Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000045
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00888/2015
Demandante:Dª.
Visitacion
Procurador:Dª. MARGARITA LUCÍA CONTREAS HERRADÓN
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Vistoel presente recurso contencioso-administrativo nº 45/2015 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Margarita Lucía Contreras Herradón, en nombre y representación de
Dª.
Visitacion
, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de octubre de 2.014 (R.G. 1689/2011), en materia de clases pasivas; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª.
Visitacion contra la resolución del TEAC de fecha 30 de octubre de 2.014 (R.G. 1689/2011), que desestima la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 1 de diciembre de 2.010, desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo anterior de 27 de enero de 2.011 sobre suspensión de percibo de pensión de orfandad por incompatibilidad, y contra acuerdo de 16 de noviembre de 2.011, sobre reintegro de cantidades indebidamente percibidas.
SEGUNDO:
Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, que presentó el 18 de junio de 2.015, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas, y en consecuencia, se ordene la devolución de las cantidades reintegradas.
TERCERO:
Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando los actos recurridos por ser conformes a Derecho.
CUARTO:
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la presentación de escritos de conclusiones, se declararon conclusas la actuaciones y se señaló para votación y fallo el día 21 de enero del corriente año 2.014, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:
Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes mencionados, siendo antecedentes de interés para la resolución del recurso, conforme se recoge en la propia resolución del TEAC y resultan del expediente administrativo incorporado a los autos, los siguientes:
1.
-La actora, Dª
Visitacion , nacida el
NUM000 de 1.931, tiene reconocida pensión de orfandad de familiar militar por Acuerdo de 12 de marzo de 1.986, percibiendo dicha pensión en el año 2.009 en cuantía mensual de 1.428,89 €.
2.- En enero de 1.989, el Centro Gestor le practicó liquidación de haberes, señalando sólo los devengados hasta el 1 de septiembre de 1.987, por cotizar la interesada desde tal fecha en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), suspendiendo el pago de la pensión al entender el cobro de la misma incompatible con el ejercicio y titularidad de Administradora de Lotería; formulando reclamación ante el TEAC contra dicho acuerdo, que dictó resolución estimatoria de fecha 11 de febrero de 1.993, declarando que la pensión de orfandad reconocida era compatible con los ingresos obtenidos como titular de Administración de Loterías.
3.- Por Resolución del Centro Gestor de 1 de diciembre de 2.010, se acordó 'mientras persistan las actuales circunstancias' (figurar de alta en el RETA), 'proceder a la baja en nómina de la pensión de Orfandad, por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 670/1987, de 30 de abril, en sus
Art. 43 ,
57 y
58 y la Ley 50/94 de 31 de diciembre , en au
Art. 40.1 y la Disposición Adicional Novena de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre '. Interponiendo la interesada recurso de reposición, que fue desestimado mediante nuevo acuerdo de 27 de enero de 2.011, en base a que el
art. 58 de la Ley de Clases Pasivas del estado determina la incompatibilidad entre la pensión percibida y la percepción de ingresos por trabajo activo que permita su inclusión en un Régimen Público de Seguridad Social, como es el RETA.
4.- Como consecuencia de dicho acuerdo de incompatibilidad, y tras comunicación del trámite de audiencia de expediente de reintegro por pagos indebidos de Clases Pasivas, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó resolución el 16 de noviembre de 2.011, acordando el reintegro al Tesoro Público de un total de 37.307,43 €, según desglose que se indica, desde el día 1 de enero de 2.009, quedando señalada la nueva pensión de Clases Pasivas a partir del mes de diciembre de 2.010 en cuantía mensual de 0 €.
5.- Contra ambos acuerdos interpuso la interesada las correspondientes reclamaciones económico administrativas ante el TEAC, el cual las acumuló y desestimo en virtud de resolución de fecha 30 de octubre de 2.014, dando lugar al presente recurso contencioso.
SEGUNDO:
En la demanda de este recurso la recurrente, después de exponer los antecedentes de este caso, viene a reiterar las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa e invoca como fundamento de su petición de anulación la cosa juzgada material y la intangibilidad de las resoluciones judiciales, alegando en síntesis que le fue estimada por el TEAC en resolución de 11 de febrero de 1.993 la reclamación interpuesta contra acuerdo por el que se declaraba la incompatibilidad del cobro de su pensión de orfandad con su actividad como Administradora de Lotería, afirmando que esta resolución supuso el Auto por satisfacción extraprocesal y el archivo del recurso que había formulado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, Auto de fecha 4 de mayo de 1.993 , por lo que al estar reconocida la incompatibilidad por el propio Tribunal, es cosa juzgada material; añade que nunca ha sido compensada por esta privación de un derecho reconocido, y que no se le proporcionaron medios ni recursos ni tiempo suficiente para adaptarse a la nueva legislación, así como que al tener un empleado en la Administración de Lotería, se le obliga a su despido y al cierre o al traspaso. Por último, manifiesta de forma subsidiaria que debe reconocérsele el cobro de la pensión, al menos, hasta el 1 de enero de 2.013, en que entró en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones que expone en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO:
Como con precisión señala la resolución impugnada, la normativa reguladora de las incompatibilidades de percepción de pensiones de orfandad con haberes/ingresos por trabajo activo se contiene en el
artículo 58 de Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que ha seguido la siguiente evolución:
1)
Incompatibilidad con haberes por trabajo activo, que en su redacción inicial del año 1987decía así:
'Incompatibilidad con haberes por trabajo activo.'
