Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1493/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7045/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ CONDE, MARIA BLANCA
Nº de sentencia: 1493/2014
Núm. Cendoj: 15030330032014101467
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 01493/2014
PONENTE:Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7045/2014
APELANTE: Otilia
APELADO:SERVICIO GALEGO DE SAUDE; ZURICH ESPAÑA S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRES. D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
A CORUÑA, Diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
En el RECURSO DE APELACION 7045/2014, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Otilia representada por el PROCURADOR Dª. RAQUEL CEINOS REAL contra Sentencia desestimatoria de 4-12-2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Santiago de Compostela en PO 96/2011, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por daños causados por asistencia sanitaria. Es parte apelada SERVICIO GALEGO DE SAUDE; ZURICH ESPAÑA S.A. representado por el PROCURADOR Dª. MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigidos por el LETRADO DEL SERGAS y LETRADO D. EDUARDO ASENSI PALLARES.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando totalmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario num 96/2011, entre las siguientes partes: como recurrentes, Dña. Otilia , D. Juan Carlos y D. Pedro Francisco , representados por la Procuradora Sra. Ceinos Real y asistidos por el Letrado Sr. Iglesias Fernández, siendo parte demandada el SERGAS representado y asistido por el Letrado de la Xunta de Galicia y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH S.A. representada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva y asistido por el Letrado Sr. Asensi Pallarés, sobre impugnación de la desestimación presunta de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial formulada por los actores; DECLARO dicha resolución ajustada a derecho. Todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº UNO de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 096/2011 que en su parte dispositiva establece: DESESTIMANDO totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...) sobre impugnación de la desestimación presunta de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial formulada por los actores ; DECLARO dicha resolución ajustada a derecho' (....) sin costas ....'.
El acto administrativo sometido al control revisor de esta jurisdicción contencioso-administrativa en la instancia y en este momento en apelación, es la resolución presuntamente desestimatoria de la solicitud sobre responsabilidad patrimonial de la administración, deducida en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados en consecuencia de la deficiente atención medica dispensada a D. Aurelio esposo de la actora, quien según se relata en el escrito de demanda, el 13 de noviembre del 2010 acudió al CHUS con sensación de pinchazo en la región cervical tras ingesta de pescado, después de haberle sido extraída una espina fue remitido a su domicilio reingresando 3 horas más tarde con importante edema de supraglotis entre otras afecciones, y 6 días después fue diagnosticado de situación de coma vigil por encelopatia post anoxica tras edema cervical (...) insuficiencia respiratoria secundaria a obstrucción de vía aérea superior y parada cardiorrespiratoria secundaria a obstrucción de vía aérea superior, falleciendo en el año 2012. El paciente permaneció desde el 18/3/2010 en que es dado de alta hospitalaria, y hasta su fallecimiento en enero del 2012 en su domicilio, en situación de coma vigil, bajo los cuidados de su esposa e hijos. Suplica el dictado de una sentencia que reconozca el derecho de los actores a ser indemnizados en la cantidad de 2.250.250 euros €, instando la condena de la Administración demandada al pago de la indemnización en concepto de daños y perjuicios.
La recurrente consideraba y considera que el Servicio Gallego de Salud es responsable de los daños y perjuicios y en definitiva del fallecimiento del paciente, al haberse producido múltiples infracciones de la lex artis, el paciente debió haber quedado en observación tras la retirada del cuerpo extraño, no debió ser remitido a su domicilio tras la realización de la extracción de la espina de pescado con el fibroscopio, habiendo sangrado, sin control radiológico posterior y con una hernia de hiato, por ser en palabras de la actora, la posibilidad de un edema de glotis y/o de una mediastinitis aguda una complicación típica de una perforación esofágica, y/o que tras el reingreso debió haberse conseguido una vía permeable previamente a la aparición de la parada cardiorrespiratoria hipoxica, intubación oro-traqueal, traqueotomía percutánea o quirúrgica, traqueotomía ( segunda de la vulneraciones alegadas ) y sobre todo cuando tras su segundo ingreso permaneció sin intubar hasta que una hora y media después de su ingreso entro en parada cardio respiratoria, siendo así que ya desde su traslado por el 061 el paciente casi no podía respirar.
