Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1493/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1854/2012 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1493/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013101335
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0009334
Procedimiento Ordinario 1854/2012
Demandante:ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE)
PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 1493/2013
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO
En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1854/12, interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de mayo de 2012 y contra el Acuerdo de 12 de julio desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; y, el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Organización recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2.012 contra los Acuerdos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los acuerdos recurridos e instando, de manera principal, se acordara la confirmación de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual por silencio administrativo o, subsidiariamente, se confirmara la legalidad de la Modificación Puntual ordenando a la Comunidad de Madrid la aprobación de los actos y disposiciones que sean necesarias para la aprobación definitiva de la Modificación; o, de forma estrictamente subsidiaria, se ordenara a la Comunidad de Madrid, con retroacción de las actuaciones, dictara Acuerdo por el que se aprobara la Modificación Puntual de forma condicionada a la concreta determinación del entorno de protección del BIC de la 'Quinta de San Enrique' una vez verificados los trámites que sean preceptivos.
SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo se dictara sentencia en los términos formulados por la propuesta del Ayuntamiento de Madrid y en los Informes favorables de fechas 16/05/2012 y 28/03/2012 de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid se opuso a la demanda instando su íntegra desestimación.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba tras el trámite de conclusiones con fecha 17 de octubre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la Organización recurrente impugna tanto el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de mayo de 2012 como el Acuerdo de 12 de julio desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior.
Dicho Acuerdo de 17 de mayo de 2012 deniega la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en el ámbito de la parcela sita en el paseo de La Habana, número 208. Nueva Área de Planeamiento Específico APE 5.30 'Ciudad de Servicios de la ONCE, calle María Gilhou'.
Dicha Modificación Puntual tiene por objeto la reordenación y la modificación de las determinaciones urbanísticas fijadas por el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en una gran parcela de suelo urbano consolidado, de 33.673,82 metros cuadrados de superficie, situada en el paseo de La Habana, número 208, que conforma la manzana de limitada por las calles Platerías, Caídos de la División Azul, Alfonso VIII, María Gilhou, Tahona y avenida Comandante Franco, en el Distrito de Chamartín.
El Plan General de Madrid califica esta parcela como Equipamiento Privado y es propiedad, desde 1932, de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).
Dentro de la citada parcela, se encuentra el edificio denominado 'Quinta de San Enrique', erróneamente denominado como 'Palacio de los Duques de Pastrana', que fue declarado Bien de Interés Cultural, BIC, en la categoría de monumento histórico-artístico, por Real Decreto de 9 de abril de 1979. El vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid lo incluye en el Catálogo de Elementos Protegidos, número 29.527, con la máxima protección: Nivel 1.0, grado singular, y quedando sometido, por tanto, a las condiciones establecidas en el título 4 de las Normas Urbanísticas.
La reestructuración del actual complejo inmobiliario conlleva la reordenación urbanística de la parcela actual, planteando su segregación en dos porciones; en una de ellas se concentraría toda la actividad de la ONCE, manteniendo su calificación como Equipamiento Privado, y en el resto de la parcela, se crearía un nuevo ámbito de suelo urbano no consolidado de uso residencial.
Señala el Acuerdo que 'La modificación propuesta por el Ayuntamiento de Madrid, en el ámbito de la parcela situada en el paseo de La Habana, número 208, es una operación que autoriza su división en dos porciones, condensando la edificabilidad total de la parcela en la zona donde se localiza el equipamiento privado de la ONCE (porción 2) y generando en la otra porción (porción 1) una nueva edificabilidad para uso residencial de 9.789,49 metros cuadrados para la construcción de viviendas en bloque.
Este incremento de edificabilidad lucrativa que supone un 131 por 100, se produce en un suelo que el planificador entendió como dotacional, no se justifica más que por la necesidad de sufragar económicamente la creación de la denominada 'Ciudad de Servicios de la ONCE', incrementando la densidad en un ámbito ya de por sí densificado y que no precisa de nuevas viviendas. No aporta el Ayuntamiento de Madrid razonamiento alguno que justifique la construcción de nuevas viviendas colectivas en un ámbito claramente densificado y con un incremento de edificabilidad lucrativa que supera lo que podría considerarse razonable.
Tampoco se aprecian en ningún caso las razones de interés general que deben regir cualquier actuación urbanística. Así, el artículo 3.1.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , establece entre los principios rectores de la ordenación urbanística 'el de subordinación al interés general de toda la riqueza, cualquiera que sea su forma y titularidad, garantizando la utilización sostenible del territorio y la cohesión social'. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al entender que 'las actuaciones urbanísticas han de responder a razones urbanísticas de carácter general municipal, a criterios de ordenación territorial o a razones de interés público' (STSJ 1358/2009). Señala también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en toda modificación de planeamiento han de concurrir razones de interés social o utilidad pública (STSJ 300/2010).
Resulta, asimismo, evidente que, aunque la actuación propuesta cumple con las cesiones obligatorias que establece la Ley del Suelo, la zona en que se ubica tiene un importante déficit de zonas verdes y espacios libres para garantizar el bienestar individual y colectivo a que se refiere el artículo 3 de la Ley del Suelo de Madrid . En este sentido, el espacio libre existente, en la actualidad, en la parcela constituye un esponjamiento de la trama urbana debido a que la percepción visual no está entorpecida por ninguna edificación, permitiendo una escena urbana más ligera y menos densa, que se vería deteriorada con la incorporación de nuevas edificaciones con cerca de 10.000 metros cuadrados. Igualmente, aunque las cesiones para zonas verdes y espacios libres arbolados como consecuencia del incremento de edificabilidad cumplen con la citada Ley del Suelo, las circunstancias que derivan de las exigencias de conservación de la tapia existente harían de dicha red pública un espacio poco permeable a los ciudadanos y muy vinculado visualmente a las nuevas viviendas, por lo que la percepción las vincularía a estas en vez de a los ciudadanos.
