Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 15/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 09059330012016100016

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00015/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 15/2016

Rollo deAPELACIÓN :116 /2015

Fecha :29/01/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SEGOVIA. Incidente de Ejecución 15/2014 de Procedimiento Ordinario 58/2013

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia de la Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 116/2015, interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Duruelo (Segovia), representado y defendido por el letrado de la Excelentísima diputación Provincial de Segovia, contra el auto de fecha 8 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el PFE Incidente de Ejecución 15/2014 de Procedimiento Ordinario 58/2013, por el que se acuerda, entre otras cosas, declarar que el Ayuntamiento abonará en concepto de liquidación a la Entidad de Conservación Las Villas de Sotomosilla la cantidad de 62.129,79 ?, más el interés legal conforme al artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .

Es parte apelada don Roque , que actúa en su condición de presidente y en representación de la Entidad de Conservación Urbanística 'Las Villas de Sotomosilla', representado por el procurador don Francisco de Asís San Pedro Frutos Prieto y defendido por la letrado Sra. Mateo Maestre.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en PFE Incidente de Ejecución 15/2014 de Procedimiento Ordinario 58/2013 se dictó auto de fecha 8 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

'ACUERDO: 1- Se declara que el Ayuntamiento de Duruelo abonará en concepto de liquidación de la Entidad de conservación Las Villas de Sotomosilla la cantidad de 62.129,79 euros, más el interés legal conforme al artículo 106.2 LJCA .

2.-La existencia de una Comunidad de propietarios posterior a la disolución de la Entidad de Conservación, ejecutante, está extramuros de este incidente de ejecución, y las cuestiones controvertidas deberán ser planteadas primero en vía administrativa, y la resolución firme administrativa ser objeto de impugnación en su caso, en vía contenciosa.

3.-No procede inscribir adicionamiento alguno a la disolución de la Entidad de Conservación, ni en el Registro de la Propiedad, ni en el Registro de la Junta de Castilla y León.

4.-No se hace especial imposición de costas en este incidente'.

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2016.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque el auto apelado y se dicte otra ' con el siguiente pronunciamiento, en su punto 1:

1-Se declara que el Ayuntamiento de Duruelo abonará en concepto de liquidación de la entidad de conservación Las Villas de Sotomosilla la cantidad de 33.632,99 ?, más el interés legal conforme al artículo 106.2 LJCA .

1º.-Supletoriamente, con la siguiente redacción:

1-se declara que el Ayuntamiento de Duruelo abonará en concepto de liquidación de la Entidad de conservación Las Villas de Sotomosilla la cantidad de 41.463,33 ?, más el interés legal conforme al artículo 106.2 LJCA

2º.-Supletoriamente, para el caso de que no se admita el motivo tercero, sin perjuicio de descontar lo que proceda en relación con los dos primeros motivos, que se añada un punto 6º en el auto n.º 69/2015, declarando el derecho y obligación del Ayuntamiento emitir liquidaciones tributarias por la Tasa de suministro de agua conforme al procedimiento y normativa de aplicación para el período controvertido, 1-11-2013 a 31- 10-2014, aplicando las tarifas vigentes en el mismo, y que no son las tenidas en cuenta en los cálculos de las Entidades de Conservación admitidos en el auto n.º 69/2015'.

Por su parte, la apelada solicitó la desestimación del recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente el auto recurrido, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.-El auto admite la no inclusión de determinados conceptos recogidos en facturas; sin embargo, al cuantificar los importes de los citados gastos para excluir, no incluye el IVA de los mismos, y que está incluido en el importe total reclamado por la Entidad de Conservación, sin que aporte motivación para dicha exclusión, y sin que dicha cuestión haya sido objeto de debate procesal entre las partes. Es el IVA correspondiente a las facturas que indica el informe pericial en los apartados de factura 1.01, 1.02, 1.03, 1.05, 6, 8.01, 8.03, 9.01, 9.03 y 9.09. La factura 11 se ha excluido por el Juzgado por el importe de 292,82 ?, IVA incluido. De admitirse la exclusión del IVA de la parte de las facturas identificadas, la cantidad a detraer por el anterior concepto debería ascender a 3.790,01 ? (3.497,19 ?+ 292,82 ?. Procede por tanto minorar la liquidación en el importe de 606,95 ?.

2.-No tiene en cuenta el Juzgado aquellas prestaciones facturadas y no realizadas, las realizadas defectuosamente o aquellas que no corresponden con las obligaciones o fines de la Entidad Urbanística de Conservación; pese al detalle del informe pericial del arquitecto, y sin aportar ningún argumento de hecho, ni de derecho que desautorice el informe pericial emitido, ni las razones para no tener en cuenta dicho criterio, cuando esta parte ha solicitado la prueba testifical del propio arquitecto. Se defiende la exclusión de 5.509,81 ? de las 12 facturas emitidas por Escuderova, en relación con el mantenimiento de la urbanización, con fundamento en el informe emitido por el arquitecto municipal de fecha 2 de febrero de 2015.

No corresponden a mantenimiento y conservación de la urbanización los conceptos como son 'retirada de enseres y traslado al punto limpio, limpieza y mantenimiento de la caseta de madera o la comprobación de cerramientos de ventanas y avisar a propietarios de incidencias, anotar matrículas sospechosas...', ni se ha podido refutar que no se hayan efectuado prestaciones de conservación y mantenimiento incluidas en el citado contrato, como son ' mantenimiento y limpieza de mobiliario, mantenimiento de la señalización vertical, marcas viales, pintura de badenes e instalación de nuevos si fuera necesario'.

3.-Conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga de la prueba de quien pretende que se le abone el total de 36.732,04 ? por mantenimiento es la Entidad de Conservación promotora del incidente, y es a la citada a la que corresponde demostrar que las 12 facturas que en dicho concepto presenta se corresponden con gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización. Esta carga no se ha cumplido al no aportar justificación la promotora del incidente de por qué debe abonarse el 100% de dichas facturas cuando retribuyen prestaciones que nada tienen que ver con la conservación y mantenimiento de la urbanización. Dicha falta de prueba debe tenerse en cuenta en la parte no admitida por este Ayuntamiento, esto es, el 15% del importe y que se cuantifica en 5.509,81 ?.

