Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 150/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 816/2013 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 150/2014
Núm. Cendoj: 28079330032014100543
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2011/0039855
Recurso de apelación número 816/2013
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelantes:
Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid
Procurador: Sra. Aguiar Merino
Acciona Infraestructuras, S.A.
Procurador: Sra. Messa Teichman
Apelados:
Acciona Infraestructuras, S.A.
Procurador: Sra. Messa Teichman
Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid
Procurador: Sra. Aguiar Merino
SENTENCIA nº 150
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 29 de mayo del año 2014, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto de una parte por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, representado por la Procuradora Doña María Luisa Aguiar Merino, y de otra por la mercantil Acciona Infraestructuras, S.A., representada por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman, contra la Sentencia número 87/2013, de fecha 5 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 182/2011. Comparecen como apelados las contrapartes de los respectivos apelantes. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25de Madrid, con fecha 5 de marzo del año 2013 se dictó la Sentencia número 87/2013 en el Procedimiento Ordinario número 182/2011, promovido por Acciona Infraestructuras, S.A. contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de fecha 5 de septiembre del 2011 al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, relativa al pago de 386.779,16 euros en concepto de revisión de precios del contrato ' Biblioteca Pública y aparcamiento en la parcela 14 del Centro de las Artes ', siendo el fallo de la Sentencia la estimación parcial del Recurso, anulando la Resolución administrativa impugnada y reconociendo el derecho de la recurrente a que por el Ayuntamiento demandado se le abone la suma de 241.553,19 euros más IVA por la revisión de precios reclamada, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda y sin hacer una especial declaración sobre las costas.
Segundo.-Notificado la Sentencia anterior a las partes, por el Ayuntamiento demandado se interpuso contra ella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por la Sala se revocase la Sentencia apelada, desestimando en su integridad el Recurso promovido ante el Juzgado o, subsidiariamente, que determine que el importe de la revisión de precios es de 212.402,24 euros, imponiendo las costas a la parte apelante.
Tercero.-La mercantil recurrente en la instancia impugnó la apelación anterior y concluyó interesando su íntegra desestimación.
Cuarto.-Por otra parte Acciona Infraestructuras, S.A. interpuso Recurso de apelación contra la Sentencia arriba reseñada, en el que tras alegar lo que a su derecho convino, concluyó suplicando la revocación de la Sentencia apelada, y que se condene al abono de la revisión de precios de la certificación número 15 y al abono de los intereses de demora correspondientes por cada una de las certificaciones, a contar desde los 60 días siguientes a su emisión hasta el pago del principal, o subsidiariamente, que se condene a la Administración demandada al pago de los intereses legales de la revisión de precios de las certificaciones 12, 13, 14 y 16, a contar desde los 60 días siguientes a su emisión hasta el pago del principal.
Quinto.-El Ayuntamiento de las Rozas de Madrid impugnó el Recurso de apelación anterior y concluyó interesando su íntegra desestimación.
Sexto.-Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de marzo del año 2014.
Fundamentos
Primero.-El Ayuntamiento apelante sostiene que el artículo 108 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ( TRLCAP ), determina que si el contratista no reclama el importe de la revisión de precios con ocasión del pago de las certificaciones de obra ordinarias, no puede más tarde hacerlo porque esa reclamación sería extemporánea, salvo que concurriesen circunstancias excepcionales, citando en apoyo de esta postura una Sentencia de la Sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de julio del 2010 , explicando que la recurrente el día 2 de diciembre del 2008 presentó escrito mostrando su conformidad con la medición general de la obra por importe de 846.438,91 euros, sin que en tal escrito realizase solicitud alguna de revisión de precios, haciéndolo por primera vez por escrito de 3 de marzo del 2009, sin que exista ninguna causa que impidiera reclamar antes la revisión de precios.
Segundo.-El Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ( TRLCAP ), que en su artículo 147 dice así:
' 1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el art. 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.
2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.
Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y el director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.
Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el art. 148, procediéndosea la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contratoy , en su caso, al pago de las obligaciones pendientes , aplicándose a este último lo dispuesto en el art. 99.4 .En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía. '
Por su parte el artículo 108 del mismo texto legal dispone que : ' El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o , excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales. '
Como quiera que en el caso enjuiciado cuando se reclamó la revisión de precios el día 3 de marzo del año 2009 aún no había transcurrido un año desde la recepción de las obras, que tuvo lugar el día 9 de octubre del año 2008, por lo que aun estaba vigente el plazo de garantía, en puridad todavía cabía la liquidación del contrato aun cuando solo fuera para el pago de la revisión de precios, que no deja de ser una obligación pendiente de la Administración contratante si en el pliego de prescripciones administrativas del contrato figura establecida dicha revisión, como sucede en el caso enjuiciado, por lo que aun siendo cierto que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Rozas de fecha 17 de diciembre del año 2008 se había aprobado la liquidación de las obras con un saldo a favor del contratista de 846.438,91 euros IVA incluido, y que ese Acuerdo, que agotaba la vía administrativa y contra el que cabía Recurso de reposición o contencioso-administrativo, no fue impugnado por la contratista, en cualquier caso no es obstáculo al juego de las previsiones del artículo 147 transcrito, que establecen una secuencia temporal que diferencia entre certificación final de las obras, que es en rigor lo que reconoce el Acuerdo mencionado, a continuación el transcurso del plazo de garantía una vez recibidas las obras, y finalmente y transcurrido este último plazo la liquidación del contrato con el abono, en su caso, de las obligaciones pendientes.
Así las cosas, cuando la mercantil recurrente reclama el pago de la revisión de precios no ha transcurrido el plazo de garantía y por tanto tampoco se ha producido la liquidación del contrato, por lo que su solicitud no puede considerarse caducada o extemporánea, sino que se halla dentro de plazo, de forma que solo podríamos hablar de solicitud extemporánea de la revisión de precios si, transcurrido el plazo de garantía tras la recepción de las obras, y formulada por la Administración la liquidación del contrato conforme al artículo 147.3, en dicha liquidación no se incluyera la revisión de precios y pese a ello la contratista dejara consentida y firme dicha liquidación, y ello porque siendo la liquidación el último momento en el que conforme al artículo 108 citado, debe hacerse efectivo el abono de la revisión de precios, si la Administración no lo hace en tal momento y el contratista no reclama, ello significa que renuncia a su derecho al cobro de la revisión de precios.
Es cierto que esta misma Sala y Sección ha mantenido en algunas ocasiones que la reclamación del importe de la revisión de precios debe hacerse durante la ejecución del contrato y no una vez cumplido, con la secuela de considerar extemporánea la reclamación realizada cuando se ha ejecutado el contrato, como por ejemplo en la Sentencia de 15 de febrero del año 2005 que cita el apelante, pero se trata de una postura que aparece en Sentencias aisladas y que en la actualidad no se mantiene, siendo mayoritaria la tesis que se mantiene en esta Sentencia.
En cuanto a la Sentencia de la Sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de julio del 2010 que cita el apelante, en rigor no declara la conformidad a Derecho de la tesis de que la revisión de precios solo puede reclamarse con ocasión del pago de las certificaciones parciales y que si la reclamación se hace una vez ejecutado el contrato es extemporánea, sino que resolviendo la Sentencia anterior un Recurso de casación para la unificación de doctrina, no aprecia contradicción entre la Sentencia que acepta esta tesis y la Sentencia de contraste, y por tanto desestima el Recurso pero esa desestimación en modo alguno significa que el Tribunal Supremo avale la postura de la primera Sentencia, que ni siquiera entra a enjuiciar si es o no conforme a Derecho, por lo que se desestima este motivo.
Tercero.-En un segundo motivo sostiene el Ayuntamiento apelante que la revisión de precios no procede porque la contratista incumplió el plazo de ejecución del contrato de trece meses, retraso que se produjo con anterioridad a la aprobación del proyecto modificado y por lo tanto ese modificado en ningún caso justifica el retraso en la ejecución de la obra, siendo el replanteo de la obra de 3 de febrero del 2006, por lo que debía haberse concluido el 2 de marzo del 2007, siendo así que como consta en el expediente administrativo, el 23 de noviembre del 2007 las obras no habían sido terminadas, por lo que existe mora del contratista respecto de las certificaciones libradas con posterioridad al 2 de marzo del 2007, aprobándose el modificado el 27 de diciembre del 2007.
