Última revisión
26/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1491/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1150/2019 de 11 de Noviembre de 2020
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES
Nº de sentencia: 1491/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100308
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3713
Núm. Roj: STS 3713:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/11/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1150/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: CPB
Nota:
R. CASACION núm.: 1150/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Inés Huerta Garicano
Dª. Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto enero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1150/2019, interpuesto por la 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.' (SAREB) representada por la procuradora Dª Eva María Pesudo Arenós, y dirigida por el letrado D. José Manuel Palau Navarro, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 30 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de apelación 141/2017, seguido contra la sentencia 317/2016, de 30 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Castellón que desestimó el Recurso contencioso administrativo 165/2014 (y acumulado 166/2014), sobre abono de cuotas de urbanización.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.
Antecedentes
'Que en relación con el Recurso de Apelación n° 141/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Eva María Pesudo Arenos, en nombre y representación de la entidad 'Sociedad De Gestión De Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria Sociedad Anónima', asistido por el letrado D. José Manuel Palau Navarro, contra la Sentencia n° 317/2016, de 30 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo n° 165/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo n° dos de Castellón, sobre cuotas de urbanización, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:
a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.
b).- Confirmarla sentencia dictada.
c).-Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.'
'1º) Admitir el recurso de casación 1150/2019 preparado por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), S. A. contra la sentencia 756/2018, de 30 de noviembre, desestimatoria del recurso de apelación 141/2017, seguido contra la sentencia 317/2016, de 30 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Castellón, que desestimó el Recurso contencioso administrativo 165/2014 (y acumulado 166/2014), sobre abono de cuotas de urbanización.
2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización, si es el previsto en la Ley 47/03, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o el previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 15.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y 1964.2 del Código Civil.
4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.'.
'teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, acuerde tener por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2018 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que casando y anulando la Sentencia dictada:
i. La anule y deje sin efecto, anule los actos recurridos y acuerde la devolución de las cuotas urbanísticas más los intereses legales correspondientes desde su abono hasta su íntegra devolución.
ii. Fije como criterio jurisprudencial que respecto a las cuotas de urbanización, el plazo de prescripción a considerar es el cuatrienal previsto en el artículo 15.1 de la LGP en lugar del plazo de 15 años previsto para las acciones personales en la versión del artículo 1964 del CC.
iii. Acuerde la existencia de interés casacional respecto de la segunda infracción identificada en el escrito de preparación y fije como criterio jurisprudencial que es lícito de conformidad con los artículos 64, 65 y 67 de la LJCA desarrollar en el escrito de conclusiones motivos de disconformidad a derecho que derivan de la propia prueba practicada en el proceso respecto de hechos identificados como controvertidos por el demandante.
Subsidiariamente, si no se apreciara interés casacional en la segunda infracción identificada en el escrito de preparación, declare que la Sentencia infringe los artículos 64, 65 y 67 de la LJCA.'
'...dicte sentencia por la que fijando el criterio jurisprudencial de que el plazo de prescripción a considerar respecto a las cuotas de urbanización es el previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil, declare no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.'.
Fundamentos
La sentencia, confirmando el criterio del Juzgado, mantiene que la cuota de urbanización no se encuentra prescrita al ser de aplicación el plazo prescriptivo de quince años del art. 1964 CC y no el de cuatro años del art. 15.1 de la Ley General Presupuestaria, y fundamenta tal apreciación remitiéndose a anteriores pronunciamientos de la propia Sala contenidos en sus sentencias de 11 de mayo de 2018, dictada en el recurso de apelación 383/2016, y de 20 de junio de 2018, dictada en el recurso de apelación 73/17. Reproducimos a continuación estos razonamientos:
'(...) El tema de las cuotas urbanización y concretamente su naturaleza jurídica a determinado un sinfín de posiciones y argumentos.
Pero nosotros nos encontramos con textos normativos que debemos interpretar y algunos de ellos son muy explícitos en orden a lo que sea una cuota de urbanización en concreto el artículo 181 de la ley urbanística valenciana nos dice que hay cuotas urbanización 'cuando los propietarios retribuyen en el metálico una la labor urbanizadora'.
En el derecho valenciano, la cuota de urbanización sirve fundamentalmente para abonar en metálico la obra urbanizadora; ese abono lo materializan los propietarios afectados y se hacen beneficio del urbanizador, a resultas de la labor urbanizadora comprometida.
En consecuencia, a raíz de esta descripción, no podemos entender en absoluto que nos encontremos ante una deuda de carácter público y naturaleza tributaria o presupuestaria; y por ello, no resulta en absoluto de aplicación lo dispuesto en estas normas reguladoras, ni la prescripción que las mismas determinan.