Asimismo, dentro de los fines de la ordenación urbanística está el de la protección y la mejora del medio ambiente urbano, según se recoge en el artículo 3.2.f) de la citada Ley del Suelo de Madrid . En este sentido, el Ayuntamiento de Madrid no ha justificado adecuada- mente que la modificación propuesta suponga una mejora del medio urbano existente, y menos aún cabe entenderlo por la apertura de viarios innecesarios para el tráfico de la zona, que alteran la percepción tradicional de la estructura del barrio que tienen los vecinos, más si cabe cuando dicha estructura se reconoce como propia del antiguo municipio de Chamartín de la Rosa. Con la modificación propuesta, si bien conservaría parcialmente las tapias de la parcela original, supondría un cambio radical de la escena urbana existente'.
SEGUNDO.-La Organización recurrente expresa como motivos de impugnación los que a continuación se pasan a exponer de manera sintética:
a.- La Modificación Puntual fue aprobada por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo de cuatro meses previsto en la norma. Señala que el Acuerdo de 17 de mayo de 2012 fue notificado al Ayuntamiento de Madrid fuera del plazo de cuatro meses establecido en el artículo 63 de la Ley 9/01, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) en relación con los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 .
b.- La Comunidad deniega la aprobación definitiva sobre la base de cuestiones sobre las que no tiene competencia y se refieren al modelo de ciudad cuya planificación corresponde al Ayuntamiento. Indica que de conformidad con los artículos 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , y 33 de la Ley 22/2006, de 4 de julio , la ordenación urbanística es competencia propia del Ayuntamiento sin perjuicio de la competencia de las Comunidades de aprobar aquellos instrumentos afectados por intereses de carácter supralocal por los que debe velar. Señala que la Comunidad incide sobre aspectos discrecionales que no tienen incidencia alguna en intereses supralocales y sin que exista arbitrariedad en la decisión del Ayuntamiento. La delimitación del modelo físico de la ciudad y sus barrios es competencia propia del Ayuntamiento; ni siquiera en relación con el interés cultural de la 'Quinta de San Enrique' se razona el interés supralocal o de legalidad.
c.- Falta de fundamento de la denegación e inmotivado apartamiento del criterio de los técnicos de la Administración.
TERCERO.-El Ayuntamiento de Madrid no se opone a la demanda dado que terminó pidiendo se dictara sentencia en los términos formulados por la propuesta del Ayuntamiento de Madrid y en los Informes favorables de fechas 16/05/2012 y 28/03/2012 de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid se opone a la demanda en los siguientes términos:
a.- Respecto de la aprobación por silencio de la Modificación, señala que de conformidad con el artículo 63 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) la recurrente carece de acción para postular dicha pretensión ya que el Plan es de iniciativa pública y es el Municipio el único que la puede hacer valer. En todo caso, señala, sería de aplicación el Convenio Marco de 15 de noviembre de 2007 sobre implantación de oficinas de atención ciudadana en al Comunidad de Madrid y constando que la resolución fue presentada en el registro de la Consejería de Medio Ambiente el 17 de mayo de 2012 debe entenderse notificada dentro del plazo de cuatro meses que aquel precepto indica.
b.- En cuanto al segundo de los motivos, opone que en aplicación del artículo 61 de la LSCM es el Conejo de Gobierno de la Comunidad el competente para aprobar la revisión y es el interés supramunicipal el que debe prevalecer siendo dicho interés el salvaguardar la sostenibilidad y la calidad de vida y basta acudir al propio Acuerdo y la finalidad de la Modificación que ni existe interés general en la Modificación y que debe prevalecer dicho criterio de sostenibilidad.
d.- Respecto del último de los motivos, indica que la competencia de la Comunidad no se condicionada por informes no vinculantes y está a la motivación del Acuerdo.
CUARTO.-En el primero de los motivos, la Organización recurrente señala que la Modificación Puntual fue aprobada por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo de cuatro meses previsto en la norma. Señala que el Acuerdo de 17 de mayo de 2012 fue notificado al Ayuntamiento de Madrid fuera del plazo de cuatro meses establecido en el artículo 63 de la Ley 9/01, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) en relación con los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 .
El artículo 63, apartados 1 y 2 de la LSCM señala:
'1. La aprobación definitiva de los Planes Generales y de los Planes de Sectorización, así como de sus modificaciones y revisiones, deberá resolverse en el plazo de cuatro meses a contar desde que el Municipio interesado presente el expediente completo, comprensivo del proyecto de Plan y las actuaciones practicadas en el procedimiento de aprobación municipal, en el registro de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística.
2. El mero transcurso del plazo fijado en el número anterior sin notificación de acuerdo expreso alguno determinará la aprobación definitiva, por silencio administrativo positivo, del correspondiente Plan General o Plan de Sectorización de iniciativa pública, en los mismos términos de la provisional municipal. La eficacia de la aprobación definitiva por silencio administrativo, que sólo podrá hacerse valer por el Municipio interesado, quedará condicionada a su publicación por éste en la forma determinada por esta Ley'.