SEGUNDO .-La parte apelante después de efectuar una referencia al pronunciamiento que en la sentencia se recoge sobre la doctrina del aseguramiento universal, centra sus alegaciones frente a la sentencia denunciando básicamente la indebida valoración que de la prueba se efectúa por parte del Juez a quo, entendiendo que el órgano de instancia contaba con suficiente prueba pericial para alcanzar la convicción de que la atención medica dispensada a su esposo había sido deficiente, resultando de la practicada (prueba pericial) clara la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud, y, fundamentalmente el nexo causal negado, a lo que añade que si el Juzgador se la plantea la disyuntiva de que ambos peritos ( de la parte recurrente y de la aseguradora codemandada ) le ofrecen igual credibilidad, no puede hacer recaer sobre el administrado el peso de alcanzar la certeza de los hechos cuando la ley le confiere la posibilidad de a través del artículo 61.1 de la LJCA para solicitar de oficio la práctica de cuantas pruebas estime necesarias. Se alude a los preceptos legales que regulan la institución artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a la prueba pericial practicada con cita de sentencias varias.
Se opone la representación procesal de la parte apelada - Servicio Gallego de Salud- solicitando la desestimación del recurso de apelación deducido, argumentando en líneas generales que el fundamento de la decisión judicial se encuentra en la insuficiente actividad probatoria y en los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada, sostiene que el tratamiento dispensado al paciente se ajustó a la lex artis.
Igualmente y en similares términos se opone la representación procesal de la aseguradora ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS ESPAÑA, insistiendo en la inexistencia y ausencia de acreditación de nexo de causalidad alguno y en que el tratamiento dispensado al paciente se ajustó a la lex artis.
TERCERO .-Atendidos los términos en que aparece planteado el debate en esta instancia, centrado de manera principal y única en la valoración que por la sentencia recurrida se efectúa de las pruebas practicadas, parece oportuno recordar y hacer mención previamente a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS de 22 de junio del 2010, recurso 5540/2008 ) que declara en relación a la responsabilidad de la Administración sanitaria '..a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'. En conexión con lo anterior el Tribunal Supremo ( SSTS de 14 de julio de 2001 (recurso 2280/97 ), 20 de enero del 2010 (recurso 6574/2005 ) entre otras) rechaza la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria cuando de acuerdo con los hechos probados, las lesiones no tengan su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, es decir, cuando la misma fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo.
Una consolidada doctrina viene entendiendo que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba su éxito necesita que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuarla, o que existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas por las que se rige. Ello no significa que el recurso de apelación, regulado en los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional no permita discutir esa valoración, pero la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación. En apelación solo se deberán revisar la valoración de las pruebas realizadas defectuosamente, esto es, con infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión de los apelantes. En definitiva, es el actor el que debe en la instancia probar los hechos en los que funda su pretensión indemnizatoria así como las consecuencias económicas que deriva de los mismos siendo la valoración de la prueba función que pertenece esencialmente al juez de instancia.
CUARTO.- Se alega como motivo fundamental del recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba pericial-testifical en cuanto, a entender de la actora, de la misma se deduce claramente cuáles eran las condiciones y circunstancias en las que fue atendido el esposo de la actora propicias, todas a ellas, para favorecer el lamentable hecho de la parada cardiorrespiratoria que llevo al coma vigil y posterior fallecimiento que finalmente se produjo.
Como se desprende de las alegaciones y de los concretos términos en que se planteó el debate en primera instancia, se está en el caso de que la determinación de la existencia de las diversas infracciones de la 'lex artis' de las que dimanaría la responsabilidad patrimonial que se solicita, parte de resolver cuestiones fácticas que son eminentemente técnicas, en cuanto que pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si los síntomas que el paciente presentaba tras la retirada del cuerpo extraño fueron debidamente interpretados por el personal sanitario y, en consecuencia, si debió quedar en observación en lugar de ser remitido a su domicilio, si la traqueotomía debió haber sido practicada antes, si en ese caso no habría sufrido el paciente la parada cardiorrespiratoria que le llevó al estado de coma vigil y posterior fallecimiento.
