Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.481/2018
Fecha de sentencia: 08/10/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 517/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: RSG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 517/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1481/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 8 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 517/2016interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,representada y asistida por la letrada de su Servicio Jurídico contra la sentencia de 22 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1332/2014. Ha comparecido como parte recurrida el Grupo Itelevesa, S.L. representado por la procuradora doña Paloma Vallés Tormo y asistido por el letrado don Juan José Lavilla Rubira.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la representación procesal del Grupo ITEVELESA, SL (en adelante, ITEVELESA) interpuso recurso contencioso-administrativo 1322/2014 contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por dicha entidad contra la resolución de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica de Castilla y León de 10 de abril de 2014, por la que se mantienen para el año 2014 las tarifas a percibir por las entidades concesionarias del servicio de ITV de Castilla y León.
SEGUNDO.- La citada Sala dictó sentencia de 22 de diciembre de 2015 cuyo fallo dice literalmente:
«Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, y reconociendo a la entidad actora el derecho a obtener indemnización respecto al año 2014 en la cantidad de 2.953.046 euros, más los intereses legales de esta cifra desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades correspondiente, y respecto a los ejercicios posteriores, en los términos postulados en la demanda, sobre el importe de las tarifas resultantes para dicho año 2014 se ha proceder en ejecución de sentencia a efectuar la liquidación procedente aplicando el IPC de cada uno de los ejercicios siguientes, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.»
TERCERO.-Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Comunidad Autónoma de Castilla y León mediante escrito de su letrada que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2016 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO.-Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en los siguientes motivos:
1º Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de los artículos 33 y 67 de la LJCA, artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y artículo 24 de la Constitución Española, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva y falta de motivación, causante de indefensión.
2º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto del Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, publicado en el BOE de 23 de abril de 1965 y en concreto el artículo 73, en su apartado primero, al que la sentencia de instancia se refiere en el Fundamento de Derecho 2º, en relación con los artículos 5 y 18 del mismo texto legal.
QUINTO.-Por auto de 1 de diciembre de 2016 se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto.
SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2017 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Grupo Itelevesa S.L. solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.
SÉPTIMO.-Conclusas las actuaciones, por providencia de 4 de julio de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, ITEVELESA -ahora recurrida en casación- impugnó en la instancia como acto originario la resolución de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica de 10 de abril de 2014 por la que se mantienen para el año 2014 las tarifas para la prestación del servicio de ITV por las entidades concesionarias. La sentencia objeto de esta casación estimó su demanda con base en un precedente suyo, la sentencia de 24 de febrero de 2015 (recurso contencioso-administrativo 466/2013), en la que se impugnó la resolución de 2 de julio de 2012 por la que se acordó mantener para 2012 las citadas tarifas. Esa sentencia de remisión fue estimatoria en parte y recurrida en casación (recurso de casación 1136/2015) por la Junta de Castilla y León, se confirmó por esta Sala y Sección en sentencia de 22 de diciembre de 2016.
SEGUNDO.-En el caso invocado como precedente la parte demandante no fue una empresa concesionaria de estaciones de ITV, sino la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Castilla y León (AECYL-ITV), entidad de la que forma parte ITEVELESA. Esta diferencia de partes demandantes explica el alcance de las pretensiones, luego el fallo en cada caso impugnado: en el procedimiento promovido por AECYL-ITV se estimó la pretensión de mera anulación, pero no la de plena jurisdicción; en el caso de autos, al ser parte demandante un concesionaría sí se estimó ya la pretensión de plena jurisdicción, lo que implicó que se le reconociese el derecho a percibir 2.953.046 euros en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia.
