Última revisión
19/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1497/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2614/2016 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1497/2017
Núm. Cendoj: 28079130042017100363
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3502
Núm. Roj: STS 3502:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 3 de octubre de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2614/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de 'Gesfinder Madrid, S.L.' contra la Sentencia de 20 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 162/2016 , seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, sobre vía de hecho. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado. Y el Ministerio Fiscal se ha personado y formulado alegaciones.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Antecedentes
Por su parte, el Abogado de Estado en su escrito de oposición, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso de casación presentado, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada. Con imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
En el expresado escrito se solicita que '
La sentencia impugnada fundamenta la desestimación del recurso contencioso administrativo en que ni la vía de hecho que se alega es tal, ni se ha producido vulneración alguna de derechos fundamentales.
El motivo tercero, que debemos abordar en primer lugar, alega, por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.a) de la LJCA , la infracción del artículo 24 de la CE por no admitir una pretensión frente a la vía de hecho.
Los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, por el cauce del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional aducen la denegación de una diligencia final e incongruencia con vulneración de los artículos 60.4 y 61.4 de la LJCA , 435 y 436 de la LEC (motivo primero); la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia con lesión del artículo 24 de la CE (motivo segundo); el error patente con vulneración también del artículo 24 de la CE (motivo cuarto); y la denegación de medios de prueba y admitir la autoincriminación constitucionalmente prohibida vulnerando los artículos 17.2 y 24.2 de la CE (motivo quinto).
El Abogado del Estado se opone al recurso de casación por considerar que la sentencia no incurre en las infracciones que se denuncia.
Y, en fin, el Ministerio Fiscal, en las alegaciones formuladas, señala que ninguno de los motivos que sustentan esta casación puede ser estimado, porque la sentencia que ahora se recurre no vulnera las normas que se aducen como infringidas.
Este motivo no puede tener favorable acogida porque lo que se denuncia no es un abuso, exceso o defecto de jurisdicción, sino que su desarrollo argumental se centra en cuestionar si concurre o no una vía de hecho en la actuación de la Administración tributaria. Las cuestiones relativas a la concurrencia de los requisitos sobre la vía de hecho, o a la regularidad del procedimiento administrativo utilizado, deben de canalizarse, con carácter general, por el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA .
En definitiva, en la formulación del motivo se advierte una falta de correspondencia entre el desarrollo argumental del mismo y el cauce procesal seguido, al amparo de la letra a) del artículo 88.1 LRJCA . Conviene recordar que es doctrina consolidada de este Tribunal que el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (por todas, Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ). Y lo cierto es que dichas circunstancias no concurren en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre el motivo examinado, fundado esencialmente en la infracción de normas de ordenamiento jurídico, son completamente ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues nada tienen que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Teniendo en cuenta que la línea argumental seguida se refiere, insistimos, a la lesión de normas relativas, fundamentalmente, al procedimiento administrativo.
Así es, el quebrantamiento que se invoca precisa para su estimación de la concurrencia de los siguientes requisitos, según exige el artículo 88.1.c ) y 88.2 de la LJCA . En primer lugar, que en el instancia se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión que ahora se denuncia ( artículo 88.2 de la LJCA ). En segundo lugar, que se haya realizado tal solicitud de subsanación oportunamente, '
Pues bien, en este caso bastaría para la desestimación del motivo con señalar que la recurrente no concreta a qué prueba se refiere, qué se pretendía demostrar, ni qué incidencia y relevancia tenía sobre la cuestión de fondo, pues ello pone de manifiesto que no concurren las exigencias legalmente impuestas, y antes señaladas.
Pero es que además, si atendemos a la única referencia que hace la recurrente, en este motivo, a la prueba, como 'diligencia final', insistimos, sin precisar su contenido, podría referirse a la solicitud documental que se hace en el escrito de conclusiones, que sabido es que no resulta el momento procesal adecuado para tal proposición de prueba, cuando ya se había admitido y practicado la propuesta. Además no consta recurrida la providencia siguiente, de 24 de mayo de 2016, que acuerda el señalamiento para votación y fallo, y que hubiera sido el momento oportuno para denunciar, en su caso, una infracción procesal.
Estos motivos, que se invocan por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , lo que denuncian, con carácter general y a tenor de su desarrollo argumental, es una discrepancia sobre la interpretación y aplicación normativa, de carácter sustantivo, que hace la sentencia para llegar a la conclusión desestimatoria que expresa en el fallo.
Se aprecia, en definitiva, una falta de correspondencia entre el planteamiento del motivo alegando el quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 88.1.c) de la LJCA ), y el desarrollo del mismo, centrado esencialmente en denunciar la conclusión errónea que alcanza la sentencia recurrida (aunque se desvincula de sus fundamentos) así como del comportamiento de la Administración en el procedimiento administrativo. Se intenta combatir, en el contenido de estos motivos, la actuación de la Administración tributaria, expresando una discrepancia sustantiva con la conclusión de la sentencia, lo que aleja el motivo de la órbita de los quebrantamientos por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 88.1.c) de la LJCA ), y lo sitúa en la infracción de normas del ordenamiento jurídico que establece el artículo 88.1.d) de la LJCA .
Téngase en cuenta que no se vulnera la exigencia constitucional, expresamente recogida en el artículo 120.3 de la CE , cuando la lectura de la sentencia evidencia que hay una expresión suficiente de las razones por las que alcanza la conclusión desestimatoria. Se pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido, al tiempo que se hace posible comprobar que el razonamiento, o la decisión sin más, no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, es fruto de una interpretación racional del ordenamiento jurídico, y puede ser revisada en vía de recurso.
Además, en los citados motivos, conviene insistir, se contiene una crítica que se centra más en la actuación de la Administración que en el contenido de la sentencia recurrida, lo que no se corresponde, por tanto, con este recurso de casación, cuya finalidad es corregir las infracciones, al decidir o al proceder, del órgano jurisdiccional al interpretar o aplicar el ordenamiento jurídico en la sentencia impugnada.
En fin, la referencia que se hace al error patente, con invocación retórica del artículo 24 de la CE , es un intento de entrar en el fondo del recurso, insistimos, por la vía no idónea del artículo 88.1.c) de la LJCA . La alusión a los medios de prueba y a la autoincriminación tampoco evidencian la concurrencia de las infracciones denunciadas, pues no se especifica a qué 'medio de prueba' se refiere en este motivo quinto, ni su incidencia o relevancia para la resolución del recurso. Teniendo en cuenta que en las actuaciones de instancia consta auto de admisión de la prueba propuesta. Sin que, por lo demás, debamos hacer referencia a la aplicación del artículo 88.3 de la LJCA , sobre la integración de hechos, pues tal previsión está reservada para los motivos que se aleguen por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , que fueron inadmitidos por la Sección Primera de esta Sala Tercera.
Por todo cuanto antecede, procede desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar el recurso de casación.
Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que desestimando lo motivos invocados, declaramos que
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
