Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 15/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 81/2012 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100028
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 81/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 15/2015
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a catorce de enero de dos mil quince.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 81/2012, interpuesto por la mercantil OCIDE CONSTRUCCIÓN SA Representada por la Procuradora Dª LAURA ESPUNY SANCHIS contra la Desestimación presunta de las reclamaciones de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones 1, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 23, y ampliado posteriormente a los intereses de demora de las certificaciones de obra 24, 28 y de la 29 a la 32 ambas inclusive, en sede del contrato administrativo OBRAS DE INFRAESTRUCTURA GENERAL DE RIEGO LOCALIZADO PARA LA COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , VALENCIA, estando la CONSELLERÍA DE MEDI AMBIENT, AIGUA, URBANISME Y HABITATGE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia y en su virtud
1º) Acuerde la nulidad de pleno derecho de los actos presuntos dictados por la Administración demandada consistentes en la resolución desestimatoria de la reclamación de intereses de demora devengados por el retraso en el abono de las certificaciones de obra nº 1, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 23, 24, 28 y de la 29 a la 32 ambas inclusive, formuladas por la actora en sede del contrato OBRAS DE INFRAESTRUCTURA GENERAL DE RIEGO LOCALIZADO PARA LA COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , VALENCIA.
2º) Reconozca como situación jurídica individualizada que se acuerde el derecho de la recurrente a percibir intereses de demora por importe de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (111.500'39€.-) devengados con ocasión del retraso en el pago de las certificaciones de obra nº 1, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 23, 24, 28 y de la 29 a la 32 ambas inclusive,más los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo.-
3º) Subsidiariamente y para el caso de que la Sala estime que si que aplicaba la renuncia tácita a los intereses de demora al haberse producido el cobro a través de los mecanismos de pago a proveedores de las CCAA por parte de CAJA MADRID y el BANCO DE VALENCIA de las certificaciones de obra 28 a 32 reconozca como situación jurídica individualizada que se acuerde el derecho de la actora a percibir, por intereses de demora la cuantía de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO, (58.477'03€.-) devengados con ocasión del retraso en el abono de las certificaciones de obra nº 1, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 23, 24 más los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de acuerdo del órgano competente para recurrir conforme al art. 45.2 d) de la LJCA , oponiéndose en cuanto al fondo y en concreto al devengo de intereses de demora reclamados respecto a las certificaciones de obra 28 a 32, reconociendo el adeudo, en concepto de intereses de 58.477'02 euros y solicitando se dicte sentencia en los términos expresados en la contestación descontando, del abono de intereses de demora, las cantidades abonadas a través del mecanismo de pago a proveedores.
TERCERO.-NO solicitándose ni el recibimiento del pleito a prueba,y tras el trámite de conclusiones en el que la parte actora aportó, como documento nº 1, el acuerdo de la mercantil para recurrir, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de enero del presente año.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Desestimación presunta de las reclamaciones de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones 1, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 23, y ampliado posteriormente a los intereses de demora de las certificaciones de obra 24, 28 y de la 29 a la 32 ambas inclusive, en sede del contrato administrativo OBRAS DE INFRAESTRUCTURA GENERAL DE RIEGO LOCALIZADO PARA LA COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , VALENCIA
SEGUNDO.- Que no obstante el objeto de recurso, al reconocerse por parte de la Administración demandada el adeudo de los intereses de demora devengados de las certificaciones de obra 1, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 23 en la cuantía de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO, (58.477'03€.-)debe centrarse en dilucidar únicamente, si procede el abono de intereses de demora respecto de las certificaciones de obra 28 a 32 teniendo en cuenta que dichas certificaciones fueron endosadas por la parte recurrente, en gestión de cobranza, a CAJA MADRID y el BANCO DE VALENCIA, y resultando que las mismas fueron abonadas, con demora mediante el mecanismo extraordinario de liquidez regulado por el Acuerdo 6/2012 de 6 de marzo del Consejo de Política fiscal y financiera , sostiene el recurrente que procede asimismo el abono de los intereses de demora devengados respecto de dichas certificaciones por considerar:
1) Que el perjudicado por el retraso en el abono es el endosante y no el endosatario, y por ello el primero goza de legitimación para reclamar los intereses.
2) En segundo lugar sostiene que a pesar de la 'hipotética' renuncia de las entidades endosatarias a la reclamación de intereses al haberlas cobrado mediante el mecanismo de pago a los proveedores de las CCAA, en realidad éstas no estaban legitimadas para renunciar al cobro de tales intereses al ser la actora la legitimada para ello.
