Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 149/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 291/2019 de 05 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Nº de sentencia: 149/2021
Núm. Cendoj: 28079130062021100007
Núm. Ecli: ES:TS:2021:565
Núm. Roj: STS 565:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 291/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 291/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Nicolás Maurandi Guillén
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Espín Templado
En Madrid, a 5 de febrero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 291/2019, interpuesto por AMAyT, ASOCIACIÓN MEDITERRÁNEA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y POR LA TRANSPARENCIA, representada por el procurador de los tribunales don José Luis Vázquez Guzmán, bajo la dirección letrada de don Francisco José Sánchez Ramón, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de mayo de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria por el que se decreta el archivo de las diligencias informativas 603/2018, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Almería).
Se han personado en este recurso como partes recurridas el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia, doña Rosaura, representada por la procuradora de los tribunales doña Concepción Hoyos Moliner, bajo la dirección letrada de don José Luis Alabarce Sánchez, y doña Sofía, representada por el procurador de los tribunales don José Andrés Peralta de la Torre, bajo la dirección letrada de don Raúl de Lucas Doñoro de la Hoz y de don Alberto Tapia Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de AMAyT, Asociación Mediterránea contra la Corrupción y por la Transparencia, impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 29 de mayo de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto por aquella asociación contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 603/2018, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM000 de DIRECCION000 (Almería).
En aquel acuerdo leemos como particulares de interés los que siguen:
--El 14 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el CGPJ un escrito presentado por la citada asociación en relación con las irregularidades en la tramitación de las diligencias previas 34/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM000 de DIRECCION000, de las que se han derivado 25 piezas separadas y se encuentran pendientes de su apertura otras tantas, ya acordadas mediante resolución judicial, desde hace más de un año. Igualmente sucede con la investigación realizada a petición del Ministerio Fiscal y la Juez instructora sobre otras 22 mercantiles.
--La queja se ceñía a circunstancias de carácter procesal producidas en las piezas separadas 436/2017, 435/2017, 439/2017, 445/2017 y 452/2017, que afectan a la comunicación de los actos procesales y presuntas alteraciones documentales de las resoluciones judiciales efectuadas por el propio Juez Instructor, citando ahí cinco autos notificados en fecha posterior a la de la propia resolución, en formato Word, sin firma electrónica de juez ni letrado de la administración de justicia, ni fecha electrónica. Se decía que tales resoluciones, aunque fechadas en el mes de abril, habrían sido dictadas en el mes de mayo, cuando la Jueza sustituta ya había cesado al tomar posesión la Jueza titular.
--En la diligencia informativa incoada se recabó informe a la Jueza titular, a la Jueza sustituta y al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM000 de DIRECCION000; tales informes se emitieron y se transcriben.
--La dedicación del órgano judicial respecto al indicador fijado por el CGPJ alcanzó un 208% en 2016, un 244% en 2017 y un 215% en el primer semestre de 2018. La de la titular alcanzó el 113,3% en 2017 y el 302,4% en el primer semestre del año 2018. Y la de la Jueza sustituta, en el mismo período, alcanzó el 180,9% y el 144,1 %, respectivamente.
--Las razones jurídicas dadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria para archivar la queja fueron:
'Aunque el motivo principal de la queja es no haber dado solución a la gran cantidad de escritos que presenta la Asociación denunciante, no resulta posible dar respuesta a los mismos hasta que se resuelva el defecto procesal apreciado por la Jueza denunciada en el ejercicio de su función jurisdiccional, según el Auto de 13 de septiembre del año en curso.
En lo que respecta a las afirmaciones relativas a la manifestada 'manipulación de fecha y firma electrónica', y como se indica en el informe a este respecto emitido, se está confundiendo por el denunciante la confección de un determinado documento, con su volcado en el procedimiento, las propiedades de éste y lexnet, concurriendo la circunstancia de que las resoluciones a las que alude el propio denunciante se elaboraron en la fecha que en ellas consta, y en el domicilio de la Jueza, dada la imposibilidad de dictar resolución alguna en el mismo Juzgado por el volumen de señalamientos civiles, siendo entregadas en pendrive al funcionario correspondiente para su volcado en los distintos procedimientos a los que correspondían, momento en el que se advirtieron errores y fueron oportunamente revisados y corregidos, para seguidamente imprimirlas y firmarlas.
