Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 15/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 15/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100029

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:65

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00108/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 106/10

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION SORIA Nº 4

Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario 349/10

SENTENCIA CIVIL Nº108/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP)

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En Soria, a treinta de julio de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 349/09, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN SORIA Nº 4, siendo partes:

Como apelante y demandado reconviniente CONSTRUSORIA S.L. representado por el Procurador Sra. Muro Sanz, y asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán.

Y como apelante y demandante reconvenido CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EL ALTILLO S.L. representado por el Procurador Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Ladera Sainz.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 30 de abril del 2009 se presentó demanda en el Juzgado Decano de esta ciudad, en procedimiento ordinario que fue remitido al Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta ciudad, que procedió a incoarlo, dándole el número 349/09 y siendo incoado con fecha de 26 de mayo de 2009.

SEGUNDO.-En fecha de 3 de julio de 2009, existió escrito de contestación por la entidad demandada y formulación de reconvención siendo dado traslado de la misma a la otra parte, que la impugnó, dictándose providencia en fecha de 16 de noviembre de 2009, en el que se convocaba a las partes a la celebración de la correspondiente audiencia previa, que tuvo lugar en fecha de 18 de febrero de 2010 , convocándose a las partes al correspondiente acto de juicio para el día 27 de abril de 2010, practicándose la prueba admitida. Y quedando desde entonces visto para sentencia.

TERCERO.-La sentencia fue dictada en fecha de 21 de mayo de 2010 , en cuya parte dispositiva se decía que "estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Sra. Pilar Alfageme Liso en nombre y representación de Construcciones y Reformas el Altillo SL, contra Construsoria SL, representada por la Procuradora Dª Nélida Muro Sanz, quienes a su vez formularon reconvención frente a la actora, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 6094,64 euros, de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, absolviéndola de los demás pedimetnos contra la misma formulados, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Construsoria SL representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz, contra Construcciones y Reformas el Altillo SL, representada por la Procuradora Sra. Pilar Alfageme Liso, debo declarar y declaro que Construcciones y Reformas el Altillo SL adeuda, por cobro indebido, a Construsoria SL la cantidad de 3.170,16 euros, acordándose la compensación de dicha cantidad hasta la cuantía concurrente, con la de 6094,64 que ésta adeuda a aquélla, absolviéndola de los demás pedimentos contra ella efectuados, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

CUARTO.- Que notificada esta resolución fue recurrida en Apelación por ambas partes, habiéndose remitido las actuaciones a esta Sala con fecha de ayer, designándose en resolución dictada por esta sala Magistrado Ponente y miembros de composición de la Sala, y señalando el día de ayer, para deliberación, votación y fallo, quedando desde entonces pendiente de resolución.

QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso de Apelación se han observado las prescripciones legales.

Habiendo sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alzan ambas partes a través de sendos recursos de Apelación. En uno de ellos se pretende la estimación completa de la demanda, y en el otro, la estimación completa de la demanda reconvencional.

Antes de analizar cada uno de los recursos es preciso hacer una sinopsis de lo reclamado por las partes.

En la demanda inicial se reclamaba por el Altillo, cuatro facturas, una la 81 por importe de 290 euros, por obras subcontratadas por la entidad demandada en Pinilla de Caradueña. Otra 82, por importe de 1.392 euros, por trabajos realizados en Plaza de Herradores. Otras en un chalet de Fuentetoba por importe de 1.740 euros, factura 83. Y la última de obras en Candilichera, por importe de 4.412,64 euros, factura 94.

La parte demandada reconoce los trabajos y la procedencia de las reclamaciones de tres de las cuatro facturas, negándose a abonar la cantidad de 1.740 euros, de la factura 83, de obras en un chalet de Fuentetoba precisamente por entender que dichos trabajos no le fueron encomendados.

En relación a las restantes, si bien admite que dichos trabajos fueron realizados y dichas facturas se corresponden con la realidad de dichos trabajos, entiende que deben ser compensados por otras facturas que fueron abonadas anteriormente a la parte actora. Y que se corresponden con facturaciones de más, con trabajos no realizados por la entidad actora, que fueron abonados indebidamente por la entidad demandada y por tanto, que deben compensarse de las cantidades de las facturas 81, 82 y 94 que ahora se reclaman.