Al respecto de esta cuestión conviene realizar varias consideraciones:
a.- El Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 15 de noviembre de 2012 (recurso de casación 3162/2010 ) resolvió el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la Sentencia de 19 marzo de 2010 de esta Sección y en la de 28 de noviembre de 2012 (recurso de casación 3449/2010 ) el también interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 14 de abril de 2010 de esta Sección y en ambas sentencias se discutía, en lo que ahora interesa, la inoperatividad del silencio contra legem en la aprobación de planes, alegada por la Administración autonómica que entendía no ser posible la aprobación cuando el Plan contiene determinaciones contrarias al ordenamiento jurídico, de manera análoga a su inaplicación en materia de licencias de urbanismo, y se desestimaron los recursos de casación porque tratándose de planes de urbanismo, existe una consolidada jurisprudencia que declara la operatividad del silencio positivo sólo cuando se trata de aprobación del planeamiento general, o sus modificaciones o revisiones, o se trate de procedimientos iniciados a instancia de la Administración municipal con aprobación definitiva a cargo de la Administración autonómica. En igual sentido se pronunciaron la STS de 27 de abril de 2009 (recurso de casación 11342/2004 ) y la STS de 26 de junio de 2013 (recurso de casación 1741/2011 ).
b.- Pese a lo anterior, y siguiendo el criterio ya sustentado por esta Sección en sentencia de 3 de diciembre de 2010 (recurso 689/2008 ), ha de significarse que la recurrente carece de acción para postular la aprobación por silencio del Planeamiento General remitido por el Ayuntamiento a la Comunidad Autónoma para someterlo a la aprobación definitiva. Como los planes generales son necesariamente de iniciativa de las Administraciones Públicas ( art. 56 de la LSM) y no cabe que se promuevan por los particulares, estos no pueden ser considerados interesados 'estrictu sensu' a efectos de sostener su aprobación por silencio y, por ello, el art. 63.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , tras disponer que 'el mero transcurso del plazo fijado en el número anterior sin notificación de acuerdo expreso alguno determinará la aprobación definitiva, por silencio administrativo positivo, del correspondiente Plan General o Plan de Sectorización de iniciativa pública, en los mismos términos de la provisional municipal', a continuación se preocupa de señalar que la eficacia de la aprobación definitiva por silencio administrativo sólo podrá hacerse valer por el Municipio interesado y que quedará condicionada a su publicación por éste en la forma determinada por esta Ley'.
De manera que solo la Administración, a quien - como decimos - corresponde en monopolio la iniciativa del planeamiento general, puede hacer valer la eficacia de la aprobación definitiva -condicionada, además, a la publicación-, cuya conclusión se armoniza con el régimen general establecido en el artículo 43 de la LRJ-PAC -relativo al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
QUINTO.-En el segundo de los motivos, indica que la Comunidad deniega la aprobación definitiva sobre la base de cuestiones sobre las que no tiene competencia y se refieren al modelo de ciudad cuya planificación corresponde al Ayuntamiento. Indica que de conformidad con los artículos 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , y 33 de la Ley 22/2006, de 4 de julio , la ordenación urbanística es competencia propia del Ayuntamiento sin perjuicio de la competencia de las Comunidades de aprobar aquellos instrumentos afectados por intereses de carácter supralocal por los que debe velar. Señala que la Comunidad incide sobre aspectos discrecionales que no tienen incidencia alguna en intereses supralocales y sin que exista arbitrariedad en la decisión del Ayuntamiento. La delimitación del modelo físico de la ciudad y sus barrios es competencia propia del Ayuntamiento; ni siquiera en relación con el interés cultural de la 'Quinta de San Enrique' se razona el interés supralocal o de legalidad.
Respecto de la cuestión determinante de este pleito, es decir, la delimitación de las competencias en materia de aprobación del planeamiento urbanístico, en este caso de una modificación puntual de un plan general, entre el Ayuntamiento que aprueba de forma provisional ese instrumento y la comunidad autónoma que lo ha de aprobar definitivamente, el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 240 de 20 de julio, estableció:
'.... debemos comenzar recordando nuestra doctrina según la cual la autonomía local se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios sobre el cual, por tanto, se extienden sus competencias ( STC 40/1998, de 19 de febrero , F. 39). A efectos del enjuiciamiento a efectuar ahora ha de tenerse presente la consolidada doctrina, sintetizada en la STC 159/2001, de 5 de julio , F. 4, según la cual la Administración territorial a la que el constituyente encomendó la competencia normativa en urbanismo (las Comunidades Autónomas, según el art. 148.1.3CE , pero también el Estado, cuando resulte habilitado al efecto por otros títulos competenciales) está legitimada para regular de diversas maneras la actividad urbanística y para otorgar en ella a los entes locales, y singularmente a los municipios, una mayor o menor presencia y participación en los distintos ámbitos en los cuales tradicionalmente se divide el urbanismo (planeamiento, gestión de los planes y disciplina), siempre que respete ese núcleo mínimo identificable de facultades, competencias y atribuciones (al menos en el plano de la ejecución o gestión urbanística) que hará que dichos entes locales sean reconocibles por los ciudadanos como una instancia de toma de decisiones autónoma e individualizada'.