Aun habiendo cesado un determinado Juez, titular o sustituto, es obligación del mismo resolver todos los asuntos que quedaron pendientes durante el ejercicio del cargo en un Juzgado, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cuanto a la denunciada falta de firma electrónica en las resoluciones a las que se hace referencia, y dado que tales resoluciones fueron realizadas en la fecha constatada en las mismas, tras su revisión y corrección se firmaron manualmente por la Jueza sustituta denunciada, al no disponer de portafirmas electrónico.
Las restantes alegaciones contenidas en la referida denuncia, debidamente valoradas, constituyen en realidad una disconformidad con las decisiones adoptadas por la Jueza titular y por la Jueza sustituta del órgano jurisdiccional denunciado.
El análisis y juicio sobre el modo de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico por parte de un titular de un órgano judicial es una tarea que no puede llevar a cabo el Consejo General del Poder Judicial, dado su ámbito de competencias, puesto que lo impiden los principios constitucionales de independencia judicial y de exclusividad jurisdiccional. Y si bien es cierto que este órgano de gobierno sí está habilitado constitucionalmente para exigir responsabilidad disciplinaria a jueces y magistrados cuando alguno de ellos cometiere alguna de las conductas que tipifican los artículos 417 a 419 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, carece en cambio de atribuciones para revisar o enjuiciar el acierto de resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, las cuales solamente pueden combatirse mediante la interposición de los recursos previstos en las leyes procesales.
Debe estarse al criterio jurisprudencial reflejado en numerosas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre las que pueden citarse las de 23 de diciembre de 2016, 14 de noviembre de 2017 y, como más recientes, 18 de junio y 30 de octubre de 2018; de las que se desprende que, una vez adoptada por los Órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-, no puede el propio Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional, en aplicación precisamente del mencionado artículo 117.3 de la propia Norma fundamental, al afectar parte de la queja formulada por la denunciante a una materia de naturaleza procesal y, como tal, de interpretación y valoración de las normas jurídicas, como hicieron las Magistradas denunciadas en las resoluciones adoptadas'.
--La Comisión Permanente, al conocer del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor, decidió su desestimación en base a los siguientes argumentos jurídicos:
'El recurso debe ser desestimado a la vista de las consideraciones efectuadas en el informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que la Comisión Permanente asume en su integridad, como complemento de la motivación del acto impugnado, conforme el art. 88.6 del mismo texto legal.
El Tribunal Supremo ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.
En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a jueces y magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución; y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.
Así se ha dicho en múltiples sentencias (entre otras, la de 23 de septiembre de 2015, recurso núm. 105/2012 y la de 6 de octubre de 2010, recurso. núm. 24/2010 y 18 de junio de 2018, recurso 474/2017) subrayando que en la actuación de jueces y magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).
Lo anterior ha sido completado subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.
Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
En el presente recurso, el motivo principal de la queja se refiere al retraso que, a su entender, se ha producido respecto de escritos presentados por la Asociación por la falta del requisito de fianza.
En el ámbito disciplinario, en el que nos movemos, no es posible identificar la conducta imputada a los efectos de exigir responsabilidad disciplinaria, donde además, sobre las decisiones judiciales tomadas, este órgano constitucional no puede corregir o dictar instrucciones acerca de la interpretación y aplicación de las normas que realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones judiciales, función que le está vedada al ser una cuestión estrictamente jurisdiccional sobre la que carece de competencia, de conformidad con la jurisprudencia citada, siendo así que las actuaciones llevadas a cabo por las Juezas denunciadas se enmarcaron estrictamente en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales.
Pese a los reproches efectuados, no puede apreciarse del examen del expediente, de los informes emitidos y las circunstancias concomitantes del mismo, ni siquiera de una manera indiciaria, la comisión de ilícito disciplinario alguno por las juezas que desempeñaron funciones jurisdiccionales en el citado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM000 de DIRECCION000.
Los razonamientos recogidos en el informe precedente y que de manera expresa hacemos nuestros, resultan lo suficientemente ilustrativos a fin de concluir la improcedencia de dirigir reproche disciplinario alguno a las juezas denunciadas, toda vez que, ni siquiera a título culposo, se les puede atribuir responsabilidad alguna en la dilación que se ha producido en la tramitación de dichos escritos, por circunstancias que resultan ajenas a la voluntad de las denunciadas y habida cuenta de la elevada carga de trabajo que soporta dicho Juzgado y la acreditada laboriosidad de aquéllas, que alcanzó el 181% durante el año 2017 y el 152% en el año 2018; rendimiento éste que supera con creces al que resultaría exigible respecto del indicador fijado, lo cual determina que no pueda apreciarse la comisión de infracción disciplinaria alguna, al estar ausente en su conducta los elementos de tipicidad exigidos para la comisión de la faltas de dilación denunciadas.