4.- En materia de carga de prueba, si la actora considera que su trabajo se encuentra completamente realizado, debería haberlo probado mediante la práctica de la correspondiente prueba pericial encaminada a la demostración de la realidad que defiende. La regla distributiva de la carga de la prueba hace que en los presentes autos no se deban tener por acreditadas las alegaciones de la recurrente, habiéndose invertido por el Juzgado las reglas de la obligación de probar, al no obligar a la recurrente a soportar los efectos negativos de omitir prueba. En el informe pericial aportado se analiza el contrato y la ejecución material del mismo, y llega a la conclusión de que el 15% de dicha cantidad se corresponde con contraprestaciones que no son mantenimiento y conservación de la urbanización, o que siendo relativos a los mismos no se han ejecutado por parte de Escuderova, por lo que no ha lugar a reintegrar a la entidad de conservación el 100% de lo reclamado en tal concepto.

5.-No todos los gastos que una Entidad de Conservación Urbanística haya asumido durante un periodo de tiempo, se corresponden con los gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización. El informe del arquitecto municipal diferencia los consumos eléctricos en tres capítulos: El procedente del gasto por consumo de URB ST 42 Elevador para el suministro de agua; el procedente del gasto por suministro de energía eléctrica de URB ST 299 Depósito de agua; y el gasto por consumo del alumbrado público. Sólo se admite este último concepto como concepto a reintegrar excluyendo el importe de las facturas que se presentan de contrario por los primeros conceptos.

El importe a descontar asciende a 23.936,12 ? (22.613,16 ? por consumo eléctrico elevación y 1.332,96 por consumo eléctrico depósito)

6.-No resulta posible trasladar el gasto por la prestación de determinados servicios en esta liquidación desde el 4 de noviembre de 2013, cuando se trata de servicios sujetos a recibo cobrado por la Entidad de Conservación a los usuarios del servicio, y el Ayuntamiento cobra al resto de los vecinos del Municipio no incluidos en una Entidad de Conservación una tasa o precio público, como ocurre con el servicio del suministro de agua potable.

Repugna a la más elemental lógica que se pretenda repercutir los gastos a este Ayuntamiento que le ha supuesto a la Entidad de Conservación prestar el servicio de abastecimiento de agua, cuando citada Entidad ya ha percibido la contraprestación por dicho servicio de los usuarios consumidores últimos del agua; no procede repercutir a este Ayuntamiento lo que ya ha sido recuperado y repercutido por la Entidad de Conservación de los usuarios/consumidores finales del agua, por cuanto en caso contrario se produce enriquecimiento injusto a favor de la citada Entidad. El servicio de agua potable lo ha prestado la Entidad de Conservación y la misma lo ha cobrado en el importe de 22.417,80 ?, y no los 7.868,25 ? que se invoca.

Se produce un enriquecimiento injusto.

7.- No es posible considerar la aplicación de la liquidación realizada por la entidad de conservación de 7.868,25 ?, por los siguientes motivos:

-No es aplicable a la urbanización la regulación del suministro de agua potable vigente en el Ayuntamiento para el resto del municipio. No se ha aplicado por la propia Entidad de Conservación que siempre ha cobrado a los propietarios conforme a sus gastos reales, no conforme a la Ordenanza vigente en el municipio.

-Las lecturas de 1-11-2013 a 31-10-2014, recogidas en los listados con el escrito de alegaciones por la parte actora, no incluye la lectura anterior y posterior, impidiendo la necesaria y obligada comprobación por los servicios municipales, para poder garantizar su certeza. Esta comprobación es un requisito esencial para conocer los consumos y poder determinar la cantidad a pagar por cada usuario.

-No se aporta información del funcionamiento de los contadores, siendo imposible al Ayuntamiento comprobar el funcionamiento incorrecto de algunos de ellos, adoptar medidas contra posibles fraudes del suministro, y le impiden facturar suministros de agua no controlados por funcionamiento irregular de los contadores.

-La liquidación y cobro del suministro de agua se realiza por la Entidad cinco veces en el período anual transcurrido, mientras que el Ayuntamiento líquida y factura el suministro con una lectura al año; esta circunstancia es relevante para la aplicación de las tarifas progresivas previstas en la regulación del suministro de agua por 100 m³, más de 100 m³ u otras. La autorización que se propone, y admite el auto, no tiene en cuenta la eliminación de la progresividad al disminuir la frecuencia de lecturas y periodos de devengo de la tasa.

-No es posible para el Ayuntamiento comprobar con efectos retroactivos las lecturas anteriores y deficiencias del funcionamiento de contadores, actuaciones fraudulentas en la utilización del servicio.

-No es aplicable la ordenanza municipal. Resulta relevante que en este sentido, por parte de la Entidad de Conservación no se hayan facilitado los ingresos obtenidos por el agua, pese a haberlo reclamado la representación municipal, con detalle de los liquidados cobrados y pendientes de cobro.

-Al suministro de agua, le es de aplicación a la tasa liquidada el impuesto del IVA, según el artículo 7.1 de la Ley 37/1992 .

-En última instancia la 'autoliquidación' que propone la Entidad de Conservación en su escrito de 16 de marzo de 2015, no aplica las tarifas vigentes en el periodo a liquidar, las publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de 24 de diciembre de 2012, sino, conforme afirma en su escrito de alegaciones de 16 de marzo de 2015, las iniciales.

-No procede descontar lo que unilateralmente cuantifica la Entidad de Conservación por cuanto ninguna deuda tributaria se ha aprobado mediante las correspondientes liquidaciones tributarias que se hubieran girado por el Ayuntamiento en relación con el periodo controvertido, y desde luego no procede descontar cantidad alguna que no haya sido convenientemente aprobada y cuantificada mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación. Lo planteado de contrario resulta arbitrario e ilegal, por cuanto hacer la ficción que desde el 1 de noviembre de 2013 el servicio de suministro de agua lo ha prestado el Ayuntamiento, debe serlo con todas las consecuencias, y por lo tanto, el Ayuntamiento tendría derecho y obligación a girar liquidaciones tributarias a los usuarios desde dicha fecha, conforme a las tarifas vigentes y aplicadas en todo el municipio.

