Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 150/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 788/2014 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 28079330012015100147
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.45.3-2010/0016818
Recurso de Apelación 788/2014
Recurrente: MOTEMA S.L
PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCORCON
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
SENTENCIA Nº 150/2015
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
En Madrid, a 18 de febrero de 2015.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 788/2014, interpuesto por MOTEMA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, contra auto de 13 de febrero de 2014 dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 32 de Madrid, en ejecución 4/2013, derivada del procedimiento ordinario 84/2013. Siendo parte el Ayuntamiento de Alcorcón, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granda Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 13 de febrero de 2014 se dictó Auto en el Procedimiento ordinario nº 84/2010, por el que se acuerda haber lugar a la ejecución del fallo de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 31 de mayo de 2012 en sus propios términos, y se ordena al Ayuntamiento de Alcorcón que en el improrrogable plazo de dos meses permute a la entidad MOTEMA S.L terrenos de su propiedad patrimonial por valor de 3.387.810 euros.
SEGUNDO.-Por escrito de fecha 4 de marzo de 2014, la representación de MOTEMA S.L interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de la mercantil recurrente para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.
CUARTO.-Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, señalándose el día 13 de noviembre de 2014, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El Auto que es objeto del presente recurso ordena a la Administración la permuta de terrenos por un valor de 3.387.810 €, a cambio de los terrenos que MOTEMA cedió en el año 2005.
Conforme a la sentencia cuya ejecución se instaba, debía haberse procedido en fase de ejecución a valorar a fecha 7 de julio de 2005, en cuanto a su naturaleza de suelo urbano consolidado, conforme a los artículos 28.3 y 29 de la Ley 61/998 , los terrenos que con una superficie de 225.854 m2, fueron cedidos al Ayuntamiento de Alcorcón en virtud de Convenio suscrito en la fecha antedicha.
Entiende la recurrente, que no se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, pues no se ha valorado ni fijado un precio realmente; que no se ha practicado ni decidido sobre su admisión, la prueba propuesta, señalándose incluso que, en caso de disconformidad con la valoración ofrecida por la Administración, se recurra la misma en procedimiento contencioso-administrativo posterior y distinto, sin entrar a discutir el acierto o no de la valoración ofrecida por la Administración.
El Ayuntamiento de Alcorcón solicita la confirmación del auto apelado.
SEGUNDO.- Son datos a tener en cuenta para resolver el recurso de apelación planteado que en fecha 31 de mayo de 2012, se dicta sentencia 608/2012, en el recurso de apelación 169/2012 , en la que estimando parcialmente el recurso de apelación se decide:
Segundo.- Revocar la Sentencia de 24 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 32 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 84/10 cuanto al alcance de los pronunciamientos de su fallo que se dejan si efecto procediendo que en ejecución de sentencia se valoren las fincas cedidas en los términos fijados en esta Sentencia.
Que ante la falta de cumplimiento por el Ayuntamiento MOTEMA solicitó la ejecución de dicho Fallo, al amparo de lo previsto en los artículos 71.1.d ), 104 y 109 LJCA , así como lo establecido en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Lec '), de aplicación supletoria.
'MOTEMA' presentó con dicha petición valoración de los terrenos cedidos al Ayuntamiento de Alcorcón, sustentada en informe pericial elaborado por el Instituto Público Juan de Herrera, perteneciente a la Universidad Politécnica de Madrid, Facultad de Arquitectura, instando el recibimiento a prueba del mencionado incidente.
Con fecha 18 de enero de 2013, fue dictada Diligencia de Ordenación, teniendo por promovido incidente de ejecución, y dando traslado al Ayuntamiento de Alcorcón para que en plazo de veinte días alegara lo que estimara conveniente.
Ante la falta de contestación y habiendo trascurrido en exceso el plazo de veinte días, con fecha 6 de marzo de 2013, se presentó escrito al Juzgado solicitando la continuación del procedimiento, teniendo por precluido el trámite dado al Ayuntamiento.
