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20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 257/2015 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 08019450152018100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:790

Núm. Roj: SJCA 790:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 257/2015-A

SENTENCIA nº 15/2018

En Barcelona a 30 de enero de 2018

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 257/2015, apareciendo como demandante la entidad Residencial Rat Penat SL defendida por Ares Siurana y representada por Mercedes París, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sitges, representada por Ignacio de Anzizu y defendida por Mª Eugenia Cuenca, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (complejidad de la práctica de la prueba admitida; resolución firme de cuestión previa de inadmisibilidad de fecha 18-12-17, ampliación del objeto del recurso judicial, etc), y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no oponiéndose las partes a tener como cuantía objeto de este pleito la de indeterminada en virtud de Decreto firme de este Juzgado de fecha 7-10-16.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto inicial de esta litis lo fue, ladesestimación presunta del recurso de reposición(dentro del expediente 20071005) planteado por la actora en fecha 28-7-11 contrade un lado, la previa resolución de la demandada (Regidor de Urbanismo) de 15-12-10 (notificada a la actora en fecha 13.7.11) y contrade otro lado, la resolución de la demandada (también notificada a la actora en fecha 13.7.11) de 31-1-11 (Pleno de la Corporación local) sobre liquidaciones de licencia de obra y por la que se deniega la declaración de especial interés de la obra nueva litigiosa de autos a construir por la actora (residencia en el PMU 5, Porta de les Botigues, de Sitges).

Recordar que en relación a la resolución de 31-1-11 en el punto concreto, sobre la denegación de tal declaración de especial interés de la obra en cuestión, la actora en su anuncio de recurso judicial de 20-7-15 se pedía su anulación, pero tal pretensión no ha sido sostenida posteriormente por la actora ni en su escrito de demanda presentada en Decanato en fecha 27-5-16, ni en su escrito de conclusiones de fecha 23-10-17, por lo que debemos entender, doctrina de los actos propios, que la demandante ha desistido finalmente de esta concreta pretensión, por lo que ningún pronunciamiento judicial se ha de hacer al respecto.

Posteriormente, por auto firme de 18-1-16, vía art 36 LJCA fue objeto de ampliación el presente recurso judicial a la resolución de la Junta de Govern local de 11-11-15por la que se acuerda la liquidación definitiva por las obras litigiosas de autos con respecto a la actora, existiendo una diferencia final desglosada en los siguientes conceptos (diferencia entre la base imponible inicial y la final, es de 99.969,20 euros; diferencia de la tasa de obras de licencia urbanística 0,57% es de 569,82 euros y la diferencia del ICIO es de 3.998,77 euros; sumando las diferencias entre tasa e ICIO da un total de 4.568,59 euros). Solicita la PRESCRIPCIÓN de esta liquidación definitiva o subsidiariamente que se declare la existencia de un error en el cálculo de la base imponible del ICIO. Entiende la actora que existe prescripción puesto que en la propia resolución de 11-11-15 se dice textualmente.' Segon.- Declarar prescrit el dret a exigir les quantitats resultants de la liquidació definitiva, de conformitat amb els arts 66 a) i 67.2 LGT atenent que la darrera actuació de lŽadministració municipal es va realizar el dia 31-10-11 al finalitzar la pròrroga de la suspensió del procediment executiu' (f. 145-1 EA).

La actora en fecha 8-2-08 presentó una autoliquidación por licencia de obras menores por movimiento de tierras por importe de 1,377,00 euros (liquidación nº 08SL469031), si bien tal concepto ya fue liquidado en la cuantía de 10.577,00 euros (liquidación 08LL430050). En fecha 23-1-09 la demandante presentó solicitud de rectificación de liquidaciones (de tres en concreto que veremos 'ad infra') a la vista que en la liquidación 08LL430076 en la base imponible tanto de la tasa como del ICIO se incluían los costes relativos a movimiento de tierras de las obras de autos, y tales costes ya se reflejaron por importe de 1.377,00 euros en la liquidación 08SL469031; y en tal solicitud rectificativa también pedía, por un lado, que se le reconociera una bonificación en el ICIO a la actora por la obra nueva (obras mayores licencia 20071005) que estaba realizando de edificación de una residencia (con equipamiento privado sanitario-asistencial) de 66 unidades, locales y apartamentos en el PMU5, Porta de les Botigues de Sitges, presentando una autoliquidación en concepto del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) por una suma de 272.588,96 euros, y también impetraba, por otro lado, la exención de la tasa por licencias urbanísticas.

Nótese que la solicitud de corrección de errores materiales de f. 68 EA lo es para tres liquidaciones, la 08LL4300761 (que en realidad es la 08LL430076, la cual fue aprobada en fecha 12-3-08 que incluía 34.759,67 euros por tasa de licencia urbanística y 243.927,48 euros por ICIO), la 08GA3700901 (que en realidad es la 08GA370090) y la 08GA370091; en concreto manifiesta entre otros aspectos que hay una duplicidad de costes relativos a movimientos de tierras ya contemplados. Por resolución de 15-12-10 (f. 107 y ss EA) se anula la liquidación nº 08SL469031 por importe de 1.377,00 euros correspondiente a la SOLICITUD de licencia por movimiento de tierras, y también se anula la liquidación 08LL430050 por importe de 10.557,00 euros correspondiente a la CONCESIÓN de la licencia por movimiento de tierras aprobada por resolución de la demandada nº 106/08. Consiguientemente, en tal resolución de 15-12-10, se acuerda RETORNAR el citado importe de 10.557,00 euros por error en la base liquidadora.