La demora o retraso culpable del contratista en la ejecución del contrato requiere una mínima prueba que en este caso no se ha practicado, no bastando la mera alegación de la existencia de esa demora por el Ayuntamiento demandado, porque el hecho de que las obras no se ejecuten en el plazo previsto, no implica necesariamente que dicho retraso sea imputable, total o parcialmente, al contratista, sino que puede deberse a múltiples razones.
Los artículos 95 y 96 del TRLCAP avalan lo que acaba de decirse, pues de ellos resulta que la realidad de los retrasos en la ejecución del contrato imputables al contratista requiere de unas comprobaciones a cargo de la Administración contratante y acarrea unas consecuencias para el contratista incumplidor, por lo que aunque por diferentes razones que la Sentencia apelada, toda vez que el hecho de aprobarse un proyecto modificado con posterioridad a los retrasos en la ejecución del proyecto primitivo, con una nueva fecha de finalización, no significa ni implica que los retrasos existentes, si es que realmente se han producido y son imputables al contratista, dejen de producir los efectos previstos en la Ley, a salvo de que el modificado expresamente disponga otra cosa, se desestima el motivo y, con él, los submotivos referidos a la aplicación de determinados coeficientes de revisión postulados por el Ayuntamiento apelante.
Cuarto.-En un nuevo motivo sostiene el Ayuntamiento que el Juzgado admitió indebidamente la prueba pericial que propuso la parte recurrente, que era la designación judicial de un perito Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos para que dictaminase sobre determinados extremos de la revisión de precios solicitada por aquella.
Dice el apelante que la prueba debió ser inadmitida al no ser solicitada en tiempo y forma conforme al artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que ni en el escrito de interposición del Recurso ni en la demanda la recurrente anunció en el momento procesal oportuno su propósito de solicitar prueba pericial judicial, limitándose a designar los puntos sobre los que debía versar la prueba.
El artículo 60.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone en su artículo 60.1 que: ' Solamente se podrá pedir el recibimiento a prueba en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse de forma ordenadalos puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.'
En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó el recibimiento a prueba del Recurso, expresando los puntos de hecho sobre los que había de versar, pero sin mencionar directa o indirectamente los medios de prueba que iba a proponer, por lo que es patente que no era procedente recibir a prueba el proceso al no haber propuesto en el momento oportuno la recurrente los medios de prueba de los que pensaba valerse, sin que por otra parte se constate la existencia de causas que impidieran en tal momento indicar los medios de prueba.
Ahora bien, el indebido recibimiento a prueba que acuerda el Juzgado en relación al perito judicial referido, solo tendría transcendencia en esta apelación si las conclusiones de dicho perito hubiesen sido determinantes si la valoración de la prueba que lleva a cabo la Sentencia estuviese determinada o influida por el correspondiente dictamen pericial, lo que esta Sala no aprecia, pues la Sentencia alude tan solo una vez al perito judicial afirmando que éste ha mostrado su conformidad con la forma en que se ha practicado y calculado la revisión de precios la recurrente, pero de lo anterior no se sigue que la prueba pericial haya determinado la valoración de la prueba que hace la resolución judicial, que es completamente autónoma de la prueba pericial, al margen de que pueda ser correcta o incorrecta, lo que es otra cuestión, por lo que se desestima el motivo.
Quinto.-En el último motivo dice el Ayuntamiento que era improcedente añadir el Impuesto sobre el Valor Añadido ( IVA ) al importe de la revisión de precios, y ello porque este último importe está calculado sobre certificaciones que incluyen el IVA, es decir que la revisión de precios se ha calculado multiplicando el importe de cada certificación con IVA por el coeficiente de aplicación.
Pues bien, la Sala ha examinado la hoja de cálculo que contiene la revisión de precios de las certificaciones 12 a 16 y ha comprobado que las cantidades sobe las que se aplica la revisión de precios se corresponden con el importe certificado en dichas certificaciones sin incluir el IVA, por lo que se desestima este motivo y, con él, el Recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento.