Admitiéndose, por ambas partes, que efectivamente la entidad demandada es una empresa constructora y que igualmente subcontrata, especialmente para la realización de trabajos de techos en pladur, a la entidad actora. Girándose por ésta diversas facturas en relación con los trabajos realizados que posteriormente son abonados por la entidad demandada.

Conviene señalar que las facturas que se reclaman en demanda se corresponden, factura 81, de fecha de 30 de julio de 2008. Factura 82, de la misma fecha. Factura 83, de la misma fecha. Y factura 94 de fecha de 7 de agosto de 2008. Habiéndose remitido la correspondiente carta dirigida a Construsoria en fecha de 25 de enero de 2009, es decir, 6 meses después de la última factura girada, en la que se reclamaba el importe de las facturas adeudadas. No habiendo obtenido respuesta alguna a dicha misiva por la entidad demandada. Constando notificación de dicha misiva por correo certificado con acuse de recibo en la entidad demandada en fecha de 28 de enero de 2009. Interponiéndose la correspondiente demanda en procedimiento monitorio con fecha de entrada de 17 de febrero de 2009, en reclamación de la cantidad adeudada. Existiendo oposición de la parte demandada en fecha de 30 de marzo de 2009, donde por primera vez, existe oposición a la reclamación aludiendo a trabajos facturados y pagados anteriormente por la empresa Construsoria, que no se correspondían con la realidad, y que habían sido satisfechos de más, y que por tanto, deberían operar como compensación a las cantidades reclamadas en dicho procedimiento monitorio.

Se ha de indicar que dicha compensación y dicho exceso de facturación es expuesto en primera ocasión por la parte demandada en el escrito de oposición a la reclamación en procedimiento monitorio, pues no consta entre las pruebas aportadas por la entidad demandada ningún tipo de reclamación previa de tipo extrajudicial o judicial, donde hubiera expuesto o reclamado a la entidad actora un exceso en la facturación efectuada por la misma, con relación a obras para la que había sido subcontratada.

Se dice en el escrito de contestación a la demanda que las facturas número 113, 18, 30, suponen una reclamación y cobro indebido por la entidad actora de 3.960,07 euros -párrafo tercero, folio 45 de los autos de la contestación a la demanda-. Conviene tener en cuenta que la factura 113, es de fecha de 5 de agosto de 2007, existiendo libramiento de pagaré en fecha de 30 de noviembre de 2007, y existiendo el pago efectuado por Construsoria de 30 de noviembre de 2007. En relación con la factura 18, tiene fecha de 4 de febrero de 2008, librándose pagaré en fecha de 26 de febrero de 2008, y siendo satisfecho su importe en fecha de 30 de mayo de 2008. En relación con la factura 30, tiene fecha de 10 de marzo de 2008, librándose pagaré en fecha de 22 de abril de 2008, y fecha de vencimiento de 10 de julio de 2008.

En conclusión, todas estas facturas fueron confeccionadas con bastante antelación a la fecha de emisión de las facturas que se reclaman en demanda. Y es más, fueron librados los correspondientes pagarés, y satisfechos buena parte de los mismos, con carácter previo a la fecha de confección de las facturas que se reclaman en demanda. Siendo lo cierto que pese a tratarse de facturas de fechas de 5 de agosto de 2007, 26 de febrero de 2008, y 10 de marzo de 2008, ningún tipo de reclamación había sido efectuado por la entidad demandada a la actora en relación con defectos en la facturación o excesos en los conceptos en que dichas facturas se comprendían. No sólo no había existido reclamación alguna, sino que habían sido abonados los pagarés a la fecha de su vencimiento sin ninguna objeción por la entidad demandada.

En relación con las facturas 114, 17, 52 y 67, se dice por la parte demandada que existió un exceso de facturación de 4.342,27 euros.