Analizaremos, las sentencias que menciona al efecto el recurrente, que sean de la sala, pues la las referidas a las restantes comunidades, que han desarrollado un derecho urbanístico específico, no tienen aplicación directa al presupuesto de hecho que se contempla, más allá de su importancia relativa en lo que afectan a conocimiento teórico de un derecho urbanístico genérico del Estado.
Ninguna de las sentencias que se mencionan son de aplicación. La primera de ellas es una sentencia de esta sección de 2 de enero de 2001 y viene referida a unos supuestos derivados del texto refundido de 1976 y en consecuencia, con unas conclusiones y unos presupuestos o conclusiones, que, en absoluto, pueden extenderse actualmente a la norma vigente en el momento de aprobación de los hechos que aquí se enjuician. La segunda, referida a una sentencia también de la de la sección, de 27 de febrero del 2 del 2015; porque precisamente, dice lo contrario de lo que afirma la actora; ya que niega la prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años.
3º.-El tema del artículo 129 del reglamento de gestión ha sido una cuestión reiteradamente tratada por la sala. Ya hemos puesto de manifiesto que, ese precepto, resulta inaplicable en el momento en que aparece una ley completa, como ocurre la Ley Urbanística Valenciana, en la que se regula todo el urbanismo de una manera exhaustiva; de esta forma no podemos deducir un límite temporal al cobro de una cuota de urbanización, si ese limite no está establecido en la propia norma reguladora.
Pero es más, de manera reiterada, la Sala venido poniendo de manifiesto que la norma que integraban artículo 129 del reglamento de gestión no era una norma que determinaba la prescripción del derecho a cobrar cuotas urbanísticas; está consecuencia ni se derivaba del propio artículo 129 del reglamento que se menciona, ni del conjunto de las normas reguladoras en las que se integraba. De hecho, en la mayor parte de los casos, resultaba imposible que la liquidación definitiva se produjera dentro del término de los cinco años que señalaba el precepto.
Estas mismas conclusiones debemos extenderlas al supuesto de autos, porque aunque se citan sentencias distintas de este tribunal, una de 1997 y otra del 2002, no es menos cierto que en ambos casos, esas sentencias se referían a situaciones jurídicas anteriores a la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, Por otra parte, trayendo a colación las sentencias que la actora menciona en su demanda, cita una de canarias del 2006 en la que, textualmente, se dice lo contrario que dice la actora, esto es, que las cuotas de urbanización no son tributos.'
Asimismo, la sentencia recurrida descarta la alegación de incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Juzgado, a juicio de la apelante, en estos términos:
'En el recurso de apelación, la actora plantea una cuestión fáctica y jurídica absolutamente nueva que integra la fundamentación cuarta de su escrito y en la que se afirma que: 'mediante la cuota número uno se está liquidando una obra que ni siquiera estaba prevista y sin que conste porque se ha hecho ni la justificación de los importes correspondientes, debiendo concluye que la urbanizadora prevista en el proyecto de urbanización no se ha ejecutado'
Esta cuestión jurídica fundada en los datos fácticos muy específicos no se planteó en la demanda donde únicamente se hablaba de la '
Aparte de la confusión entre motivos de nulidad y prescripción, lo cierto es que, en la demanda, el actor NO había planteado motivos de fondo relacionados con la cuota, ni por supuesto la falta de conformidad entre la cuota y la obra ejecutada. Este motivo, aducido
No se ha producido tampoco ninguna incongruencia omisiva, porque la sentencia de instancia no podía tratar ese tema. La cuestión, esto es, los motivos de oposición, habían quedado fijados en la fase de alegaciones y concretamente en la demanda, y no podían introducirse motivos nuevos en el momento en que la actora los planteó.'
Concreta en estos términos la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que tenemos que pronunciarnos: cuál es el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización, si el previsto en la Ley 47/03, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o el previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil. E identifica como normas jurídicas que, en principio, debemos interpretar los arts. 15.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y 1964.2 del Código Civil.
Tratándose de un ingreso de carácter público y no existiendo norma específica urbanística que determine su plazo de prescripción, para colmar esta laguna, es necesario acudir al plazo de prescripción de la Ley General Presupuestaria, aplicable a los ingresos públicos, y no a las del Código Civil, debido al principio de autointegración del derecho administrativo que obliga a colmar los posibles vacíos con las propias normas administrativas acudiendo a la legislación civil sólo como
El Ayuntamiento de La Vilavella alega que esta Sala no puede pronunciarse sobre una cuestión, la pretendida incongruencia omisiva, sobre la que el auto de admisión no ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y ya en cuanto al plazo de prescripción de las cuotas de urbanización, única cuestión sobre la que se ha apreciado la concurrencia del citado interés casacional, se remite al criterio ya establecido a este respecto por esta Sala con cita de nuestra sentencia de 4 de abril de 2019, rec. 460/2017, en la que se confirma el criterio de la sentencia recurrida que entiende aplicable el plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC y no el cuatrienal del art. 15 de la Ley General Presupuestaria.