Sexto.-La mercantil Acciona Infraestructuras, S.A. articula un primer motivo en su apelación en el que discrepa de la exclusión de la revisión de precios de la certificación número 15 que lleva a cabo la Sentencia con fundamento en que dicha certificación se refiere, exclusivamente, al contrato modificado, cuya ejecución fue por un plazo inferior al año.
Tras reconocer la apelante que efectivamente las obras correspondientes a ese proyecto modificado tuvieron una duración inferior al año, considera sin embargo que ese proyecto modificado opera como una auténtica novación objetiva ( mayor volumen de obra y mayor plazo ) del contrato inicial suscrito en el año 2005, es decir que la modificación lo que supone a su entender es que, una vez aprobada, solo exista un contrato, el primitivo, aunque modificado, y por tanto que la revisión de precios ha de aplicarse a todo el contrato incluidas sus modificaciones, de forma que el transcurso del plazo de un año y la ejecución del contrato en un 20 por 100 de su importe que impone el artículo 103.1 del TRLCAP para que proceda la revisión de precios, se han de computar sobre un solo contrato y no respecto del contrato primitivo y del proyecto modificado.
Dice en este sentido la apelante que el razonamiento del juzgador sería aceptable si nos encontráramos ante un proyecto complementario que incluyera obras con sustantividad propia y susceptibles de aprovechamiento independiente al margen de las obras del contrato principal, pero ese no es el caso, tratándose simplemente de variaciones respecto del proyecto aprobado inicialmente debidos a sugerencias de la Concejalía de Cultura y a cambios surgidos en la ejecución de la parcela, tal como informa la Arquitecto Municipal, añadiendo que los precios del modificado son del año 2005 y no del 2008 que es cuando se lleva a cabo, y por otra parte afirma que la Dirección Facultativa aceptó la revisión de precios también para la certificación número 15.
Séptimo.-La Sentencia apelada excluye de la revisión de precios la certificación número 15 explicando que corresponde al contrato modificado, para el que se pactó un plazo de ejecución de un mes, de suerte que no cabe exigir respecto de aquella la revisión de precios habida cuenta de que es requisito indispensable del artículo 103 del TRLCAP que haya transcurrido un año.
La Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Las Rozas emitió informe de fecha 28 de junio del año 2007 en relación al proyecto modificado, en el que se decía textualmente lo que sigue:
·' Una vez analizada la documentación presentada por la Dirección Facultativa, procede informar que en el proyecto modificado se incluyen variaciones respecto al proyecto inicialmente aprobado debidas a sugerencias de la Concejalía de Cultura, y a cambios surgidos en la ejecución de la urbanización de la parcela.
En concreto las modificaciones consisten en lo siguiente:
Ejecución de aparcamiento provisional en el extremo de la parcela P-14.
Aceptación de las sugerencias en mejora de calidades e instalaciones por parte de la Concejalía de Cultura.
Corrección en la instalación eléctrica siguiendo indicaciones de la Compañía Suministradora.
Demolición de acerados, soleras y bordillos de las zonas de aparcamiento de la calle Octavio Paz.
Ejecución de partidas correspondientes a la urbanización de la parcela.
Corrección de pequeños errores o indefiniciones de proyecto. '
Del examen del informe anterior resulta a juicio de esta Sala que el proyecto modificado tiene unas características que permiten considerarlo con sustantividad propia distinta del proyecto originario, es decir que no se trata únicamente de actuaciones indispensables para la debida ejecución de la obra inicialmente proyectada, sino que hay partidas y conceptos nuevos; por otra parte la recurrente conoció la tramitación del proyecto modificado y pudo pedir que los precios incluidos en dicho proyecto fueran los correspondientes al año 2007 en el que se redactó, y sin embargo no lo hizo, por lo que en definitiva se estima ajustado a Derecho el criterio de la Sentencia apelada de considerar que la revisión de precios no procede respecto de la certificación correspondiente al proyecto modificado, al no haber transcurrido el plazo mínimo de un año que prevé el artículo 103 de la Ley, por lo que se desestima el motivo.