Igual suerte desestimatoria corresponde a la denuncia sobre 'manipulación' de fecha y firma electrónica y nos remitimos a lo dispuesto en el acuerdo impugnado sobre tal particular. Las resoluciones a las que se refiere el recurrente fueron elaboradas en la fecha que en ellas consta, si bien en el domicilio de la juez dada la imposibilidad de dictar resolución alguna en el mismo juzgado por el volumen de señalamientos civiles, y se entregaron en pendrive al funcionario correspondiente para su volcado en los distintos procedimientos a los que correspondían, momento en el que se advirtieron errores y fueron oportunamente revisados y corregidos, para imprimirlas y firmarlas.
Y en cuanto a la falta de firma electrónica, no se aporta por el recurrente indicio alguno de la existencia de comportamiento irregular por parte de la juez sustituta más allá de afirmaciones huérfanas de toda prueba, limitándose a afirmar la falsedad de las alegaciones de aquélla, si bien, tal y como afirma la juez en su escrito de alegaciones y constata el Promotor en su acuerdo de archivo, las resoluciones se firmaron tras su revisión y corrección correspondiente de forma manual al no disponer de portafirmas electrónico.
En definitiva, las alegaciones del recurrente en su escrito de recurso no evidencian respecto de las actuaciones practicadas ninguna irregularidad, por lo que procede la desestimación del recurso'.
Se dice en él que la cuestión de fondo se contrae a determinar si la Mesa (sic) Permanente del CGPJ ha desplegado suficiente actividad investigadora y probatoria y motivado debidamente la resolución de archivo en relación a los hechos denunciados y acreditados y reconocidos por las propias denunciadas, o si, por el contrario, su resolución ha sido totalmente arbitraria procediendo su revisión en virtud del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ex art 9.3 C.E.
A partir de ahí, las alegaciones de interés que en él se hacen no son más que las siguientes:
--La única prueba acordada para verificar la realidad de los hechos fue la de pedir a las Juezas y LAJ informe sobre los hechos denunciados, poniéndolo en conocimiento de la Sala de Gobierno del TSJA e incorporando los datos estadísticos sobre la carga de trabajo del órgano denunciado trazando una cortina de humo sobre la verdadera cuestión de fondo.
--No se envió a la Inspección de Tribunales como había interesado esta parte ante la gravedad de los hechos, que hubiera comprobado in situ las irregularidades, e incluso el tema informático en las propiedades de los documentos o autos dictados y notificados cuando la juez carecía de jurisdicción siendo irrelevante y de relleno el formulario incorporando la estadística del órgano.
--Sin ningún género de dudas, la actividad probatoria desplegada en el expediente informativo a instancia del Promotor fue de mero formulario ya que no la podemos calificar de nula porque alguna se desplegó. La naturaleza de los hechos relatados y los términos en que se formula nuestra denuncia evidencian sin ningún género de dudas indicios de responsabilidad disciplinaria e incluso penal no habiendo género de duda en los hechos expuestos debidamente documentados que constituyen un apoyo más que suficiente y veraz. Nuestra denuncia no solo es de alta precisión en cuanto a sus extremos, 5 autos dictados careciendo de jurisdicción por una juez cesada y dictados y notificados en fecha muy posterior a su cese y sin firma ni fecha electrónica que garantice la legalidad y la seguridad jurídica sin haber solicitado además prorroga de jurisdicción, y la existencia de escritos y puesta en conocimiento de todos estos a través de los pertinentes escritos procesales y recursos a la Jueza titular interesando su remisión por ser de su competencia a la Audiencia Provincial, Fiscalía y CGPJ omitiendo cualquier pronunciamiento al respecto salvo dilación y más dilaciones y expulsión del procedimiento anulando ilegalmente de forma presuntamente prevaricadora una resolución firme y consentida saltándose el principio de cosa juzgada. Por lo que difícilmente se puede tachar a este letrado 'quejoso' como subliminalmente se me imputa por la gratuidad de mi denuncia al quedar al descubierto amparándose en una impunidad fuera de todo lugar y amparada por un corporativismo judicial y partidista del CGPJ.
