Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 149/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 270/2014 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 39075330012015100108
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:285
Núm. Roj: STSJ CANT 285/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000149/2015
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
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En la ciudad de Santander, a dieciséis de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el
recurso número 270/14 , interpuesto por Doña Evangelina , parte representada por la Procuradora Sra.
Doña Ana Palacio Cavada y defendida por el Letrado Sr. Don Luis Julio Cano Herrera, contra el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado y
contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso quedó fijada en 2.448,18 euros.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : El recurso con sello de entrada 16 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el día 23 de septiembre de 2014 contra el silencio administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria por silencio administrativo frente al recurso presentado el 27 de octubre de 2013 (sello de entrada 2 de diciembre de 2013), en relación con a liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por la compraventa de 8 de marzo de 2013.
SEGUNDO : En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERO : En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO : Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
QUINTO : Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO : Es objeto del presente recurso el silencio administrativo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria por silencio administrativo frente al recurso presentado el 27 de octubre de 2013 (sello de entrada 2 de diciembre de 2013), en relación con a liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por la compraventa de 8 de marzo de 2013.
Por la parte recurrente se esgrime que la aplicación de un valor catastral para practicar la comprobación de valores es un práctica viciada derivada de la época alcista y cómoda para la Administración, que no se ha molestado en modificar el factor corrector ni averiguar la veracidad de las partes al afirmar el precio del inmueble. Y frente al precio abonado no puede oponerse la doctrina de que el perito de la Administración conoce las características del bien, invocando la STS de 4 de diciembre de 1993 y la STSJ de Canarias de 5 de noviembre de 1999.
Oponen ambas administraciones la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.c ) y 25 LJCA por no haber transcurrido el plazo para la producción de silencio negativo al haber tenido entrada la reclamación económico- administrativa el 2 de diciembre de 2013, momento de inicio del cómputo de un año ( art. 240 LGT ). Y en cuanto a la falta de motivación que se predica de contrario, no introduce prueba alguna y sólo cuestiona la valoración de la Administración. Por el Gobierno de Cantabria se añade la invocación expresa al artículo 57.b) de la Ley General Tributaria y al método relativo a la referencia a los registros oficiales de carácter fiscal (coeficiente del valor catastral).
SEGUNDO : Comenzando con la causa de inadmisibilidad opuesta, cierto es que en un principio no había transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, ni producirse el silencio y que abre la puerta a la demandante a acudir a los Tribunales mediante el recurso a esta ficción. No obstante y como indica la STS, Sala 3ª, sec. 3ª, 20-5-2002, rec. 2565/1996 , « una consolidada jurisprudencia ha establecido que el posible defecto de interposición extemporánea del recurso, en los casos en los que medie silencio administrativo, queda subsanado por el transcurso de los plazos legalmente establecidos sin que la Administración haya resuelto», lo que igualmente se infiere, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva en juego y al principio pro actione, de la STC 120/1993, 19-4 . En el supuesto de autos, si bien la reclamación económico-administrativa tuvo entrada en el Tribunal administrativo el 2 de diciembre de 2013 (folio 2 del expediente), el año que activa la ficción del silencio negativo ya se habría producido a la fecha de la contestación a la demanda el 7 de enero de 2015 sin que se aporte resolución expresa. De ahí la desestimación de esta causa de inadmisibilidad opuesta.
TERCERO : Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa planteada, la referencia en la comprobación de valores al coeficiente relativo al valor catastral en modo alguno puede considerarse práctica viciada, como se pretende en el recurso en base a una sentencia de otro Tribunal y del año 1999, sino que expresamente se ha introducido por el legislador esta posibilidad al reformar el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para introducirlo como método de comprobación a través del artículo 5.6 de Ley 36/2006, de 29 noviembre . Establece el citado apartado del precepto: «1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: (...) b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario».
Tal y como figura al folio 14 del expediente, la comprobación se ha practicado aplicando la norma reglamentaria previamente publicada, Orden HAC/32/2012, de 21 de diciembre, que establece el valor catastral del inmueble en el año de adquisición (8 de marzo de 2013). Orden que, como reza su preámbulo, «tiene en cuenta lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestio#n e inspeccio#n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicacio#n de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuyo arti#culo 158.1 establece que, en caso de aplicacio#n del medio de comprobacio#n de valores previsto en el arti#culo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, se exigira# que 'la metodologi#a te#cnica utilizada para el ca#lculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodologi#a y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobacio#n y publicacio#n por la Administracio#n tributaria que los vaya a aplicar'».
De hecho, la Orden afirma seguir la línea de adaptación a la realidad del mercado inmobiliario y su tendencia a la baja, con límites bajos y coeficientes correctores en consecuencia. Sin práctica de prueba alguna y sin mayor argumento que la de la práctica viciada de la Administración por aplicar un coeficiente en plena crisis y no acudir a la prueba pericial personal, no abe sino desestimar el recurso toda vez que la propia Ley autoriza este método de comprobación que, en principio, permite calcular el valor real del bien objeto de transmisión.
CUARTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra.Doña Ana Palacio Cavada en nombre y representación de Evangelina , contra el silencio administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria por silencio administrativo frente al recurso presentado el 27 de octubre de 2013 (sello de entrada 2 de diciembre de 2013), en relación con a liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por la compraventa de 8 de marzo de 2013, imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