Una síntesis del criterio de esta Sala sobre la cuestión de interés casacional sobre la que tenemos que pronunciarnos se contiene en nuestra Sentencia de 25 de mayo de 2020, rec. 942/2018, FJ 6:
'Las cuotas de urbanización son un ingreso público, pues el urbanismo es un servicio público. Sobre este punto, es ocioso extenderse, pues es algo aceptado y pacífico. Y son ingresos públicos, sean gestionados por la Administración, o por la Junta de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento jurídico es la obligación legal urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, obligación que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo). El coste de las obras de urbanización está vinculado a las plusvalías generadas por la actuación urbanística que beneficia a los propietarios afectados. Son una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos.
Y así lo decíamos en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2017, rec. 1812/2016 que la cuota de urbanización tenga carácter público: 'no implica que tenga naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en palabras de la reciente Ley General Tributaria 58/2003 (artículo 4) su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo). Su fundamento jurídico se encuentra el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización; constituyen una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto; tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos (como ocurre con las contribuciones especiales). Por otro lado, si tuviera naturaleza tributaria les sería aplicable el Principio de Reserva de Ley recogido en el artículo 10, a) de la LGT 230/1963, y hoy en el 8 de la actual LGT 58/2003, en cuanto a su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas, que la mayoría de las veces las contemplan en disposiciones reglamentarias, además de que en muchas ocasiones también contienen criterios y disposiciones sobre ellas los Proyectos de Reparcelación e incluso los estatutos de las Entidades o Asociaciones Urbanísticas Colaboradoras, circunstancia imposible si se tratara de deudas tributarias. También difieren en el hecho de que ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación ( artículo 195 del Reglamento de Gestión Urbanística ), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias'.
Distinta es la regulación de la exigencia de las cuotas de urbanización cuando son apremiadas y se inicia la recaudación en vía ejecutiva. Artículo 127.4 del Reglamento de Gestión Urbanística. A partir de este momento, y conforme a lo resuelto, entre otras, en la sentencia citada dicha recaudación se rige por la normativa tributaria, artículos 163 y siguientes LGT. Como sucede, por ejemplo, con las multas de tráfico.
Y tampoco es de aplicación a las cuotas de urbanización, cuya naturaleza se ha definido antes, la Ley General Presupuestaria, Ley 47/2003, de 26 de noviembre, pues las cuotas de urbanización que deben abonar los propietarios afectados no pertenecen al 'régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público estatal'. Y no es correcto pretender aplicar a las cuotas de urbanización el plazo de prescripción establecido en el artículo 15.1.a y b LGP. Se trata de un ingreso de carácter público, y solamente a partir de entrar en recaudación ejecutiva, es cuando sería entonces de aplicación esa consideración de coactividad consustancial con el apremio.
En cuanto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción de las cuotas urbanísticas, es de aplicación el artículo 128.1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, que establece: 'La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable [...]', y en el caso presente, y así se ha razonado en el anterior FD Tercero, e, la urbanización no estaba concluida cuando se liquidaron las cuotas que se impugnan.'
También resulta clarificador cuanto se razona en nuestra sentencia de 15 de junio de 2020, rec. 1418/2019, FJ 2, in fine:
'... reiterar y confirmar el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza no tributaria de las obligaciones urbanísticas, al que se alude en la sentencia de 31 de octubre de 2017 cuando reproduce la sentencia de 19 de enero de 2017 (rec. 1726/2015) según la cual: 'de acuerdo con una constante jurisprudencia, la carga impuesta a los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de los terrenos que establece la Ley, para que aquellos puedan obtener los aprovechamientos inherentes a la condición de urbanas de las parcelas resultantes. Consecuentemente tales cargas deben considerase como compensación frente al beneficio obtenido'.
Dicho criterio no hace sino reflejar la regulación y delimitación del derecho de propiedad por las normas urbanísticas, que determinan el contenido obligacional a que se sujeta el ejercicio del derecho en el ámbito urbanístico, en el cual, como dispone el art. 11 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, 'el régimen de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística'.
Se trata de obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales. Como dispone, en la actualidad, el art. 4 del referido TRLSRU de 2015, 'la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este.'