La factura 114, se corresponde con la emitida en fecha de 5 de agosto de 2007, y abonada con pagaré emitido en fecha de 24 de agosto de 2007, y satisfecho en fecha de 30 de noviembre de 2007. La factura 17, se corresponde con la emitida en fecha de 31 de enero de 2008, y la 52 con la emitida en fecha de 29 de abril de 2008, siendo satisfechos los trabajos con pagaré emitido en fecha de 19 de mayo de 2008, y pagado el día 31 de agosto de 2008. La factura 67, es emitida en fecha de 31 de mayo de 2008, y satisfecha en fecha de 28 de julio de 2008.

Con dichas facturas vale la misma argumentación dada al analizar las anteriores.

Entiende a su vez que en las facturas 14, y 19, existieron excesos en la facturación, por importe de 1070,80 euros y 893,20 euros respectivamente. En la factura 14 se corresponde con la emitida en fecha de 30 de enero de 2008, y satisfecha mediante pagaré emitido en día 26 de febrero de 2008, y pagado el día 30 de mayo de 2008. Y la factura 19, emitida en fecha de 4 de agosto de 2008, fue satisfecha por pagaré librado en fecha de 26 de febrero y vencido y satisfecho en fecha de 30 de mayo de 2008.

En todo caso, se trata de facturas emitidas con fecha muy anterior a las que ahora se reclaman en demanda, y siendo librados los pagarés de pago con anterioridad a la fecha de factura que ahora se reclaman, y también en muchas ocasiones se satisfizo el pagaré que corresponde con los trabajos facturados con anterioridad a las facturas 81, 82, 83, y 94 que ahora se reclaman. No habiendo existido ningún tipo de reclamación extrajudicial o judicial previa por parte de la entidad demandada con relación a un exceso de facturación en los trabajos realizados y cobrados por la entidad actora. Siendo el primero de los motivos de alegación de dicho exceso precisamente cuando fueron reclamados en vía judicial, a través del correspondiente procedimiento monitorio, los trabajos correspondientes a estas cuatro facturas antes detalladas.

No parece muy lógica la postura de la parte demandada dentro de la práctica habitual de concertación de trabajos y sus correspondientes pagos. No existiendo razón de ser, para considerar que si efectivamente dichos trabajos facturados no se correspondían con la realidad, y constituían un exceso, -es decir, existía mala fe en la actuación de la entidad actora- se siguieran subcontratando diversos trabajos con la entidad actora. Porque lo que ha sucedido anteriormente, es perfectamente posible que tenga lugar después. Y por ello, lo lógico sería haber subcontratado con otra entidad dichos trabajos de techos, dado que la entidad actora, al parecer, facturaba por trabajos no realizados y pretendía cobrar, torticeramente, partidas que no le correspondían.

Pero, además, tampoco parece muy lógica dicha aseveración de la parte demandada cuanto que entre la fecha de emisión de las correspondientes facturas, y el libramiento de los pagarés y su correspondiente pago, existía un periodo de tiempo dilatado. Nada más fácil que haber comprobado entonces la realidad de los trabajos y comparar éstos con los facturados negándose a pagar lo reclamado de más. Pero dicha circunstancia no tuvo lugar, sino que se abonó la cantidad religiosamente por la entidad demandada en la fecha de vencimiento de sus respectivos pagarés. Lo que hace indicar que efectivamente los trabajos facturados se correspondían con la realidad de los llevados a cabo por la entidad actora, ni más ni menos. Y si la parte demandada pudo comprobar un supuesto exceso de facturación, incluyendo partidas en las facturas que no se correspondían con la realidad a través de los correspondientes informes de D. Nicanor , en fecha de junio de 2009, nada más fácil que haberlos comprobado con anterioridad por obra de ese mismo Arquitecto Técnico, y con carácter previo a abonar los trabajos. Cosa que no hizo, de manera que se puede entender que dicho informe técnico que no olvidemos tuvo lugar en fecha de junio de 2009, fue creado ad hoc con el objeto de justificar una supuesta compensación por exceso de facturación de cantidades ya pagadas. Ante la presencia de una reclamación judicial formulada por la entidad actora por trabajos realizados y no satisfechos por la demandada.

Por lo que, por las razones antedichas, no parece en absoluto lógica la pretensión de la parte demandada de proceder a compensar cantidades debidas con aquellas ya satisfechas.

