Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 257/2015 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 15/2018
Núm. Cendoj: 08019450152018100011
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:790
Núm. Roj: SJCA 790:2018
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 257/2015-A
En Barcelona a 30 de enero de 2018
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 257/2015, apareciendo como demandante la entidad Residencial Rat Penat SL defendida por Ares Siurana y representada por Mercedes París, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sitges, representada por Ignacio de Anzizu y defendida por Mª Eugenia Cuenca, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Recordar que en relación a la resolución de 31-1-11 en el punto concreto, sobre la denegación de tal declaración de especial interés de la obra en cuestión, la actora en su anuncio de recurso judicial de 20-7-15 se pedía su anulación, pero tal pretensión no ha sido sostenida posteriormente por la actora ni en su escrito de demanda presentada en Decanato en fecha 27-5-16, ni en su escrito de conclusiones de fecha 23-10-17, por lo que debemos entender, doctrina de los actos propios, que la demandante ha desistido finalmente de esta concreta pretensión, por lo que ningún pronunciamiento judicial se ha de hacer al respecto.
Posteriormente, por auto firme de 18-1-16, v
La actora en fecha 8-2-08 presentó una autoliquidación por licencia de obras menores por movimiento de tierras por importe de 1,377,00 euros (liquidación nº 08SL469031), si bien tal concepto ya fue liquidado en la cuantía de 10.577,00 euros (liquidación 08LL430050). En fecha 23-1-09 la demandante presentó solicitud de rectificación de liquidaciones (de tres en concreto que veremos 'ad infra') a la vista que en la liquidación 08LL430076 en la base imponible tanto de la tasa como del ICIO se incluían los costes relativos a movimiento de tierras de las obras de autos, y tales costes ya se reflejaron por importe de 1.377,00 euros en la liquidación 08SL469031; y en tal solicitud rectificativa también pedía, por un lado, que se le reconociera una bonificación en el ICIO a la actora por la obra nueva (obras mayores licencia 20071005) que estaba realizando de edificación de una residencia (con equipamiento privado sanitario-asistencial) de 66 unidades, locales y apartamentos en el PMU5, Porta de les Botigues de Sitges, presentando una autoliquidación en concepto del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) por una suma de 272.588,96 euros, y también impetraba, por otro lado, la exención de la tasa por licencias urbanísticas.
Nótese que la solicitud de corrección de errores materiales de f. 68 EA lo es para tres liquidaciones, la 08LL4300761 (que en realidad es la 08LL430076, la cual fue aprobada en fecha 12-3-08 que incluía 34.759,67 euros por tasa de licencia urbanística y 243.927,48 euros por ICIO), la 08GA3700901 (que en realidad es la 08GA370090) y la 08GA370091; en concreto manifiesta entre otros aspectos que hay una duplicidad de costes relativos a movimientos de tierras ya contemplados. Por resolución de 15-12-10 (f. 107 y ss EA) se anula la liquidación nº 08SL469031 por importe de 1.377,00 euros correspondiente a la SOLICITUD de licencia por movimiento de tierras, y también se anula la liquidación 08LL430050 por importe de 10.557,00 euros correspondiente a la CONCESIÓN de la licencia por movimiento de tierras aprobada por resolución de la demandada nº 106/08. Consiguientemente, en tal resolución de 15-12-10, se acuerda RETORNAR el citado importe de 10.557,00 euros por error en la base liquidadora.
En fase de conclusiones, la actora
El art 66 LGT establece un plazo prescriptivo de 4 años y el art 68.2 c) LGT manifiesta que la prescripción queda interrumpida 'por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria'.
La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada de autos se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Por la doctrina de los actos propios de la demandada, existe prescripción en los términos postulados por la actora, puesto que en la propia resolución de 11-11-15 se dice textualmente.' Segon.- Declarar prescrit el dret a exigir les quantitats resultants de la liquidació definitiva, de conformitat amb els arts 66 a) i 67.2 LGT atenent que la darrera actuació de lÂadministració municipal es va realizar el dia 31-10-11 al finalitzar la pròrroga de la suspensió del procediment executiu' (f. 145-1 EA). Y no consta en las actuaciones, ninguna resolución aclaratoria ni ninguna revocación por la demandada de la citada resolución de 11-11-15, ni que se haya iniciado con respecto a la misma ningún procedimiento de revisión de oficio del antiguo art 102 de la Ley 30/92 vigente en la época de autos, ni declaración de lesividad del antiguo art 103 del mismo texto normativo, y ello con independencia de la petición actora de suspensión manifestada por la demandada como acto interruptivo de la prescripción tanto en trámite de contestación como en trámite de conclusiones. A mayor abundamiento, y como bien señala la actora al invocar la sentencia del TSJCataluña de 22-3-12 junto a su escrito de 30-5-16, estaría prescrita la liquidación definitiva del ICIO de autos, porque el plazo normativo de cuatro años finía en fecha 17-3-14 (cuatro años después al certificado final de obra, que es de fecha 17-3-10), y la demandada giró tal liquidación sobrepasado tal plazo, en concreto por resolución de 11-11-15.
Por la doctrina de los actos propios de la demandada, quien en concreto por la resolución de 15-12-10 (f. 107 y ss EA), anula la liquidación 08LL430050 por importe de 10.557,00 euros correspondiente a la CONCESIÓN de la licencia por movimiento de tierras aprobada por resolución de la demandada nº 106/08. Consiguientemente, en tal resolución de 15-12- 10, se acuerda RETORNAR el citado importe de 10.557,00 euros por error en la base liquidadora, con lo que se estima la pretensión actora en este punto. Del mismo modo, es procedente, tal y como entiende la demandante,
Es por ello que, al amparo del art 63 de la Ley 30/92 , cabe anular y dejar sin efecto las resoluciones recurridas por contravenir aquéllas el ordenamiento jurídico.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear ante este Juzgado en el plazo de 15 días y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
