Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
27/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1486/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 54/2003 de 27 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1486/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100493

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:5211

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01486/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

65595

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103082

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Ángel Jesús

Representante: PROCURADOR SR. SÁNCHEZ BELTRÁN

CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE SAHAGUN (LEON)

Representante: PROCURADORA SRA. LOSTE VERONA

SENTENCIA NÚM. 1.486.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veintisiete de julio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Acuerdo del Pleno Municipal, de veintiuno de octubre de dos mil dos, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos en escuela taller.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Ángel Jesús , defendido por el Letrado don Juan Conde Guzón y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Sánchez Beltrán; y de otra, y en concepto de demandado, el ILMO. AYUNTAMIENTO DE SAHAGÚN, defendido por el Abogado don José Manuel Pérez de Luna y representado por la Procuradora doña María Luz Loste Verona; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde "se condene al Ayuntamiento de Sahagún (León) a indemnizar a mi representado en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (42.070,85 €) en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de los hechos relatados en la parte fáctica de este escrito, más los intereses legales correspondientes, y las costas causadas en este procedimiento.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diecinueve de julio de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Ejercita el actor una acción de reclamación de cantidad como indemnización por los daños y perjuicios sufridos en su persona y que funda en la responsabilidad patrimonial que imputa al demandado, como consecuencia de la ausencia de medidas de seguridad en la escuela taller donde prestaba sus servicios, lo que originó el accidente que sufrió. El demandado se opone a dicha pretensión aduciendo la prescripción de la acción, la falta de responsabilidad y el exceso de la cantidad reclamada como indemnización.

II.- En relación con la alegación de prescripción, ha de considerarse que los artículos 142.5 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, establecen que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe presentarse en el plazo de un año contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiere manifestado su efecto lesivo. Con precedentes en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y en el artículo 122.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , el derecho a reclamar caduca al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la administración lo es de prescripción y no de caducidad.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de la Sala Tercera de 27 diciembre 1985, 13 mayo 1987 y 4 julio 1990 ) el principio general de la «actio nata» significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por las SSTS de 5 abril y 19 septiembre 1989, 21 enero 1991 y 6 julio 1999. Precisamente la jurisprudencia tiene declarado (STS de 4 julio 1990 , entre otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. Por ello, la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (STS de 26 mayo 1998, que invoca la doctrina de la STS de 4 julio 1980 ). De esta jurisprudencia se deduce, como se lee en la STS de 21 marzo 2000 , que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la administración por alguna de las vías posibles para ello.

III.- En el caso de autos se alega la prescripción de la acción sobre la base de entender que entre la fecha de alta médica, e incluso del reconocimiento administrativo de las consecuencias del accidente, y la entrada en las oficinas del Ayuntamiento de Sahún el 27 de julio de 2.001, de la reclamación de responsabilidad ha transcurrido en exceso el año, pues la Resolución de del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS resolvió con fecha siete de julio del años dos mil. Acepta la administración demandada que el 27 de julio del año 2.000 se presentó por el actor ante el ayuntamiento reclamación del abono de prestaciones asistenciales, pero niega que dicha reclamación, por su inconcreción de cantidad, sirva para interrumpir la prescripción que se aduce y que, sorprendentemente, no es objeto de alegación alguna por la parte actora cuando pudo hacerlo.

Para resolver esta cuestión, ha de considerarse que en el suplico del escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil se lee, en lo que interesa que "... se acuerde abonar las cantidades indicadas, sin perjuicio de la indemnización que se derive de la responsabilidad civil de este Ayuntamiento como consecuencia del incumplimiento de lo previsto en el artículo 4.2,d y 19.1 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 1101 del Código Civil , y cuantas demás indemnizaciones puedan derivarse, cuya reclamación dejamos expresamente anunciada, a los efectos oportunos, en este escrito.". De dicho suplico se sigue que, si bien el actor hace una reclamación concreta a su empleador en materia laboral, al mismo tiempo anuncia expresamente su reclamación de las indemnizaciones que además puedan derivarse a su favor, lo que supone la advertencia de su existencia y su no olvido.

