada de la aseguradora codemandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de ambas partes de las conclusiones, se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 25.859,08 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso el decret 10860/2014, de 18 de noviembre, de Tinent d'Alcalde de Presidència, Economia i Serveis Centrals, Ajuntament de Sabadell, que resuelve: 'Desestimar la reclamació patrimonial formulada per Doña. Gregoria , pels motius esmentats a la part expositiva d'aquesta resolució' (expediente RP NUM000 ), denegación amparada, como se expresa al final de la parte expositiva de dicha resolución, en que 'no ha quedat que el dany hagi estat conseqüència directa, immediata i exclusiva del funcionament del servei públic'.

En la demanda rectora de autos, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de la actora solicita del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la que estimando este recurso contencioso administrativo acuerde declarar que el acto administrativo no es conforme a derecho, y declare que procede reconocer a la actora el derecho a percibir del Ayuntamiento de Sabadell, la cantidad de 25.859,08 euros, más los intereses legales desde el 31/12/2011, fecha en la que se produjo el accidente, como indemnización por los daños y perjuicios físicos y materiales ocasionados como consecuencia de la caída sufrida el 31/12/2011 en la CALLE000 del municipio de Sabadell como consecuencia del mal funcionamiento de este Ayuntamiento en el servicio de reparación y señalamientos de desperfectos en el pavimento, condenando a esta Entidad local al pago de esta cantidad más los intereses legales desde el 31/12/2011'. En defensa de tales pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, especialmente del nexo de causalidad o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público concernido, presenta los alegatos siguientes. Considera acreditadas tanto la certeza del accidente en su versión de los hechos ('El siniestro se produjo en fecha 31/12/2011, cuando doña Gregoria que caminaba por la calle Latorre, sufrió una caída como consecuencia al mal estado del pavimento de la acera, el mal funcionamiento de un servicio público por la falta de diligencia del Ayuntamiento en la conservación y reparación de la acera con el peligro que supone a los viandantes'. 'La caída sufrida por doña Gregoria fue en la CALLE000 , cerca del número NUM001 , del municipio de Sabadell, al tropezar en la vía pública como consecuencia del mal estado del pavimento al encontrarse las baldosas rotas, levantadas y móviles') como el daño físico ('evaluable económicamente en la cuantía de 25.859,08 euros, en la persona afectada'). Y en relación al meritado nexo causal, entiende esta parte que 'la lesión y los daños sufridos por la actora, han sido consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, en una relación directa de la causa a efecto sin la intervención extraña que pueda influir en el nexo causal. Consta que la actora cayó en la vía pública donde transitaba, siendo trasladada al servicio de urgencias del Hospital Parc Taulí de Sabadell, que la causa de la caída fue debido al mal estado del pavimento, de las baldosas rotas, levantadas y móviles, siendo la obligación de la Entidad Local el cuidado de éste, lo que no se ha llevado a cabo en este supuesto'. Y al hilo de los argumentos de las partes demandadas, descarta en vista oral tanto la ruptura del nexo causal, por acción de tercero o de la propia víctima, como la concurrencia de culpas, con oposición asimismo a la pluspetición invocada de contrario.

En la contestación a la demanda las defensas letradas de la Administración demandada y de la aseguradora codemandada interesan del Juzgado el dictado de sentencia por la que 'desestimi la seva demanda confirmant l'acte administratiu recorregut, per manca de responsabilitat del meu representat' y por la que 'es desestimi la demanda presentada i es confirmi íntegrament l'acte administratiu impugnat, per ajustar-se a dret', respectivamente. En esencia, cuestionan la realidad del accidente en la forma de producción del mismo en la versión ofrecida por la parte actora (invoca el Letrado de la Administración 'Manca de prova dels fets exposats per la reclamant': 'Així en primer lloc, contràriament a com al lega la part actora, no resulta provada la caiguda d'aquella en el lloc indicat a la demanda i reclamació, ja que hi ha elements que fan dubtar de la veracitat de les seves manifestacions, doncs no va intervenir la policia, ni cap servei d'ambulància. Entenem que de ser certs els fets exposats a la demanda hauria tingut coneixement la policia, cosa que no va succeir'. 'Sembla estrany que cap familiar formulés denúncia a la policia municipal, tant en el dia que suposadament va ocórrer la caiguda com en dies posteriors'. 'D'haver intervingut la policia, hauria reflectit les circumstàncies de la caiguda i les condicions del lloc, a més d'haver recollit les declaracions dels testimonis i es podria donar validesa a les seves declaracions, en canvi només tenim la declaració de la pròpia actora'. 'Únicament consta a l'expedient un informe d'assistència de l'hospital Taulí del dia següent pel matí, per tant després de la caiguda l'actora no va necessitar assistència mèdica, ja que va trigar 12 hores en acudir a un centre mèdic'. 'Però això no prova ni la caiguda, ni com es va produir, ni el lloc, només prova les lesions que tenia dotze hores abans de la caiguda'. 'Dintre de l'expedient administratiu, cap prova s'ha practicat, sobre la caiguda al marge de les fotografies de la vorera i la documental mèdica aportada'. 'Per tant, manca el nexe causal entre unes lesions per les que pretén ser indemnitzada i la suposada caiguda que no ha estat en absolut provada, sinó que respon a la finalitat econòmica de la demanda'; en el mismo sentido, la Letrada de la aseguradora codemandada que se adhiere a dicho alegato del Letrado municipal y sostiene que 'En el present cas, de la declaració de les circumstàncies de la caiguda i de les fotografies aportades a l'expedient administratiu, no queda acreditat que la demandant va caure en una zona de vorera on hi havia unes peces amb fissures i amb lleugers desnivells'). Incuso en la hipótesis, que niegan, de entenderse acreditados los hechos sostenidos por la actora, asimismo y con carácter subsidiario descartan la concurrencia del nexo causal por ruptura del mismo por acción de tercero ajeno a la Administración y de la propia víctima. También de forma subsidiaria se invoca por la Letrada de la aseguradora codemandada concurrencia de culpas (50% de cuota de responsabilidad). Y más subsidiariamente alegan ambas partes demandadas pluspetición.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución del pleito se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