8.-No pude ser de aplicación la ordenanza municipal por las siguientes razones de hecho y de derecho:

-La Ordenanza es aplicable sólo al suministro de agua potable del municipio, excluidas las urbanizaciones constituidas en Entidades de conservación que gestionan directamente el agua.

-El artículo 24.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, es aplicable a este supuesto. La previsión de dicho artículo requiere que la tasa admitida por el servicio se acerque al coste del servicio, circunstancia que no concurre en este caso, cuando los gastos de suministro de energía eléctrica del bombeo y las reparaciones superan en más de tres veces el ingreso que se pretende excluir, de 7.868,25 ?, sin tener en cuenta el resto de los demás gastos. En el escrito de alegaciones de 16 de marzo de 2015 se reconoce que en dicho período la Entidad de Conservación ha facturado a sus vecinos la cantidad de 22.417,80 ?.

-La regulación de los precios públicos en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , exige que el importe de los precios públicos debe cubrir el coste mínimo del servicio prestado.

-Los gastos por el suministro de agua al municipio son muy diferentes a los que se generan para el suministro de la urbanización, pues para el suministro de agua al municipio no se precisa bombeo.

9.- En definitiva, en relación con este motivo relativo al agua, se pretende que:

Primero.-Que no se tengan en cuenta los gastos de electricidad por suministro de agua, y por lo tanto, que se rectifique el auto 69/2015 en el sentido de excluir las facturas de electricidad vinculadas al consumo de agua por importe de 22.380,04 ?. La deuda debería ascender a 33.632,99 ? (56.013,03 ? -22.380,04 ?).

Segundo.-Supletoriamente, si no se excluyen dichas facturas, se descuente lo que realmente ha cobrado la Entidad de Conservación por la prestación del servicio, esto es, 22.417,80 ?. La deuda debería ascender a 41.463,48 ? (56.013,13 -22.417,80 + 7868,25).

Tercero.-Supletoriamente, que se permita al Ayuntamiento emitir liquidaciones tributarias por la Tasa de suministro de agua conforme al procedimiento y normativa de aplicación para el periodo controvertido.

SEGUNDO.-A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.-El recurrente pretende introducir en el recurso de apelación motivos nuevos o novedosos, no planteados en la instancia del incidente de ejecución de la sentencia, ni tampoco en la fase declarativa que dio lugar a la sentencia que se ejecuta. Es doctrina pacífica y son innumerables las sentencias que acogen la limitación de los motivos del recurso, señalando que no se pueden introducir en apelación motivos nuevos, cuestiones novedosas no planteadas en la instancia.

2.-También es sobradamente conocido que el órgano judicial de instancia es soberano en orden a la apreciación de la prueba que las partes le presentan en apoyo de sus alegaciones de derecho, dando o privando de credibilidad a estas. En sede de recurso, solo valoraciones groseramente erróneas, extravagantes o absolutamente inmotivadas pueden ser revisadas por el órgano ad quem.

3.-En cuanto a la omisión del IVA, se trata de una cuestión no planteada en la instancia.

Si se observa con atención el escrito de la parte en donde se formaliza su oposición a las pretensiones de esta parte, de fecha 6 de febrero de 2015, se verá que no se hace un desglose de cada una de las facturas cuya reducción de su obligación de pago se pretende, sino que se consignan los razonamientos jurídicos que a su derecho convienen y se tratan todas las facturas como un todo, pretendiendo su exclusión de la obligación de reintegro del ejecutado en una cantidad global en la que no se distingue qué es la base imponible de la factura y qué es IVA. En el informe se aprecia con rotundidad que el Arquitecto va rodeando con círculos los importes de cada partida de cada factura que entiende que se deben excluir de la obligación de reembolso, sin referirse en ningún momento al IVA.

En todo caso, la forma de hacer valer esta pretensión hubiera debido ser la del recurso de aclaración, en tiempo y forma, para obtener la sustracción. Al no hacerlo así, en el caso de estimar el recurso sólo por este motivo, debe proceder a la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

4.-En cuanto a la exclusión de facturas emitidas por la empresa de mantenimiento contratada que en opinión de la ejecutante no se encontraban dentro de la obligación de conservación y mantenimiento de los bienes de dominio público, dice la parte apelante que no tiene en cuenta el Juzgado las prestaciones facturadas y no realizadas, pero como se explicó en el escrito de la apelada de 16 de marzo de 2015, se asume que no existen tales prestaciones puesto que en la redacción del contrato que suscriben ambas partes se contiene una relación de prestaciones a las que se compromete la empresa de mantenimiento a título ilustrativo, no exhaustivo, no siéndole requerido realizarlas todas, sino aquellas que sean necesarias para alcanzar el objeto del contrato de mantener y conservar los bienes municipales del complejo urbanístico, pudiendo perfectamente no tener que realizar algunas de ellas y viceversa, pudiéndose exigir otras complementarias imprescindibles a tal fin. Y todo ello lo decide Su Señoría en contra del dictamen del Arquitecto. Ya en aquel escrito de 16 de marzo dudamos de que el documento firmado por el Arquitecto pudiera conceptuarse como prueba pericial, porque la pericia relativa a las tareas que son precisas y cuales no para el mantenimiento o no de edificios, si no de bienes inmuebles no construidos, eran más propias de un Ingeniero de Caminos; y porque incluso admitiendo la idoneidad del Arquitecto contratado (que no es funcionario, ni consta por tanto de imparcialidad alguno) la pretendida pericia en verdad encubría la exposición de criterios jurídicos, no técnicos.

5.- Respecto al rechazo que el autor realiza de la resolución de otras partidas distintas expresadas en las facturas, simplemente señalar que afecta los extensos razonamientos que se hicieron en el escrito de 16 de marzo de 2015 cuando se señaló, gasto por gasto, las razones por las que se estimaba que debían ser reintegrados por el Ayuntamiento una vez condenado a tener que asumir los gastos de conservación y mantenimiento en el periodo 4 de noviembre de 2013 a 1 de noviembre de 2014.

