Última revisión
12/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 15/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2005 de 12 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 15/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 100/2005
Partes : AJUNTAMENT DE VILADECANS
C/ Carlos José Y OTRA
S E N T E N C I A Nº 15/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª PILAR GALINDO MORELL
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil seis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 100/2005, interpuesto por AJUNTAMENT DE VILADECANS , representado el Letrado D. MMARIANO MARIN XARTO contra Carlos José y OTRA, representado por el Procurador D. SERGI BASTIDA BATLLE .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"Que debo estimar y estimo el presente recurso contencioso-administratvio, declarando que el acto administrativo impugnado no es conforme a derecho y procediendo a su anulación, sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El AYUNTAMIENTO DE VILADECANS impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona y su Provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 346/2003 interpuesto por el aquí apelado contra la resolución del Ayuntamiento apelante desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe de 56.641,35 euros, devengado con motivo de la transmisión de fecha 19 de marzo de 2001.
SEGUNDO: La problemática litigiosa surge porque en el momento de la transmisión (que determina la legislación aplicable) los terrenos transmitidos tenían catastralmente la consideración de rústicos pero eran, de facto, terrenos de naturaleza urbana de acuerdo con su calificación urbanística (Plan Director del Aeropuerto de Barcelona y modificación del sistema general aereoportuario del Plan General Metropolitano de Barcelona). El valor catastral correspondiente a esa calificación urbanística fue fijado posteriormente a la transmisión y notificado al nuevo titular.
La sentencia apelada comienza por desestimar las alegaciones del recurrente relativas a la situación urbanística de los terrenos. Tal desestimación no es cuestionada en el escrito de oposición a la apelación y resulta acorde con la legislación aplicable en el momento de la transmisión.
En efecto, el incremento del valor que se grava en este impuesto ha de ser experimentado por terrenos de naturaleza urbana, tratándose de un requisito del hecho imponible que se lleva a la denominación misma del impuesto y que quedó resaltado por el supuesto de no sujeción establecido en la redacción originaria del apartado 2 del art. 105 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LHL ): "No está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del IBI".
Al respecto, el fundamento jurídico 30 de la STC 233/1999, de 16 de diciembre de 1999 , desestimó la impugnación del referido art. 105.2 LHL , al entender los Diputados recurrentes que "debe desaparecer de nuestro ordenamiento" dado que al señalar que no estará sujeto al IIVTNU el incremento del valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del IBI, no hace otra cosa que reiterar innecesariamente lo dispuesto en el párrafo anterior, en virtud del cual, el citado Impuesto grava el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, de manera que se "dificulta arbitrariamente la comprensión de la Ley 39/1988 ". Para la STC 233/1999 , la pretensión de inconstitucionalidad del art. 105.2 LHL no puede ser estimada, pues en el supuesto de que, efectivamente, resultara innecesaria la precisión del apartado 2 del art. 105 LHL , lo más que ello podría constituir sería una mera incorrección técnica que, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, es ajena a la jurisdicción constitucional y, por ende, no basta por sí misma para generar la invalidez del precepto ( SSTC 58/1982, 37/1987, 99/1987 ; ATC 451/1986 ).
No obstante, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, añadió un nuevo inciso en el art. 105.2 LHL que aclaró la no sujeción de los terrenos rústicos a efectos del IBI. El anterior texto legal provocó la existencia de criterios jurisprudenciales que entendieron que cuando se transmite un suelo que no figura en el padrón del IBI como bien urbano, no se puede liquidar el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana aún cuando la calificación urbanística sea de suelo urbano. Y para hacer frente a esos criterios jurisprudenciales se añadió un inciso según el cual: "En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél".
Tal modificación legal se produjo en virtud de lo previsto en el art. 18.29.º de la citada Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social , con entrada en vigor el 1 de enero de 1999, y por tanto aplicable en el presente caso (transmisión de 19 de marzo de 2001). No son aplicables, desde luego, las posteriores modificaciones contenidas en la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , pero que no es la que, en contra de lo que se dice en el escrito de oposición a la apelación, introdujo esta precisión y las demás que quedarán analizadas sobre este tema.