En cuanto al nexo causal debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada y en esta sede jurisdiccional en lo concerniente a la acreditación de los hechos descritos por la parte actora y al discutido nexo causal (las documentales que figuran en el expediente administrativo, que contiene entre otros los documentos y extremos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 16 de enero de 2012 y documentación acompañada al mismo consistente entre otros en informe médicos y tres fotografías del lugar; aportación en fecha 2 de abril de 2012 de otros informes médicos; informe de 4 de mayo de 2012 de tècnica de la Secció de Vialitat; informe de 10 de mayo de 2012 de tècnic lletrat del servei de llicències; reiteración de la reclamación en fecha 19 de noviembre de 2012; aportación en fechas 18 de julio de 2013 y 15 de abril de 2014 de documentación médica; reiteración de la reclamación en fechas 5 de septiembre y 11 de noviembre de 2014; expediente abierto contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 , NUM001 , de Sabadell en lo concerniente al arreglo de acera; y en sede jurisdiccional, la documental acompañada junto a la demanda consistente en los documentos ya aportados en vía administrativa así como el informe de valoración del daño corporal emitido en fecha 15 de enero de 2015 por la Dra. Amparo ; y aportada en la vista oral por la aseguradora codemandada la documental consistente en informe médico emitido en fecha 15 de marzo de 2015 por el Dr. Hipolito ) se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de los hechos invocados, en tanto que a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

En relación a la debatida concurrencia del nexo de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal, de acuerdo con lo expuesto en lo relativo a la carga de la prueba y en atención a la conformación del debate procesal entre las partes, en el presente supuesto es a la parte actora a quien corresponde probar la realidad del accidente y de la causa del mismo en los términos de la versión por ella relatada.

Pues bien, acerca de la certeza del accidente y de la causa y las circunstancias del mismo, no resulta plenamente acreditado que éste se produce según la versión fáctica descrita por la parte actora, esto es, 'El siniestro se produjo en fecha 31/12/2011, cuando doña Gregoria que caminaba por la calle Latorre, sufrió una caída como consecuencia al mal estado del pavimento de la acerca, el mal funcionamiento del un servicio público por la falta de diligencia del Ayuntamiento en la conservación y reparación de la acera con el peligro que supone a los viandantes'. 'La caída sufrida por doña Gregoria fue en la CALLE000 , cerca del número NUM001 , del municipio de Sabadell, al tropezar en la vía pública como consecuencia del mal estado del pavimento al encontrarse las baldosas rotas, levantadas y móviles'; o en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 16 de enero de 2012, 'Que el dia 30 de desembre de 2011 cap a les 21:30 h. anava caminant per el c/ CALLE000 i a l'alçada del nº NUM001 vaig caure per unes rajoles de la vorera en mol mal estat, trencades i mòbils' (obsérvese la no coincidencia de la fecha de la caída que se indica en la reclamación de responsabilidad patrimonial y en la demanda).

Las pruebas practicadas al respecto a su instancia consisten esencialmente en el informe de asistencia de urgencias del día 31 de diciembre de 2011, las fotografías del lugar y el informe de valoración del daño corporal emitido en fecha 15 de enero de 2015 por Doña. Amparo . Documentos éstos que, per se, no acreditan la realidad del accidente y la causalidad desencadenante del mismo según la versión fáctica descrita por la actora. En efecto, dichas pruebas no acreditan cuándo, dónde, cómo y por qué se produce el accidente. Tampoco acreditan tales extremos las manifestaciones, no acompañadas de soporte probatorio alguno, vertidas en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial y en la demanda rectora de autos. Así las cosas, no le falta razón al Letrado municipal al sostener en la contestación a la demanda como principal y primer motivo de oposición la ausencia de prueba de los hechos expuestos por la reclamante, a lo que se adhiere la Letrada de la aseguradora codemandada.

En definitiva, no aporta la actora a las actuaciones prueba suficientemente acreditativa del accidente en la forma descrita en la reclamación y en la demandada jurisdiccional, como pudieran serlo individual y/o conjuntamente considerados atestado policial, testimonios sin interés en la causa, desplazamiento de ambulancia, de entre otros posibles.

Así las cosas, el relato de los hechos expuesto por la recurrente no resulta acreditado en las actuaciones. Consiguientemente, al no venir probada la realidad fáctica del accidente en la versión descrita por la actora, y, por tanto, al no constar probado el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial.

En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de los daños físicos aducidos por la recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.

CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi', de dudas de hecho, en los términos de la controversia de autos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 42/2015-C, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Gregoria , contra la actuación administrativa impugnada más arriba identificada. Sin costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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