Última revisión
19/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1486/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2832/2016 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUALLO AVILÉS, ANGEL
Nº de sentencia: 1486/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100351
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3479
Núm. Roj: STS 3479:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 2 de octubre de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2832/2016, promovido por Edificaciones Grame 100, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Celso Rodríguez de Vera, bajo la dirección letrada de don D. Alfonso Tomas Menéndez, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 779/2014. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles
Antecedentes
Argumentaba la recurrente en la instancia que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA), en cuanto no aceptó su reclamación frente a la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debía ser anulada por los siguientes motivos: i) Infracción del art. 48.2.b) de la LGT en el acuerdo iniciador del expediente, cuestionando la competencia del TEARA; ii) Infracción del art. 228 LGT en relación con el art. 24 CE , solicitando la nulidad del Acuerdo sobre autorización de extensión de competencia para realizar la inspección; y iii) Infracción de la presunción de inocencia del art. 24 CE en relación con el art. 145.3 de la LGT al basarse los acuerdos en meras hipótesis contradichas por otras razonadas y contrastadas en hechos ciertos y documentalmente acreditados.
En lo que al presente recurso interesa, la Sala de instancia en su sentencia desestimó el recurso núm. 779/2014 , con el siguiente razonamiento:
«QUINTO.- Una vez despejados los referidos obstáculos formales y entrando en la cuestión de fondo, procede señalar que, de conformidad con el art. 108.2 LGT cabe fundamentar una liquidación Tributaria en la prueba de presunciones siempre y cuando exista un enlace preciso y directo entre los hechos constatados y aquellos que se pretende inferir de los mismos, siendo así que en el presente caso por la actuarla se hace referencia a una serie de circunstancias (especificadas en el VI Fundamento del Acuerdo del TEARA) que, por su valor, constituyen, sin duda, indicios suficientes para considerar razonables las consecuencias extraidas por la Inspeccion respecto de la no consideración como inversión de los importes de las facturas emitidas por COMESPA, S.L. Sobretodo si se tiene en cuenta la inexistencia de prueba en contra mínimamente consistente por parte de la recurrente.
Procederá, por todo, desestimar el recurso contra la Resolución impugnada en lo referente al Acuerdo de Liquidación.
SEXTO.- Resta ahora por analizar la conformidad del Acuerdo de Imposición de Sanción por infracción prevista en el art. 191 LGT , debiendo al respecto de señalarse que no cabe apreciar vulneración del art. 24, CE , 145.3 LGT , puesto que de la simple lectura del Acuerdo Sancionador y la Propuesta de Resolución Sancionadora claramente se desprende a considerar que en la actuación de la sociedad recurrente al utilizar facturas falsas que no correspondían a trabajos realmente efectuados por COMESPA o las obras realizadas en Taramundi, con la finalidad de obtener su beneficio fiscal, injustificado, ha incurrido en la necesaria culpabilidad que para fundamentar toda sanción se requiere; sin que, por ello, pueda admitirse el empleo de argumentos genéricos ni ser la mera referencia a la prueba de presunciones sin mayor argumentación ni valoración especifica de los hechos que, como decimos, se explícita en el referido acuerdo sancionador de manera que debe reputarse suficiente a los efectos que aquí nos interesa».
Fundamentos
Por su parte, el abogado del Estado solicita que se desestime el recurso porque la «recurrente, ofrece como sentencias de contraste cinco dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, mas sin analizar si concurren entre esas cinco sentencias y la aqui recurrida, las identidades, subjetiva, objetiva y causal necesarias para interponer el presente recurso de casacion para unificacion de doctrina», sino que «se limita a hacer una exposicion doctrinal sobre la prueba de presunciones». Y, asimismo, porque el Tribunal Supremo «con caracter general, no puede ni debe entrar de nuevo en la valoracion de la prueba hecha por el tribunal de instancia, pues lo tiene vedado»; y «la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida, se refiere a la totalidad de la prueba propuesta y practicada en el proceso de instancia, en este caso principalmente documental, y no solo la prueba de presunciones, como parece sostener la parte aquí recurrente» (págs. 3-4 del escrito de oposición).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ). Y, ciertamente, «esta Sala viene exigiendo con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos referenciados en el escrito de interposición, demandando un exquisito cuidado en el razonar sobre la concurrencia de las identidades que refiere el artículo 96.1 ('mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales') a la hora de justificar la existencia de los distintos pronunciamientos alcanzados en la sentencia recurrida y en la o las de contraste, y de indicar la infracción legal que se imputa» [ sentencia de 13 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 724/2014), FD Tercero].
A) Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2505/2000), señalando que '
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado o Letrada de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma 'precisa y circunstanciada', que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el/la letrado/a a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.
En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone» [FD Segundo; en idénticos términos, Sentencias de 23 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3105/2013), FD Segundo; y de 16 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3132/2013), FD Segundo].
B) Y acerca de que el recurrente argumente en el escrito de interposición la infracción legal que se imputa a la resolución judicial impugnada ( art. 97 de la LJCA ), dice así la Sentencia de 2 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 47/2009 ):
«Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el artículo 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' pero 'se hubiera llegado a pronunciamientos distintos'.
Pero además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el artículo 97 LJCA 1998 , es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).
El no exponer cúal es la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como exige el artículo 97.1 de la LRJCA , constituye un defecto que supone la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho requisito es especialmente relevante desde el punto de vista de la finalidad nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico y del carácter especial del recurso de casación en todas sus modalidades. Por ende, resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal, y su incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso'» (FD Tercero).
Pues bien, a la vista del escrito de interposición del recurso puede sostenerse que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento a esos requisitos formales cuya exigencia viene justificada en la voluntad del legislador de evitar que resoluciones judiciales inimpugnables por la vía del recurso de casación ordinario encuentren acceso a la casación a través del recurso extraordinario que ahora nos ocupa, cuya única finalidad es poner fin a sentencias contradictorias.
En efecto, en la Alegación Primera, la entidad recurrente se limita a afirmar que «[l]os litigantes no siendo los mismos se encuentran en identica posicion o situacion, dado que los hechos son de caracter tributario, impuesto de sociedades, i.v.a. y sanciones, los fundamentos se basan en todos los casos en la debida o indebida aplicacion del procedimiento indiciario y de presunciones para determinar la prueba consecuente y en definitiva las pretensiones deducidas son sustancialmente iguales por cuanto se dirigen contra resoluciones del T.E.A.R., suplicando se dejen las mismas sin efecto, en cada caso.
Las sentencias de contraste que esta parte adjunta son las que a continuacion se relacionan, todas ellas de este T.S.J. Sala de lo contencioso administrativo, y atendiendo a este extremo y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Jurisdiccional, solicitamos que el testimonio de las mismas sea incorporado por el propio tribunal» (pág. 1).
Tras lo cual se limita a enumerar las sentencias que se aportan de contraste, en particular, cinco de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias; y a aseverar, sin ningún esfuerzo argumental, que «[e]n dichas sentencias se llega a pronunciamientos contradictorios con la recurrida tomando como base la doctrina de la prueba por indicios y presunciones» (pág. 1).
Posteriormente, en la Alegación Segunda, la actora se limita a transcribir párrafos de cinco sentencias del Tribunal Supremo y una del Tribunal Constitucional (págs. 2-5) que se pronuncian sobre la prueba por indicios. Y, acto seguido, señala sin más: «Como vemos y deducimos de las sentencias citadas en lo antecedente un requisito fundamental y podríamos señalar como de cierre es el de la debida motivación, que junto con el deber generico de la misma y las prescripciones ligadas de la L.E.C. citada en dichas sentencias viene a constituir el fundamento basico de todo el sistema de la prueba indiciaria y de presunciones, pues es de dicha motivacion donde se puede extraer por la parte el conocimiento del juicio de valoracion y el de su consiguiente razonabilidad» (pág. 5).
