Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00150/2019
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Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87
Correo electrónico:
Equipo/usuario: HGN
N.I.G:07040 45 3 2016 0001774
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000396 /2016 /
De D/Dª: Vanesa, Ricardo , Rodrigo , Melchor , Zaida , Rosendo , Nazario , Santiago , Beatriz , Belinda
Abogado:MIGUEL JOSE BALLESTER CALVO, , , , , , , , ,
Procurador D./Dª:ONOFRE PERELLO ALORDA, ONOFRE PERELLO ALORDA , ONOFRE PERELLO ALORDA , ONOFRE PERELLO ALORDA , ONOFRE PERELLO ALORDA , ONOFRE PERELLO ALORDA , ONOFRE PERELLO ALORDA , ONOFRE PERELLO ALORDA , ONOFRE PERELLO ALORDA , ONOFRE PERELLO ALORDA
Contra D./DªCONSELL INSULAR DE MALLORCA CONSELL INSULAR DE MALLORCA, IMAS
Abogado:LETRADO CONSEJO INSULAR, DOLORES FELIU DURAN
Procurador D./Dª, MARIA LUISA VIDAL FERRER
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 3 DE PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA nº. 150/19
En Palma de Mallorca, a 6 de junio de 2019.
Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3, de Palma de Mallorca, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo núm. PA 396/2016, siendo demandantes Dª. Vanesa, D. Ricardo, D. Rodrigo, D. Melchor, Dª. Zaida, D. Rosendo, D. Nazario, D. Santiago, Dª. Beatriz y Dª. Belinda, representados por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y asistidos por el Letrado D. Miguel J. Ballester Calvo, siendo partes demandadas el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado y defendido por el Letrado Jefe de sus Servicios Jurídicos D. Gabriel de Oleza Serra de Gayeta; y el INSTITUT MALLORQUÍ D'AFERS SOCIALS (IMAS), representado por la Procuradora Dª. María Luisa Vidal Ferrer y asistido por el Letrado D. José de España Fortuny.
El objeto del recurso son las siguientes resoluciones:
A) Resolución de la Consellera Ejecutiva del Departamento de Modernización y Función Pública del Consell Insular de Mallorca, de 17 de junio de 2016, por la que se acordó la supresión a los recurrentes de la retribución complementaria regulada en la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2007, de 17 de marzo, de la Función Pública de la CAIB.
B).- Decreto de la Presidencia del Consell Insular de Mallorca de 3 de noviembre de 2016, por el que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución anterior.
C).- Resolución de la Presidencia del IMAS de 30 de junio de 2016 en el mismo sentido.
D).- Desestimación presunta de recurso de alzada presentado ante el Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca.
La cuantía del recurso se considera indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2016, y procedente de la Oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda, por el que se recurrieron las resoluciones administrativas referidas y en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron pertinentes se terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se contuvieran las declaraciones que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a las partes demandadas, se reclamaron los expedientes administrativos, señalándose la celebración del juicio para el día 25 de octubre de 2017.
TERCERO.-Previa suspensión del acto de la vista, mediante Auto de 30 de octubre de 2017 se acordó suspender el curso de las actuaciones por prejudicialidad hasta que se resolviera el recurso de apelación presentado contra la Sentencia núm. 153/17, de 26 de mayo, dictada por el Juzgado en el PA núm. 207/16.
CUARTO.-Dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia la Sentencia núm. 105/18, de 27 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso de apelación, se señaló para la celebración de la vista el día 27 de marzo de 2019.
QUINTO.-En el acto del juicio, tras ser desestimada solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad que fue planteada por la parte recurrente, ésta se afirmó y ratificó en sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Por su parte las administraciones demandadas mantuvieron la legalidad del acto, solicitando la desestimación del recurso por entender que los actos impugnados se ajustaban al ordenamiento jurídico. Habiéndose practicado prueba documental, las partes pasaron a informar según sus respectivos intereses, quedando los autos a la vista para Sentencia.
SEXTO.-Se ha fijado la cuantía como indeterminada, habida cuenta del contenido de las pretensiones formuladas, que no se agotan en su formulación económica, sino que tienen mayor alcance.
SÉPTIMO.-Se han seguido las normas procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de tareas.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del litigio.
Constituyen objeto del presente recurso jurisdiccional las siguientes resoluciones:
A) Resolución de la Consellera Ejecutiva del Departamento de Modernización y Función Pública del Consell Insular de Mallorca, de 17 de junio de 2016, por la que se acordó la supresión a los recurrentes de la retribución complementaria regulada en la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2007, de 17 de marzo, de la Función Pública de la CAIB.
B).- Decreto de la Presidencia del Consell Insular de Mallorca de 3 de noviembre de 2016, por el que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución anterior.