Añade también dicha sentencia que 'Nuestro examen debe basarse en la doctrina de este Tribunal sobre la participación de los entes locales en la actividad de planeamiento urbanístico, a la que ya hemos hecho referencia, la cual se ve reforzada por la Carta Europea de Autonomía Local, que admite el control administrativo de legalidad y de constitucionalidad, e incluso el de oportunidad de los actos de las entidades locales(art. 8.2), si bien precisa que, en todo caso, dicho control «debe ejercerse manteniendo una proporcionalidad entre la amplitud de la intervención de la autoridad de control y la importancia de los intereses que pretende salvaguardar»(art. 8.3). Contemplación de intereses en la cual destacadamente cobra relevancia, como más adelante se verá, la proyección supralocal de determinadas manifestaciones del urbanismo'
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de junio de 2008 (recurso 4610/2004 ), indica:
'Concretamente, las posibilidades de control de las Comunidades Autónomas cuando con motivo de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias pretendan introducir modificaciones no previstas originariamente en la aprobación inicial y provisional del plan, han de ser limitadas por elementales exigencias derivadas del citado principio de la autonomía local, de manera que la extensión del control de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento viene impuesto por el respeto a la autonomía local.
En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala desde la conocida Sentencia de Sala de13 de julio de 1990 , que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan.
En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la STS de 25 de octubre de 2006 , que no hace al caso abundar ahora. Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, «ex» artículo 9.3 Constitución Española EDL1978/3879 .
Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'.
Como complemento de esta última sentencia se ha de hacer mención a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007 (rec. 10.473/2003 ), que señala: 'Igualmente debemos dejar constancia de los conocidos pronunciamientos al respecto del Tribunal desde su clásica STS de 13 de julio de 1990 :'...resulta claro que la diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen de la de Planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las comunidades Autónomas--- Sentencias de 20 de marzo , 10 y 30 de abril , 2 y 9 de julio de 1990 , etc.---. Su actuación se lleva a cabo de través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del Municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración Autonómica.
Partiendo de la base de que «en la relación entre el interés y el interés supralocal es claramente predominante este último» --- sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989, de 19 de octubre --- queda perfectamente justificado que, en el aspecto temporal, la decisión autonómica se produzca con posterioridad a la municipal y que, en el aspecto sustantivo, aquélla haya de contemplar el plan no sólo en sus aspectos reglados sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores'.
SEXTO.-A los efectos de este motivo conviene dejar constancia de los informes existentes en el procedimiento:
a.-En fecha 7 de julio de 2006 la C.I.P.H.AN. expresa que la posibilidad de segregar la parcela en la que se pretende actuar y con el fin de compatibilizar la actuación con la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid es necesario que se defina, mediante la tramitación del procedimiento que corresponda, la superficie que ha de ser considerada como entorno del monumento objeto de protección, los elementos más significativos a conservar y el tratamiento que ha de darse al conjunto.
b.-Remitida propuesta de restructuración general y de recalificación y segregación sectorial de la finca la Dirección General de Patrimonio de la Comunidad de Madrid en fecha 26 de julio de 2006 informa que considera viable la actuación con determinadas condiciones y entre ellas la de la delimitación histórica de la finca protegida.
c.-En fecha 28 de julio de 2006 la C.I.P.H.AN. informa favorablemente la propuesta formulada por la Subdirección General de Desarrollo Urbano del Área de Urbanismo que lo fue en los siguientes términos:
'La actuación propuesta se tramitará como Modificación Puntual de Plan General. Para establecer las áreas de movimiento de la edificación y el entorno del Monumento en la parcela de equipamiento privado se considera que deberá tramitarse un Plan Especial.
Se define la parcela expresamente vinculada al edificio-palacio protegido como la resultante del proceso reparcelacion urbanística y que linda al Norte con la calle Platerías, al Este con la calle de nueva apertura según la Modificación Puntual del Plan General que se propone, al Oeste con el Paseo de la Habana y al sur con la Avenida del Comandante Franco. Su superficie es de 23.555,00 m. y su calificación de equipamiento privado.
Esta parcela quedará vinculada, con el carácter de entorno de Monumento, al edificio denominado 'Quinta de San Enrique' y estará sometida al mismo grado y nivel de protección que el mismo edificio.
Como se ha expresado anteriormente, la ordenación urbanística pormenorizada de esta parcela se determinará a través de un Plan Especial de Conservación y Rehabilitación que deberá ser sometido a dictamen de la CIPHAN.
Este Plan, que mantendrá las determinaciones estructurantes, tendrá el contenido urbanístico prescrito en el
artículo 50 de la
d.-El 5 de octubre de 2007 la CIPHAN aclara su dictamen indicando que el espacio libre exigido en el anterior dictamen se ceñirá al de la parcela de forma sensiblemente rectangular que allí delimita.
e.-El 29 de mayo de 2008 la Dirección General de Evaluación Ambiental emite informe negativo a la propuesta de la Modificación Inicial por falta de valoración adecuada de las posibles repercusiones negativas ambientales.
f.-Tramitada nueva aprobación inicial, el 8 de mayo de 2009 la CIPHAN informa desfavorablemente la posibilidad de disminuir la parcela expresamente vinculada al edificio-palacio manifestándose que no se podían alterar las alineaciones, rasantes, parcelación o edificabilidad característica de los inmuebles. Y, en relación con el uso de la calle cuya apertura se proponía señal que deberá ser de dominio público y cesión obligatoria.
g.-En fecha 4 de enero de 2010 la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad emite informe ambiental favorable.
h.-La nueva aprobación provisional, de fecha 25 de marzo de 2010, es rechazada por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad, en fecha 19 de enero de 2011, en virtud de las siguientes consideraciones:
'Según se deriva de la documentación analizada, parece deducirse que la actual parcela objeto de esta Modificación Puntual es coincidente con la delimitación histórica, al menos desde 1866, según la documentación catastral obrante en el expediente y tal y como se reconoce en la Memoria de la Modificación, folio 1.214.