Y, finalmente, en la Alegación Tercera acaba concluyendo que, en contra de la doctrina sentada en esas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (que, recordemos, no se aportan de contraste), «la sentencia recurrida no solo limita sino que ignora una valoracion propia al limitarse a hacer una remision a las circunstancias especificadas en el fundamento VI del TEARA, de tal forma que viene a conculcar la doctrina que pretende aplicar» (págs. 5-6).
A) En primer lugar, es palmario que en su escrito el recurrente se limita enumerar cinco sentencias del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y a transcribir párrafos de la Sentencia impugnada y de otras del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que no se han aportado de contraste, sin efectuar ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.
De este modo, el recurrente, en dicho escrito, no tiene en cuenta que «la Ley de esta Jurisdicción de 1998 introdujo una importante novedad en la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina: su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además debe reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley», requisitos que trascienden de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional [entre las últimas, Sentencias de 22 de octubre de 2013 (rec cas. para la unif. de doctr. núm. 4017/2012), FD Segundo; y de 16 de junio de 2014 (rec cas. para la unif. de doctr. núm. 3640/2012), FD Tercero].
B) De todos modos, debemos estar de acuerdo con el abogado del Estado en que, al denunciar que, para confirmar el criterio de la Administración de que las facturas cuyo importe no se admite son falsas, «la sentencia recurrida no solo limita sino que ignora una valoracion propia al limitarse a hacer una remision a las circunstancias especificadas en el fundamento VI del TEARA», lo que pretende la recurrente es que esta Sala modifique la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal
Así es, la Sentencia impugnada en esta sede argumenta que, «de conformidad con el art. 108.2 LGT cabe fundamentar una liquidacion Tributaria en la prueba de presunciones siempre y cuando exista un enlace preciso y directo entre los hechos constatados y aquellos que se pretende inferir de los mismos, siendo asi que en el presente caso por la actuaria se hace referencia a una serie de circunstancias (especificadas en el VI Fundamento del Acuerdo del TEARA) que, por su valor, constituyen, sin duda, indicios suficientes para considerar razonables las consecuencias extraidas por la Inspeccion respecto de la no consideracion como inversion de los importes de las facturas emitidas por COMESPA, S.L. Sobre todo si se tiene en cuenta la inexistencia de prueba en contra minimamente consistente por parte de la recurrente» (FD Quinto).
Por su parte, ese Fundamento VI del acuerdo del TEARA al que,
Acto seguido, debe subrayarse que aunque «las sentencias, arts. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, deben ser claras, precisas y congruentes y deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la decisión», «[c]omo tantas veces se ha indicado por este Tribunal es suficiente, a veces, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) y, desde luego, no se cuestiona tampoco, es constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )». «Por tanto, en principio y como principio, por el hecho de que la motivación de la sentencia se haga en referencia a lo resuelto anteriormente, en nada empece al cumplimiento de los requisitos referidos», y «la motivación in aliunde vale en cuanto que con la misma queda suficientemente justificada la decisión tomada», como sin duda aquí es el caso [ sentencia de este Tribunal de 17 de mayo de 2016 (rec. cas. núm. 979/2014 ), FD Segundo].
A la vista de las alegaciones de la actora, de la razón de decidir de la sentencia, de la fundamentación jurídica de la resolución del TEAR y de la doctrina transcrita sobre la motivación
C) Finalmente, a mayor abundamiento, en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no se exponen, como fundamento de la pretensión impugnatoria, cuáles son los preceptos que se consideran vulnerados por el Tribunal a quo al pronunciarse en el sentido en que lo hizo; se omite «la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida», carga procesal de ineludible observancia que se impone
En fin, como hemos dicho, este defecto supone por sí solo «la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina» [ sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1432/2012)], y que «resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal» [FD Cuarto; en idénticos términos, Sentencias de 26 de octubre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 11/2010), FD Segundo; de 2 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 47/2009), FD Segundo; y de 23 de febrero de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 114/2008), FD Segundo].
En consecuencia el recurso así formulado resulta inadmisible por su defectuosa formalización.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo
