Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 149/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1335/2009 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 149/2014

Núm. Cendoj: 28079330042014100129


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2009/0140962

Procedimiento Ordinario 1335/2009

Demandante:INVERSIONES CAPITEL ROZÍO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA

Demandado:Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Codemandado:MERCAMADRID

PROCURADOR D FEDERICO PINILLA ROMERO

PONENTE ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 149/2014

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1335/2009 interpuesto por el PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA en nombre y representación de INVERSIONES CAPITEL ROZÍO, S.L. Y como parte Codemandada el Proc. D. Federico Pinilla Romero en nombre y representación de MERCAMADRID contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

La mercantil codemandada por su parte contestó a la demanda actora, instando la inadmisión o subsidiaria desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental admitida a la actora , acordándose asimismo la extensión de efectos de las pruebas periciales admitidas a las partes actora y codemandada .

Acordado posteriormente trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de febrero de 2014, teniendo lugar.

QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución de 27-01-10 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP 786-06/PV 01628.1/2007), que desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil actora contra la Resolución de dicho Jurado de 13-02-08 ( publicada por Resolución de 30.4.09 en BOCM de 19.6.09), que, respecto de la finca registral nº 2 A del Proyecto expropiatorio AOE 00.05, Ampliación de Mercamadrid , situada en el término municipal de Madrid, acuerda un justiprecio total de 1.259.733,78 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Dicha Resolución de 27-01-10 desestima el recurso de reposición suscitado por la actora tras la publicación de la Resolución de 13-02-08, en tanto que la finca expropiada se tramitó como 'titular desconocido', por cuanto que el Ayuntamiento de Madrid no consideró suficientemente justificada la titularidad de la finca, al observarse en la comparecencia para el levantamiento del acta de ocupación, celebrada en fecha 20.11.06, discrepancias en la superficie de la finca, haciendo saber al interesado que presunto titular que debía acreditar fehacientemente la titularidad de la finca, careciendo el Jurado en todo caso de competencia para determinar la titularidad de una finca, sin que por último justifique la modificación del valor del suelo que postula.

SEGUNDO.-La parte actora basa su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:

1.- Nulidad de la resolución del Jurado en tanto que no se tramitó el expediente expropiatorio con su verdadero titular, ni tan siquiera con el Ministerio Fiscal.

2.- Error en la valoración del Jurado, que, dada la ubicación y características del terreno, no podía conceder menos de 557,06 €/m2, cual se justifica con el dictamen técnico aportado con el recurso de reposición interpuesto.

La Administración autonómica, en defensa de la actuación del Jurado, solicita la desestimación de la demanda, sosteniendo la presunción de acierto de la resolución impugnada y el acierto de su decisión, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado.

Por su parte la codemandada, beneficiaria de la expropiación, sustenta sus tesis en lo que se resume de seguido:

1.- Inadmisibilidad del recurso por cuanto que la actora carece de legitimación para sustentarlo, ya que no acredita ser propietaria de la finca expropiada.

2.- La valoración del recurrente no resulta justificada, a la vista del informe técnico en que únicamente se basa, siendo arbitrarios los cálculos realizados al efecto, sobre la base del tiempo de desarrollo de la urbanización y del uso de residencial libre.

TERCERO.-Entrando en el tema de la posible inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa de la mercantil actora, podemos significar con carácter general que , cual recoge, a título de ejemplo, la STS de 6.6.07 (EDJ 833901):

'CUARTO.-............

Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 (R 56/2000 ) EDJ 2003/147229 , de 7 de noviembre de 2005 (R 64/2003 ) EDJ 2005/171177 , de 13 de diciembre de 2005 (R 120/2004) EDJ 2005/237432 y de 31 de mayo de 2006 (R 38/2004 ) EDJ 2006/76639 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 EDJ 1994/1762 ), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 EDJ 1995/3109 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 EDJ 1998/6492 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4 EDJ 2000/82 ).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa , que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) EDJ 2005/68349 con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 EDJ 1986/6843 , 18 de junio de 1997 EDJ 1997/5645 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ) EDJ 2001/44823 , 'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'. Pero distinta de la anterior es la legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal'.

Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 EDJ 1991/10668 , ha dicho que 'la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso'. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.'