A este respecto, de conformidad con lo dispuesto en las Normas Urbanísticas, Capítulo 4.3. La Protección de la edificación, art. 4.3.6: 'La existencia de edificios catalogados, en cualquier nivel de protección, implica extender ese nivel a la totalidad de la parcela, sin que se permitan en ella más obras que las autorizadas en función del mismo.... Se prohíbe la segregación o agregación de parcelas que contengan edificios en cualquier grado de protección, salvo que se trate de recuperar la parcelación histórica'.
En idéntico sentido se pronuncia el Capítulo 4.10 Normas y Planes Especiales que en el art. 4.10.6.2 en referencia a edificios catalogados en parcelas dotacionales fuera del ámbito del APE 00.01, cual es este caso, textualmente señala: 'No se permitirá la segregación de la parcela catalogada'.
En consecuencia, la propuesta deberá justificar de forma fehaciente que la segregación de la parcela sita en el Paseo de la Habana, n° 208 que se plantea respeta y cumple la normativa urbanística de aplicación, teniendo presente que en ningún caso pueden obviarse las determinaciones del PGOU.
En el caso que de que así fuera, deberá contar con informe expreso favorable de la Dirección General de Patrimonio Histórico para la segregación y apertura de vial público, o ajustarse a las determinaciones fijadas en su informe de 2006, dada la contradicción existente en algunos aspectos (por ejemplo el carácter interior o público del nuevo viario). Asimismo, el dictamen de la CPPHAN deberá pronunciarse expresamente sobre estos aspectos y su compatibilidad con la normativa urbanística.
No se considera posible aplazar la viabilidad de la Modificación Puntual a la aprobación de un Plan Especial de protección en el que se valore y se admita la. segregación de una parcela histórica protegida con el máximo grado, dado que dejaría vacía de contenido técnico y jurídico la presente Modificación, contradiciendo el principio de jerarquía normativa entre las figuras de planeamiento.
Por otra parte, se observa que en diferentes apartados del documento se alude a una Ficha del ámbito de parcela que se mantendría como Equipamiento Privado, EP; sin embargo ésta no consta en el mismo. Asimismo, se alude también a condiciones introducidas en la Ficha del nuevo ámbito APE 05.03, relativas a condiciones urbanísticas, concretamente de desarrollo y uso, de esta porción de parcela EP, sin que se hayan recogido en la mencionada Ficha.
Por último, deberán aplicarse a esta actuación las determinaciones urbanísticas vigentes fijadas en la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el Capítulo 4.10: 'Normas y. Planes Especiales', aprobada definitivamente el 22 de noviembre de 2007 y publicada en el BOCM de 17 de diciembre de 2007 y 12 de agosto de 2008'.
i.-Tras la devolución del expediente en fecha 23 de marzo de 2011 el Subdirector General de Planificación del Ayuntamiento informa:
'A) En relación a la segregación de la parcela
Que en base a la documentación remitida el 22 de septiembre de 2010, la actual parcela objeto de esta Modificación Puntual es coincidente con la delimitación histórica, al menos desde 1866, según la documentación catastral obrante en el expediente. Una de las edificaciones existentes dentro de la parcela está declarada Bien de Interés cultural y el vigente Plan General le incluye en el Catálogo de Elementos Protegidos n° 29.527, con la máxima protección: Nivel 1°, grado Singular.
Que en consecuencia, con independencia de que esta actuación pudiera considerarse, o no, una Actuación de Transformación Urbanística de las contempladas en el art. 14 del Real Decreto Legislativos 2/2008 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, tal como pretende justificar el Ayuntamiento de Madrid, en la actualidad no es posible la segregación de la parcela que se planteaya quela normativa urbanística de aplicaciónno lo permite.
B) En relación al incremento de edificabilidad
Que la propuesta plantea la adscripción de la parcela resultante donde se encuentra el actual edificio protegido y que mantendría el uso de equipamiento privado, a la Norma Zonal 5, 3°, con carácter subsidiario en todo lo que no contradiga la NZ 1. 5°. Pues bien, amparándose en lo dispuesto en el art. 4.10.6.2.b): 'En las parcelas dotacionales con edificaciones catalogadas .... situadas fuera del ámbito del APE 00.01, la máxima ampliación permitida para tener como limite el asignado por la Norma Zonal de aplicación en cada caso', se justifica como edificabilidad máxima en esta parcela la permitida por la NZ 5, 3°, cuando la NZ 1,5° expresamente establece la existente.
Que por tanto, con las actuales condiciones urbanísticas de aplicación a la parcela de referencia no se permite ampliación alguna de la edificabilidad existente'.
j.-Remitido el informe y la nueva documentación es rechazada nuevamente en fecha 15 de julio de 2011 por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad por falta de ratificación por el Director General de Patrimonio a través de informe preceptivo y la necesidad de tramitar un Plan Especial para toda la parcela.
k.-En fecha 5 de octubre de 2011 la Directora General de Patrimonio emite informe favorable con los siguientes condicionamientos:
'La actuación prevista deberá conservar en la medida de lo posible la valla de cerramiento original de la finca y los elementos singulares de las esquinas meridionales, reforzándolos y restaurándolos allá donde ello proceda. Por el contrario, los cerramientos que vayan a delimitar el nuevo viario deberán ser visualmente permeables, con el fin de favorecer la lectura unitaria de los dos espacios resultantes.
Dado el interés histórico del ámbito objeto de actuación, con carácter previo a la realización de las obras de urbanización resultantes de esta modificación de planeamiento se solicitará, en la Dirección General de Patrimonio Histórico, Hoja Informativa para las preceptivas actuaciones arqueológicas.