A tal efecto resultan significativos principios como la participación de la comunidad en las plusvalías generadas (art. 4 TR15), condicionamiento del derecho al cumplimiento de los deberes y levantamiento de las cargas urbanísticas ( art.11TR15) o distribución equitativa de beneficios y cargas ( art. 23 TR15), principios que son una constante en la legislación urbanística, caso del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 o la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de la misma manera que es una constante en dicha legislación la determinación de las facultades, deberes y obligaciones urbanísticas en razón de la titularidad o propiedad del suelo, sin que la transmisión de las fincas modifique la situación del titular respecto de tales facultades, deberes y obligaciones, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario ( art. 21 Ley 6/98; art.27 TR15).
En consecuencia, la exigencia del cumplimiento de tales obligaciones se sujeta al régimen y procedimientos establecidos en dicha normativa sectorial, incluidos los plazos de prescripción que pudieran establecerse al efecto, sin que el hecho de que se produzca en el ámbito de una función pública, como la urbanística, permita, alterando su naturaleza, acudir al régimen establecido para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la legislación tributaria y presupuestaria, es decir, deudas tributarias y demás derechos de la Hacienda Pública sujetos al régimen de administración y gestión establecido en tales normas.
Ello justifica que, como se indica en las referidas sentencias, a falta de una previsión específica en la normativa urbanística sobre la prescripción de tales obligaciones haya de acudirse al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil, de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.'
Como hemos explicado en nuestra reciente sentencia de 21 de octubre de 2020, rec. 3022/2019, la naturaleza y alcance del recurso de casación en su regulación actual tiene incidencia en la invocación como fundamento de la casación de la infracción de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales, como son las normas reguladoras de la sentencia. En tal sentido desaparece en esta nueva regulación el sistema de articulación de motivos autónomos de revisión, que permitía examinar la admisibilidad de cada uno de ellos, sistema que se sustituye por la invocación de infracciones, sustantivas o procesales, que sólo posibilitan la admisión a trámite cuando esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo estima que, atendiendo a la infracción denunciada, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La admisibilidad del recurso no responde al solo reconocimiento del derecho del recurrente a la revisión de los pronunciamientos efectuados en la instancia respecto de sus pretensiones en razón de las infracciones denunciadas, sino que es preciso que las infracciones denunciadas tengan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y sólo podrá admitirse a trámite el recurso, cuando el examen de tales infracciones presente ese interés casacional objetivo.
Desde este planteamiento normativo, en principio, la invocación de vicios de la sentencia, como incongruencia o falta de motivación, puede no presentar interés casacional objetivo, en la medida que el incumplimiento de tales normas de regulación de las sentencias no repercuta en la aplicación o inaplicación de una norma o jurisprudencia para la resolución de alguna de las cuestiones suscitadas en el proceso cuya interpretación presente interés casacional objetivo, ello por limitarse la controversia a la resolución o no de una determinada pretensión o cuestión planteada por la parte que sólo atañe al caso y al derecho subjetivo de la misma.
Pues bien, desde estas consideraciones han de rechazarse las alegaciones que por incongruencia se formulan por la recurrente, no ya sólo porque el auto de admisión en modo alguno refiere tal infracción procesal como objeto del recurso de casación al no haber apreciado en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sino porque no se justifica en modo alguno su trascendencia más allá del caso, en la interpretación de las normas que constituyen el interés casacional objetivo relativas al plazo de prescripción de las cuotas de urbanización que no guardan relación alguna con la cuestión a la que supuestamente se achaca la incongruencia omisiva.
Y en fin, y en consonancia con lo anterior, la previsión contenida en el art. 93.1 LJCA, en relación con el art. 92.3.a) LJCA, aludidos por la recurrente, no faculta a resolver cualesquiera cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, como parece entender la recurrente, sino sólo aquéllas que guarden relación con la interpretación fijada en respuesta a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Así se desprende del tenor literal del art. 93.1 cuando dice que deberán resolverse tales cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso 'con arreglo a la misma', es decir, a la interpretación que hayamos fijado sobre la cuestión que revestía interés casacional conforme al auto de admisión.
Lo anteriormente expuesto permite dar respuesta a la única cuestión planteada en el auto de admisión, reiterando la doctrina contenida en los pronunciamientos anteriores que hemos mencionado, en cuya virtud, el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el de quince/cinco años previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil.
La interpretación de las normas que acabamos de mantener conduce a la desestimación de este recurso de casación, por cuanto el plazo de prescripción aplicable a la deuda urbanística contraída por la recurrente es el de quince años, plazo cuya aplicación en la instancia constituye el objeto de esta casación.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde
Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy
Inés Huerta Garicano Angeles Huet de Sande