Así, y cual significa, a título también de ejemplo, la sentencia de este TSJ Madrid de 12.6.07 (EDJ 178197):

'CUARTO.- La conclusión a la que llegamos en el Fundamento precedente plantea, en este estadio de la argumentación, el dilucidar si la misma debe dar lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, y al amparo de las concretas previsiones contenidas en el apartado b) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , o si, por contra, la solución a adoptar debe ser, simplemente y como cuestión de fondo, la desestimación del presente recurso. Para dilucidar tal problemática hemos de tener en cuenta que la falta de legitimación que dijimos tiene la hoy recurrente es una falta de legitimación 'ad causam', y que la misma, (así ha tenido ocasión de ponerlo de manifiesto nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de enero de 1.990 EDJ1990/42 ), '... se identifica con la titularidad del derecho a pedir o de la acción, y su falta no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , toda vez que en este precepto las causas de inadmisibilidad en el mismo comprendidas hacen referencia a la falta de capacidad procesal para ser parte, no estar debidamente representada o carecer de legitimación para actuar en el proceso por carecer de la personalidad con que comparece, pero no al supuesto de falta de legitimación para reclamar, que trae causa de la desestimación de la petición hecha a la Administración; concepto de legitimación 'ad causam' que se vincula a la cuestión de fondo'. Es por ello, en fin, por lo que la falta de legitimación analizada debe dar lugar a la desestimación del presente recurso'.

CUARTO.-Ya en supuestos de expropiación y cual señala, a título de ejemplo, la STSJ Madrid, Sección 2ª, de 20.4.10 (EDJ 127368):

'PRIMERO.- Por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría en representación de la mercantil Hijor S.L., D. Juan Enrique y D. Bernabe se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de fecha 29 de noviembre de 2004 dictado en el expediente de justiprecio CP NUM000 correspondiente a la pieza de valoración de la finca NUM001 del proyecto de expropiación ADDENDA III AL SEMIANILLO NOROESTE DE MADRID en el término municipal de San Sebastián de los Reyes.

Alegan en el presente recurso la nulidad de la resolución impugnada en tanto que como titulares de la finca expropiada no han sido oídos en el expediente de justiprecio, ni han formulado, por tanto, hoja de aprecio.

Por la Comunidad de Madrid y la mercantil Enagas se interesa la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa al no haber acreditado la condición de propietaria de la finca y por haberse interpuesto el recurso contencioso- administrativo fuera de plazo, subsidiariamente la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Antes de entrar sobre el objeto del presente recurso es necesario examinar las cuestiones de inadmisibilidad planteadas por las partes.

Se alega en primer lugar la falta de legitimación para interponer el presente recurso al no haber acreditado los actores ser titulares de la finca expropiada.

Del expediente de justiprecio, y más concretamente, del acta de previa ocupación se deduce que la finca expropiada es la denominada NUM001, constando como descripción de la finca: 'Rústica, al sitio de 'Pesadilla', en este término municipal, identificada en catastro con el número NUM002 del polígono NUM002, con una superficie de 5,1250 Has. Cultivo y clase: C-01. Linderos: Norte: Parcela NUM003 - Polígono NUM002; Sur: Parcela NUM004 - Polígono NUM002; Este: Río Jarama; Oeste: Camino de Barajas. Datos registrales: No se aportan.

En la resolución del Jurado Territorial de Expropiación se recogen como datos fácticos de la finca la referencia catastral - Polígono NUM002 Parcela NUM002 - apareciendo los datos registrales en blanco.

Por su parte, y a los efectos de acreditar la titularidad de la finca los actores aportan fotocopia de nota simple registral alegando que de las inscripciones 2ª y 4ª de las que se deduce que los terrenos en cuestión se corresponde con la finca registral núm. NUM005 y certificación registral de fecha 19 de febrero de 2010.

Examinada dicha documentación, si bien no es posible determinar con plena certeza que se trata de la misma finca ya que, sin perjuicio de la denominación de la finca como 'Pesadilla', los linderos que se hacen constar en el acta previa de ocupación no son, o por lo menos, no reciben la misma denominación que en la nota simple registral, si se desprende una presunción muy veraz de que se trate, efectivamente, de la misma finca, cuestión esta que debería haberse determinado por la Administración desde un principio al estar la finca objeto de expropiación inscrita y delimitada en el Registro de la Propiedad y constar los titulares de la misma, viniendo toda la posible confusión por parte de la Administración de la omisión total de los datos registrales, tanto en el acta de ocupación, como en la resolución del Jurado, sin que conste pronunciamiento alguno respecto la causa de la constancia en el expediente de dichos datos registrales, trasladando de esta manera el problema de la identificación de la finca a los titulares de la propiedad quienes se ven en la obligación, no de acreditar la titularidad de la finca, sino de también de la ubicación de la misma.