'
Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad y tuvieran derecho además al beneficio de justicia gratuita, serán incompatibles con la
percepción de haberes por trabajo activo que permitan la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. '
2)
Incompatibilidad con ingresos por trabajo activo, en la redacción vigente desde 1 de enero de 2009, a consecuencia de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, cuya
Disposición Final Primera, punto tres- Modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 3 de abril- modifica el
artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , que queda redactado en los siguientes términos:
'
Incompatibilidad con ingresos por trabajo activo.'
'
1. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad o a la fecha del fallecimiento del causante
, serán
incompatibles conla percepción de ingresos por trabajo activoque permita la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
2. La percepción de las pensiones afectadas por la incompatibilidad señalada en el apartado anterior quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto. Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procede desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.'
3) A lo anterior conviene añadir la
nueva modificación introducida por la
Disposición Final 1.5 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2013, en vigor a partir del 1 de enero de 2013, con el siguiente tenor:
'Incompatibilidad con ingresos.'
'1. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad o a la fecha del fallecimiento del causante,
serán
incompatibles con la percepción de ingresos por trabajo activoque permita la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social,
así como con cualesquiera otras rentas o ingresos sustitutivos del salario.
2. La percepción de las pensiones afectadas por la incompatibilidad señalada en el apartado anterior quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad o del abono de las rentas o ingresos que determinan la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.
Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad o pago incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono de la pensión procede desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.'
CUARTO: Al hilo de la anterior legislación, es clara la finalidad de la evolución normativa en la materia -baste señalar que en la Ley 17/2012 se prevé que a partir del 1 de enero de 2013 y con vigencia indefinida no se efectuarán nuevos reconocimientos de pensiones a favor de huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado-.
Es cierto que con arreglo a la redacción inicial del artículo 58 del Texto Refundido de 1987, vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, como recoge la propia resolución impugnada, el TEAC ha mantenido en reiteradas resoluciones el criterio siguiente: '
no basta la afiliación a un Régimen de Seguridad Social para entender concurrente el supuesto de incompatibilidad previsto en el
artículo 58 del Real Decreto Legislativo 670/1987
, siendo necesario además la percepción de haberes, no pudiendo reputarse como tales los ingresos que derivan de una actividad empresarial o profesional, pues los 'haberes' se han entendido siempre, en cuanto 'activos', como sinónimos de sueldos, gratificaciones, asignaciones, etc. obtenidos por la ejecución de un trabajo personal por cuenta ajena, pero nunca del ejercicio de una actividad por cuenta propia, empresarial o profesional (...)'y, como antes se recogió, llegó a estimar las reclamaciones planteadas al no concurrir el supuesto de incompatibilidad que motivaba la denegación de alta en nómina de las pensiones de orfandad reconocidas, por no ser perceptores de haberes aunque su actividad permitiera su inclusión en el Régimen Especial de Autónomos como trabajadores por cuenta propia.
Sin embargo la
Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, da una nueva redacción al citado artículo 58 del Texto Refundido de 1987 y donde antes se hablaba de haberes por trabajo activo ahora habla de ingresos por trabajo activo, expresión más genérica que debe entenderse que comprende todo tipo de contraprestación por el ejercicio de una actividad que da lugar a la inclusión en un Régimen Público de Seguridad Social. Así, en el presente caso es procedente la declaración de incompatibilidad entre el trabajo que la reclamante realiza y que da lugar a su inclusión en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, y la percepción de la pensión de orfandad.
Así pues, no es posible en forma alguna acoger de forma favorable las alegaciones efectuadas por la parte actora, sin que exista cosa juzgada material como afirma, dado que no existe sentencia firme alguna al respecto, sino un auto de satisfacción extraprocesal que obviamente no puede equipararse a los efectos en debate; y por otro lado, lo cierto es que en el régimen de Autónomos percibe renumeración -mayor o menor- por trabajo personal. Como se ha dicho, donde antes se hablaba de haberes por trabajo activo ahora se habla de ingresos por trabajo activo, expresión más genérica que debe entenderse que comprende todo tipo de contraprestación por el ejercicio de una actividad que da lugar a la inclusión en un Régimen Público de Seguridad Social.
La finalidad propia de la pensión de orfandad impide la interpretación pretendida por la recurrente. Con independencia de cuales sean sus ingresos es indudable que ejerce un trabajo activo incompatible con la percepción de la pensión de orfandad. Cualquier duda ha quedado disipada con la reforma introducida por la Ley 17/2012 cuando dice que'(...)
serán
incompatibles con la percepción de ingresos por trabajo activoque permita la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social,
así como con cualesquiera otras rentas o ingresos sustitutivos del salario.'
La finalidad indubitada de la reseñada evolución normativa, respecto a los huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados es impedir la compatibilidad de la pensión de orfandad con cualquier renta o ingreso.
QUINTO:
Los anteriores razonamientos determinan de forma ineludible la desestimación del presente recurso; y por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo prevenido en el
artº 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre, no se efectúa imposición a la parte actora, no obstante ser desestimadas sus pretensiones, atendidas las circunstancias de hecho y de derecho concurrentes.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 45//2015 interpuesto por la representación procesal de
Dª.
Visitacion
, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 2.014 (R.G. 1689/2011), a la que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho. Sin efectuar pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.