C).- Resolución de la Presidencia del IMAS de 30 de junio de 2016.
D).- Desestimación presunta de recurso de alzada presentado ante el Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca.
Los recurrentes son funcionarios de carrera del Consell Insular de Mallorca (los ocho primeros) y del IMAS (las Sras. Beatriz y Belinda) a los que se había reconocido, en su momento, el derecho a la percepción de la retribución a que se refería la Disposición Adicional novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Mediante las resoluciones de 17 y 30 de junio de 2016 se acordó la supresión de tal retribución complementaria. Interpuestos recursos en vía administrativa y agotada ésta, se formalizó el presente recurso jurisdiccional. Los recursos de alzada relativos al IMAS fueron desestimados por Acuerdo del Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca de 25 de enero de 2017.
SEGUNDO.-Posición de las partes.
L a parte recurrente alega que la Ley 9/2016 en la que se basan los actos impugnados incurre en inconstitucionalidad por afectar a la estructura retributiva y al montante global de las retribuciones de los funcionarios, cercenando derechos subjetivos consolidados, puesto que la constitucionalidad del citado complemento había sido avalada por el Tribunal Constitucional. Añade que se incurre en lesión de los artículos 9.3 y 33.3 CE, tratándose de medida arbitraria y retroactiva que vulnera expectativas legítimas e incurre en infracción del derecho a negociación colectiva. Los actores alegan que se ha infringido el principio de confianza legítima en relación con esos derechos adquiridos; de ahí que consideren que no puede ser aplicada la norma que ha afectado a ese derecho (artículo único de la Ley 9/2016), por contravenir el derecho comunitario según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a este respecto; basan tal solicitud de inaplicación en lo declarado por este Tribunal y por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, interesando, de modo subsidiario, que se plantee cuestión prejudicial ante aquel, en caso de que el Juzgado albergue duda sobre este tema. Consideran que, dado el carácter básico del artículo 87.3 del EBEP, se están invadiendo competencias estatales en esta materia, añadiendo que se produce vulneración de la autonomía local, debiendo primar la regulación del EBEP en esta materia, sin que la legislación autonómica pueda agotar el marco retributivo, pues ha de dejar margen de actuación a las entidades locales. En el acto de la vista ha solicitado que se mantenga la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, al haberse admitido a trámite el recurso de casación planteado frente a la Sentencia 105/18; h a ratificado su posición, reiterando que la única cuestión nueva que se plantea ahora se refiere a la inconstitucionalidad por vulnerar la autonomía local. En elpetitumdel escrito de demanda solicitan que se declare lo siguiente:
I- Contrarias a derecho las Resoluciones impugnadas.
II.- Pronunciamiento Directo: Declarar que la modificación de la Disposición
Adicional Novena en redacción dada por la Ley 9/16 de 13 de Junio vulnera directamente el Derecho Comunitario y por ello no debe aplicar.
III.- Subsidiariamente:
En caso de albergar dudas sobre la constitucionalidad de la Ley 9/16:
a) Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
b) Planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.
IV.-Situación Jurídica Individualizada:
Se reconocerá el derecho de los recurrentes a la percepción del Complemento Retributivo reclamado, desde Julio 2016 con abono de atrasos (cada uno respecto de su propia e individual reclamación) e intereses legales desde Julio 2016 respecto de cada mensualidad no retribuida.
E l Consell Insular demandado se opone a la suspensión del procedimiento, al haberse resuelto ya por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el recurso de apelación que dio lugar a la suspensión acordada en su día, versando sobre asunto similar al presente. Manifiesta su oposición a la estimación del recurso, alegando que no se han vulnerado derechos adquiridos ni se ha infringido el principio de confianza legítima, puesto que esa retribución -de configuración legal- puede verse alterada en su contenido por parte del legislador, como así ha sido, sustentando esa posición en pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto a supuestos de alteraciones de condiciones retributivas de funcionarios públicos. Añade que la cuestión ya fue resuelta en su día por la Sentencia núm. 153/17, dictada el 26 de mayo de 2017, por este mismo Juzgado, a cuyas argumentaciones se remite, aportando informe del servicio técnico de Recursos Humanos del Consell Insular en el que se analiza la cuestión; cita, igualmente, pronunciamientos de los juzgados de esta Ciudad en el mismo sentido. Se opone, por todo ello, a la inaplicación de las normas legales y al planteamiento de cuestión prejudicial o de inconstitucionalidad, pues considera que no se dan los requisitos establecidos para ello de conformidad con el propio Tribunal de Justicia de la UE y el derecho interno.
L a representación procesal del IMAS se adhiere a lo manifestado por el Consell Insular, alegando que los actos impugnados constituyen actos debidos en el sentido de que la Administración se limitó a aplicar las previsiones legales, en cumplimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica a la hora de acordar la supresión del complemento retributivo, debiendo, por tanto, ser confirmados tales actos.