Se cuidarán especialmente, por su afección al elemento protegido, la ordenación volumétrica y espacial, así como las condiciones estéticas de las actuaciones que se lleven a cabo en la parcela que limita al norte con la calle Platerías, al Este con la calle de nueva apertura prevista (prolongación de la calle de la Tahona), al Oeste con el Paseo de la Habana y al sur con la Avenida del Comandante Franco. Requerirán en todo caso informe previo de la Comisión Local de Patrimonio Histórico'.
SEPTIMO.-A la vista de la normativa, jurisprudencia e informes expuestos conviene realizar una serie de precisiones:
a.-En relación con el interés público, en un principio el mismo se delimitaba en el Convenio de actuación entre la ONCE y el Ayuntamiento sobre el que nada menta la Comunidad. En dicho Convenio se expresa que 'dada la importancia de los servicios que presta la ONCE entre uno de los colectivos ciudadanos con mayor demanda en la prestación de servicios sociales por las Administraciones Públicas, la organización, gestión administrativa, asistencia y oferta cultural de la ONCE debe ser cada día más extensa y mejor estructurada para perfeccionar y mejorar los servicios sociales antedichos.
Las dificultades de comunicación, dispersión y coordinación existente en la actualidad entre los distintos edificios, actividades y servicios administrativos, condicionan lastran grandemente la agilidad y calidad de la función social de la ONCE.
Por tanto, se ha planteado la necesidad de concentrar en un espacio urbano y en edificios específicos, agrupados y funcionalmente modernos, todas o la mayoría de los servicios de la ONCE, tanto administrativos y de gestión, como educativos, deportivos y, especialmente, culturales.
En esta sentido, la ONCE pretende crear la denominada 'Ciudad de Servicios de la ONCE', en la que se concentraría toda esta actividad. La actuación se ubicaría en la parcela propiedad de la ONCE situada en el Paseo de la Habana n° 208, definida urbanísticamente en el expositivo V, como 'parcela A'.
El Ayuntamiento de Madrid manifiesta su interés en colaborar con la ONCE en su ambicioso programa de modernización y adecuación de sus instalaciones y necesidades para la mejor prestación de servicios sociales al colectivo de personas ciegas y deficientes visuales graves y, a través de la Fundación ONCE, al conjunto de ciudadanos con discapacidades psíquicas, motoras y/o sensoriales, reconociendo por tanto a la ONCE, como Entidad de Derecho Público, su carácter de Entidad que presta supletoriamente servicios públicos.
Esta colaboración la ejercerá el Ayuntamiento de Madrid a través de su potestad administrativa en la actividad del planeamiento urbanístico, recibiendo parte de las plusvalías generadas por su acción urbanística, asegurando, por tanto, el mandato Constitucional y Legal de participación de la Comunidad en las plusvalías que se generen por la acción urbanística de las Administraciones Públicas. Esta participación se incardina con el programa municipal de Revitalización del Centro Urbano de Madrid, concretándose en la obtención de fincas y edificios en el centro de la ciudad para, adscribiendo su destino al uso dotacional público, paliar el endémico déficit dotacional existentes en los distritos más céntricos de la ciudad de Madrid.
Por tanto, el Ayuntamiento de Madrid y la Organización Nacional de Ciegos Españoles coadyuvarán a la mejor utilización de los terrenos antedichos de la ONCE, que reestructurando funcionalmente el espacio, posibiliten la mejor y mayor prestación de los servicios sociales. Asimismo, el Ayuntamiento de Madrid obtendrá los suelos, edificios e ingresos derivados de la potestad de planeamiento, para continuar decididamente la política de recualificación dotacional del centro de Madrid.
La cuestión estriba en que dicho convenio quedó sin efecto por mor de la nueva redacción dada al artículo 245 la Ley 9/2001 por la Ley 3/2007, de 26 de julio, que vino a prohibir los convenios de planeamiento por lo que la Modificación pasó a plantearse sin dicho acuerdo.
El Coordinador General de Urbanismo en fecha 16 de diciembre de 2008, que es aprobado por el Director General de Planeamiento Urbanístico al día siguiente, propone, entre otras correcciones a la Modificación original, la aplicación directa de la norma zonal imperante en el entrono urbano y que se procediera la cesión al Ayuntamiento, libre y gratuitamente, de terrenos urbanizados con las dimensiones y las condiciones de ordenación adecuadas para albergar el 10% del producto del coeficiente de edificabilidad del ámbito en cumplimiento de lo previsto en el artículo 96 de la LSCM.
En la Memoria se señala que ' La Modificación Puntual se tramita por el Ayuntamiento de Madrid según iniciativa particular de la ONCE, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y en virtud del 'ius variandi'que se reconoce de forma discrecional a la Administración actuante. La nueva ordenación urbanística no supone cambios sustantivos con relación a la anterior propuesta.
Además de las competencias, propias e inherentes del Ayuntamiento de Madrid de desarrollar, potenciar y/o modificar la ordenación urbanística en el municipio de Madrid, potenciando el sistema de redes públicas dotacionales, el Gobierno de la Ciudad debe igualmente encauzar, potenciar, articular y dirigir el desarrollo del sistema dotacional privado, como piezas significativas en la definición de la identidad de la ciudad y complemento básico de la red pública en la prestación de servicios. Estas importantes piezas dotacionales privadas (por su tamaño territorial, magnitud y servicio público) deben regularse, encauzarse e integrarse desde la planificación municipal como complemento necesario del sistema dotacional de redes públicas.