Sin embargo, el problema que nos ocupa no provenía, con el texto originario de la LHL, de este supuesto de no sujeción, sino de la ausencia de valor catastral, que es precisamente la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia para estimar el recurso.
TERCERO: En efecto, la sentencia apelada destaca que con arreglo al art. 70.4 LHL los valores catastrales debían haberse notificado individualmente con anterioridad a la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deben producir efectos. Y basa su sentido estimatorio en la doctrina contenida en la STS de 21 de octubre de 2002, que casa la STSJ de Andalucía, Sala de Málaga, de 22 de septiembre de 1997 . Según el Alto Tribunal, el valor catastral no puede tener efectos retroactivos y resulta indispensable su previa notificación al sujeto pasivo.
Sin embargo, resulta claro que tal STS se dictó en un caso en que era de aplicación el texto originario del art. 108.3 LHL . Con arreglo al mismo, de no constar asignado valor catastral ninguno, con la citada redacción originaria de la LHL no podía girarse liquidación alguna. Algún sector doctrinal sostuvo que tal solución era injusta, remitiéndose algunos autores a una "fórmula" a arbitrar por el Poder Judicial o la autoridad judicial, lo que era contrario al contenido de la potestad jurisdiccional.
La cuestión, no obstante, quedó resuelta por las modificaciones introducidas por la referida Ley 50/1998, de 30 de diciembre (art. 18.33 .º). La modificación por tal Ley del art. 108.3 LHL hace frente, efecto, al problema de la falta de asignación de valor catastral y coordina el precepto con las nuevas normas de los apartados 2 y 3 del art. 71 de la propia LHL . Según dicho art. 108.3 LHL , en la redacción vigente al tiempo de producirse el hecho imponible en el caso enjuiciado:
"3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley , referido al momento del devengo.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado".
De esta forma:
a) Cuando el valor a efectos del IBI sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo y en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del art. 71 LHL , referido al momento del devengo.
b) Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.
El total entendimiento de esta importante modificación legal exige reseñar las novedades introducidas por la misma Ley 50/1998, de 30 de diciembre , en la modificación en sentido estricto del valor catastral, que sigue regulándose en el nuevo art. 71 LHL . El precepto, pese a sus sucesivas modificaciones anteriores, no ha tenido ninguna efectividad hasta el presente, con graves perjuicios para las Corporaciones locales, pues los bienes inmuebles afectados no pueden tributar hasta la correspondiente actuación catastral, sin poderse exigir siquiera este Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La nueva redacción que dió la Ley 50/1998 supuso un intento más de acabar con tal estado de cosas:
1.º) Se potenció la modificación de las Ponencias de valores relativas a zonas e incluso fincas, regulándose en detalle el informe previo y el sistema de recursos (apartado 2).
2.º) Se introdujo en el apartado 3 una sustancial alteración que supone una modificación tácita y automática de las Ponencias de valores en caso de modificación del planeamiento que afecte al aprovechamiento urbanístico pero manteniendo los usos anteriormente fijados, siempre que la Ponencia en vigor refleje para estos usos el valor de mercado. La modificación de la Ponencia afectará a los nuevos parámetros urbanísticos y los nuevos valores catastrales se determinarán conforme a los mismos.
3.º) Sobre todo, el párrafo segundo del art. 73.3 hizo frente al supuesto de bienes que adquieran naturaleza urbana al ser clasificados como urbanizables. En tal sentido, el nuevo precepto remite a lo previsto en la DA segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, según la cual tendrán la consideración de urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.
4.º) Para este específico supuesto, y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas, se introdujo la muy novedosa particularidad de un nuevo sistema de valoración: los bienes podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se determinen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda (Orden de 5 de julio de 2000 ).