TERCERO.-Para completar el panorama de procedimientos, debe añadirse que la Sala de instancia enjuició ese mismo acto originario antes citado -la resolución de 2 de julio de 2012- en el recurso contencioso-administrativo 1712/2012 pero esta vez promovido por ITEVELESA; en ese caso se estimó también plenamente la demanda en sentencia de 26 de junio de 2015 que, como la ahora atacada, se remitía a la de 24 de febrero de 2015 (recurso contencioso-administrativo 466/2013). Pues bien, esa sentencia de 26 de junio de 2015 fue recurrida en casación por la Junta de Castilla y León en el recurso 3238/2015, casación en la que se dictó sentencia también desestimatoria de 22 de marzo de 2018.
CUARTO.-Como es bien sabido por las partes, los diferentes litigios entre la Administración ahora recurrente en casación y las entidades concesionarias de los servicios de ITV, traen su causa de la negativa de la Administración a revisar anualmente las tarifas conforme al IPC, lo que implicó su congelación. Tal negativa la ha venido declarando contraria a derecho la Sala de instancia con base en los contratos de concesión, de ahí que se hayan estimado demandas en los que se condena a la Administración para que efectúe tal revisión respecto de la anualidad litigiosa.
QUINTO.-Hay que añadir -si bien en este recurso con la limitación que aborda en el motivo Primero de casación- que por Orden de 7 de octubre de 2014 de la Consejería de Economía y Empleo de Castilla y León, se han modificado los contratos de concesión de ITV, lo que ha supuesto una rebaja lineal del 20% y se elimina el sistema de revisión anual conforme al IPC. Pues bien, respecto del panorama procesal que rodea a esta Orden hay que decir:
1º Que ha sido en parte anulada por la Sala de instancia respecto de la supresión del régimen de revisión anual por una sentencia posterior a la ahora impugnada, la sentencia de 29 de julio de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1421/2014, sentencia respecto de la cual se ha inadmitido el recurso de casación 277/2016 mediante providencia de 6 de abril de 2016 de esta Sala, Sección Primera.
2º También esta Sala ha inadmitido el recurso de casación 747/2016 contra la sentencia dictada por la Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo 1420/2014.
3º Que respecto de los autos de inadmisión dictados por la Sala de instancia pende el promovido por la Administración autonómica contra los autos dictados en el recurso contencioso-administrativo 1430/2014 y contra los dictados en el recurso contencioso-administrativo 1435/2014 se han confirmado en la sentencia dictada en el recurso de casación 3737/2015.
4º Pende ante la Sección Tercera de esta Sala un recurso de casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2016 dictada por la Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo 1436/2014.
SEXTO.-Frente a la sentencia ahora impugnada, la representación procesal de la Junta de Castilla y León invoca los dos motivos de casación expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia. Al respecto debe señalarse que el motivo Segundo se ha planteado en idénticos términos a como ya lo hizo en lo que era único motivo de casación en los recursos antes citados, esto es, los recursos 1136 y 3238/2015, luego lo específico del presente recurso es el motivo Primero planteado al amparo del apartado c) del artículo 88.1.c) de la LJCA en el que se invocan las infracciones reseñadas en el citado Antecedente de Hecho Cuarto.
SÉPTIMO.-Entrando en los motivos de casación la Sala opta por alterar el orden de su enjuiciamiento, comenzando por el Segundo, pues por lógica procesal referida al orden de los pronunciamientos, es preciso dejar claro que se confirma lo fallado por la sentencia de instancia en cuanto a la ilegalidad de lo decidido por la Administración respecto de la revisión de tarifas para la anualidad 2014. A estos efectos baste ahora con reproducir el criterio mantenido por esta Sala en los recursos de casación 1136 y 3238/2015, ya citados, en los que se impugnaron sentencias idénticas a la ahora impugnada. Por esta razón procede estar ya a los pronunciamientos de esta Sala, para lo que se tomará como cita la sentencia desestimatoria de 22 de marzo de 2018 cuyo tener es el siguiente:
«TERCERO.- La Junta de Castilla y León recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción en el que invoca como infringidos el Real Decreto Legislativo 923/1965, de 8 de abril, de Texto articulado de la Ley de contratos del Estado en su artículo 73, apartado 1º, al que dice se refiere la sentencia de instancia.
