Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
09/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 281/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 39075450022019100014

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:93

Núm. Roj: SJCA 93:2019


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000015/2019

En Santander, a 25 de enero de 2019.

Vistos por mí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los presentes autos del procedimiento abreviado nº 281/2018, seguidos a instancia de Luis representado por el Procurador Francisco Javier de la Fuente y asistido por el Letrado Juan Antonio Pérez García compareciendo en calidad demandado el Ayuntamiento de Piélagos representado por el Procurador Alfonso Álvarez Pañeda y asistido por el Letrado Ramón Díaz Murias así como SERANCO SA representado y asistido por su Letrado Alfredo Maté González, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha presentado, en el nombre y representación indicada, recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de julio de 2018 del Ayuntamiento de Piélagos que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha emplazado a las partes para la celebración de vista oral. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto, admitido y practicado las que constan en los autos. Formuladas conclusiones orales, han quedado los autos pendientes de Sentencia.

La cuantía del procedimiento se establece en 1.026,95 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos alegados.

El objeto del recurso es la resolución de 13 de julio de 2018 del Ayuntamiento de Piélagos que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

Los hechos alegados porel recurrenteconsisten en que el 12 de noviembre de 2017 sobre las 13.00 horas su vehículo turismo Renault Megane, matrícula .... FFS , circulaba por la Avenida de Luis de la Concha de la localidad de Renedo de Piélagos. Al entrar al aparcamiento de la estación de ferrocarril, desde la acera municipal, se empezaron a caer unas vallas tras tropezar con las mismas un menor sufriendo una serie de daños que ahora reclama al entender que se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración.

Como fundamentos jurídicos reseña jurisprudencia en apoyo a su pretensión, solicitando la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a la Administración.

Por su parte,la Administraciónse opone al entender que los hechos no se han producido en una parcela propiedad del municipio sino del ADIF. Subsidiariamente, porque ha habido la intervención de un tercero que, en su caso, rompería el nexo causal.

Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la actora, pero interpretados de manera favorable a su oposición interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a los recurrentes.

Y en cuanto a SERANCO SA, no ha comparecido en la vista oral.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que se da por reproducida.

Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, se exige, por un lado, la acreditación de la realidad del resultado dañoso que habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Por otro, la antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. Por otro, que sea imputable a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad. Por otro, que no concurra la salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Y por otro, que la reclamación se presente antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

En el presente caso, no se cuestiona la realidad de los daños ni su cuantía sino el título de imputación en cuanto a la titularidad del lugar en el que ocurrieron los hechos y la relación de causalidad en cuanto posible intervención de un tercero.

Al respecto, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA) y documental por lo que se procede directamente a su valoración.

De su lectura, en particular la resolución de ADIF de 26 de noviembre de 2018, se desprende que los hechos tuvieron lugar en una parcela titularidad de ADIF y en el contexto de unas obras realizadas por una adjudicataria de la misma que había vallado el recinto. Asimismo, que el acceso al aparcamiento se realizó de manera indebida por la conductora siendo su responsabilidad y que el daño tuvo su origen en la actuación de un tercero.

Por otro lado, de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Piélagos en la vista y el informe del ingeniero municipal obrante al folio 32 del EA acompañado de dos fotografías, se corrobora que los hechos tuvieron lugar en una parcela titularidad de ADIF por lo que ninguna responsabilidad puede atribuírsele al mismo.

En este sentido, ante la evidencia documental del lugar donde se produjo del accidente, la conclusión es que no se ha acreditado de manera fehaciente que éste ocurriera en el término municipal de Piélagos.

Por ello, no acreditado un título de imputación válido, debe desestimarse el recurso sin necesidad de valorar el segundo motivo de oposición planteado por la Administración.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, atendiendo a las dudas razonables sobre la titularidad del terreno que ha obligado al recurrente a presentar sendas reclamaciones, no procede pronunciamiento.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSOpresentado contra la resolución de 13 de julio de 2018 del Ayuntamiento de Piélagos que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al ser ajustada a Derecho sin pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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