6.-En cuanto a que no se admite la reducción parcial del gasto señalado como 'factura 7' (por un importe total de 31.222,23 ?), procede ser rechazada la alegación por cuanto que el Arquitecto estima, sin dar razón siquiera indiciaria, que sólo el 85% de esta cantidad debe ser reintegrada porque lo demás 'debe ser' por trabajos no realizados con el mantenimiento y conservación. Se ha probado que se encargó el mantenimiento a una empresa, con un contrato cuyas prestaciones se dirigían a este fin; dicho mantenimiento se prestó por la empresa y se pagó por la Entidad de Conservación mediante facturas aportadas a los autos y el Juez cree que responden a una actividad real.

Insiste la apelante que determinadas prestaciones no se han hecho, cuando ya se ha explicado y se asume por el auto recurrido que las prestaciones relatadas en el contrato son 'ad exemplum', como es natural en un contrato de tracto sucesivo, necesariamente con prestaciones flexibles que deben adaptarse a las distintas necesidades que vayan surgiendo.

7.-En cuanto a las facturas de consumo de electricidad vinculadas al abastecimiento del agua, la parte contraria, pudiendo hacerlo, no aportó ningún cálculo porque ni siquiera aceptó los datos de consumo aportados por esta parte. No rebatió con pruebas dichos datos, no propuso liquidaciones alternativas a la nuestra, ni tan siquiera alegó la aplicación de una u otra tarifa.

En apelación viene la actora con argumentos no mantenidos en la instancia, donde jamás afirmó ni que debía deducirse todo lo cobrado en concepto de agua por la Entidad, ni tampoco que tuviera derecho a emitir liquidaciones a los vecinos por este consumo, ni que fuera de aplicación otra tarifa.

8.-Las cantidades se cobran por la prestación de un servicio público pretendiendo la Administración con lo que recibe subvenir aproximadamente al costo del servicio. Pero ese coste se debe repartir entre todos los destinatarios del servicio por igual, sin que pueda haber ciudadanos de la clase A y de la clase B. Si el Ayuntamiento hubiese prestado este servicio de agua voluntariamente hubiera tenido que hacerlo repartiendo su coste por igual entre los vecinos del pueblo y los de la Urbanización, no sólo entre éstos.

9.-No hay enriquecimiento injusto. Lo que sucede es que el abastecimiento de los vecinos del pueblo se estaba cobrando por debajo de coste y estaba siendo sufragado por los impuestos de todos, teniendo los vecinos de la urbanización que pagar el agua más cara.

10.-No acepta la Administración los datos de lecturas de contadores aportados al incidente, pero tampoco las rebate con pruebas.

Manifiesta que se deberían haber aportado datos sobre el 'funcionamiento de los contadores'. Imaginamos que el Ayuntamiento pretende que hubiéramos aportado a la instancia unos 180 dictámenes periciales. Una prueba absurda, por completo imnecesaria, que no se pidió en ningún momento en la instancia y que perfectamente, si tenían dudas sobre los contadores, podría haber encargado a los técnicos contratados por el Ayuntamiento.

Se dice por primera vez en este recurso, que el Ayuntamiento factura una vez al año, con lo que la progresividad de la tarifa es mayor que la calculada por esta parte. Tuvo oportunidad en la instancia de alegar esta circunstancia y no lo hizo, ni propuso cálculos alternativos con esta hipótesis de un solo recibo anual, ni los aporta ahora.

Manifiesta la actora que no es posible comprobar retroactivamente las lecturas anteriores y el funcionamiento de los contadores, lo que precisamente explica que, según la opinión de esta parte, el Magistrado de instancia se crea lo que la Entidad aporta. Fue la Entidad de Conservación demandante quien prestó el suministro de agua de acuerdo con sus obligaciones de derecho público establecidas por las leyes de urbanismo de Castilla y León y las disposiciones municipales y estatutarias de dicha Entidad.

Sobre la aplicación de la tasa de agua del IVA, se trata también de un argumento nuevo, no utilizado en la instancia.

11.-Sobre que no se puede admitir lo que unilateralmente la Entidad de Conservación se 'autoliquida' porque el Ayuntamiento no ha emitido liquidaciones tributarias, debemos recordar al ejecutado que por su contumaz oposición al diálogo y al acuerdo nos encontramos en presencia judicial y que donde ha decidido ya un Juzgado y estando pendiente de ejecución judicial la sentencia firme no va a venir el Ayuntamiento a girar liquidaciones unilaterales por un período de tiempo en el que ha sido condenado a reintegrar a la Entidad de Conservación los gastos sufridos por ésta en el mantenimiento de los bienes de titularidad municipal.

TERCERO.-Debemos partir de la base fundamental de que nos encontramos ante un recurso de apelación, y lo que se recurre es el auto de fecha 8 de junio de 2015, por lo que la Sala queda constreñida al ámbito de lo planteado en el recurso de apelación.

Por otra parte, no se puede olvidar que nos encontramos ante un incidente de ejecución de sentencia, por lo que en ningún caso se puede sobrepasar lo buscado en el incidente, que no es sino ejecutar la sentencia. Esta sentencia es la 117/2014, de 8 de septiembre, dictada en el Procedimiento Ordinario 58/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia . El fallo de esta sentencia es del contenido literal siguiente:

' Debo estimar y estimo parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 58/2013, interpuesto, por el procurador Sr. San Frutos, en nombre y representación del recurrente, haciendo los siguientes pronunciamientos:

1º.-Se declara no ajustada a derecho la Resolución de fecha 12 de noviembre de dos mil trece del Ayuntamiento de Duruelo.

2º.-Se declara disuelta la Entidad de Conservación Urbanística Las Villas de Sotomosilla con efectos desde el día 4 de noviembre de dos mil trece.

3º.-Desde el 4 de noviembre de dos mil trece, los gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización deberán ser soportados por el Ayuntamiento de Duruelo.