TERCERO.-R esolución de la controversia.
1.Siendo sustancialmente coincidente con el presente el asunto resuelto mediante la Sentencia núm. 153/17, de 26 de mayo, dictada por este Juzgado en el PA núm. 207/16, confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia núm. 105/18, de 27 de febrero, así como en otras similares ( sentencias de la Sala núms. 110/18, 195/18, 367/18, 564/18, 585/18 o 103/19), es oportuna la reproducción de lo que allí se dijo, sin perjuicio de referirnos, al final, a la cuestión nueva planteada en el presente litigio. Así, se expuso en aquella ocasión -valga la extensa auto cita:
'1. Convendrá reproducir las normas que regulan la materia, para pasar, seguidamente, a su exégesis y análisis, con la vista puesta en el tema a resolver.
El apartado 3 del artículo 87 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone lo siguiente:
'3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública'.
Su Disposición Final 1ª establece:
'Disposición final primera. Habilitación competencial
Las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución , constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución , por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución , bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica'.
La Disposición Adicional novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares , destinada a regular el complemento que nos ocupa, establecía (hasta el 16 de junio de 2016), lo siguiente:
'Disposición adicional novena
1. El personal funcionario de carrera de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de las entidades públicas que dependen de ella y el personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica tienen derecho a percibir el complemento de destino en la cuantía que la Ley de presupuestos generales del Estado fija anualmente para los directores o las directoras generales de la Administración del Estado, cuando se reincorporan al servicio activo después de haber desempeñado durante dos años continuados o tres con interrupción cualquiera de los siguientes cargos:
a) Presidente o presidenta de las Illes Balears, vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno, consejero o consejera, director o directora general o secretario o secretaria general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de la administración preautonómica a partir del 13 de junio de 1978.
b) Presidente o presidenta, gerente o secretario o secretaria general de las entidades autónomas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
c) Presidente o presidenta o gerente de las empresas públicas o de los consorcios con participación mayoritaria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
d) Presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta, consejero ejecutivo o consejera ejecutiva, director o directora insular o secretario técnico o secretaria técnica de los consejos insulares de las Illes Balears.
e) Presidente o presidenta o gerente de las entidades autónomas, de las empresas públicas o de los consorcios con participación mayoritaria de los consejos insulares de las Illes Balears.
f) Presidenta o presidente o secretaria o secretario general del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.
2. El personal funcionario de carrera de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene el mismo derecho cuando se reincorpora al servicio activo después de haber ocupado durante dos años continuados o tres con interrupción puestos de la administración del Parlamento de las Illes Balears, asimilados a los cargos previstos en la letra a) del punto anterior mediante un acuerdo de la Mesa del Parlamento'.
La redacción del artículo 22 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el año 2016, era la siguiente:
'Artículo 22 Suspensión de determinados derechos retributivos
1. Se suspende el derecho a percibir el complemento retributivo regulado en la disposición adicional novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo , de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y, antes, en el artículo 30 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y de función pública; en el artículo 18 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y de función pública; en el artículo 12.5 de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre , de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 1993; y en el artículo 8.4 de la Ley 11/1991, de 13 de diciembre , de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 1992.
De acuerdo con ello, los empleados públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el personal de las entidades integrantes del sector público autonómico, incluido el de la Universidad de las Illes Balears y el de los órganos estatutarios que, de conformidad con la legislación citada en el párrafo anterior, tengan reconocido el derecho a percibir el complemento retributivo previsto en dicha legislación no lo tienen que percibir.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 87.3 del Estatuto básico del empleado público, lo dispuesto en el apartado anterior del presente artículo también es aplicable a los empleados públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al personal de las entidades integrantes del sector público autonómico, incluido el de la Universidad de las Illes Balears sujeto a la legislación de función pública autonómica y el de los órganos estatutarios, que tengan reconocido este complemento retributivo con fundamento en el citado artículo 87.3 o en la legislación estatal previa en esta materia.
3. La suspensión que establecen los apartados anteriores del presente artículo es aplicable hasta la entrada en vigor de la ley que reforme la legislación autonómica de función pública vigente en la materia, y en todo caso, como máximo, hasta el día 31 de diciembre de 2016'.
Finalmente, la Ley 9/2016, de 13 de junio, de modificación de la disposición adicional novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo , de la función pública de las Islas Baleares, ha venido a establecer en su artículo único:
«Disposición adicional novena
1. Se suprime el derecho a la percepción del complemento retributivo regulado en la disposición adicional novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo , de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, previa a la entrada en vigor de la presente ley, y, antes, en el artículo 30 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y de función pública; en el artículo 18 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y de función pública; en el artículo 12.5 de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre , de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el 1993; y en el artículo 8.4 de la Ley 11/1991, de 13 de diciembre , de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el 1992.