»Alega que el servicio de inspección técnica de vehículos en Castilla y León está otorgado en régimen de concesión a cuatro entidades y repartido en siete contratos, con un alcance y territorialidad muy definido en cada uno de ellos y sólo uno de esos contratos, que afecta exclusivamente a cuatro estaciones, mencionaría la Orden autonómica de 7 de enero de 1991. En el resto de contratos (que afectan a treinta y cuatro estaciones) no se cita dicha Orden.
»La Orden autonómica de 25 de septiembre de 2000 deroga la Orden de 7 de enero de 1991 (invocada por la sentencia) y entiende que es la que viene a recoger la fórmula y sistema de actualización de las tarifas que debe percibir las concesionarias de la ITV. Esta Orden no se remite para nada a la Orden de 6 de julio de 1988, que desarrolla el Decreto autonómico 126/1988, y es la que, desde su entrada en vigor, habría venido determinando en todos los contratos el sistema de actualización. Por ello la sentencia resolvería el asunto invocando una disposición derogada y que no es de aplicación.
»Entiende que la modificación operada en el año 1991, y en similares términos recogida en el año 2000, no estableció un sistema de revisión automática (que entiende que, además, en modo alguno sería obligatorio) sino que lo que hizo fue establecer el IPC como fórmula de determinar la actualización, del importe de la misma, siempre y cuando la Dirección General a la vista de los resultados presentados por las empresas autorizara la misma.
»Sostiene que la sentencia aparte del error de invocar una disposición que no es de aplicación ignora los argumentos esgrimidos que obran en el expediente administrativo para no proceder a la actualización. Invoca por último una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, referente a la congelación de tarifas de ITV para el año 2011, interpreta que la cuestión es similar y que la legislación a aplicar debe ser la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
»Concluye sosteniendo que lo argumentado al contestar la demanda habría sido obviado por la sentencia que se recurre.
»CUARTO.- El motivo de casación que se acaba de extractar no justifica -ni razona siquiera- que la sentencia de instancia haya vulnerado el artículo 73.1 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 , única disposición estatal que se invoca como infringida, y menos cómo lo haya hecho. Su argumentación es inconsistente y no va a prosperar en esta sede, por las razones siguientes.
»Resulta, en primer lugar, que la sentencia recurrida en casación afirma con acierto que es determinante para este proceso lo ya resuelto por la misma Sala de instancia en su sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil quince (recurso 466/2013 ), lo que es obvio máxime al ser confirmada esa resolución judicial como consecuencia de la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de diciembre de 2016 que desestimó el recurso de casación 1136/2015 .
»Ambas resoluciones, la ya citada de 24 de febrero de 2015 y la ahora recurrida de 26 de junio de 2015, tienen distinta parte recurrente y diferentes pretensiones de anulación en un caso y de plena jurisdicción en éste. La pretensión actual se dirige contra la desestimación presunta de un recurso de alzada mientras la primera lo fue contra la desestimación expresa del mismo. No obstante, como consecuencia del precedente que se acaba de indicar, se ha anulado en ambos casos la misma resolución de 2 de julio de 2012, por la que se mantuvieron para el año 2012 las tarifas a percibir por las entidades concesionarias de la ITV.
»Es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo. En la primera sentencia de las que se han indicado se impugnaba la misma resolución originaria que es objeto de recurso en el presente procedimiento, que fue ya anulada como consecuencia del recurso de la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Castilla y León por lo que no puede ser válida para este recurso. Las coincidencias afectan también, en fin, al motivo único de casación -que resulta idéntico al que se formuló en el recurso citado 1136/2015, por lo que es evidente que la sentencia que ha tomado en consideración la de instancia, y nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2016 , constituyen un «prius» lógico que es decisivo para la resolución de este recurso.