Las dificultades de comunicación, dispersión y coordinación existente en la actualidad entre los distintos edificios, actividades y servicios administrativos, condicionan y lastran grandemente la agilidad, calidad y servicio público de la función social de la ONCE, por lo que la Organización necesita concentrar en un espacio urbano y en edificios específicos, agrupados y funcionalmente modernos todas o la mayoría de los servicios de la ONCE, tanto administrativos y de gestión, como educativos, deportivos y, especialmente, culturales.
En esta sentido, la ONCE creará la denominada 'Ciudad de Servicios', en la que se concentraría toda esta actividad. La actuación se ubicaría en la parcela de su propiedad situada en el Paseo de la Habana n° 208.
El nuevo desarrollo urbanístico basa su potencial necesidad, en la reestructuración profunda de todo el complejo inmobiliario, administrativo y de servicios de la ONCE mencionado anteriormente, reordenando urbanísticamente la gran manzana que en la actualidad ocupa la ONCE, (motivo de una fuerte desestructuración urbana en la zona), introduciendo nuevos usos y obteniendo nuevas dotaciones públicas que enriquezcan el tejido urbano existente, dando como resultado un hábitat más estructurado en su tamaño, coherente y ordenado para la zona.
La ordenación resultante de la presente propuesta, conlleva la adscripción al uso residencial de una parte de la parcela, propiedad de la Organización Nacional de Ciegos Españoles en el Paseo de la Habana n° 208. Este nuevo desarrollo residencial se establece con condiciones estrictas para su total integración en el entorno. Con intensidades edificatorias, alturas de la edificación y con una separación física y formal del resto de las fincas idéntica a las que la ordenación urbanística vigente determina para toda esa zona. El resultado debe conducir a un esponjamiento del suelo al generarse nuevos espacios libres y servicios de titularidad pública'.
Conviene recordar que la potestad planificadora de la Administración tiene cobertura constitucional en el art. 33 CE (que habla de la función social de la propiedad) y en el art. 45 CE (referido al medio ambiente, la calidad de vida y la utilización racional de los recursos); y en el ámbito del planeamiento urbanístico, en función de las necesidades de desarrollo social y económico, la Administración ostenta la facultad de modificar o revisar dicho planeamiento, para adecuarlo a las nuevas circunstancias, lo que constituye el llamado 'ius variandi' de la Administración. Este 'ius variandi' viene definido como una potestad no fundamentada en criterios subjetivos, ejercitable en cualquier momento, como remedio establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones que impongan las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo; como afirma la STS 3/enero/1996 , la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Entre los principios operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos es el del interés general. El interés general exige la racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, la correcta valoración de las situaciones fácticas, la coherencia de la utilización del suelo con las necesidades objetivas de la comunidad, la adecuada ordenación territorial y el correcto ajuste a las finalidades perseguidas, y como afirman las SSTS de 3/enero y 26/marzo/1996 , el control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración debe encaminarse a examinar 'la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción'.
Volviendo a la demanda observamos cómo en la misma existe una simple exhortación, al igual que en la resolución combatida, del interés general pero tal invocación no pasa de de alcanzar dicha denominación pero carece de sustento y desarrollo en contra de las explicaciones reflejadas en la Memoria ni siquiera se llega a atacar la monetización de los aprovechamientos lucrativos.
b.-El único interés supralocal advertido en la resolución combatida hace referencia a la delimitación del ámbito en referencia al procedimiento de verificación a realizar conforme establecía la hoy derogada Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
La resolución combatida expresa lo siguiente al respecto:
'Desde el punto de vista de protección del patrimonio histórico, el Real Decreto 741/1979, de 20 de febrero, por el que se declara monumento histórico artístico de carácter nacional el palacio de los Duques de Pastrana entre las calles de Platería y el paseo de La Habana, en Madrid, no contiene delimitación alguna ni del inmueble en cuestión ni de su entorno de protección.
Tras la transferencia de competencias del Estado a la Comunidad de Madrid, se lleva a cabo una investigación por parte del Centro Regional de Conservación del Patrimonio Histórico Artístico de la Comunidad de Madrid que concluye con un informe, de fecha 17 de octubre de 1986, en el que se manifiesta la existencia de un error en la identificación del inmueble y propone que debe anularse la declaración de monumento y proteger solo lo que se denomina la 'Quinta de San Enrique' por entender que el edificio tiene un indudable interés arquitectónico.
A pesar de ello, estas correcciones nunca se han llevado a cabo.
El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 cataloga con protección singular el inmueble, y en virtud del artículo 4.3.6 del referido plan extiende dicha catalogación a toda la parcela. Si bien por parte del área competente se ha interpretado como protegido, tanto la declaración de monumento como su delimitación física, el Consejo de Gobierno, en aras a un principio de seguridad jurídica y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 'in fine' de la Ley 10/1998, de 9 de julio, del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid , considera que la delimitación del referido entorno de protección debe realizarse a través de los cauces establecidos legalmente.
Por tanto, el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 estableció una protección en base a un error apreciado por Centro Regional de Conservación del Patrimonio Histórico Artístico de la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el informe de 1986 antes mencionado.
En consecuencia, el expediente de Plan General de Ordenación Urbana de Madrid se ha planteado sobre un ámbito en el que, por los motivos expuestos, deben depurarse errores que inciden especialmente en el contenido de dicha Modificación Puntual'.