Pero en cualquier caso, no debemos olvidar algo esencial. Las facturas que ahora se pretenden impugnar por excesos de partidas, y exceso de cantidad reclamada, fueron pagadas por la entidad demandada mucho antes de la formulación de la correspondiente reclamación por la actora en procedimiento monitorio. En este sentido hemos de valorar la doctrina del TS en sentencia de 25 de septiembre de 2008, recurso 3754/01 , a título de ejemplo. En la misma se pretendía por la parte demandada una compensación de deudas con relación a cantidades reclamadas. Entendiendo que determinada cantidad, ya satisfecha por la misma, no era en absoluto procedente en su reclamación. De manera que habiendo pagado dicha cantidad procedía compensarla con aquella otra que le era reclamada en demanda. Es decir, un supuesto similar al de autos. Entendiendo que el pago realizado en su día había sido indebido. Promoviendo, por tanto, la compensación.

El artículo 1196 señala el Alto Tribunal, recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación, consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo está principalmente, y sea a la vez acreedor del otro, lo que no concurre en el presente caso, en efecto, los presupuestos del precepto presuponen la existencia de dos deudas recíprocas. Toda vez que como declara la sentencia de 5 de marzo de 1968 , no cabe que se extinga lo que no ha nacido, o carece de vigencia.

En el presente caso podría ser aplicable la doctrina de los actos propios. Contra los cuales no es lícito accionar por adquirir naturaleza vinculante para su autor, y que constituye el límite del ejercicio del un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y en aras de preservar su seguridad jurídica, y particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos de tal doctrina que exige para su aplicación. Cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, modificar o extinguir una relación jurídica o esclarecerla sin ninguna duda en una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

De manera tal, que si la entidad demandada-reconviniente, no sólo aceptó las facturas con las partidas incluidas en las mismas, sino que posteriormente emitió un pagaré para su pago, y posteriormente satisfizo ese pagaré -sin objeción alguna tres meses después-, es claro que aceptó la repercusión de las partidas y de su importe reflejados en las facturas, y no sólo eso, sino que procedió a su pago puntual durante el periodo de su exigencia. Asumiendo el abono patentizó, de forma clara, la aceptación de las facturas y sus importes reflejados en las facturas. Habiéndolo hecho así, sin objeción alguna, de forma expresa, inequívoca y concluyente y de forma indubitada, es claro, que nos encontramos con la existencia de un evidente acto propio que ha de merecer la consideración correspondiente en el ámbito jurídico.

Y que no es otra que la reflejada en la doctrina del Alto Tribunal antes citada, es decir, "no puede venirse contra los actos propios, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, siendo todo ello exigible por principios elementales de buena fe, de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras, siendo el módulo regulador el de su objetividad, es decir, el entendimiento o significado que, de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a dicho acto o conducta".

Siendo así que dichos actos propios vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que crean, modifican, fijan o extinguen determinada relación jurídica, creando estado.

Por lo que ahora no puede pretender que los pagos realizados, en base a facturas emitidas en su día, que pudieron ser comprobadas por la entidad demandada antes de su abono, se corresponden con partidas excesivas o con trabajos no realizados. Más cuando la única objeción que ha existido en torno a esta materia tuvo lugar mucho tiempo después de su pago, y cuando es objeto de reclamación judicial por impago de otras facturas.

Por lo tanto, la compensación alegada en la demanda reconvencional por la parte demandada ha de ser completamente desestimada. Pero no sólo por dicha razón, sino porque, además, tal como se deriva de la propia declaración del representante legal de la parte demandada "a veces él examinaba las facturas y otras las dejaba para final de obra". Es decir, tanto en un caso como en otro, en buena lógica, las partidas incluidas en la reclamación efectuada, de haber sido indebidas o excesivas, deberían haber sido objeto de reclamación extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda por la parte actora. Por cuanto los trabajos a los que se refieren dichas facturas tuvieron lugar y finalizaron con mucha anterioridad a los trabajos realizados en Pinilla de Caradueña, Plaza de Herradores, Candilichera o Fuentetoba que son los reclamados en demanda. No habiendo existido objeción alguna hasta entonces. Y sin que tampoco tenga razón de ser esa supuesta reclamación y pago indebido de dichas partidas por la parte demandada, puesto que si como afirmó el representante legal de la parte demandada "había gente de la empresa que estaba en las obras y la comprobaban", es lógico entender que de existir cualquier partida facturada indebida o excesiva, dicha circunstancia debería haber sido advertida por la propia gente de la empresa demandada, negándose a su pago o reclamando la modificación de la factura misma. Cosas, ambas, que en ningún caso tuvieron lugar.