4º.-El Ayuntamiento de Duruelo abonará los gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización que hayan sido abonados por la actora, cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia.

5º.-No se hace condena en costas en esta instancia'.

Realmente toda la cuestión planteada en este recurso de apelación se refiere a si determinadas partidas y facturas deben considerarse incluidas en la obligación del Ayuntamiento de abonar los gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización, o no procede incluir estas cantidades de estas partidas y de estas facturas en dichos gastos, por lo que no esta obligado el Ayuntamiento a abonar estas cantidades a la Entidad Urbanística de Conservación.

CUARTO.-La primera cuestión planteada en el recurso de apelación es que no procede que el Ayuntamiento abone el importe del IVA de las facturas en cuanto a los conceptos que el auto de apelación ha excluido de su abono por parte del Ayuntamiento. En concreto se refiere a las partidas de los apartados de factura 1.01, 1.02, 1.03, 1.05, 6, 8.01, 8.03, 9.01, 9.03 y 9.09. Es indudable que parece más un error en la redacción del auto, que un problema jurídico a determinar si procede o no procede incluir esta partida, puesto que si no debe abonar el Ayuntamiento el importe a que asciende el concepto facturado, no es admisible que deba abonar el impuesto que la Entidad ha tenido que satisfacer al pagar el importe a que asciende el concepto facturado. No nos encontramos ante un supuesto de que no haya sido planteado por la actora, pues en el informe pericial del arquitecto municipal aportado por la Administración se especifica, en las distintas partidas, que se debe excluir el importe del concepto facturado que asciende a la cantidad correspondiente que se indica, más el IVA correspondiente, y así, por poner un ejemplo, en el informe, con relación a la factura definida en el auto como 1.01, que se refiere a la factura número F 13/199, de 31 de diciembre de 2013 (folio 434 vuelto de las actuaciones), se expresa que 'no procede el abono de mano de obra de los trabajos (120 ? más IVA)...'. Esta cuestión es tan clara y diáfana que no procede realizar ninguna otra fundamentación al respecto, procediendo excluir de la obligación del Ayuntamiento el satisfacer el importe del IVA de los conceptos de estas facturas excluidos de la obligación de abono por la Administración local en el auto apelado; importe que asciende a 606,95 ?, calculando el IVA al 21%.

QUINTO.-Otro de los conceptos por los que es apelado el auto que determina la liquidación, es el concepto relativo a no haber excluido el importe de 5.509,81 ? del total de las facturas emitidas por la mercantil 'Escuderova, S.L.', en relación con las facturas mensuales emitidas en cumplimiento del contrato de mantenimiento de la urbanización. El Juez basa o fundamenta la no exclusión del importe solicitado, que corresponde al 15% del total facturado por las mensualidades que la Entidad Urbanística de Conservación debía de satisfacer a la mercantil indicada como consecuencia del contrato de mantenimiento integral de la entidad urbanística de conservación (contrato de fecha 1 de septiembre de 2013, que figura en las actuaciones a los folios 320 a 326), en que no se hace un estudio concreto de la disminución de la cantidad facturada, sino que se realiza una hipótesis o conjetura en el porcentaje entre labores que no se encuentran en el ámbito de conservación de los servicios comunes, y las prestaciones del contrato no realizadas. Sin embargo, no nos podemos olvidar que el informe realizado por el arquitecto municipal es el único informe que consta en las actuaciones, con su importancia a la hora de concretar si realmente el Ayuntamiento debe abonar el total de las mensualidades en virtud de este contrato, y ello atendiendo además que la propia entidad local propuso como prueba que compareciese el arquitecto municipal a aclarar el informe, sin que esta petición haya sido considerada por el Juez, habiéndose debido practicar la prueba por esta Sala en apelación.

Es importante apreciar que la obligación del Ayuntamiento, según la sentencia que se trata de ejecutar, es la de abonar los gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización que hayan sido abonados por la actora, no otros gastos distintos. Por ello, se debe considerar el contenido del contrato que sujetaba a las partes (Entidad Urbanística de Conservación y 'Escuderova, S.L.') para averiguar si todas las partidas indicadas en el mismo, a que se obligaba a ejecutar esta mercantil, pueden encuadrarse dentro de lo que se entiende como conservación y mantenimiento de la urbanización. En el caso de que no se considere como mantenimiento y conservación de la urbanización, no se puede obligar al Ayuntamiento a su abono, como tampoco se puede obligar al Ayuntamiento al abono de aquellas cantidades que hubiese pagado la Entidad Urbanística como pago de partidas que en principio se deben entenderse comprendidas como de conservación y/o de mantenimiento, pero cuyos trabajos no se han ejecutado, por lo que no se debieron abonar.

Es indudable que el Juez puede apreciar en su conjunto la prueba practicada, pero lo que no puede es no apreciar ninguna prueba, ni siquiera el informe aportado, y no practicar aquellas pruebas que se propusieron y que después en el propio auto se vienen a considerar de trascendencia.

El auto recoge todas aquellas actividades o servicios que, previstos en el contrato, de fecha 1 de septiembre de 2013, se había obligado a realizar la mercantil, y que se recogen en la estipulación primera de este contrato. En el contrato se establece que 'Escuderova, S.L.' se compromete a prestar a la Entidad Urbanística de Conservación Las Villas de Sotomosilla los Siguientes Servicios:

'-Revisión y programación de riego, incluyendo las reparaciones que fueran necesarias para su correcto funcionamiento. En concreto, a título de ejemplo explicativo, no exhaustivo, los arreglos de las bocas de riego y también de las tomas de agua de bomberos.

-Limpieza, mantenimiento y retirada de restos vegetales de las zonas comunes de jardín.

-Fumigaciones.

-Abono químico y orgánico.

-Plantación y poda de arbustos y árboles y retirada de restos orgánicos .

-Desbroce de malas hierbas en los parques, pasillos, cunetas, glorietas y zonas comunes de la Urbanización las veces que sea necesario.

-Desbroce de parques y formación de cortafuegos dos veces al año en una superficie de 41.000 m².