El Juzgado dictó Providencia el 13 de marzo de 2013 por la que daba traslado del escrito presentado por el Ayuntamiento de Alcorcón en que aportaba una valoración de los terrenos por importe de 3.387.810 €, y en la cual, se rechazaba la valoración ofrecida por 'Motema'.
En dicha Providencia, además de dar traslado de ese escrito, se indicaba: Dese traslado a MOTEMA SL., y estese a la espera de que se dicte la resolución definitiva sobre la valoración de las fincas cedidas, contra la que, en su caso, cabrán los recursos que con arreglo a derecho procedan.
Se solicitó en plazo aclaración sobre el alcance de ese particular sobre si ello suponía que se iba a estar a la espera de que se presentase otra posible valoración por la Administración, así como si se iba o no admitir el recibimiento del incidente a prueba como 'Motema' propuso desde un principio.
Con fecha 17 de mayo de 2013, sin resolver sobre la solicitud de aclaración formulada se daba traslado de la misma al Ayuntamiento de Alcorcón para que formulase alegaciones.
Trascurridos más de veinte días desde dicho escrito y requerimiento, el 12 de junio de 2013, 'Motema' solicitó se tuviera por precluida cualquier posibilidad de alegación contraria, señalando la indefensión que se producía el quedar a la voluntad de atender a dicho requerimiento del Ayuntamiento recurrido.
Con fecha 23 de julio de 2013, se dictó Providencia solicitando información al Ayuntamiento de Alcorcón de por qué todavía no se ha dado cumplimiento a la sentencia.
Con dicha Providencia se acompañaba copia de un escrito presentado por el Ayuntamiento de Alcorcón y del que no se había dado traslado a 'Motema' sino junto con dicha Providencia. En ese escrito, el Ayuntamiento volvía a acompañar la valoración dada a las fincas por el importe de 3.387.810 E.
Dentro de los dos días siguientes a dicho traslado, Motema solicitó la continuidad de la pieza separada de conformidad con lo establecido en al artículo 712 y siguientes Lec .
Con fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó Providencia declarando no haber lugar a la aclaración solicitada a la Providencia de marzo de 2013 y se daba plazo de diez días para alegar sobre la valoración que se acompañaba a dicha resolución, presentado por la Sección de Planeamiento y Gestión del Ayuntamiento de Alcorcón en que esta Administración pedía la elaboración de un expediente de expropiación y la aprobación de la valoración por la Comisión Provincial de Urbanismo de la Comunidad de Madrid.
Ante esa denegación, la ejecutante presentó recurso de reposición contra la Providencia cuya aclaración se denegaba, solicitando la continuidad del incidente de ejecución en debida forma y el recibimiento a prueba de éste, según se proponía en el escrito inicial, solicitando en tanto no se resolviese ese recurso, al amparo del artículo 79.1 LJCA , se suspendiese el plazo para formular alegaciones al nuevo informe del Ayuntamiento de Alcorcón.
Junto con el anterior recurso y de forma cautela', no obstante la petición de suspensión, al objeto de evitar cualquier preclusión e indefensión, se formularon en plazo las alegaciones a dicho informe del Ayuntamiento de Alcorcón.
A la vista de las alegaciones y sin resolver la admisión del recurso de reposición, por medio de Providencia de 21 de octubre de 2013, a la vista de los anteriores proveídos, se convocó a las partes a una vista el 27 de noviembre de 2013.
El 27 de noviembre de 2013 se celebró la vista, señalando el Juzgador que la misma se constreñía a requerir al Ayuntamiento para que presentase en diez días valoración acordada por el Pleno del Ayuntamiento de las fincas en cuestión, sin que hubiera de practicarse prueba alguna en dicha vista ni dilucidarse cualquier otra cuestión que la necesidad de que el Pleno del Ayuntamiento aprobase la valoración ya aportada por dicha Administración.
