Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid
C/ Gran Vía, 19 , Planta 6 - 28013
45029740
NIG:28.079.00.3-2019/0006983
Procedimiento Abreviado 147/2019
Demandante/s:D./Dña. Justa
PROCURADOR D./Dña. NIEVES SEGURA CRESPO
D./Dña. Narciso
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LAS NIEVES SEGURA CRESPO
Demandado/s:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 150/2019
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. José María Abad Liceras, Magistrado-Juez actuando por sustitución en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid por Acuerdo gubernativo número 0397/2019 de la Magistrada Decana de Madrid, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 147/2019 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado, en el que se impugna la presunta desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación económico- administrativa interpuesta el día 7 de diciembre de 2017, contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud de rectificación de la autoliquidación número NUM000, derivada del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos (Plusvalía), por el que la ahora demandante abonó la cantidad de 5.118,56 euros.
Son partes en dicho recurso: como demandantesDª. Justa y D. Narciso y como demandadoel AYUNTAMIENTO DE MADRID.
La cuantía de este recurso quedó fijada en la cantidad de 5.118,56 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 26 de marzo de 2019, la Procuradora Dª. María de las Nieves Segura Crespo presentó escrito de demanda contra el acto administrativo arriba mencionado, en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia anulando y dejando sin efecto el acto administrativo impugnado y procediendo a la devolución de los importes abonados, con sus correspondientes intereses y las costas de este proceso.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada, se reclamó el expediente administrativo y fue entregado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista, cuya celebración quedó fijada para el día 23 de septiembre de 2020.
TERCERO.- El día 10 de julio de 2019, la Procuradora de los demandantes presentó un escrito al que se acompañó la copia de la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Municipal de Madrid, de 30 de abril de 2019, en la que estima la reclamación económico-administrativa presentada en su momento por los interesados por falta de realización del hecho imponible del impuesto sobre Plusvalía, acordando la devolución de la cantidad abonada, incrementada con sus correspondientes intereses de demora. Las partes actoras solicitaron que se acordara el allanamiento del Ayuntamiento de Madrid y la imposición de las costas de este proceso.
CUARTO.-El día 16 de julio de 2019, el Letrado Consistorial presentó escrito en el que mostró su conformidad con la terminación de este proceso por satisfacción extraprocesal.
QUINTO.-El día 19 de julio de 2019, la Procuradora de los demandantes presentó un escrito en el que solicitaba la expresa condena en costas de la Administración demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Consta acreditado el escrito presentado el día 10 de julio de 2019, por la Procuradora de los demandantes (Dª. Justa y D. Narciso), en la que se comunicó a este Juzgado la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, el día 30 de abril de 2019, en la que estima la reclamación económico-administrativa presentada en su momento por los interesados por falta de realización del hecho imponible del impuesto sobre Plusvalía, acordando la devolución de la cantidad abonada, incrementada con sus correspondientes intereses de demora.
El hecho de que la Administración demandada haya estimado la reclamación económico-administrativa planteada por los actores y que constituía el objeto de este proceso supone, a los efectos de esta causa, una situación de pérdida sobrevenida de este proceso. Esta solución técnico-jurídica es más adecuada a la naturaleza de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto que una posible la satisfacción extraprocesal o un allanamiento, aunque esos supuestos coinciden en su finalidad.
SEGUNDO.-La situación de inadmisibilidad sobrevenida del objeto de este recurso hace inviable su continuación respecto a la liquidación tributaria impugnada, debiendo terminar al amparo de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (precepto aplicable en esta jurisdicción de conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio), en concordancia con el artículo 69.c) de la propia Ley 29/1998, de 13 de julio.
El Tribunal Supremo en sus Sentencias de 25 de septiembre de 2002 y 27 de octubre de 2003, afirma que la desaparición del objeto del recurso ha de considerarse como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo, tanto si se trata de disposiciones generales o de resoluciones o actos administrativos singulares, considerando que desaparecido el objeto por circunstancias posteriores que le priven de eficacia, ello supone la desaparición real de la controversia, por lo que el órgano jurisdiccional que esté conociendo la causa debe de dictar auto archivando el proceso o, si este se encuentra en fase de sentencia (como es el presente caso), acordarlo así en ella, tal y como si fuera una inadmisibilidad sobrevenida. De una manera más extensa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1999, afirma lo siguiente:
'La relación jurídico-procesal en el recurso contencioso-administrativo requierepara su válida constitución (y subsistencia) unos requisitos básicos de carácter subjetivo yobjetivo, siendo uno de éstos 'el acto o disposición administrativo', cuya anulación constituye el fin de la pretensión ejercitada. Sin acto o disposición impugnada no puede existir recurso contencioso-administrativo ( artículo 1 de la Ley Jurisdiccional ). Así pues, sin acto impugnado o con acto inimpugnable 'ab initio', el recurso contencioso-administrativo es inadmisible ( artículos 1 , 37 , 40 y 82 c) de la Ley Jurisdiccional ).
No prevé sin embargo la ley el caso de desaparición posterior del acto impugnado, ya sea por decisión administrativa (fuera del caso distinto de la satisfacción extraprocesal) ya sea, como aquí, por anulación judicial del acto en proceso distinto. En estos casos el proceso actual queda sin objeto, lo que originará su extinción, por más que en el momento de la interposición estuviera bien constituida la relación jurídico procesal.