Pero es más, tal como afirmó el propio Nicanor , que ningún motivo se puede tener para considerar que pretende favorecer a la empresa actora, era el propio representante legal de la empresa demandada el que se encontraba en la obra y hacía las comprobaciones oportunas, junto con Juan Miguel . Y lo mismo se indicó por el otro testigo Celso , en relación con las obras efectuadas en la calle Ferial.

En definitiva, ningún motivo existe para entender que las partidas incluidas en las facturas reclamadas y pagadas en su día por la entidad demandada no se correspondían con la realidad, y con los precios propios del mercado. Por lo que la compensación alegada carece de razón de ser en Derecho para oponerse a la reclamación principal de la entidad actora.

Y a esta solución también se llega atendiendo a las propias declaraciones de Nicanor y Inocencio , los que indicaron que "puede que hubiera que realizar eventuales trabajos en techos o baños", por lo que era perfectamente posible que las mediciones iniciales tuvieran que ser ampliadas. Puesto que se correspondían con trabajos ejecutados por la entidad demandante y a requerimiento de la entidad demandada.

En consecuencia, y a diferencia de lo establecido por la Juzgadora a quo, no cabe compensar de la cantidad reclamada cantidad o partida alguna. Por lo que el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Construsoria SL, ha de ser íntegramente desestimado. Y estimado, al menos en este punto, el recurso de Apelación interpuesto, por el mismo motivo, por la entidad El Altillo SL.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, hemos de analizar el segundo motivo de Apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad actora, y relativo a la no estimación total de la demanda principal reclamada por el mismo.

En definitiva la cuestión se ha de dilucidar en torno a si procede o no el pago de cantidad alguna por los trabajos realizados en un Chalet de Fuentetoba, correspondiente a factura de 30 de julio de 2008, y por importe de 1.740 euros IVA incluido. Factura 83.

El mismo razonamiento empleado en el fundamento anterior, también ha de servir para éste. Es decir, si la entidad demandada ha satisfecho los importes de las facturas por los distintos trabajos realizados sin objeción alguna, y ningún inconveniente tiene para entender adeudada la cantidad que corresponde a las facturas 81, 82 y 94, es precisamente por entender que dichas facturas se corresponden con encargos realizados por la entidad demandada a la actora. Y que por tanto, han de ser satisfechos, habiendo abonado antes muchas de estas facturas. Y si no abona o no reconoce la factura número 83, ha de ser, precisamente, por entender que los trabajos no le fueron encargados por la entidad demandada. Debiéndose de añadir que no existe razón alguna lógica para aceptar la presencia de trabajos realizados por cuenta de la entidad demandada por importe de 4.412,64 euros (factura 94), y considerar no procedente el pago de una factura por importe notablemente inferior, 1.740 euros. Y sólo puede ser entendible dicha circunstancia, si efectivamente dichos trabajos efectuados no fueron encargados por la entidad demandada.

Es claro que la forma de realización de un encargo puede llevarse a cabo por cualquiera de las modalidades establecidas en Derecho, incluyéndose en este concepto el contrato escrito como el verbal. No existiendo contrato escrito, hemos de analizar la posible existencia de un pacto verbal a través de los actos anteriores, coetáneos y posteriores desarrollados en relación con dicha obra por las partes.

Es claro, y así se deduce por las declaraciones de las partes, que el inicio de las obras de construcción en el Chalet de Fuentetoba tuvo lugar por una empresa constructora distinta a la demandada, Construma, ejecutándose la continuación de los trabajos por la entidad demandada una vez que la obra ya estuvo comenzada. Y habiendo subcontratado la entidad Construma obras en dicho chalet a la empresa actora. En este sentido, es perfectamente verosímil desde un punto de vista de lógica humana, que los trabajos a realizar por la entidad actora hubieran sido exclusivamente realizados por encargo inicial de Construma, máxime cuando al parecer existieron serias dificultades y controversias entre dicha empresa y el propietario del chalet. De modo que si efectivamente dichas controversias existieron, dando lugar a que la empresa que ejecutó trabajos de construcción tuviera que ser distinta, parece lógico entender que dicha nueva empresa constructora subcontratase la ejecución de determinadas tareas a empresas distintas de las que la habían ejecutado con la empresa constructora anterior. Pues de no ser así, podría darse perfectamente una continuidad de las controversias con la propiedad.