TERCERO.- Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada en el recurso núm. 4114/04 ha establecido la siguiente doctrina: 'Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones en relación a la correcta interpretación del art. 3 de la LEF . Así por todas y refiriéndonos al principio de legitimación que ampara a los asientos registrales, hemos dicho en nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2.006 (Rec.7726/12003): 'Esta Sala en Sentencia de 6 de octubre de 1999 tiene declarado, haciéndose eco de lo expuesto en la de 7 de marzo de 1992, que 'la estimación de la pretensión equivale a que se prescinda de unos asientos registrales, amparados por el principio de legitimación, el cual atribuye al titular registral competencia exclusiva respecto de una cosa o un derecho inscrito, dotando, al mismo tiempo, al contenido del Registro, de una apariencia de verdad y de una presunción de exactitud, mientras no se demuestre la inexactitud, lo que obliga a mantener la titularidad de quien aparezca inscrito. Esto y no otra cosa es lo que resulta de la relación entre los arts. 38.1 y 97, en relación con el art. 1.3, todos ellos de la Ley Hipotecaria , según el último de los cuales los asientos del Registro ' en cuanto se refieren a los derechos inscribibles están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán todos los efectos mientras no se declare su inexactitud..', lo que significa que debe darse por existente el derecho real que figura inscrito mientras no exista contradicción, en cuyo caso prevalecerá el título o la causa de adquirir eficaz. Ciertamente, nos hallamos ante una presunción 'iuris tantum', que puede ser destruida, pero no en un recurso contencioso administrativo, sino en un proceso civil donde se ventile el derecho de las partes y éstas obtengan, en su caso, una sentencia contradictoria a la inscripción o asiento registral; mientras ésta no se produzca, y no se obtenga una sentencia que declare la inexactitud del asiento, esta Sala no puede desconocer la presunción de exactitud del asiento, y debe de mantenerlo'.

Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial reseñada, se puede entender que el Jurado Territorial de Expropiación ha vulnerado lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa en tanto, que sin discutir la titularidad de la finca de acuerdo con la inscripción registral aportada, ni que la finca expropiada sea distinta de la alegada por los recurrentes, no ha tenido en cuenta a los titulares de la finca expropiada en el expediente de justiprecio, procediendo en consecuencia la nulidad de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones a los efectos de que se proceda a una nueva tramitación de dicho expediente con los ahora recurrentes como titulares de la finca, pronunciamiento este de carácter prejudicial y a los meros efectos de resolver este procedimiento'.

De otra parte la STS, Sección 6ª , de 17.5.11 (EDJ 91269) señala lo que sigue:

'TERCERO.-........

No está de más observar que, habida cuenta de sus características, en el presente caso no hay sombra alguna de indefensión. Es importante destacar que el objeto del litigio no era si el recurrente tenía la condición de expropiado, sino si el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado era ajustado a derecho.Si lo discutido, por el contrario, hubiera sido un acto administrativo que negara la condición de expropiado al recurrente, declarar inadmisible la impugnación de dicho acto administrativo por falta de legitimación habría equivalido a dejarlo inerme: es claro que, en esa situación hipotética, la legitimación vendría determinada por el interés en combatir la negación de la condición de expropiado. La situación es muy distinta en el presente caso, donde la legitimación queda vinculada al interés en combatir el justiprecio, algo que, en principio, sólo corresponde al expropiado; y así, si quien dice tener esa condición no la acredita aun teniendo ocasión para hacerlo, no puede luego hacer ningún reproche de indefensión'.

QUINTO.-Pues bien si acudimos a los antecedentes facilitados en orden a solventar la inadmisibilidad opuesta tenemos lo que sigue:

1.- En la convocatoria para el levantamiento de actas previas de ocupación ( y actuaciones precedentes), aparece efectivamente, como finca nº 2 del proyecto, la finca registral nº 26303, con titularidad catastral del Ayuntamiento de Madrid , una superficie afectada, según plano, de 20.387 m2, y una superficie registral de 6.283,95 m2, a nombre de la actora.

2.- No obstante lo anterior , en el acta previa a la ocupación de fecha 20.11.06, relativa a dicha finca nº 2, al describir el título de la propiedad, se señala un escritura de compraventa de fecha 18.02.05, protocolo nº 877, por la que se adquieren 2/3 indivisos de la finca registral 26303, con una superficie total según Registro de 6283,95 m2 y otra escritura de la misma fecha y nº 876 de protocolo por la que se adquiere la otra parte indivisa.