--Del solo de análisis de los hechos y la actividad probatoria desplegada por el CGPJ entendemos no fue suficiente y además tendenciosa, pasando ahora a analizar la resolución impugnada y si tiene la suficiente motivación y cumple el canon constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como tiene declarado ese alto Tribunal.
--No vamos a extendernos pues consta más que argumentado en nuestros escritos de recurso respecto a las cuestiones de la falta de firma y fecha que la resolución impugnada admite la tesis totalmente absurda de la Juez sustituta que una cuestión es la redacción que la hizo en su casa y otra el volcado liándose ella sola y el propio Consejo en unos argumentos carentes de sentido para hacer lo blanco negro.
--En cuanto a la invocación del art 256 de la LOPJ solo decir que en absoluto puede ser de aplicación al supuesto de dictado de autos en diligencias previas una vez cesa como sustituta, pues el art 256 se refiere exclusivamente al caso de traslado o jubilación en pleitos con vista que hubiera asistido y aun no se hubieren fallado lo que no es el caso en absoluto ni puede ser de aplicación analógica pues se trataba de resolver escritos de recurso de Diligencias Previas o resolver sobre solicitudes de las partes procediéndose interesadamente al archivo fuera ya de jurisdicción al haber cesado.
--Afirma, remitiéndose a lo que ponen de manifiesto los informes y el acuerdo del Promotor, que no era necesaria mayor actuación investigadora que la llevada a cabo por éste para concluir que no concurrían las infracciones que pudieran determinar la apertura de un procedimiento disciplinario a las Juezas denunciadas (la LAJ queda fuera del ámbito disciplinario del CGPJ).
--En cuanto al retraso en la tramitación, señala que el mismo puede constituir falta disciplinaria muy grave, grave o leve de los Jueces o Magistrados, pero en todos los casos es preciso que la demora sea 'injustificada'. En el presente caso resulta acreditada la laboriosidad de las Juezas denunciadas que alcanzó el 181% durante el año 2017 y el 152% en el año 2018, rendimiento que, como pone de manifiesto la resolución impugnada, supera con creces al que resultaría exigible por lo que están ausentes los elementos de tipicidad exigidos para la comisión de las faltas disciplinarias consistentes en el retraso en la tramitación de los procesos.
--En cuanto a las deficiencias de falta de jurisdicción o de manipulaciones en la fecha y firma electrónica de determinados autos, entiende que se trata de cuestiones jurisdiccionales que debieron ponerse de manifiesto a través de los recursos interpuestos contra esos autos y de hecho así parece haberse llevado a cabo (al menos en la pieza separada 452/2017 según el documento núm. 11 adjuntado al escrito de demanda) sin que tengamos constancia de que la Audiencia Provincial de Almería haya estimado ninguno de esos recursos. En cualquier caso, añade, da por reproducidas las alegaciones de la resolución inicial del Promotor y de la Comisión Permanente desestimando el recurso de alzada acerca de la ausencia de irregularidades en las actuaciones denunciadas.
--Opone ante todo tres causas de inadmisibilidad:
1ª. Caducidad de la demanda por extemporánea, pues consta en las actuaciones que el auto de 16 de octubre de 2019 fue notificado a la actora el día 25, constando a su vez en el traslado que se ha dado de la demanda, que la misma fue presentada vía lexnet a las 13:41 horas del día 28, es decir, fuera del plazo legalmente establecido, ya que no se presentó dentro del día en que se notificó el auto (es decir el mismo día 25), ni tampoco haciendo uso de la posibilidad que otorga el artículo 135.5 de la L.E.C., dentro del día siguiente y hasta las 15.00 horas (es decir hasta las 15 horas del día 26), sino que se presentó una vez que le había precluido el plazo legalmente establecido.
2ª. Interposición del recurso por persona no debidamente representada o legitimada, por falta de acreditación del acuerdo expreso para recurrir, pues no se ha acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente de la Asociación haya acordado el ejercicio de la acción judicial, dado que ningún documento se acompaña al escrito de interposición sobre este particular; por ello concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA.