»QUINTO.- Las restantes razones para no dar lugar a esta casación derivan de que la recurrente ha invocado la Ley de Contratos del Estado en una forma meramente instrumental, porque la cuestión que trae a debate se centra en la apreciación de si existe o no una previsión expresa en el contrato de servicios de ITV de la obligatoriedad proceder en forma automática a la revisión de precios y si la misma se efectúa conforme al sistema que introdujo la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 7 de enero de 1991, de la Comunidad de Castilla y León por la que se modificó la Orden autonómica de 6 de julio de 1988, y se aprobaron las nuevas tarifas a aplicar a la Inspección Técnica de Vehículos.
»Si es así, tiene razón la recurrida cuando nos recuerda que la potestad de interpretar los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y debe ser mantenida en casación, salvo en los casos en que la exégesis haya sido absurda, errónea, ilógica o se hayan conculcado preceptos legales en materia de hermenéutica. [Por todas, sentencias de 10 de febrero de 2001 ( Casación 1804/1996), de 8 de julio de 2009 ( Casación 2596/2005) de 26 de marzo de 2012 ( Casación 1242/2009 ) y las que en ella se citan]. Ninguna de las excepciones citadas concurre en la interpretación que la Sala ha hecho en este caso del contrato de servicios por lo que el motivo deviene inconsistente y debe ser desestimado.
»SEXTO.- Se trata de sortear este planteamiento discutiendo la afirmación de la sentencia de instancia de que la cláusula cuarta del contrato de concesión de 12 de septiembre de 1994 se refiera en forma expresa a la Orden de 7 de enero de 1991 y tratando de restar importancia a ese dato. Tampoco adquiere consistencia el motivo. En primer lugar ese alegato no enerva los razonamientos de la sentencia recurrida. Se enfrenta a que en la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2016 hemos rechazado, y como cuestión nueva, que fuese sólo uno de los contratos el que menciona la Orden de 7 de enero de 1991, siendo obligado reiterar por obvias exigencias de unidad de doctrina lo que se afirmó en dicha sentencia. Como dijo esta Sala en la calendada sentencia de 22 de diciembre de 2016 (FJ 3) 'los contratos individualizados de las entidades concesionarias integrados en la asociación demandante en la instancia no han sido examinados por la Sala de instancia porque la administración autonómica nada opuso en tal sentido al contestar la demanda'. El alegato que ahora examinamos es idéntico en este recurso que el que se formuló entonces y, a la vista de los escritos de contestación a la demanda y conclusiones de la Junta de Castilla y León en la instancia, entendemos válido también ahora el razonamiento de la sentencia de 22 de diciembre de 2016 .
»SÉPTIMO.- Pero es que, además, si tuviese razón el razonamiento de la recurrente vendríamos a caer en la última de las razones decisivas para no dar lugar al recurso.
»Y ello en la medida en que el debate debería ceñirse a discutir si conforme al régimen autonómico aplicable a los contratos y conforme al artículo único de la Orden autonómica de 7 de enero de 1991, la actualización de las tarifas del servicio de inspección de ITV en Castilla y León es automática y el carácter de la autorización reglado y si ello ha cambiado -o no- en el régimen del artículo 2 de la nueva Orden Autonómica de 25 de septiembre de 2000. Obvio es que tal cuestión es netamente autonómica y no se puede ventilar en esta casación.
»Tendría razón la parte recurrida cuando razona que no corresponde a este Tribunal Supremo el examen de la vigencia o derogación de la normativa autonómica en cuestión y por ello interpretar si la Orden de 25 de septiembre de 2000 ha derogado el régimen anterior y, menos aún, caso de que lo hiciese, interpretar el sentido de esta última orden autonómica o corregir la interpretación que la Sala de Valladolid ha hecho de la Orden de 1991 y del automatismo que declara respecto de la misma.
»Con cualquiera de los planteamientos expuestos es claro que no procede dar lugar al recurso.
»Por último, respecto de la invocación de la sentencia que esgrime la Administración recurrente, confirmada por esta Sala en sentencia de 24 de febrero de 2016 (Casación 6/2014 ), basta reiterar lo que se afirmó en nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2016 ».