Con fecha 27 de diciembre de 2013, por medio de Providencia dictada el 20 de diciembre de ese año, se dio traslado de la valoración aprobada por la Junta de Gobierno Local, señalando en esa valoración la posibilidad de presentar recurso de reposición potestativo en vía administrativa o, directamente recurrir contra la decisión en vía contencioso-administrativa, en la línea pretendida y señalada por el Juzgador de instancia.
Ante esa aprobación, 'Motema' de forma cautelar, al objeto de evitar cualquier indefensión y preclusión, y no estando conforme con la valoración ofrecida, presentó recurso de reposición en plazo contra la valoración de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón, como paso previo al posterior recurso contencioso-administrativo.
Al mismo tiempo, entendiendo que la valoración no cumplía lo ordenado en la sentencia de cuya ejecución se trataba, formuló alegaciones señalando la imposibilidad de generar en ejecución un acto administrativo ajeno al control judicial, tal como Ayuntamiento y Juzgado pretendían.
Con fecha 13 de febrero de 2014, se dictó Auto por el que se admitía la valoración e informe de la Administración. En el mismo, se afirmaba que se habían cumplido los parámetros de la sentencia y aprobaba una valoración que debía ejecutarse en plazo de dos meses, mediante la permuta de terrenos de propiedad patrimonial del Ayuntamiento, auto que se recurre en ejecución.
SEGUNDO.-El Fallo de la Sentencia recaída en el recurso de apelación 169/2012, de fecha 31 de mayo de 2012 , ordenaba valorar en ejecución de sentencia las fincas cedidas en virtud del Convenio de 7 de julio de 2005.
Era claro en sus parámetros lo siguiente:
a) No necesidad de abrir ningún expediente expropiatorio.
b) Retrotraer la valoración a la fecha de Convenio (7 de julio de 2005).
c) Aplicar los artículos 28.3 y 29 de la Ley 6/1998 , como suelo urbano consolidado.
Este Fallo, se corresponde tanto con las previsiones del 71.1.d) LJCA como del artículo 219 Lec , siendo así admitido plenamente por la práctica jurisprudencial esa fijación del valor en ejecución de sentencia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2001, recurso 3739/1997 en la que se señalaba que 'esta Sala viene considerando procedente diferir al período de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio expropiatorio, entre otros supuestos cuando resulta imposible por falta de elementos de prueba determinar con exactitud el valor del objeto expropiado ( Sentencias de 30 Abr. 1996 y 16 Sep. 1999 ),y para ello se ha utilizado el artículo 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 , aplicable a este proceso por razones temporales, si bien esta solución lleva implícita la procedencia de determinar las bases con arreglo a las cuales debe fijarse dicho valor en ejecución de sentencia'
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, recurso 1186/1994 , a propósito de ese artículo 71.1.d) LJCA expresa cómo el mismo, se basa en el principio de no prorrogar inútilmente las actuaciones procesales, cuando existen en ellas elementos de hecho suficientes para resolver definitivamente sobre la cantidad pedida por la parte demandante.
En definitiva, no había ningún problema en ejecutar y discutir el valor que se diese en la pieza separada conforme a las previsiones del artículo 71.1.d) LJCA y, ante la falta de otras consideraciones en dicha norma, a la aplicación supletoria de los artículos 219.2 Lec y por su remisión, a los 712 y siguientes de este último texto legal.
Lo cierto es que trascurridos más de ocho meses desde que fuera dictada la sentencia sin que por parte del Ayuntamiento demandado se intentase proceder en modo alguno a su ejecución, MOTEMA presentó su escrito requiriendo la ejecución.
Con dicho escrito, se acompañó una valoración de los terrenos a 7 de julio de 2005, por el método residual dinámico más un anexo considerando otros elementos. El cálculo fue encargado al Instituto público Juan de Herrera de la Escuela Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica, siendo realizado por D. Carlos Miguel , Doctor Arquitecto, Catedrático del Departamento de Urbanística y Ordenación del Territorio de la Escuela Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid y Da. Cristina Fernández Arquitecta Superior, Colaboradora del mismo Departamento antes indicado.