3ª. Falta de legitimación activa, pues basta acudir al expediente administrativo para comprobar que la actora presentó una queja ante el CGPJ por si los hechos denunciados fueran constitutivos de infracción administrativa, centrando su pretensión en que los denunciados sean sancionados. Esa posición de denunciantes no cabe asimilarla sin más a la de interesado en un procedimiento administrativo y, en consecuencia, a la de un legitimado en el eventual subsiguiente proceso jurisdiccional.
--Tras ello, afirma que las alegaciones vertidas por el recurrente en las que se limita a reiterar los reproches ya formulados con anterioridad, no ofrecen razones objetivas que puedan desvirtuar la fundamentación del Acuerdo combatido, haciendo uso de expresiones innecesarias, improcedentes y manifiestamente ofensivas hacia mi representada, que no aportan nada ni vienen al caso y que no hacen nada más que denotar una total falta de urbanidad y cortesía, también llamada educación, por parte de la misma.
--Añade que respecto de las resoluciones que motivaron en su día la queja, se solicitó en unos casos aclaración y rectificación, en otros se interpuso los correspondientes recursos de reforma y subsidiario de apelación, y se han utilizado los mismos argumentos que después se han esgrimido para formular la queja y consiguientemente este recurso. No ha existido indefensión alguna desde el momento en que aquellas resoluciones fueron recurridas por el recurrente. Y
--En cuanto al retraso en la tramitación, reproduce lo alegado por la Abogacía del Estado.
--Afirma que la recurrente carece de legitimación, pues su pretensión sancionadora es para ella un indiferente jurídico; momento en que trae a colación la STS 1033/2018, de 18/06/2018, que inadmitió un recurso análogo por entender que la parte recurrente carecía de legitimación activa para ejercitar una pretensión dirigida sólo a obtener una resolución sancionadora.
--Después, al referirse a lo que denomina objeto o fondo material del debate, afirma ese escrito en distintos párrafos y dicho aquí en síntesis: (i) que se centra únicamente en la disconformidad de AMAyT con la exigencia de prestar fianza para su personación como acusación popular en las DP 34/2012, lo que ha de incluirse en el marco del exclusivo ejercicio de la potestad jurisdiccional; (ii) que la resolución que dictó sobre ese particular fue confirmada por auto de la Audiencia Provincial de Almería al conocer de la apelación deducida por la recurrente sobre la cuantificación de la fianza; (iii) que al tomar posesión de su cargo como Jueza titular de aquel Juzgado y conocer luego de la existencia de la causa compleja DP 34/2012, advirtió la existencia de un defecto procesal, cual es que la Asociación recurrente no había prestado fianza alguna para su personación en la citada causa como acusación popular, comunicando a aquella acusación la necesidad, por imperativo procesal, de prestarla; (iv) que mientras no se subsanara tal defecto, no se tuvo a la Asociación recurrente como parte procesal en dicha causa y, por ende, no se pudo dar respuesta al ingente y desproporcionado número de escritos presentados por ella; y (v), aun admitido a efectos puramente dialécticos el retraso (que no acontece, en modo alguno) aquel es consecuencia de la falta de cumplimiento por la recurrente de su deber legal impuesto por la norma procesal que configura la fianza, y tal conducta no es sino imputable a la interpretación y aplicación de la ley procesal y a su indebido cumplimiento, en tiempo y forma, por la recurrente.
--A su juicio, el CGPJ desplegó una actividad indagatoria mínima básica, suficiente como para fijar los hechos acontecidos, el objeto del debate a la vista de la normativa estatutario disciplinaria para, tras valorar aquel sustrato acreditado formar su convicción al objeto de ordenar motivadamente el archivo de la diligencia informativa, en su aspecto puramente disciplinario administrativo al que le es ajeno incidir en el análisis de cualquier cuestión tangencialmente jurisdiccional.
--De otro lado, la motivación contenida en la resolución impugnada cumple sobradamente con la exigencia legal de explicar o exteriorizar el núcleo de la decisión administrativa y facilitar, de este modo, el ulterior control jurisdiccional. Como se deriva de su simple lectura, su motivación es más que suficiente, concreta y congruente con el contenido decisorio, siendo así que supera el umbral de la motivación sucinta configurándose como una motivación reforzada. En consecuencia, añade, no concurre atisbo alguno de arbitrariedad que hubiera podido generar indefensión en la Asociación recurrente.