1) La parte apelante y la prueba pericial médica por dicha parte propuesta y practicada por la Dra. Clara doctora en Medicina y Cirugía médico especialista en Medicina Intensiva, que dispuso del expediente administrativo para elaborar su informe, defienden que la parada cardiorrespiratoria con daño cerebral severo permanente y posterior fallecimiento pudo haberse evitado si la atención hubiere sido adecuada a la lex artis. En palabras de la perito informante si yo tengo perforación parcial de esófago con apnea del sueño y hernia de hiato en un paciente, el riesgo que corre de fallecer- sobre todo viviendo a 80 km del centro hospitalario- es tan elevado que si se lo informas ningún paciente querría arriesgarse a perder la vida ; y/o también si, tras el reingreso debió haberse conseguido una vía permeable previamente a la aparición de la parada cardiorrespiratoria hipoxica, intubación oro-traqueal, traqueotomía percutánea o quirúrgica , traqueotomía ( segunda de la vulneraciones alegadas). Siendo evidente que el éxito de las pretensiones de la parte apelante requiere necesariamente mostrar en primer lugar que las pruebas obrantes en autos evidencien los hechos a que nos hemos referido.
La perito expone en el informe emitido las siguientes conclusiones: D Aurelio acudido al servicio de urgencias CHUS a las 23,52 horas del día 12 de noviembre 2009, siendo diagnosticado de cuerpo extraño en esófago cervical( espina de pescado), se realiza extracción mediante fibroscopio y se le da de alta remitiéndolo a su domicilio, durante su estancia se vulnero la lex artis en varias actuaciones : no se realiza historia clínica básica obligatoria al ingreso; no se realiza estudio radiológico obligatorio previo a la endoscopia y posterior para descartar perforación; no se deja en observación a pesar de tratarse de una perforación al menos parcial de la pared del esófago y tener tres factores de riesgo -alergia medicamentos, hernia de hiato y apnea del sueño- Y haber sido sedado vía intravenosa con benzodiacepina que producen sueño; se da de alta sin tratamiento ( antibióticos para evitar infecciones ); el paciente reingresa en urgencias a las 4,27 horas por dificultad respiratoria progresiva severa, esta vez si se realiza Historia Clínica aportándose los datos de alergia a la aspirina y apnea del sueño y se realiza exploración física y toma de constantes que revelan signos y síntomas compatibles con perforación esofágica ( edema de cuello, enfisema subcutáneo, empasta miento); no se realiza ningún estudio radiológico a su ingreso; no se establece vía aérea adecuada para mantener ventilación, oxigenación y evitar la broncoaspiración y las secuelas hipoxicas. Sometido a ratificación y aclaración durante el proceso con las debidas garantías de contradicción y publicidad, la perito precisa que el paciente ' tenia tres factores de riesgo que aconsejaban que no debería de haber salido de observación después de la endoscopia, y es que en la primer asistencia no le cumplimentaron la Historia Clínica y por tanto no comprobaron que tenía apnea del sueño, siendo esta una patología que puede dar lugar a la obstrucción de la vía aérea con un mínimo edema, que además el paciente tenia hernia de hiato y gastritis lo que aumenta la inflamación y el edema, y esto era un riesgo muy importante y al no saber lo dieron de alta precipitadamente.
2) Sin embargo, a las conclusiones de la perito de la parte actora, se oponen las de los peritos de la codemandada, constan aportados por ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. dos informes periciales emitidos colegiadamente, uno por especialistas en aparato digestivo doctores Sra Estela y Sr Candido ( lo que es de especial relevancia ) en el que después de un análisis de los hechos y diversas consideraciones sobre el tratamiento seguido, se expresa que la actuación de los profesionales sanitarios del CHUS se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc; y otro realizado por doctores en Medicina y Cirugía de varios hospitales Sr. Felix , Sr. Gervasio , Sr. Horacio , Sr. Jaime , Sr. Leandro , todos ellos especialistas en Medicina Interna, quienes tras examinar la reclamación interpuesta por la actora y la documental médica existente, tras una exposición de los hechos y consideraciones médicas, que aquí se dan por reproducidas en aras a la brevedad, sientan las siguientes conclusiones: respecto a la primera asistencia la actuación seguida para la extracción de la espina de pescado fue correcta; en cuanto a la referencia de que el paciente debió quedar en observación después de la extracción del cuerpo extraño, indican que esto solo es necesario cuando la endoscopia se hace con anestesia general y endoscopio rígido que no fue el caso, a lo que añaden que aun cuando hubiere quedado en observación el paciente, la evolución probablemente hubiere sido la misma (páginas 11 a 14 del informe); la aparición de edema en el esófago era impredecible e inevitable y es extraordinariamente rara cuando la extracción de un cuerpo extraño se ha practicado sin complicaciones por lo que entienden se presentó debido a un mecanismo de hipersensibilidad en un enfermo como este alérgico y en la broncoaspiracion favorecida por la hernia de hiato y la apnea del sueño que presentaba; la realización de la traqueotomía era necesaria, al no ser posible la intubación; durante la realización de la traqueotomía apareció la complicación más grave, la muerte súbita ( parada cardiorrespiratoria ); creemos que la actuación seguida con el enfermo ha sido adecuada a la lex artis.