Extraña mucho a la Sala esta consideración fáctica habida cuenta el contenido del informe de la Directora General de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid (folios 1605 y ss del expediente) en el que consta un análisis histórico del Palacio en cuestión y analiza tanto la declaración del año 1979 como el informe del año 1986 llegando a la conclusión de que el elemento protegido es el edificio situado en la esquina noroeste de la parcela principal, en la confluencia de la calle Platerías y Paseo de la Habana y que dicha protección está recogida en el Plan General que lo hace como elemento arquitectónico que goza de protección singular y por ello la protección ,en aplicación del artículo 4.3.6 del PGOUM, alcanza su entorno que ya ha sido establecido por la Comisión Local como 'la parcela trapezoidal en la que se encuentran los jardines de la Quinta de San Enrique, actualmente ocupada por el colegio Antonio Vicente Mosquete en su extremo sur. Es decir, la finca que limita al norte con la calle Platerías, al Este con la calle de nueva apertura prevista (prolongación de la calle Tahona), al Oeste con el Paseo de la Habana y al Sur con la Avenida del Comandante Franco. Solución perfectamente razonable, dada la evolución histórica y parcelaria sufrida por las posesiones de D. Luís Guilhou, las limitaciones del Real Decreto por el que se protege la Quinta San Enrique y la realidad actual del elemento protegido'.
La expresividad del informe tiene su traducción en las conclusiones del mismo, ya recogidas más arriba, y en las que expresamente se desarrolla el ámbito objeto de protección y que se corresponde con el que es objeto de la Modificación Puntual.
c.-Dicho lo anterior debemos concluir de acuerdo con la tesis de la parte recurrente y declarar que en este caso la denegación de la modificación puntual litigiosa por parte de la administración autonómica demandada no se ajusta a esos criterios que han de presidir el ejercicio de su competencia en la aprobación definitiva de dicha modificación puntual.
Además de lo ya señalado, se ha de indicar que no se concreta en absoluto la específica vulneración por parte del acuerdo municipal de aprobación provisional de la modificación puntual del PGOU de alguno de los preceptos de la LSM que impedirían tal alteración, es más se llega a señalar que la Modificación cumple con las cesiones para zonas verdes y espacios libres arbolados como consecuencia del incremento de edificabilidad. Ciertamente, el acuerdo impugnado cita dos apartados del artículo 3 de la LSM, pero estos preceptos sólo establecen unos principios generales que han de presidir el ejercicio de la potestad urbanística por las administraciones públicas legalmente competentes para ello, pero no se concreta de forma singular la vulneración de alguno los preceptos de dicha Ley o de otra normativa urbanística que regula esa específica modificación puntual del plan general urbano del ayuntamiento actor y que, según la motivación del acto que la deniega, supone un aumento de la edificabilidad.
También se ha de incidir en el dato trascendental de que en esa motivación de la resolución recurrida la administración autonómica demandada reconoce expresamente que nos encontramos con una modificación puntual, que en principio se presume, si no hay prueba en otro sentido, que sólo afecta a los intereses puramente locales.
En ningún momento la resolución recurrida concreta en qué afecta a los intereses supralocales esa modificación, es decir, a la ordenación de todo el territorio de la comunidad, a las redes generales e infraestructuras superiores a las municipales o al medio ambiente cuando existen, en lo que respecta a éste último extremo, y como se ha dicho, informes de impacto medioambiental cuyas determinaciones han sido recogidas expresamente en la modificación y no han sido desfavorables a la decisión municipal. La propia afirmación del motivo del acto de de que sobre déficit de zonas verdes y espacios libres para garantizar el bienestar individual y colectivo a que se refiere el artículo 3 de la Ley del Suelo de Madrid y que el espacio libre existente, en la actualidad, en la parcela constituye un esponjamiento de la trama urbana corrobora de forma manifiesta la conclusión de que la comunidad autónoma está en este caso, en que no se aprecia, como se ha reiterado, vulneración de la normativa urbanística ni afección de intereses más arriba de los locales, invadiendo la competencia municipal respecto al diseño de la ciudad.
En definitiva, la resolución recurrida no razona ni acredita en legal forma que la modificación puntual que aprueba el Ayuntamiento, en el ejercicio de la potestad urbanística que legalmente le corresponde, no se ajusta a la normativa urbanística o ha afectado a intereses supralocales. Lo único que se desprende de todo lo expuesto es que la Comunidad de Madrid, y como arriba ya se adelantó, se ha limitado a hacer un mero control de oportunidad sobre esa modificación, invadiendo los aspectos discrecionales de la potestad que ostenta el Ayuntamiento demandado en el ejercicio, en materia de planeamiento, de sus competencias encaminadas a satisfacer intereses estrictamente municipales, lo cual, legalmente y de acuerdo con lo arriba expuesto, le está vedado.
Por todo lo razonado, y con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, se ha de anular la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, con la consecuencia legal de que por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se adopte, previos los trámites pertinentes, nuevo acuerdo por el que se apruebe definitivamente la Modificación Puntual propuesta por el Ayuntamiento de Madrid en la versión resultante tras el informe de la Dirección General de Patrimonio de fecha 5 de octubre de 2011.
OCTAVO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la Comunidad de Madrid única que se opuso a la demanda y que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte recurrente la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de mayo de 2012 y contra el Acuerdo de 12 de julio desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior las cuales anulamos con la consecuencia legal de que por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se adopte, previos los trámites pertinentes, nuevo acuerdo por el que se apruebe definitivamente la Modificación Puntual propuesta por el Ayuntamiento de Madrid en la versión resultante tras el informe de la Dirección General de Patrimonio de fecha 5 de octubre de 2011.
Se condena en costas a la Comunidad de Madrid en la cuantía fijada en esta Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