La forma concreta en que procesalmente puede articularse la extinción del proceso en estos casos no es única, pues puede revestir la forma de archivo del proceso por desaparición de su objeto o la de inadmisibilidad sobrevenida; esta última fórmula es la escogida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de diciembre de 1979 (RJ 19794470), 21 de enero de 1980 (RJ 1980239), 10 de febrero de 1981 (RJ 1981359) y, sobre todo, 19 de julio de 1994 (RJ 19945545), esta última sobre un caso prácticamente idéntico al presente, y en la que razonó que 'resulta de lo que se ha indicado en los fundamentos precedentes que la desestimación presunta impugnada en las presentes actuaciones fue dejada sin efecto por una posterior resolución expresa. Sabido es que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 37.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso contencioso-administrativo se formula en relación con disposiciones y actos de la Administración, por lo que la eliminación en el supuesto enjuiciado del acto cuestionado da lugar a la desaparición del presupuesto procesal que el mismo implica, por lo que no resulta viable hacer pronunciamiento en relación con un acto que ha sido ya eliminado del mundo jurídico. Procede, pues, declarar la inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley de esta Jurisdicción''.
En resumen, procede declarar la pérdida sobrevenida del presente recurso al haberse dejando sin efecto la liquidación tributaria impugnada mediante la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, el día 30 de abril de 2019. A tenor de este acto administrativo es necesario que el Ayuntamiento de Madrid proceda sin dilación a la devolución a los ahora demandantes de la cantidad abonada de 5.118,56 euros, con sus correspondientes intereses de demora para poder entender adecuadamente satisfechas sus legítimas pretensiones.
TERCERO.-En materia de costas, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 230/1988, de 1 de diciembre, declara:
'Es ocioso reiterar aquí y ahora la doctrina general sobre la motivación de las resoluciones judiciales que lo exijan, no ya por conocida, sino por hallarnos ante un supuesto especial del que se ha ocupado este Tribunal Constitucional en diversas resoluciones. Ya en el ATC 60/1983 se aludió, aunque en verdad no de modo decisivo, a que el problema de la imposición de costas lo es de mera legalidad, que impide ser transformado -ante este Tribunal- en una posible violación del artículo 24.1 CE .
No es cuestión tampoco ahora de recordar las posiciones doctrinales ni la evolución que en este sentido ha seguido nuestra legislación procesal, pronunciándose hoy, tras la L 34/1984 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el sistema del vencimiento objetivo -regla 'victus victori' como regla general ( art. 523 LEC )-, regla que si bien favorece al que obtiene satisfacción plena en lo principal -sin mermar su patrimonio con los gastos judiciales- no por eso puede considerarse como una sanción al que pierde, sino como una contraprestación por dichos gastos, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses.
(...) Y es que, como se dijo en la STC 131/1986 de 29 octubre , f. j. 3º, 'ninguno de dichos sistemas afecta a la tutela judicial efectiva, que consiste en obtener una resolución fundada en Derecho dentro de un proceso tramitado con las garantías legalmente establecidas, ni al derecho de defensa que, sin entrar en polémica sobre si es separable o está insertado en el anterior, es el que asegura a las partes alegar y probar lo pertinente al reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, mientras que la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre tales derechos constitucionales al venir establecida en la Ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe, en este último supuesto, la apreciación de temeridad o mala fe litigiosas en un problema de legalidad carente de relevancia constitucional, pues constituye valoración de hechos o conductas que compete en exclusiva a la función jurisdiccional, según ya ha sido declarado en el ATC 60/1983 de 16 febrero '.
Por lo tanto, en opinión del Alto Tribunal, la imposición de costas no debe ser interpretado tan sólo como un reconocimiento de la existencia de mala fe o de temeridad por parte del litigante condenado en las mismas, sino como un instrumento que permita compensar los gastos realizados por aquella parte que se ha visto obligada a intervenir en un proceso, no instado por ella, y que se ha encontrado con posterioridad con el desistimiento de la parte que promovió el procedimiento judicial. En el supuesto enjuiciado en estos autos procede hacer especial imposición de las misma por poder presumir que ha existido un propósito meramente dilatorio en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que denotaría un injustificado y temerario ánimo de litigiosidad en la misma, pues con su modo de proceder ha propiciado un procedimiento judicial que en puridad no debiera haber existido, tal como pone de relieve alguna jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia (por ejemplo, el de Madrid en situaciones análogas a la enjuiciada en esta causa, en donde procede a imponer las costas a la Administración). Por lo tanto, parece adecuado condenar en las costas de este proceso al Ayuntamiento de Madrid, al haber obligado con su inactividad para resolver en vía administrativa las pretensiones planteadas por los actores a litigar a la parte actora, aunque en una cantidad prudencial de400 euros, habida cuenta que también deben abonarse a los recurrentes intereses de demora que también servirán para compensar sus gastos procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
QUE DEBO DECLARAR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA Y EL ARCHIVOdel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Justa y D. Narciso contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta el día 7 de diciembre de 2017, contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud de rectificación de la autoliquidación número NUM000, derivada del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos (Plusvalía), por el que la ahora demandante abonó la cantidad de 5.118,56 euros, al haber sido reconocidas después sus pretensionespor la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, el día 30 de abril de 2019, declarando el derecho de los actores a la devolución de la cantidad satisfecha de 5.118,56 euros, con sus correspondientes intereses de demora, lo que deberá ser abonado por el Ayuntamiento de Madrid a los recurrentes sin dilación, así como las costas de este proceso que se fijan en la cantidad prudencial de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación en dos efectos que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará por testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.