-Limpieza de aceras y viales: recogida de papeles y restos de hierbas.

-Limpieza en las zonas de los cubos de basura.

-Retirada de enseres con su traslado al punto limpio habilitado a tal efecto, en Duruelo, Los Cortos, Zona Sur de la Urbanización, tales como: sillas, colchones, bicicletas, sombrillas, tumbonas, aparatos eléctricos y/o electrodomésticos, etcétera.

-Mantenimiento y limpieza de mobiliario urbano.

-Mantenimiento en general de los depósitos de agua norte-sur, incluyendo en concreto, aunque no limitativamente, la vigilancia de las bombas y el mantenimiento del cuadro eléctrico.

-Programación de los relojes de luz, ordenación del sistema de encendido y apagado, todas las reparaciones que sean necesarias para el mantenimiento del alumbrado existente en la Urbanización y, en concreto, enumerados sin carácter limitativo, la sustitución de los elementos luminosos, casquillos, bombillas, fusibles, conexionado y cableado.

-Mantenimiento de la señalización vertical, marcas viales, pintura de badenes (siendo el material por cuenta de la urbanización) e instalación de nuevos elementos si fuera necesario.

-Limpieza y mantenimiento de la caseta de madera.

-Control de armarios del agua y de los contadores y sustitución de estos, si fuese necesario. No incluye la lectura de los aparatos contadores'.

A estos servicios a que se obligaba la empresa contratada para el mantenimiento de la urbanización, cabe añadir que en el 'cuadro de frecuencias mantenimiento servicio integral' (folio 464 de las actuaciones), se procede a la descripción de la tarea a realizar, entre la que se encuentra, entre otras, la tarea de ' verificar cerramientos de ventanas, puertas y materiales en calles o parcelas colindantes, avisar al propietario de las incidencias, cerrar armarios y arquetas';encontrándose también entre otras la de 'limpieza buzones y zonas de cubos de basura',así como la de 'limpieza de caseta';describiéndose también como tarea a realizar la de ' control de vehículos dentro de la urbanización en todo momento', recogiendo este apartado la tarea de ' anotar matrículas sospechosas aquí, dar a turno de noche, preguntar qué hacenen urbanización, etc.'.

El Ayuntamiento manifiesta que estas tareas que hemos expresado en el párrafo anterior, así como los servicios que se recogen en los apartados de la estipulación primera relativos a ' retirada de enseres con su traslado...' Y 'limpieza y mantenimiento de la caseta de madera',no son actividades de conservación y mantenimiento de la urbanización. Sobre esta circunstancia realmente el auto apelado no dice nada, pero sin duda no pueden comprenderse como actividades que correspondan a las normales de conservación y mantenimiento de la urbanización, puesto que la retirada de los enseres que se especifican se realiza particularmente por quien quiere desprenderse de los mismos llevandolos al punto limpio, sin que sea la administración obligada de la conservación y mantenimiento de la urbanización quien deba realizar estas labores. Lo mismo cabe decir respecto de la caseta de madera, pues no se acredita que esta caseta sea un elemento común de la urbanización, sino que es un elemento posteriormente construido por la Entidad Urbanística de Conservación, pero no previsto en la urbanización por el correspondiente plan parcial ni por el correspondiente proyecto de urbanización. Por lo que se refiere a las tareas que hemos descrito y que se referencian en el cuadro de frecuencias de mantenimiento del servicio integral, es indudable que no se comprende dentro de las actividades de conservación y mantenimiento de la urbanización la de verificar cerramientos de ventanas, puertas y materiales en calles y parcelas colindantes, ni la de avisar a sus propietarios de las incidencias, pudiéndose considerar que lo relativo a cerrar armarios y arquetas deba referirse a armarios y arquetas que se integran en la urbanización. Tampoco es actividad que deba comprenderse dentro del apartado mantenimiento y conservación de la urbanización la limpieza de buzones y el verificado del estado de los buzones, puesto que son elementos privativos, no integrados en el dominio público que constituye la urbanización. Tampoco puede comprenderse el apartado de control de vehículos dentro de la urbanización, anotando las matrículas sospechosas, puesto que se trata de una actividad de seguridad de la urbanización, no de su conservación y mantenimiento. Por tanto, todas estas actividades deben excluirse de aquellas actividades que el Ayuntamiento está obligado a satisfacer por comprenderse dentro de lo que es mantenimiento y conservación de la urbanización.

Por otra parte, se acredita que existen partidas, como por ejemplo el mantenimiento del mobiliario (bancos, etc.) o de la señalización vertical y del pintado de marcas viales, que no se han realizado al menos en el último año, como se aprecia por las fotografías aportadas por el informe del arquitecto municipal.

El problema viene determinado por que en el contrato, ni posteriormente en la facturación, se especificó el importe a satisfacer partida por partida, sino que se fijó un importe alzado mensual, que asciende, IVA incluido, al importe de 3062,53 ?, según se recoge en el documento dos presentado por la Entidad de Conservación con su escrito de fecha 10 de diciembre de 2014 (folios 337 y 348 de las actuaciones; y que la administración ha fijado en un total de 36.732,04 ?, sin que se haya discutido esta cuantía por las partes. El hecho de que no se haya determinado en concreto el importe a que ascendería estas partidas no puede suponer que deba satisfacerlas el Ayuntamiento, puesto que esto implicaría un enriquecimiento injusto a favor de la Entidad Urbanística de Conservación, puesto que le abonaría el Ayuntamiento partidas a que no esta obligado por la sentencia que se trata de ejecutar, en cuanto a las partidas incluidas en el contrato y que no son de conservación y mantenimiento, y, en cuanto a las partidas no ejecutadas, el hecho de que hayan sido satisfechas y estas partidas se encuentren previstas en el contrato de mantenimiento celebrado con la mercantil, no implica que deba abonarlas el Ayuntamiento por cuanto que el Ayuntamiento está obligado a satisfacer los gastos de mantenimiento y de conservación, no aquellos otros gastos que la Entidad Urbanística de Conservación haya realizado, pero que no corresponde a actividades de mantenimiento y conservación por cuanto que no se han ejecutado.

No tenemos otra prueba practicada para determinar el alcance de estos gastos que el informe realizado por el arquitecto municipal, por lo que, si bien puede existir un cierto interés en que el Ayuntamiento pague la menor cantidad posible, también es cierto que ha acreditado la independencia con que ha actuado al aumentar el importe total de la cantidad reclamada por la Entidad Urbanística de Conservación, al corregir algún error (en gastos de electricidad) que tuvo esta Entidad al solicitar el importe total que reclamaba. Esta circunstancia denota que el arquitecto ha actuado con independencia y demuestra que ha procurado ser lo más objetivo posible, por lo que ante la falta de cualquier otra prueba, se debe seguir el criterio mantenido por el mismo y entender que procede descontar esta cantidad, habiendo incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la única prueba que tenemos para concretar estas circunstancias, siendo un error evidente, puesto que viene a reconocer el propio auto la existencia de labores que no se encuentran en el ámbito de conservación de los servicios comunes y la existencia de prestaciones del contrato no realizadas, y simplemente considera que la disminución de la cantidad facturada realizada por el arquitecto municipal no es sino una mera hipótesis o conjetura en el porcentaje. Puede que sea una hipótesis o conjetura la fijación de este porcentaje, pero se basa en unos datos objetivos, como son la realidad del estado de la urbanización puesta de manifiesto por las fotografías aportadas y como son el contenido del contrato y las facturas abonadas, a lo que se debe añadir que esta hipótesis o conjetura se realiza por la persona con mayores facultades técnicas y mayor conocimiento en esta materia de todas cuantas han intervenido en este pleito, por lo que, estando claro la existencia de partidas abonadas que no se han ejecutado y de partidas abonadas que no son de conservación y mantenimiento, el porcentaje (15%) a que se refiere el arquitecto municipal no se acredita sea arbitrario, sino ajustado a la realidad, puesto que también se manifestó en las aclaraciones efectuadas ante esta Sala en la prueba practicada en segunda instancia.

No podemos olvidar que quien está obligada a acreditar que ha abonado las cantidades por obras de mantenimiento y conservación es la Entidad Urbanística de Conservación, debiendo igualmente acreditar el importe a que asciende lo facturado respecto de obras o servicios que en ningún caso se pueden considerar de mantenimiento y/o conservación de la urbanización, así como que se han realizado realmente obras de mantenimiento y conservación que han sido abonadas, pues es esta Entidad la que reclama el abono de su importe.

Por tal motivo, procede estimar este apartado de la petición formulada por la apelante en su escrito de apelación.

SEXTO.-En cuanto a la no exclusión por el auto apelado de las facturas de electricidad vinculadas al consumo de agua por importe de 22.380,04 ?, cabe manifestar que todas estas actuaciones se refieren a gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización, puesto que todos estos gastos vienen generados por la prestación del servicio de agua, sin perjuicio de que sean gastos que se han hecho necesarios para la captación de agua por ser necesario elevar este agua, como también ocurre respecto del suministro eléctrico para traslado del agua desde el sondeo hasta el depósito del sector sur.

Se manifiesta que no procede abonar este importe por cuanto que se trata de servicios sujetos a recibos cobrados por la Entidad de Conservación a los usuarios del servicio y el Ayuntamiento cobra al resto. Pero lo cierto es que si la Entidad ha cobrado por la prestación de este servicio a los usuarios, lo que deberá realizar la Entidad es devolver a estos usuarios las cantidades que deberían haber sido satisfechas por el Ayuntamiento; como igual ocurre con todas las demás cantidades que la Entidad ha abonado para los gastos de mantenimiento y conservación de la urbanización y que ahora debe satisfacer el Ayuntamiento en virtud de la sentencia que se trata de ejecutar, pues sin duda la Entidad ha cobrado estas cantidades a los propietarios-usuarios de la urbanización, que es la forma de obtener los fondos correspondientes por parte de esta Entidad. Es cierto que el Ayuntamiento cobra por la prestación de este servicio a sus ciudadanos, y por ello procede descontar el importe correspondiente que el Ayuntamiento tenía derecho a cobrar durante ese periodo a sus ciudadanos, puesto que ya lo cobró la Entidad a los usuarios del servicio y si el Ayuntamiento lo debiera devolver se produciría un enriquecimiento injusto por cuanto que el Ayuntamiento no hubiese cobrado la tarifa que a los demás ciudadanos del municipio exige por la prestación de este servicio. Ahora bien, esta cantidad en ningún caso puede ser la pretendida por el Ayuntamiento, ni en cuanto a que no procede ninguna de las dos partidas, por lo ya indicado de que se trata de partidas relativas a gastos de mantenimiento y conservación de la urbanización, ni en cuanto a que la Entidad ha cobrado el importe de 22.417,80 ?, puesto que la tasa que por este servicio venía cobrando el Ayuntamiento a sus ciudadanos durante este período era inferior a la tasa que procedería aplicar para obtener este importe total de 22.417,80 ?, y ello provocaría, si el Ayuntamiento cobrase esta cantidad, un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, puesto que no prevé en sus ordenanzas esta tasa por el servicio del agua. La Entidad urbanística de conservación cobró el importe indicado y no se ha acreditado por parte del Ayuntamiento que este importe sea superior al que realmente debiera cobrar por la prestación de este servicio la Entidad y que sea superior o inferior al importe a que ascienden los gastos generados por este servicio y que se recoge en las tres facturas indicadas. Por ello procede rechazar la petición, tal y como la pide el Ayuntamiento.