En fase de conclusiones, la actoraestá de acuerdo en la anulación de las liquidaciones 08LL430076 y 08LL430050, y solicita la validez y eficacia de la liquidación 08SL469031ya que para calcular la base imponible se parte de un presupuesto de las obras de movimiento de tierras, según proyecto, de 30.000 euros. Y en apoyo de la corrección de la liquidación 08SL469031 sostiene la actora la existencia del informe del arquitecto técnico del Ayuntamiento de Sitges de fecha 16-12-10. Según la actora, esta actuación de la demandada de no querer anular la liquidación 08LL430076 obedece a la finalidad de mantener los recargos e intereses que ya han sido girados por falta de pago de la citada liquidación 08LL430076.

El art 66 LGT establece un plazo prescriptivo de 4 años y el art 68.2 c) LGT manifiesta que la prescripción queda interrumpida 'por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria'.

La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada de autos se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con el principio de carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), es procedente estimar las pretensiones actoras totalmente en base a las siguientes consideraciones:

Por la doctrina de los actos propios de la demandada, existe prescripción en los términos postulados por la actora, puesto que en la propia resolución de 11-11-15 se dice textualmente.' Segon.- Declarar prescrit el dret a exigir les quantitats resultants de la liquidació definitiva, de conformitat amb els arts 66 a) i 67.2 LGT atenent que la darrera actuació de lŽadministració municipal es va realizar el dia 31-10-11 al finalitzar la pròrroga de la suspensió del procediment executiu' (f. 145-1 EA). Y no consta en las actuaciones, ninguna resolución aclaratoria ni ninguna revocación por la demandada de la citada resolución de 11-11-15, ni que se haya iniciado con respecto a la misma ningún procedimiento de revisión de oficio del antiguo art 102 de la Ley 30/92 vigente en la época de autos, ni declaración de lesividad del antiguo art 103 del mismo texto normativo, y ello con independencia de la petición actora de suspensión manifestada por la demandada como acto interruptivo de la prescripción tanto en trámite de contestación como en trámite de conclusiones. A mayor abundamiento, y como bien señala la actora al invocar la sentencia del TSJCataluña de 22-3-12 junto a su escrito de 30-5-16, estaría prescrita la liquidación definitiva del ICIO de autos, porque el plazo normativo de cuatro años finía en fecha 17-3-14 (cuatro años después al certificado final de obra, que es de fecha 17-3-10), y la demandada giró tal liquidación sobrepasado tal plazo, en concreto por resolución de 11-11-15.

Por la doctrina de los actos propios de la demandada, quien en concreto por la resolución de 15-12-10 (f. 107 y ss EA), anula la liquidación 08LL430050 por importe de 10.557,00 euros correspondiente a la CONCESIÓN de la licencia por movimiento de tierras aprobada por resolución de la demandada nº 106/08. Consiguientemente, en tal resolución de 15-12- 10, se acuerda RETORNAR el citado importe de 10.557,00 euros por error en la base liquidadora, con lo que se estima la pretensión actora en este punto. Del mismo modo, es procedente, tal y como entiende la demandante,la validez y eficacia de la liquidación 08SL469031(y por ende, se ha de dejar sin efecto la resolución de 15-10-10 que anula la liquidación 08SL469031) ya que para calcular la base imponible se parte de un presupuesto de las obras de movimiento de tierras, según proyecto, de 30.000 euros. Y en apoyo de la corrección de la liquidación 08SL469031 tenemos la existencia del informe del arquitecto técnico del Ayuntamiento de Sitges de fecha 16-12-10 obrante en autos, f. 83 EA. De igual manera, en tanto que en laliquidación 08SL469031, por importe de 1.377,00 eurosse incluyen los costes relativos al movimiento de tierras de las obras litigiosas de autos, no cabe duplicar tal partida e incluirla como así lo ha hecho la demandada en la liquidación nº 08LL430076, por lo que esta última liquidación aprobada en fecha 12-3-08 debe ser corregida de oficio por la Administración actuante, y consiguientemente, no queda más remedio que anular tal liquidación de 12-3-08 por esta mi sentencia por contener cálculos erróneos, y por ende, no cabe establecer recargo alguno en contra de la demandante al tratarse de un error imputable a la demandada.

Es por ello que, al amparo del art 63 de la Ley 30/92 , cabe anular y dejar sin efecto las resoluciones recurridas por contravenir aquéllas el ordenamiento jurídico.

TERCERO.-Al amparo del art 139 LJCA , pese a regir el criterio del vencimiento objetivo, no cabe imponer costas en este concreto caso a la parte demandada, ya que concurren circunstancias excepcionales para su no imposición como serían el haberse generado serias dudas de Derecho en el suscribiente para la resolución del caso de autos.

Fallo

Que deboESTIMARyESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Residencial Rat Penat SL, frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte demandada, de tal forma que, por esta mi Sentencia anulo y dejo sin efecto la/s mencionada/s resolución/es de la demandada de conformidad con lo argumentado en el FD2º de esta mi sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear ante este Juzgado en el plazo de 15 días y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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