5.º) En ninguno de los dos supuestos anteriores -los del apartado 3 del art. 71- será precisa la tramitación de una modificación de la Ponencia de valores. Además, y esto supone una novedad práctica de la mayor trascendencia, la notificación y eficacia de los valores catastrales resultantes de la modificación ya no se regirá por las reglas del art. 70 -eficacia diferida-, sino por las novedosas y específicas de los nuevos arts. 75.3 y 77.3 LHL .
6.º) Ello supone la eficacia retroactiva de los valores catastrales y la consiguiente posibilidad de exaccionar retroactivamente los correspondientes atrasos no prescritos. El art. 75.3 LHL, según la redacción de la Ley 50/1998 , estableció con toda claridad que la eficacia de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico no quedará supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. Por su parte, en el texto del art. 77.3 LHL, según la redacción por la misma Ley 50/1998 , se excluye explícitamente la aplicación en estos supuestos de lo previsto en el art. 70.4, esto es, la efectividad en el año siguiente al de notificación.
De todo lo anterior resulta con claridad la no aplicación en el momento del devengo del impuesto que nos ocupa de la doctrina contenida en la STS en que se basa la sentencia apelada, doctrina que es explícitamente rechazada en el texto legal producto de la reforma por la Ley 58/1998 .
Es patente que la nueva redacción del art. 108.3 LHL y preceptos concordantes, hace frente a una de las más notorias insuficiencias de la regulación originaria del impuesto, terminando con los graves perjuicios para la Hacienda Local de las disfunciones en el Catastro.
Ha de añadirse, en el mismo sentido, que el tenor del art. 111.4 LHL , según redacción por la repetida Ley 50/1998 (art. 18.35 .º), excluye el régimen de autoliquidación en el supuesto de ausencia de valor catastral, pues en ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del art. 108, esto es, cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, en cuyo caso el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.
CUARTO: De lo anterior se desprende la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento demandado en la instancia, por cuanto la sentencia apelada se basa en una legislación y jurisprudencia anterior a la aplicable en el caso, que no es otra que la resultante de la modificación por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.
Es errónea, en este aspecto, la alegación del escrito de oposición a la apelación de que la legislación aplicada por la citada STS de 21 de octubre de 2002 se encontraba plenamente vigente el 19 de marzo de 2001. Ya ha quedado apuntado que las modificaciones que han quedado explicadas se introdujeron por la Ley 50/1998 , de constante referencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1999, y no, como equivocadamente se sostiene, por la posterior y no aplicable de la Ley 51/2002 .
Y en contra de lo sostenido en este escrito de oposición, no resultaba de aplicación lo previsto en términos genéricos en el art. 70.4 LHL , pues los preceptos legales al respecto lo excluyen explícitamente.
En efecto, el citado art. 75.2 LHL, según redacción de la Ley 50/1998 , estableció (en negrita, lo modificado por la Ley 50/1998 ): "3. Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes".
Y el igualmente citado art. 77.3 LHL , según la misma redacción, señaló (también en negrita lo modificado por la Ley 50/1998 ):
"3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4 de esta Ley , se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado".
La alusión que se hace en el precepto a los "interesados" como destinatarios de la notificación ha de entenderse que incluye al sujeto pasivo del impuesto que nos ocupa, al que va a aplicarse retroactivamente el valor catastral fijado con posterioridad. Pero la omisión de tal notificación no priva de eficacia al valor catastral ni origina tampoco indefensión alguna, de acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala acerca de la posibilidad de cuestionar tal valor catastral en el momento de impugnar la liquidación por el IIVTNU que lo aplique. En el caso enjuiciado, tal valor catastral no ha sido cuestionado y resulta inferior al precio de la transmisión en cuestión.
QUINTO:Es obligada en consecuencia la estimación del recurso de apelación, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 1000/2005 interpuesto por El AYUNTAMIENTO DE VILADECANS contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona y su Provincia , estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 346/2003 interpuesto por el apelado contra la resolución del Ayuntamiento apelante desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe de 56.641,35 euros, devengado con motivo de la transmisión de fecha 19 de marzo de 2001; y, con revocación de la expresada sentencia, DESESTIMAMOS dicho recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho la liquidación a que se refiere; sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