3) En tercer lugar sostiene que la renuncia tácita al cobro de los intereses de demora es contraria a derecho al vulnerar la normativa comunitaria y, en particular, a la Directiva 2000/35/CE al establecer en su art. 3 relativo a los intereses de demora, que los Estados miembros deben velar porque el acreedor que haya cumplido con sus obligaciones legales y contractuales y no haya recibido a tiempo la cantidad adeudada tenga derecho a exigir los intereses de demora, en relación con el art. 37 que dispone que la obligación impuesta a los Estados miembros es incondicional y precisa para producir un efecto directo.-
Que por todo ello concluye solicitando los intereses de demora de la totalidad de las certificaciones reclamadas por un total de 111.500'39 euros.
A ello se opone la Administración demandada y sostiene que el mecanismo de pago a través del plan de pago a los proveedores de las CCAA regulado por RD Ley 4/2012 y Acuerdo 6/2012 del Consejo de Política fiscal y financiera es un nuevo sistema cuya única finalidad es el pago y la cancelación de deudas contraídas con proveedores y su financiación facilitando con ello el cobro de facturas pendientes y con las características, se trata de un mecanismo extraordinario o excepcional y, en definitiva, es un mecanismo de carácter voluntario y que implica, una quita de intereses, costas y gastos accesorios, pronunciándose en idénticos términos la Orden PRE 774/2012 de 16 de abril .
Que por tanto, trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa y habiéndose acogido voluntariamente el demandante al mecanismo extraordinario del pago de proveedores, voluntariamente asumió las consecuencias del mismos constituidas, principalmente, por la renuncia a los intereses de demora que ahora se reclaman y solicitando, por lo expuesto, la desestimacion de la demanda en los términos expuestos.
TERCERO: El artículo 3 de la directiva 200/2035 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000,invocado por la parte recurrente y que según refiere es contravenido por la normativa española reguladora del pago extraordinario a proveedores, dispone en s u apartado 1, letra c), inciso ii),medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
El objeto del presente debate se centra sin embargo en lo dispuesto por e l art. 9 del RD ley 4/2012 de 24 de febrero a los efectos de dilucidar si procede reconocer al recurrente y endosante, el abono de los intereses de demora devengados por el abono tardío a los endosantes de las certificaciones de obra endosadas e identificadas con los nº 28 a 32, teniendo en cuenta que las dos entidades endosatarias se han acogido, para su cobro, al mecanismo excepcional de pago a proveedores regulado en dicho precepto en el que se dispone:
1. Los contratistas que figuren en la relación prevista en el art. 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el art. 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.
2.El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.
3. Las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el art. 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Y ello tomando en consideración que los efectos que produce el abono de las obligaciones pendientes de pago por el mecanismo previsto en el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero,solamente se aplican respecto a las obligaciones que se hagan efectivas aplicando el mismo sin que, por lo tanto, esos efectos alcancen a las obligaciones satisfechas al margen de lo previsto en el Real Decreto-Ley 4/2012, y destacando además que el Real Decreto-Ley 4/2012 se refiere a obligaciones, y no a contratos, siendo evidente que el mecanismo que se establece lo es para el pago de obligaciones no satisfechas previamente, que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 (relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago) y 5 (certificado individual de obligaciones pendientes de pago), se hagan efectivas según lo previsto en el artículo 9,1 .
Los efectos previstos en el artículo 9,2 del Real Decreto-Ley,concretados en la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, las costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, se producen respecto de cada obligación que, previamente incluida en la relación-certificación, conjunta o individual, expedida al efecto, se haga efectiva por el contratista presentándola al cobro en las entidades de crédito debiendo tenerse en cuenta que esta presentación al cobro es voluntaria para el contratista, que siempre, a pesar de estar incluida su deuda en la relación-certificación conjunta o individual, puede decidir no utilizar el mecanismo de cobro previsto en el artículo 9,1 citado y, en definitiva, esperar que el pago de la obligación contraída frente a la Administración Local se haga efectivo por el mecanismo ordinario.
El TS (a título de ejemplo Sentencia de 23-6-2008 y 10-3-2008 viene declarando el obligado respeto a las resoluciones judiciales, que incumbe a todos y muy especialmente a los poderes públicos ( artículo 118 de la Constitución , y artículo 17, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); y el derecho del litigante que obtuvo una sentencia favorable a que lo resuelto en ella se cumpla, por ser este derecho a la ejecución parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .-
Esta Sala comparte la tesis de las resoluciones impugnadas, por entender que el legislador si ha querido comprender en el ámbito de aplicación de la norma el supuesto en que el procedimiento contencioso en que se reclama la deuda haya finalizado ya por Sentencia, y los supuestos en que se reclamen principal e intereses de facturas abonadas con carácter previo a la entrada en vigor de la norma.
.