Las conclusiones emitidas se reiteran en diligencia de aclaraciones al informe, -siguiendo la sentencia de instancia- Don Felix en cuanto a la indicación de efectuar una radiografía afirma ser necesaria cuando no se localiza el cuerpo extraño, que si se ve en la endoscopia no hace falta radiografía, tampoco considera necesario efectuar una radiografía de contraste en cuanto no habría servido para visualizar la perforación ya que esta dice no se advirtió cuando se realizó la TAC en el segundo ingreso; que no se puede hablar de perforación esofágica porque el paciente no tenía aire en los pulmones, que cuando esto se produce aparece mediastino y esto no lo tenía cuando se realizó la TAC ; le parece una actuación correcta no dejar al paciente en observación, pues una vez localizado el problema y solucionado el mismo no había razón alguna para mantenerlo en observación; no son factores de riesgo ni la hernia de hiato, ni la apnea del sueño, que solo lo es en cuanto a la sedación, y que por ello se le sedo con una medicación específica y después se le revirtió el efecto de esa medicación. En el mismo sentido y parecidos términos se pronuncia Doña. Estela .
Respecto a la segunda asistencia son coincidentes las afirmaciones de ambos en cuanto no poder hablar de demora en la práctica de la traqueotomía, al resultar que el paciente cuando ingreso en urgencias presentaba una buena saturación de oxigeno 97% por lo que en ese momento no estaba indicada la traqueotomía que se realizó cuando empezó a apreciarse desaturacion, que se hizo en cinco minutos y fue cuando le sobrevino al paciente la parada cardiorrespiratoria.
3) También se oponen las conclusiones del informe de la Inspección Sanitaria obrante a los folios 720 y siguientes del expediente administrativo, en el que, con apoyo en la documentación e informes incorporados al expediente administrativo, el Inspector Médico detalla las informaciones que ha practicado, con referencia expresa a lo que aparece en la Historia Clínica del CHUS así como a los informes emitidos por el Jefe de Servicio del Aparato Digestivo del CHUS y por el Jefe de Servicio de Otorrinolaringología . Y con base en lo anterior en cuyos informes consta que la asistencia prestada siguió en todo momento las prácticas de la buena práctica clínica, el Inspector Médico concluye en la inexistencia de incorrección en la asistencia prestada.
La sentencia, razona la desestimación en función de la falta de prueba de la infracción de la lex artis, la razón de decidir se expresa así ' ....nos encontramos con dos opiniones periciales totalmente contrapuestas y ambas han sido defendidas en el acto del juicio con idéntico grado de convicción por parte de los peritos: en tal tesitura, más que nunca se hacía necesaria la práctica de una prueba pericial de designación judicial que, al menos, aportase al Juzgador elementos de critica que le permitieran conferir mayor grado de fiabilidad y acierto a una u otra opinión pericial. Tal carga probatoria, que compete a la parte actora, no ha sido cumplimentada en este caso por lo que, las dudas existentes sobre la adecuación o no a la lex artis de la actuación médica cuestionada solo a ella pueden perjudicar lo cual indefectiblemente, conduce a la desestimación del recurso'.
Es decir, a entender de la Juez de instancia no se ha practicado prueba pericial suficiente para evidenciar la incorrecta o inadecuada actuación del servicio público sanitario, o la practicada no ha servido para que se advierta la existencia de mala praxis o de una actuación contraria a la lex artis ad hoc, lo que deduce del contraste de los informes médicos emitidos tanto por la actora como por la compañía aseguradora codemandada que han sido ratificados en periodo probatorio. Informes estos últimos que junto al de la Inspección médica evidencian la corrección de la asistencia prestada y la inexistencia de relación de causalidad exigida para poder imputar responsabilidad patrimonial a la administración.
