Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1495/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4402/2004 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 1495/2008

Núm. Cendoj: 28079330072008101372


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01495/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 7ª

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Mª Del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago De Andrés Fuentes

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid, cinco de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 4402/2004, promovido por D. Lázaro , contra la resolución de fecha de 22 de julio de 2004, dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad, con independencia de los 90,15 euros, en compensación por la realización de turnos rotatorios, habiendo sido representada la Administración demandada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de fecha 22 de julio de 2004, dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad, con independencia de los 90,15 euros, que le corresponden mensualmente en compensación por la realización de turnos rotatorios.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitado en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en plazo y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO.- Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día cuatro de junio del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de fecha 22 de julio de 2004, dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad, con independencia de la cantidad que le corresponda en compensación por la realización de turnos rotatorios.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que se declare el derecho que ostenta a percibir el complemento de productividad, en la cuantía que le corresponde, con independencia de los Turnos rotatorios mas los intereses legales, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: Que existen dos conceptos que la Administración aglutina en uno Turnos/Productividad, los cuales deben de ser desglosados por separado. La Sala del TSJ de Madrid ya ha dictado sentencia condenando a la Administración a desglosar por separado ambos conceptos estableciendo la compatibilidad de los mismos cuando concurrieren.

Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.- Para una adecuada resolución de lo planteado conviene precisar cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. Y así tenemos que el complemento de productividad vienen definido en el apartado C del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Esta definición viene a coincidir con la del Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de enero, que establece en el apartado III, del artículo 4 que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Completándose esta normativa con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994 y artículos análogos de las sucesivas leyes de presupuestos.

Este complemento permite por tanto, atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que como complementos propios de un puesto de trabajo, según el diseño dibujado por la Ley 30/1.984 , están predeterminados respectivamente a retribuir "el nivel del puesto que se desempeñe" y "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad"; sin referencia posible, por tanto, a la forma en que se desempeñe o se haya desempeñado de hecho, por quien sea o haya sido titular, dicho puesto de trabajo.

En atención a estas concretas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de Junio de 1.987 , precisó que "los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo, Decreto Ley 22/1.977 o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo (artículo 23.3º .c) de la Ley 30/1984 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc..., además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes".

En el artículo 4 III del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puesto en relación con el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, debe configurarse dicho complemento como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

CUARTO.- Por su parte el Acuerdo de Medidas Económico-funcionales suscrito el 22 de Febrero de 1.989 entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía establecía en su punto 1.1º que, "a partir del 1º de Marzo de 1.989, se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

Posteriormente, el Acuerdo suscrito el 20 de febrero de 1.995 entre el Ministerio de Justicia e Interior y las Organizaciones Sindicales, sobre determinadas condiciones de trabajo y carrera del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 1.995, publicado en el B.O.E. de fecha 27 de febrero de 1.995, señalaba, en su Punto Séptimo: "Jornada de trabajo. Se fijarán los índices correctores de 1,50 y 1,25 para las jornadas festivas y nocturnas, respectivamente, así como la reestructuración de los diferentes servicios. A tal efecto, Administración y Sindicatos abrirán una Mesa de Trabajo, para la ejecución inmediata de este punto, en la que se determinará la forma de compensación del exceso de jornada resultante". En cumplimiento de tal previsión se firmó el 27 de febrero de 1.996 el Acuerdo Administración Sindicatos Policiales de Desarrollo del Punto Séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior- Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1.995 en Materia de Horarios que disponía que se fijarían para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, estableciéndose al efecto de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes; mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien; tarde, mañana, noche saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00 horas, el de tarde 15:00 a 22:00 horas y el de noche de 22:00 a 8:00 horas. La prestación de servicios en turnos rotatorios se compensara con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1.996, según el Acuerdo de 27 de febrero de 1.996, que está regulando los mismos turnos rotatorios, aunque reestructurando la forma de prestación de los mismos y estableciendo una gratificación superior.

QUINTO.- De lo anteriormente expuesto se deduce que no existe inconveniente, para que un funcionario perciba el complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de los turnos rotatorios, ya que tienen distinta naturaleza jurídica y vienen a retribuir distintos conceptos, como se sostiene en la Sentencia nº 1.088 de esta misma Sección dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 1.737/93 . Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por la Sección (Sentencia de fecha de veintitrés de mayo del año dos mil, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 1.466/98, Sentencia de fecha de veintiséis de septiembre del año dos mil, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 1.586/98, Sentencia de fecha de cinco de junio del año dos mil uno, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 2.341/97, Sentencia de fecha de tres de abril del año dos mil uno, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 181/98, y, Sentencia de fecha de dieciséis de mayo del año dos mil uno, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 481/98 ). En el caso examinado, no hay acto confirmatorio (art. 69 c de la Ley Jurisdiccional ), al ser cada nomina un acto independiente susceptible de recurso. Igualmente, en este caso el recurrente solicito se le abone los turnos rotatorios con independencia de la productividad desde el 13 de abril de 2000, pero el resultado de la prueba practicada, lo que pone de manifiesto es que durante el periodo mencionado no realizo servicio en la modalidad de turnos rotatorios, por lo que percibió el complemento de productividad funcional de las diferentes áreas de actividad en las que estuvo adscrito, por lo tanto procede la desestimación del recurso.

SÉXTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 4402/2004, interpuesto por D. Lázaro , contra la resolución de fecha de 22 de julio de 2004, dictada por el Director General de la Policía, por ser la misma ajustada a Derecho; y todo ello, sin efectuar expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 105 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con la Disposición Transitoria Tercera .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Mercedes Moradas Blanco, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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