Siendo dicha valoración de la prueba lógica, también lo es que el único dato que permite inferir la presencia del encargo es la declaración de D. Juan Alberto , representante de la empresa constructora anterior, Construma, donde indicó que "efectivamente fueron realizados posteriormente trabajos por el Altillo". Porque los vio trabajar en el chalet. Pero también es cierto que añadió que "no sabe quién les contrató, si la propiedad o la empresa demandada".

Por tanto, a través de esa secuencia de razonamientos, no aparece acreditada que fuera precisamente la entidad demandada la que subcontrató la ejecución de tareas con la empresa actora en el chalet de Fuentetoba. Y si esto es así, en buena lógica, no puede pretender reclamar la cantidad derivada de la factura 83, por la realización de trabajos que no habían sido encargados por la entidad demandada.

Habiéndolo entendido así la Juzgadora de Instancia, el recurso de Apelación de la parte actora, en este concreto punto, ha de ser desestimado.

Lo que conlleva la combinación de los dos fundamentos de derecho anteriores a que la demanda reconvencional haya de ser totalmente desestimada, y la demanda principal estimada parcialmente, y revocándose, así, también en parte la sentencia de Instancia.

Y siendo procedente la reclamación de las facturas 81, 82, y 94, la demanda ha de ser estimada en la cantidad de 290 más 1392 más 4412,64 es decir, un total de 6094,64 euros. Más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

TERCERO.- Tal como se determina en el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 de la LEC , las costas habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas. Existiendo una excepción al particular, en los casos en que existieran dudas de hecho o de derecho,

En el presente caso, dichas dudas han de ser apreciadas, tal como por otra parte se deriva del propio acontecer del proceso, habiéndose entendido por la Magistrada de Instancia que algunas de las partidas de facturas ya abonadas por la entidad demandada, habrían de ser compensadas con las reclamadas por la parte actora. Y si bien en esta sentencia de alzada dicha compensación ha sido rechazada, no obstante se sigue manteniendo la presencia de dichas dudas de hecho, máxime con la existencia de informes periciales acreditativos de un supuesto pago de más efectuado con anterioridad por la entidad demandada. Al incluirse en dichas facturas ya abonadas partidas cuyas mediciones supuestamente no se correspondían a trabajos realizados.

En definitiva, dichos informes periciales no han servido para acreditar la compensación pretendida por la entidad demandada, pero sí al menos ha servido para entender acreditadas las correspondientes dudas de hecho que implican que no haya lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Siendo estimado parcialmente el recurso de Apelación promovido por Construcciones el Altillo habrá de devolverse al mismo la cantidad ingresada como depósito para recurrir. Decretándose la pérdida del depósito constituido por Construsoria, al haberse desestimado íntegramente su recurso de Apelación de conformidad con lo prevenido en la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EL ALTILLO SL, y debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muro Sanz en nombre y representación de CONSTRUSORIA SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta ciudad, en fecha de 21 de mayo de 2010, en autos de juicio ordinario 349/09 derivados de procedimiento monitorio 125/09 seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, y con estimación parcial de la demanda y desestimación íntegra de la demanda reconvencional, debemos de condenar y condenamos a CONSTRUSORIA SL, a abonar a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EL ALTILLO SL, la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.094,64 euros), de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

No habiendo lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas generadas en ambas instancias.

Una vez firme esta resolución devuélvase a la entidad recurrente Construcciones y reformas el Altillo SL, la cantidad ingresada por la misma como depósito para recurrir, y decretándose la pérdida de la cantidad ingresada con el mismo fin por Construsoria a la que se habrá de dar el destino legal que proceda, de acuerdo con el contenido de los números 8, 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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