A su vez, en el apartado de manifestaciones de las partes de dicha acta previa, elevada además expresamente a acta de ocupación definitiva, se consigna lo que sigue:

'Se observa la existencia de discrepancias en cuanto a la superficie de la finca medida según plano y la acreditada registralmente, aceptando el compareciente en la representación que ostenta, el importe del depósito previo a la ocupación que se le oferta, referido únicamente a la superficie registral de 6283,95 m2 acreditados y haciendo reserva expresa en cuanto al importe que corresponda por el resto de la superficie afectada.

El representante de la Administración pone en conocimiento del compareciente que deberá acreditar fehacientemente la titularidad del resto de superficie no inscrita en el Registro de la Propiedad.

El compareciente, en la condición que interviene, acepta percibir dicha cantidad, autorizando desde este momento la ocupación de los terrenos'.

Lo anterior se confirma por diligencia complementaria de 11.6.07, otorgada únicamente por el expropiante y la beneficiaria, a cuyo tenor la superficie final de expropiación de la finca nº 2 es de 6283,95 m2, como consecuencia de la formación de la finca nº 2ª con una superficie de 14103,05 m2 (folio 382 del expediente).

3.- En fecha 4.12.06, se levanta por el propio Ayuntamiento, en cuanto titular catastral, acta previa de ocupación de la finca nº 2A del proyecto, sin datos registrales, con una superficie de 14.103,05 m2, indicándose que se trata de una finca segregada de la finca nº 2 del expediente. Tras la tramitación pertinente, el expediente es remitido como de 'titular desconocido' al Jurado Territorial de Expropiación para su valoración, dando origen a la Resolución impugnada, ratificada en reposición.

4.- Promovido por la actora, según aporta la codemandada, expediente de dominio por exceso de cabida de 14.103,05 m2 de la citada finca registral nº 26303 hasta un total de 20.387 m2, sobre una superficie registral de 6.283,95 m2, el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid ( expediente de dominio 574/07) por auto de 27.4.09 declara no haber lugar a la pretensión de la recurrente, siendo así que además de recoger los extremos ya señalados de las actas de ocupación, significa, entre otros extremos, en su Fº Jº 2º lo que sigue:

'.. De tal manera que las dos escrituras de compraventa por la que INVERSIONES CAPITEL ROZIO S.L. consolida el 100% de la propiedad de la finca registral nº 26303 son diáfanas en cuanto a su objeto, esto es la transmisión sólo afecta a los 6.283,95 m2 registrales estrictos'.

5.- La actora ha promovido, al parecer, acción reivindicatoria del dominio sobre dicha finca ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario 199/10, del que no se ha aportado resolución relevante alguna ( únicamente, y por la codemandada, el acta de comparecencia previa de 16.5.12).

Debe señalarse ahora que a juicio de esta Sala, y aunque 'prima facie' podría haber asistido alguna razón al recurrente en su actuación, dado el desarrollo inicial del procedimiento expropiatorio, es lo cierto que el actor no acreditó en momento alguno su titularidad sobre el bien, pese a serle requerido, siendo así que promovió expediente de dominio sobre la finca en cuestión, con el resultado negativo recogido, sin que la mera pendencia, al parecer, de una acción reivindicatoria al efecto le permita ostentar legitimación activa en este recurso.

En definitiva el recurrente, cual han venido sosteniendo el Ayuntamiento en sede administrativa y la beneficiaria en todo momento no se encuentra en las categorías o supuestos del artº 3 LEF , a cuyo tenor:

'1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente'.

En estos términos, y dada la jurisprudencia en la materia, ya reseñada anteriormente, no podemos dar lugar a la pretensión anulatoria de la demanda actora.

Todo lo anterior determina que el recurso haya de desestimarse ( no inadmitirse, dada la doctrina expuesta) por dicha falta de legitimación del recurrente, sin haber de entrar en la restante fundamentación del presente recurso y sin perjuicio de las eventuales acciones a favor del recurrente de obtener , en su caso y momento, la declaración de propiedad de la finca en la acción reivindicatoria instada en sede civil.

SEXTO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello ( artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 1335/09, interpuesto por el PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA en nombre y representación de INVERSIONES CAPITEL ROZÍO, S.L. contra la Resolución de 27-01-10 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP 786-06/PV 01628.1/2007), que desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil actora contra la Resolución de dicho Jurado de 13-02-08 ( publicada por Resolución de 30.4.09 en BOCM de 19.6.09), que, respecto de la finca registral nº 2 A del Proyecto expropiatorio AOE 00.05, Ampliación de Mercamadrid, situada en el término municipal de Madrid, acuerda un justiprecio total de 1.259.733,78 euros, además de los correspondientes intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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