El valor alcanzado era de 60.960.367,21 € más intereses.
En el escrito se solicitaba la ejecución, y se proponía prueba. En concreto, la prueba propuesta era ese informe y la aclaración del mismo mediante interrogatorio de sus autores en sede judicial. Además, al amparo del artículo 60.2 LJCA y en función de la contestación contraria, se señalaba la posibilidad de solicitar un informe pericial judicial, esto es, que se procediera conforme a los artículos 719 y 715 Lec .
Sin embargo, ese específico procedimiento no ha sido tenido en cuenta por el Juzgador de instancia. En todo momento, se ha negado a entrar a discutir la valoración y practicar prueba. La Providencia de 13 de marzo de 2013, antes expuesta, ya anunciaba que quedaría para un momento y procedimiento distinto la valoración de la finca.
Es más, en el acto de la vista cuyo objeto quedó delimitado al Juzgador a ordenar y fijar plazo para que el Ayuntamiento presentase valoración aprobada por el Pleno, puesto que entendía que no existía una valoración como tal, ya expresó aquél, que esa valoración dejaría a Motema la opción a recurrir en vía administrativa y, en posterior vía contencioso-administrativa, el valor que se diese.
Formuló recurso de reposición no resuelto instando la admisión de la práctica de la prueba que había propuesto y la continuación por los trámites procesales, ha presentado escritos instando el impulso y formulando alegaciones, ha reiterado la necesidad de continuar con el procedimiento previsto en la norma procesal civil. Todo ello no se ha resuelto, llegando al resultado de producirse una valoración del Ayuntamiento de Alcorcón que ha tenido que ser impugnada cautelarmente en vía administrativa como ha pretendido desde un principio el Juzgador en la pieza separada.
A la vista de todo ello, sólo puede concluirse que se ha vulnerado el Fallo, se ha impedido el acceso a la tutela judicial efectiva y se ha causado indefensión, a la recurrente al no valorarse conforme previene el artículo 715 Lec . Se ha auspiciado la generación de un acto administrativo de valoración expresamente ajeno al control judicial, obligando a esta parte a iniciar un procedimiento administrativo y judicial diferente totalmente innecesario.
TERCERO.-En definitiva, el Juzgado de Instancia no se ha pronunciado sobre la práctica de la prueba pericial solicitada, no habiéndose valorado los terrenos cedidos según la fecha del convenio, no ajustándose a los parámetros fijados en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en apelación.
Dichos parámetros exigían valorar las fincas cedidas a la fecha del Convenio, esto es, 7 de julio de 2005, conforme a su naturaleza propia de suelo urbano consolidado sin aprovechamiento lucrativo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 28.3 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .
Sobre la fecha conforme a la cual debía realizarse la valoración, nuestra sentencia 169/2012 , no deja lugar a dudas en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto: a tales efectos resulta, incluso, innecesaria la apertura de un expediente de justiprecio pero si una correcta valoración de los bienes y que lo será de conformidad con lo establecido en los artículos 28.3 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , vigente a la fecha en que se produjo la firma del convenio, ya que se trata de suelo urbano consolidado sin aprovechamiento lucrativo alguno lo que se efectuará en fase de ejecución de sentencia.
El Convenio aparecía referido en la sentencia, fue incorporado al expediente y no había duda de su fecha, 7 de julio de 2005 .
Pues bien, expresamente el Juzgador, en contra de lo dispuesto en la Sentencia, en los hechos e, incluso, invocando unos supuestos acuerdos sobre la fecha en que debía realizarse la valoración, acude al año 2008.
Así, en el Fundamento de Derecho Tercero del Auto impugnado, en su último párrafo in fine, señala expresamente que se rechazan los reproches de 'Motema', afirmando que el Convenio es de 2009 y a esa fecha debía referirse la valoración, aunque luego contradictoriamente, en el, fundamento de Derecho Cuarto, reconoce que los intereses han de retrotraerse al año 2005.