La Sala comparte las conclusiones de la Juzgadora, de la prueba practicada valorada conforme la sana critica - como exige la doctrina jurisprudencial e insiste la actora -, examinadas las actuaciones, alegaciones de las partes, y la prueba practicada lo que resulta es la ausencia de determinación de la no adecuación a la lex artis de la actuación médica analizada.
En conclusión, no se han acreditado los requisitos que son condición de la responsabilidad exigida a la Administración demandada con amparo en el artículo 139 de la Ley 30/1992 .
QUINTO .-Debiéndose precisar, como es notoriamente conocido, que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lexi artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes casos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 proveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
Lo que hemos expuesto anuncia ya la suerte desestimatoria que debe merecer el recurso de apelación, pues no alcanzamos a ver en él, ni a lo largo de todo el recurso, argumentos que, superando una opinión de parte basada sólo en lo que le es de interés, lleguen a mostrar datos objetivos ciertos y no dudosos que, a su vez, desautoricen la valoración de la prueba hecha por el Juez de instancia y que lo hagan hasta el punto de obligar a calificarla de ilógica, irracional o arbitraria. En esta línea, el análisis de los informes de parte enfrentados, todos ellos/ambos susceptibles de ser valorados como prueba y ninguno, con menor valor procesal que el otro, permiten percibir la imposibilidad de decantarse por una u otra parte prescindiendo, y esto es importante, de aquel emitido por la Inspección médica que incorporando, bien la trascripción, bien el contenido (así en sus folios 11, a 17 ), de otros informes ( del Servicio de Aparato Digestivo y del de Otorrinolaringología ), que luego toma en cuenta, al valorar la asistencia prestada a la actora, afirmará, entre otros extremos, que no se puede establecer incorrección en la asistencia prestada, coincidiendo con lo informado por los peritos propuestos por la codemandada.
De donde deriva, que no quepa imputar a la valoración del Juzgado de instancia error en la valoración que de la prueba practicada se ha llevado a cabo en la sentencia recurrida, ni los vicios que se denuncian, pues el informe pericial de parte no muestra, y desde luego no de modo inequívoco o sin duda posible, mayor objetividad y mejor fundamento que lo informado por los peritos propuestos por la codemandada. A nuestro entender, no entendemos probado con el órgano de instancia que las conclusiones del repetido informe pericial de parte son las certeras, después de las afirmaciones de los otros peritos no tenemos elementos para afirmar que el paciente debió quedar en observación teniendo en cuenta sus particulares circunstancias o que hubo demora en la práctica de la traqueotomía, y además, que todo fue determinante de la parada cardiorrespiratoria y del fatal desenlace que finalmente se produjo.
Por ultimo no podemos terminar sin antes indicar que la alusión que se hace en la sentencia recurrida a la ausencia de prueba pericial judicial no parece que tenga por objeto recriminar la falta de este tipo de prueba pericial sino que su verdadero sentido se encuentra en el contexto en el que se lleva a cabo dicha afirmación, que no es otro que el de identificar las modalidades de pruebas periciales que se practicaron durante el proceso, todas ellas a instancia de las diversas partes procesales que han concurrido en este pleito, absolutamente contrapuestas, y que también a nuestro juicio, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y puestas en relación con los hechos sujetos a debate, no han resultado suficientemente determinantes para decidir que el informe de parte de la actora debía considerarse prevalente no solo sobre los de la parte codemandada sino también sobre el de la Inspección médica, en principio de una mayor imparcialidad.
Pues sabemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 correspondería imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, mas la Sala en atención a la circunstancias concurrentes, la naturaleza de las acción ejercitada por la actora asesorada pericialmente y planteando un procedimiento es base a ese informe pericial, que apunta hacia una actuación médica inadecuada, en atención a la complejidad del asunto y el carácter técnico del mismo y, sobre la complejidad y dificultad de las materias objeto de debate, se fija en la suma global de 900 euros por lo que se refiere a los honorarios de Letrado.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Otilia contra sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº UNO de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 096/2011 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578- 0000-85-7045-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-la anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