Por esta razón, y no estando basada la prescripción en razones de justicia material, sino de seguridad jurídica, y basada en la idea de abandono de la acción o renuncia tácita a ella, no puede entenderse que quien está recordando a quien entiende su deudora la existencia de una deuda, por más que la misma no la cuantifique expresamente, esté abandonando su pretensión, sino antes bien, anunciando su voluntad de llevarla cabo, como efectivamente lo hizo. Y puesto que si bien para hacer la reclamación de responsabilidad patrimonial propiamente dicha la legislación exige la concreción, entre otros extremos de cuanto se pide, a fin de que la administración pueda acceder o no a ello, para lo que es lógicamente necesario saber a qué se puede decir que sí, sin embargo tal requisito no puede ser exigido cuando simplemente se está haciendo patente a quien se estima como deudor que no se olvida al reclamación y sobre ella se volverá más adelante, pues con ello sobradamente se cumple lo prevenido en el artículo 1.973 del Código Civil .

Razones todas que llevan consigo que se deba desestimar, como efectivamente se hace, la alegación de prescripción aducida por la parte demandada, al no concurrir los requisitos necesarios para su estimación.

IV.- Hecha la anterior consideración, procede ahora analizar el fondo de la cuestión, que, como antes se dijo, es el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial. El ejercicio por el demandante de una acción responsabilidad patrimonial de la administración aconseja recordar que, como se lee en la STS de 25 junio 2002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, y 139 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

V.- La controversia entre las partes se centra en dos extremos: la existencia o no de medidas de seguridad en el lugar donde se produjo el accidente de trabajo del actor y si éste tenía o no la responsabilidad de llevar a cabo los trabajos que estaba realizando como monitor en la escuela del ayuntamiento. Ambas cuestiones vienen expresamente resueltas en autos por resoluciones firmes e inatacadas e inatacables dictadas una de ellas en vía administrativa, como es la Resolución de la Dirección Provincial de INSS que determinó la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente fueran incrementadas en un 50% con cargo a la empresa, sin que conste que la firmeza de dicha resolución fuese debida a razón diferente de su acatamiento por el Ayuntamiento demandado. La otra se recoge en la resolución jurisdiccional dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, cuando a efectos de pronunciarse sobre el grado de incapacidad del actor hace referencia a sus labores cuando expresa que son "... los trabajos inherentes a su profesión habitual de Monitor de Carpintería en el Ayuntamiento de Sahagún (León), que le exigen realizar distintos trabajos de demostración de los contenidos del programa formativo, la ejecución material y directa de trabajos correspondientes al programa de rehabilitación ...", lo que indica la obligación de realización de actuaciones materiales en las labores de carpintería, lo que, por otra parte, parece lo lógico en un monitor de esa especialidad, que no puede dedicarse a hacer instrucciones meramente teóricas de sus alumnos, sino que deberá indicar en muchas ocasiones cómo se hacen materialmente las cosas.

Por lo tanto, es patente la existencia de falta de medidas de seguridad en el lugar de trabajo y que dentro del mismo don Ángel Jesús estaba obligado por su profesión a realizar labores manuales en la enseñanza de su trabajo a los alumnos. De ahí la obligación de responder patrimonialmente la administración del daño sufrido.

VI.- En materia de indemnizaciones, teniendo en cuenta, como suele ser habitual en casos semejantes, el Tribunal aplica el baremo de la legislación de circulación de vehículos de motor, no manera mecánica, sino orientativa y, teniendo en cuenta los días de incapacidad y las secuelas declaradas administrativamente, las cuales no han sido puestas realmente en duda en este proceso se fija como indemnización la cantidad de treinta y tres mil euros como indemnización por dichos conceptos, con lo que se estiman reparados económicamente los daños causados.

La reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad (SSTS de 14 y 22 mayo 1993, 22 y 29 enero y 2 julio 1994, 11 y 23 febrero y 9 mayo 1995, 6 febrero y 12 noviembre 1996, 24 enero, 19 abril y 31 mayo 1997 ) requiere la actualización de la deuda, para lo que se debe utilizar el criterio del devengo de los intereses legales de ésta desde que se reclamó a la Administración en la vía previa (SSTS de 14 y 22 mayo 1993, 22 y 29 enero y 2 julio 1994, 11 y 23 febrero y 9 mayo 1995, 6 febrero y 12 noviembre 1996 y 19 abril y 31 mayo 1997, 14 febrero 1998 ).

VII.- Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Sánchez Beltrán, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra el Acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dos, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos en la escuela taller y el derecho de don Ángel Jesús de ser indemnizado por el Ilmo. Ayuntamiento de Sahagún en la cantidad de treinta y tres mil euros, así como los intereses de dicha cantidad, computados según el legal del dinero, producidos desde la reclamación administrativa hasta la fecha de esta sentencia, sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutorios. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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