OCTAVO.-Confirmada la sentencia en lo principal, se está en condiciones de enjuiciar el motivo Primero referido al alcance que dio la sentencia impugnada a la pretensión de plena jurisdicción. En concreto la Administración recurrente ataca la sentencia porque incurre en incongruencia omisiva, lo que conlleva que incurra en falta de motivación, causando a dicha parte indefensión. Tal motivo lo fundamenta en estos términos que se exponen en síntesis:
1º Las resoluciones atacadas en los diferentes procedimientos seguidos ante la Sala de instancia como actos originarios son anuales, luego su eficacia se ciñe a la anualidad afectada, en este caso 2014.
2º En su contestación a la demanda opuso que la demandante atacase no sólo la resolución de 10 de abril de 2014 -referida al ejercicio 2014-, sino un acto distinto, esto es, la Orden de 7 de octubre de 2014 de la Consejería de Economía y Empleo de Castilla y León, cuyo objeto es modificar los contratos de concesión de ITV con efectos a partir del 1 de enero de 2015 y que está impugnada ante la Sala de instancia en diversos procedimientos.
3º En ese escrito de contestación a la demanda razonaba que una cosa es el mantenimiento de las tarifas para 2014 y otra cosa distinta la modificación de los contratos de concesión, si bien y ad cautelamexponía las razones sobre la pertinencia la modificación concretada en la Orden de 7 de octubre de 2014 y que surtió efectos a partir del ejercicio 2015.
4º Sostiene que sus alegaciones no han sido resueltas por la sentencia impugnada que, sin dar razón alguna, estima que deben actualizarse no sólo las tarifas de la anualidad 2014 -objeto del pleito- como las de los ejercicios siguientes, lo que implica anular una Orden no atacada y que es objeto de otros recursos, en concreto los recursos contencioso-administrativos 1420, 1421, 1430, 1435, 1436/2014.
5º Denuncia de esta forma que la sentencia «aparece huérfana de toda explicación de porqué sí considera que puede entrarse a decidir sobre anualidades posteriores y afectadas por un acto distinto del que constituía el objeto del procedimiento».
NOVENO.-Lo que se plantea es un vicio de incongruencia omisiva y no tanto de falta de motivación, pues este último defecto en la sentencia se debe entender englobado en el primero: si una sentencia omite pronunciarse, por ejemplo, sobre una pretensión es obvio que no razona -luego no motiva- sobre lo omitido. Pues bien, en lo que hace a la incongruencia omisiva como infracción de las normas que regula la sentencia, por infracción del principio de congruencia previsto en el artículo 33.1 de la LJCA, es preciso distinguir tres aspectos:
1º Ante todo un núcleo en el que la congruencia es exigible con el máximo rigor y que se refiere a las pretensiones de las partes, sobre las cuales el tribunal debe necesariamente resolver.
2º Respecto de las alegaciones o argumentos que emplean las partes para sustentar esas pretensiones, la regla general es que la congruencia no exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción, en este caso, de la sentencia, es decir, no se exige un razonamiento explícito y pormenorizado sobre cada uno de los alegatos o argumentaciones de las partes: el derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a las circunstancias del caso, es compatible con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 y 132/1999).
3º Tampoco se vulnera el principio de congruencia si el tribunal basa sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siempre que acuda a las previsiones del artículo 33.2 de la LJCA para no causar indefensión a la parte perjudicada.
DÉCIMO.-Desde esa comprensión de lo que es la incongruencia omisiva se rechaza la inadmisión de este motivo que interesa la parte recurrida pues nada razona sobre tal extremo y entrando en el fondo se estima por las siguientes razones:
1º Es cierto que, como sostiene ITEVELESA al oponerse al presente recurso, de la lectura del último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada se deduce que sí se ha tenido presente la Orden de 7 de octubre de 2014. Se dice así en dicho párrafo que «por ello, antes que la aplicación del régimen contractual vigente, la aplicación de los criterios de la Administración entraría de lleno en una modificación del contrato, que como consta en autos ya se ha producido al momento vigente, pero cuyo análisis excede al ámbito propio del presente procedimiento, debiendo producirse en el concreto recurso en que se ha impugnado dicha modificación contractual».