Se afirma por el Ayuntamiento que no es aplicable la regulación del suministro de agua potable municipal a esta urbanización, pero no podemos olvidar que el Ayuntamiento, sujetándose a sus Ordenanzas sólo podría haber aplicado durante este período la tasa correspondiente prevista en sus ordenanzas, no otra tasa superior, por lo que si la Entidad ha tenido unos gastos mayores, deben ser sufragados por el Ayuntamiento, sin perjuicio de que posiblemente el Ayuntamiento tuviese establecidas unas tasas que no se ajustaban a lo que realmente costaba este servicio, sufragando el Ayuntamiento un importe a sus ciudadanos por este servicio, que en ningún caso debe ser distinto del que debería haber prestado a esta urbanización. El Ayuntamiento debiera haber prestado a esta urbanización este servicio durante el tiempo que indica la sentencia aplicando la misma tasa que al resto de los ciudadanos, por lo que si no ha prestado este servicio y la Entidad lo ha prestado en su sustitución, lo que debe abonar el Ayuntamiento es la diferencia entre lo que realmente se ha gastado la Entidad urbanística de conservación y lo que el Ayuntamiento tenía derecho a girar por la prestación de este servicio en atención a sus ordenanzas, que fijan la tasa correspondiente por la prestación del servicio de agua. Puede que hubiese sido más adecuado que se hubiesen presentado los listados correspondientes a lecturas anteriores y posteriores de los contadores, pero igual que ha solicitado que se practique la prueba en segunda instancia relativa a las aclaraciones por parte del arquitecto municipal, al no haber sido admitida en instancia, lo ha podido realizar también respecto de esta prueba.

Tampoco es admisible la alegación realizada de que no se aporta información del funcionamiento de los contadores, pues habiendo pasado este servicio a ser realizado por el Ayuntamiento, al momento mismo de pasar el Ayuntamiento a prestar este servicio ha podido comprobar si estos contadores funcionaban correctamente o no funcionaban correctamente.

Es cierto que al suministro de agua le es de aplicación a la tasa liquidada el impuesto del IVA, pero no es menos cierto que este IVA ha debido ser satisfecho por la Entidad Urbanística de Conservación, y que no procede incluirlo, como bien dice el auto, por cuanto que sería un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, que no ha devengado a la hacienda pública este importe, sino que quien lo ha devengado es la Entidad Urbanística de Conservación.

El hecho de que no se haya aprobado ninguna deuda tributaria mediante las correspondientes liquidaciones tributarias que se hubieran girado no implica que no proceda que el Ayuntamiento abone la cantidad pagada por la Entidad urbanística de conservación, puesto que ninguna deuda tributaria se debe aprobar por parte de la Entidad, sino simplemente la Entidad ha prestado este servicio y por consiguiente desde el Ayuntamiento indemnizar a la Entidad en su coste.

Lo que sí procede estimar es que en la liquidación presentada por la Entidad de Conservación se ha aplicado una tarifa que no es la vigente al momento de la prestación del servicio, y que es la que se debería haber abonado por los que han utilizado el servicio en el momento de su prestación al Ayuntamiento de haber sido el Ayuntamiento el hubiese prestado el servicio. A los folios 559 a 562 vuelto de las actuaciones consta el documento presentado por la Entidad Urbanística de Conservación indicativo de los consumos de agua realizados en la urbanización, debiendo ser a estas cantidades de consumo a las que nos tenemos que referir para concretar el importe total que se debería haber abonado al Ayuntamiento por este concepto, sin que dudemos de la veracidad de este documento, pues presumimos que la Entidad no ha intentado defraudar al Ayuntamiento en esta partida, que sería comprobable con la aportación de todos y cada uno de los recibos girados a los usuarios del servicio. Esta lista que recoge este consumo, no aplica las tasas vigentes al momento en que se prestó el servicio por el Ayuntamiento; tasas que se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de 24 de diciembre de 2012, y que son las que debería haber aplicado el Ayuntamiento por la prestación de este servicio, atendiendo a las tasas que en ese momento estaban vigentes. En ese momento, la cuota fija anual era de 12 ? y la cuota variable por consumo era la de 0,32 ?/m³ aplicable a los primeros 100 m³ consumidos, pasando a aplicarse una tarifa de 0,50 ?/m³ para el resto. Aplicando esta tarifa nos encontramos, salvo error en el cálculo, que se han consumido en este periodo 11.552 m³ que deben ser facturados con la tarifa de 0,32 ?/m³, lo que da un total de 3.696,64 ?; con la aplicación de la tarifa de 0,50 ?/m³ se han consumido 10.358 m³, lo que da un total de 5.179 ?, y teniendo en cuenta que son 299 parcelas, la tarifa fija asciende a 4.308 ?. Por tanto, la cantidad que se debe exonerar al Ayuntamiento respecto del pago de las tres facturas indicadas es la de 13.183,64 ?, y no la de 7.868,25 ?.

Por tanto, procede disminuir la cantidad reconocida en el auto en el importe total de 11.432,15 ? (606,95 + 5.509,81 + 5.315,39). En suma, el importe a abonar a la Entidad Urbanística de Conservación es el de 50.697,64 ?.

No es objeto de ejecución de esta sentencia la posible imposición o no imposición de contribuciones especiales u otro tipo de tasas, impuestos o cánones que considere el Ayuntamiento para la recuperación de estos importes, pues excede, como ya dice el auto apelado, de lo que debe ser objeto de este incidente de ejecución, que no es sino ejecutar la sentencia, por lo que no procede declarar derechos ni obligación alguna del Ayuntamiento de emitir liquidaciones tributarias por la tasa de suministro de agua.

ÚLTIMO.-Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 , no procede realizar especial imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el núm. 116/2015, interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Duruelo (Segovia), representado y defendido por el letrado de la Excelentísima diputación Provincial de Segovia, contra el auto de fecha 8 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el PFE Incidente de Ejecución 15/2014 de Procedimiento Ordinario 58/2013, por el que se acuerda, entre otras cosas, declarar que el Ayuntamiento abonará en concepto de liquidación a la Entidad de Conservación Las Villas de Sotomosilla la cantidad de 62.129,79 ?, más el interés legal conforme al artículo 106.2 de la Ley 29/1998 , y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca el auto apelado única y exclusivamente en cuanto a la cantidad de 62.129,79 ? que declara que el Ayuntamiento abonará en concepto de liquidación de la Entidad de conservación, debiendo ser esta cantidad la de 50.697,64 ?.

No se hace expresa condena en costas, respecto de las causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la A. J., doy fe.


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