Cuando el legislador se refiere a las costas judiciales o a la terminación del proceso judicial no distingue según que el proceso se encuentre en fase declarativa o de ejecución, englobando ambas fases para concluir que el abono de las obligaciones pendientes depago según la certificación a que se refiere el artículo 3, conllevará la extinción de la deuda.
Se parte en todo caso de la voluntariedad de hacer efectivo su derecho al cobro mediante la presentación en las entidades de crédito correspondiente(artículo 9.1).
Ni desde el punto de vista del contenido del documento que certifica las obligaciones pendientes y conceptos que incluye, ni desde el punto de vista de la finalidad de la norma, la interpretación de los preceptos citados admite duda a nuestro entender.
Así aunque conforme al artículo 3,el documento que certifica las obligaciones comprende el importe del principal de la obligación pendiente depago, sin inclusión de intereses, costas judiciales o cualesquiera otros gastos accesorios, sin embargo:
En el caso en el que las entidades locales hubieren acordado con sus contratistas, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, una cancelación fraccionada de las deudas contraídas con éstos, se incluirá en la mencionada certificación el importe total pendiente depago en el momento en el que se emita.
En estos casos las entidades locales deberán informar de los vencimientos que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2012.
En cuanto a la finalidad de la norma como señala su artículo 1 ' constituye el objeto del presente Real Decreto Ley habilitar las condiciones necesarias para permitir la cancelación por entidades locales de sus obligaciones pendientes depago con susproveedores, derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios'.
Por último las referencias a los procesos judiciales en que pudiera estar siendo objeto de reclamación la deuda son constantes en la norma, y sin distinción como decíamos, de la fase en que el proceso se encuentre.
Como contenido propio del certificado se encuentra la expresión de si se ha instado por el contratista la exigibilidad ante los Tribunales de Justicia antes de 1 de enero de 2012 y como criterio de prioridad depago podrá establecerse (artículo 8.2) que se trate de una obligación pendiente depago cuya exigibilidad se haya instado ante los Tribunales de Justicia antes del 1 de enero de 2012.
El hecho de que se haya procedido a la reclamación judicial y también al dictado de Sentencia firme, e incluso al inicio del procedimiento de ejecución,lo que determina es que indudablemente se trataba de una deuda exigible y por tanto cumplía con los presupuestos de inclusión en el ámbito del procedimiento que regula la norma.
Los efectos extintivos del abono de las deudas pendientes depago conforme a dicha norma, se establecen expresamente en el artículo 9.2 comprendiendo además del principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.
De este modo, y en el marco de las previsiones contenidas en aquel precepto, no puede prosperar la tesis de la parte recurrente en cuanto al abono de los intereses de demora devengados de aquellas certificaciones de obra endosadas y sometidas al mecanismo excepcional del pago a proveedores por parte de las entidades endosatarias pues, precisamente, el endoso de las mismas y el correlativo acogimiento voluntario a este sistema excepcional de cobro excluye, expresamente, la reclamación de los intereses de demora, sin que la pretendida vulneración de la normativa comunitaria referida en la demanda, permita estimar la pretensión de la parte recurrente conforme a lo que se ha venido razonando, es decir, el carácter excepcional y voluntario de este mecanismo de pago.-
Conforme a lo expuesto procede, con estimación parcial del recurso, acoger el pedimento formulado en el suplico con carácter subsidiario, pedimento que a su vez ha sido aceptado por la propia Administración y, en su virtud, reconocer como situación jurídica individualizada que se acuerde el derecho de la actora a percibir, por intereses de demora la cuantía de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO, (58.477'03 €.-) devengados con ocasión del retraso en el abono de las certificaciones de obra nº 1, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 23, 24 más los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento de modo que, produciéndose en el presente supuesto una estimación parcial del recurso no procede efectuar imposición alguna en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil OCIDE CONSTRUCCIÓN SA Representada por la Procuradora Dª LAURA ESPUNY SANCHIS contra la Desestimación presunta de las reclamaciones de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones 1, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 23, y ampliado posteriormente a los intereses de demora de las certificaciones de obra 24, 28 y de la 29 a la 32 ambas inclusive, en sede del contrato administrativo OBRAS DE INFRAESTRUCTURA GENERAL DE RIEGO LOCALIZADO PARA LA COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , VALENCIA, estando la CONSELLERÍA DE MEDI AMBIENT, AIGUA, URBANISME Y HABITATGE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por el Letrado de la generalidad, Reconociendo, como situación jurídica individualizada que se acuerde el derecho de la actora a percibir, por intereses de demora la cuantía de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO, (58.477'03€.-) devengados con ocasión del retraso en el abono de las certificaciones de obra nº 1, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 23, 24 más los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo..
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
Sin costas.
La presente resolución es firme.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