Octavo.-En el segundo motivo reclama la apelante los intereses de demora de la revisión de precios, que la Sentencia rechaza porque dice que las cantidades reclamadas en este concepto no son líquidas, por lo que no procede la aplicación al caso del artículo 1109 del Código Civil , que exige la liquidez para la procedencia del pago de los intereses que regula, y no son líquidas las cantidades reclamadas porque han existido discrepancias entre las partes que han tenido que dirimirse por la Sentencia.
Examinado el escrito de demanda lo que reclamaba en el suplico la recurrente era de una parte el importe de la revisión de precios, y de otra lo que denominaba los ' intereses de la Ley de lucha contra la morosidad de la cantidad anterior desde el momento en el que se debía haber producido el pago '.
Pues bien, los intereses anteriores, aunque se reclaman ciertamente de forma oscura y sin concretar el precepto de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas en que se fundan, citando tan solo la llamada ' Ley de lucha contra la morosidad ' que en materia de contratos administrativos no se aplica directamente sino por remisión a dicha Ley de la específica legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, no son otros que los intereses de demora regulados en dicha legislación, y no desde luego los intereses del artículo 1109 del Código Civil , que no son otra cosa que los intereses legales de otros previos intereses, por lo que yerra la Sentencia al entender que lo reclamado son intereses legales de unos previos intereses, pues para ello sería necesario que se hubieran reclamado los intereses legales del artículo 1109 como concepto distinto y derivado de unos previos intereses, lo que indudablemente no ha sido así, por lo que procede en este punto estimar la apelación, revocando la Sentencia apelada y entrando a enjuiciar si procede o no conceder intereses de demora respecto de las revisiones de precios reconocidas por dicha Sentencia.
En principio no consta en el expediente administrativo ni en la causa las razones por las que la Administración, a través del Director Facultativo de las obras, no incluyó en las certificaciones de obra la preceptiva revisión de precios prevista en el Pliego de cláusulas económico- administrativas que regía el contrato, ni tampoco la Administración demandada ha explicado las razones por las que no fue posible dicha inclusión, lo que es carga suya a tenor de lo dispuesto por el artículo 108.
Así las cosas, hay que entender que la práctica de la revisión de precios debería haberse hecho en las correspondientes certificaciones mensuales de obras, y al no hacerlo así, la Administración debe de abonar al contratista intereses por tal demora. Siendo el régimen de pago y de devengo de intereses de demora por retraso en el pago de las revisiones de precios el propio de las certificaciones de obra, de cuya naturaleza forman parte, siéndoles aplicable la normativa prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2000, y en concreto su art. 99.4 ( en su redacción dada por Ley 3/2004 cuya disposición transitoria única establece con claridad su aplicabilidad a todos los contratos celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002 ) conforme al cual ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'
Sentado lo anterior, la Administración demandada adeuda intereses de demora a la recurrente desde el transcurso de sesenta días de la fecha de cada certificación en que debió de ser incluida la revisión de precios ( es decir las certificaciones 12, 13, 14 y 16 que refiere la Sentencia ) y hasta la fecha en que tenga lugar el pago efectivo de la cantidad principal por revisión de precios, siendo la base de cálculo los importes que respecto de tales certificaciones reseña como revisión de precios el Fundamento de Derecho Quinto ' in fine ' de la Sentencia apelada.
Noveno.-Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no procede hacer una especial imposición de las costas procesales derivadas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que en los Recursos de apelación promovidos por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid contra la Sentencia número 87/2013, de fecha 5 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 182/2011, reseñada en el Antecedente de Hecho Primero, hemos decidido:
1º.- Desestimar en su integridad el Recurso de apelación del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid.
2º.- Estimar en parte el Recurso de apelación interpuesto por la mercantil Acciona Infraestructuras, S.A. revocando la Sentencia apelada el solo punto relativo a los intereses de demora reclamados, declarando en consecuencia el derecho de dicha recurrente al percibo de los intereses de demora de la revisión de precios correspondiente a las certificaciones números 12,13,14 y 16, que se determinarán en ejecución de Sentencia con arreglo a los criterios y bases que se exponen en el Fundamento de Derecho Octavo, con desestimación del resto de los motivos de apelación de la mencionada mercantil.
3º.- No hacer una especial declaración sobre las costas procesales derivadas de esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Margarita Pazos Pita. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