En concreto, en dicho Fundamento de Derecho Tercero in fine, se afirma, rotundamente el año 2009 como fecha de valoración: '...sin olvidar que, tratándose de la ejecución de una sentencia que examina la indemnización debida por resolución de un convenio en 2009, es a este ejercicio al que han de referirse en todo caso los módulos utilizados para la valoración de las fincas a compensar.'
Es más, en el mismo Fundamento de Derecho Tercero y párrafo, aunque al comienzo del mismo, se afirma que se acepta la valoración del Ayuntamiento, toda vez que se llega a afirmar la existencia de un acuerdo de las partes sobre la fecha de valoración. Así: '... los terrenos a transmitir, y que ha quedado admitido por las partes que la valoración ha de adaptarse a las ponencias de 2008 en cuanto recogen parámetros valorativos de suelo urbano en el municipio de Alcorcón'.
Se desconoce, en qué momento se admitió que la valoración ha de adaptarse a las ponencias de 2008. En el primer escrito por el que se instaba el inicio de la pieza separada de ejecución y en el propio informe, 'Motema' explicaba y cómo en julio de 2005 no había unas ponencias catastrales vigentes que recogiesen la naturaleza urbana consolidada de los terrenos. Por eso el informe acudía a una valoración según el método residual dinámico, aportando como anexo una valoración según las ponencias de 2008, que expresamente se presentaba a efectos ilustrativos, pero sin valor, ya que la fecha de valoración era julio de 2005.
En el auto recurrido se confunde la fecha de la Resolución del Ayuntamiento impugnada de 2009, con la fecha del Convenio en cuya virtud se cedieron los terrenos.
Valorar unos terrenos cedidos en 2005, teniendo en cuenta el año 2008 no sólo supone una infracción de lo ordenado en el Fallo, sino también de la doctrina jurisprudencial al respecto, que no permite valorar los terrenos con arreglo a unas ponencias posteriores a la fecha de transmisión (abstracción hecha de que la valoración del Ayuntamiento no utiliza ponencia alguna como luego se expondrá). Así, entre otras, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de mayo de 2012, recurso 2375/2009 (La Ley 63209/2012), recuerda cómo no cabe la aplicación de las ponencias de valores a un momento anterior: 'Pues bien, tiene razón la recurrente al afirmar que este modo de hallar el valor de repercusión del suelo no es ajustado a derecho. Las ponencias catastrales, a efectos de la determinación del valor de repercusión del suelo, deben ser las vigentes en el momento a que va referida la valoración del terreno expropiado; y ello porque aquel momento es el relevante para la fijación del justiprecio, a tenor de lo dispuesto por los arts. 36 T .F.F _y 24 LSV . Y en el supuesto de falta de ponencias catastrales o de pérdida de vigencia de las mismas -por expiración de su plazo o por modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, nunca por su pretendida desviación de la realidad del mercado-lo procedente no es aplicar retroactivamente unas ponencias catastrales posteriores haciendo ciertos ajustes, sino hallar el valor de repercusión por el método residual tal como expresamente ordena el art. 28.4 LSV . Ni que decir tiene que esa aplicación del método residual habría de basarse en datos reales del momento a que va referida la valoración, nunca en la adaptación de datos posteriores.'
El propio Juzgado N° 32, ordenó que la aprobación de la valoración fuese adoptada mediante acuerdo del Pleno, señalando incluso que se convocara un Pleno extraordinario.
CUARTO.-La sentencia 608/2012 de cuya ejecución se trata, fijaba con claridad cómo la valoración se debía realizar ajustándose a las premisas de los artículos 28.3 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .
Este punto es reconocido en el propio Auto. Sin embargo, en la pieza separada de ejecución se rechaza analizar si la aplicación que realiza el Ayuntamiento es ajustada o no a esos preceptos.
Debe recordarse que el Ayuntamiento de Alcorcón al presentar esa valoración, indicaba expresamente en su escrito de marzo de 2013, que debía aplicarse lo que denominaba 'ponencia de 2008', indicando que el aprovechamiento urbanístico del polígono fiscal donde se hallaban las fincas de 'Motema' era 0, y aplicaba un valor de 15 €/m2 indicando que éste, era el valor de la que definía como Zona de Valor U-45.