2º De tal razonamiento se deduce que la Sala de instancia ha sido consciente del cambio que, en los términos de los contratos de concesión, supuso la Orden de 7 de octubre de 2014, aun cuando no la cite expresamente y cuyo texto aportó junto con la demanda. De esta manera la Sala de instancia no juzga dicha Orden cuyos efectos se inician en el ejercicio 2015 pues de haberlo hecho habría incurrido en otra incongruencia, en concreto la extrapetita o por exceso al enjuiciarse una Orden no impugnada.
3º Ahora bien, lo que opuso la Administración en la instancia y no se ha resuelto por la sentencia, es que dicha Orden impide que prospere el alcance que ITEVELESA dio a su pretensión de plena jurisdicción: pretendía no sólo el pago de la diferencia de lo percibido aplicando al ejercicio 2014 el incremento por IPC, sino también a los ejercicios posteriores y esto lo estima la sentencia al resolver que sobre el importe de las tarifas resultantes para 2014 se añada que para los ejercicios posteriores se proceda «en ejecución de sentencia a efectuar la liquidación procedente aplicando el IPC de cada uno de los ejercicios siguientes».
4º En consecuencia, que la objeción de la Administración demandada en la instancia era relevante respecto del segundo de la pretensión de plena jurisdicción: opuso que el pleito se ceñía al ejercicio 2014 y que lo pretendido respecto de los ejercicios siguientes venía impedido por la vigencia de la Orden de 7 de octubre de 2014 no impugnada en la instancia y que no sólo redujo el importe de las tarifas, sino que modificó el régimen de revisión de las tarifas.
5º Por tanto, esa Orden era aplicable al ejercicio 2015, luego no cabía aplicar a partir del 1 de enero de 2015 el anterior régimen de revisión de tarifas vinculado al IPC, de ahí que la Administración opusiese a la demanda que no cabía estimar una pretensión cuya lógica estaba asentada en el anterior sistema con olvido del cambio producido. La cuestión es que tal óbice planteado por la demandada no fue enjuiciado por la sentencia, luego al omitir toda consideración sobre tal aspecto hay que concluir que incurrió en una incongruencia omisiva relevante.
6º Que posteriormente -como se ha dicho ya- la Sala de instancia anulase de esa Orden el nuevo sistema de revisión de tarifas que instauraba, no impide lo ya dicho, pues al tiempo de dictarse la ahora impugnada no se había dictado esa otra sentencia estimatoria en parte y que anula ese aspecto de la Orden (cf. supra Fundamento de Derecho Quinto).
UNDÉCIMO.-La consecuencia de lo expuesto es que se estima este primer motivo de casación y de conformidad con el artículo 95.1.c) en relación con el apartado b), se casa y anula la sentencia en ese aspecto, lo que lleva a que esta Sala enjuicie las pretensiones de plena jurisdicción de la demanda, que se estiman en parte, en concreto se declara el derecho de ITEVELESA a ser indemnizada respecto al año 2014 en la cantidad de 2.953.046 euros, más los intereses legales de esta cifra desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades correspondiente, por referirse la resolución impugnada en la instancia sólo a dicha anualidad. Y se desestima lo pretendido respecto de los ejercicios siguientes.
DUODÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no se hace imposición de las costas ni de la casación ni de la instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓNcontra la sentencia de 22 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso- administrativo 1332/2014, sentencia que se casa y anula con el alcance expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO.-Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deITEVELESA SAcontra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, que se anulan y se declara el derecho a la demandante a ser indemnizada respecto al año 2014 en la cantidad de 2.953.046 euros, más los intereses legales de esta cifra desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades correspondiente, desestimándose en todo lo demás.
TERCERO.-No se hace imposición de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.