--Afirma por fin que no puede concluir aquel escrito sin reprochar a la Asociación recurrente y, en particular, a su letrado, el uso desproporcionado de expresiones improcedentes y manifiestamente ofensivas a lo largo de su escrito de demanda (ver páginas 2, 4, 5 y 10) frente a las dos Juezas, la Audiencia Provincial de Almería y el propio CGPJ. En efecto, la parte recurrente, en varios pasajes de su demanda, parece no saber distinguir la frontera entre el insulto y el argumento en juicio. La libertad de expresión no puede servir como patente de corso para ir mucho más allá de una razonable crítica a las actuaciones procesales con las que no se está conforme, perturbando la honorabilidad y profesionalidad de las Juezas codemandadas, de manera injusta, pero, sobre todo, desproporcionada e innecesaria a los fines del debate contencioso administrativo que nos ocupa.
Empezando por la relativa a la falta de legitimación procesal de la asociación recurrente, hemos de dejar de lado lo que no sería más que una mera impresión acerca de si lo que pretende realmente es una mayor investigación de los hechos denunciados, pues lo requiere así el criterio expansivo de reconocimiento de tal presupuesto procesal, y centrarnos en la pretensión formalmente deducida, que comienza instando la anulación del acuerdo impugnado por no venir precedido de una suficiente comprobación e investigación de aquellos y por adolecer de una motivación suficiente, ordenando al órgano que lo dictó la adopción de uno nuevo
Por lo que hace a la que echa en falta el acuerdo del órgano competente de la asociación para la interposición del recurso, porque tal acuerdo se adoptó el 4 de julio de 2019 por su Junta Directiva constituida en asamblea, a la que asistieron como presentes o representados todos los miembros de la asociación y de dicha Junta, tal y como consta al folio 16 de los autos.
Y en cuanto a la que denuncia la presentación extemporánea del escrito de demanda, su rechazo se impone porque los días 26 y 27 de octubre de 2019, sábado y domingo, eran inhábiles a efectos procesales ( art. 182.1 de la LOPJ), de suerte que tras el auto que declaró la caducidad del recurso (de 16 de octubre) y tras su notificación (el 25 de octubre), aquel escrito podía ser presentado hasta las quince horas del día hábil siguiente ( art. 135.5 de la LEC), es decir, del 28 de octubre, como así se hizo.
La procedencia de este pronunciamiento es igualmente clara. De un lado, porque los medios a los que acudió el Promotor de la Acción Disciplinaria para investigar los hechos denunciados fueron los que, de inicio, se presentaban como adecuados para ello, sin que de su resultado y de lo que alega el escrito de demanda, que sólo echa en falta el envío e intervención in situ del órgano de inspección, pueda deducirse que la investigación y comprobación de aquellos fuera incompleta e insuficiente para llegar a la decisión de archivo de la diligencia informativa. De otro, porque siendo evidente la motivación del acuerdo inicial y del adoptado luego por la Comisión Permanente, no desciende aquel escrito a poner de relieve -fundadamente y más allá de sus convicciones meramente subjetivas y de la remisión a lo alegado en la denuncia y en el posterior recurso de alzada- qué circunstancias o qué datos omiten aquellos acuerdos con transcendencia para tachar su motivación de arbitraria o de falta de lógica. Y, en fin, porque la cita del art. 256 de la LOPJ es en realidad irrelevante, no sólo en cuanto que lo que dispone y su recta aplicación constituye a la postre una cuestión jurisdiccional que podrá ser revisada a través de los medios de impugnación establecidos en las normas procesales, sino, ante todo, porque el juez, titular o sustituto, tiene el deber de ultimar la redacción y corrección en su caso de las resoluciones que tuviera pendientes al tiempo de su cese.
Tal y como dispone el art. 139.1 de la LJCA, éstas han de ser impuestas a la parte recurrente, en cuyo recurso y a la vista de lo alegado en el escrito de demanda, trufado de alegaciones infundadas y carentes de objetividad, apreciamos además mala fe o temeridad. No obstante, haciendo uso de la facultad que confiere el n.º 4 de ese mismo precepto, aquella imposición lo es hasta la cifra máxima de 6.000 €, que se dividirá por terceras partes entre las tres partes demandadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AMAyT, Asociación Mediterránea contra la Corrupción y por la Transparencia, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de mayo de 2019. Con imposición de costas en los términos que dispone el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