El Auto, resumiendo los argumentos del Ayuntamiento, indicaba que se trataba de un paraje forestal sin aprovechamiento.
Pero no se trataba de un paraje forestal, sino de un suelo urbano consolidado sin aprovechamiento lucrativo, cuya calificación como suelo urbano consolidado viene recogida en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón desde 1999 y que fue confirmada por la Comunidad de Madrid y así se recoge en la sentencia 608/2012 .
No se trata de discutir si hay un sedicente paraje forestal, sino de qué valor se da a un suelo urbano consolidado sin aprovechamiento lucrativo.
La valoración que ofrece el Ayuntamiento en principio es errónea. El Ayuntamiento afirma que aplica las ponencias catastrales de 2008 por ser más ventajosas para MOTEMA. Afirma incluso que podría haber aplicado las dadas en 1999.
Pues bien, en 1999 no había ponencias catastrales que recogieran la calificación de los terreros como suelo urbano consolidado sin aprovechamiento.
Las ponencias catastrales no son aplicables en los siguientes casos:
'En todo caso, si han transcurrido diez años desde la aprobación de la ponencia' (incluso cinco si se había solicitado una revisión). Las ponencias existentes en el año 2005 se remontaban a principios de los años 90, habiendo transcurrido así más de diez años y no recogiendo aquéllas la finca de 'Motema', lo que suponía que se encontrasen totalmente desfasadas, no pudiendo recoger los terrenos que no fueron calificados como urbanos consolidados sino en 1999.
Las ponencias catastrales pierden su vigencia igualmente, al modificarse el planeamiento que existía al aprobarse la ponencia, lo cual también se aplicaría en el presente caso.
Se dijo en todo momento que no existían ponencias de 1999. El Ayuntamiento de hecho, afirmando actuar en aras de la protección de esta parte acudía al año 2008.
QUINTO.-Finalmente, el fallo del Auto, ordena permutar terrenos patrimoniales del Ayuntamiento de Alcorcón por valor de 3.387.310 €.
Ya se ha indicado que no puede ser aceptado dicho importe pues va contra la sentencia que debía ser ejecutada.
Nadie ha solicitado que en ejecución de sentencia se procediera a una permuta. El Juzgador con esa decisión, incide en rechazar la ejecución del fallo en sus propios términos. No se limita a valorar, sino que cadena una forma de compensación no admisible. El fallo debía indicar el valor y qué cantidad debe pagar d Ayuntamiento, y ésta debe ser en dinero, no en terrenos.
Es más, la sentencia ya declaró que la permuta de terrenos no era posible.
Por tanto, habiendo entendido la sentencia que no cabe permuta de terrenos, sino fijar el valor de los terrenos cedidos según los reiterados parámetros: suelo urbano consolidado sin aprovechamiento lucrativo, a fecha 7 de julio de 2005 y según la Ley 6/1998 (artículos 28.3 y 29 ), pero el fallo se aparta de la sentencia que se dice ejecutar, ordenando una permuta que la sentencia señalaba imposible.
Por lo expuesto, procede estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debiéndose anular el auto recurrido, acordándose la retroacción del procedimiento desde el momento en que no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por MOTEMA S.L sobre la práctica de la prueba pericial solicitada, y una vez resuelto el mismo y en su caso acordada la práctica de la prueba pericial judicial se resuelva conforme a lo establecido tanto en esta sentencia como en la de fecha 31 de mayo de 2012 de esta Sala
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse parcialmente el recurso no procede la condena en costas en esta segunda instancia.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el Recurso de Apelación planteado por la representación de MOTEMA S.L y con anulación del auto apelado de fecha 13 de febrero de 2014 debemos acordar la retroacción de las actuaciones al momento de resolverse el recurso de reposición, en la forma indicada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, no efectuándose condena en costas en esta instancia.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