De acuerdo con ello, los empleados públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el personal de las entidades integrantes del sector público autonómico, incluido el de los consejos insulares, el de las entidades locales, el de la Universitat de les Illes Balears y el de los órganos estatutarios que, de conformidad con la legislación mencionada en el párrafo anterior, tengan reconocido el derecho a percibir el complemento retributivo previsto en esta legislación, no tienen que percibirlo.
2. De conformidad con lo que establece el artículo 87.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, lo que dispone el apartado anterior de esta disposición también es aplicable a los empleados públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al personal de las entidades integrantes del sector público autonómico, incluido el de los consejos insulares, el de las entidades locales, el de la Universitat de les Illes Balears sujeto a la legislación de la función pública autonómica, y el de los órganos estatutarios, que tengan reconocido este complemento retributivo con fundamento en el artículo 87.3 mencionado o en la legislación estatal previa en la materia.»
2. Sobre esta cuestión -percepción/supresión del citado complemento de destino, conocido como nivel 33- existe reiterada doctrina de los tribunales de justicia, de la que son muestra los siguientes pronunciamientos, de los que reproducimos algunos fragmentos:
· Sentencia núm. 326/2016, de 18 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1 ª):
FJ 7º. Debemos señalar que el artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público se encuadra en el Título VI, situaciones administrativas, y entró en vigor el 13 de mayo de 2007 (Disposición Final Cuarta) y en coherencia con la negación por el Tribunal Constitucional del carácter básico del viejo artículo 33 de la Ley estatal 31/1990 de Presupuestos, se limita a constatar y autorizar la existencia de derechos retributivos específicos vinculados al desempeño de altos cargos ('Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación'), de manera que ratifica la vigencia del complemento estatal preestablecido y simultáneamente autoriza a las Comunidades Autónomas para que lleven a cabo la trasposición del mismo para su esfera competencial; eso sí, sin que ello implique autorizar a la Comunidad Autónoma para invadir la competencia estatal sobre sus propios funcionarios o sobre aquellos respecto de los que el Estado conserve la competencia de diseño retributivo (caso de los cuerpos docentes universitarios). De ahí que la resolución impugnada, dictada por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela encuentre ajustada adecuación al ordenamiento jurídico, en cuanto se ampara en la Disposición Adicional 17ª de la Ley de la Función Pública gallega que cuenta con su propio ámbito o espacio de aplicación y no en la normativa estatal preexistente de alto cargo. Dicho complemento le fue reconocido a la actora por el cauce de la citada Disposición Adicional 17ª que se proyecta sobre los funcionarios de carrera de su ámbito de aplicación. Y si gozó de potestad para reconocerlo igual potestad le incumbe para dejarlo en suspenso.
· Sentencia núm. 10144/2015, de 21 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 2 ª):
FJ 7º.... eso obliga a evitar interpretaciones descontextualizadas y extensivas sobre la condición de alto cargo así como del reconocimiento de un complemento retributivo especial que debe hacerse en sentido restringido 'privilegia sunt strictissimae interpretationis' como ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia de su Sala de lo Contencioso de 8-10-2002, rec. 72/2011 que cita el letrado de la JCCLM dictada enjuiciando un caso bastante similar al de autos.
· Sentencia núm. 10102/2016, de 4 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 2 ª):
FJ 4º.... Es cierto que en un momento dado se produjo la publicación de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 87.3 determina lo siguiente: 'Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública'.
Ocurre, sin embargo, que entendemos que el artículo antedicho no contiene una disposición de aplicación directa sin necesidad de desarrollo, sino que tiene un mero carácter programático, puesto que se dirige a las distintas Administraciones Públicas y en términos de futuro ('...las Administraciones Públicas velarán...'), lo que significa que han de reglamentar o legislar en su momento para que el citado contenido pueda desarrollarse. Esta misma Sala ya se ha pronunciado al respecto, sentencia número 138/2010 , al indicar que el contenido mismo, a efectos retributivos, de ese artículo, implica un principio simplemente programático que, o bien queda colmado con la regulación preexistente, o bien precisará de ese desarrollo normativo del que en dicho momento se carecía.
· Sentencia de 15 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª), en recurso núm. 782/2009 :
FJ 9º. Así pues, el EBEP habilita a que las leyes de desarrollo del mismo, previstas en su artículo 6 , regulen la carrera profesional de los funcionarios, así como la estructura de las retribuciones complementarias. De acuerdo con dicho principio general, las garantías previstas en el artículo 87.3 serán aquellas que estuviesen establecidas en 'el sistema de carrera vigente' en la correspondiente Administración Pública en la que tenga lugar el reingreso tras finalizar la situación de servicios especiales del funcionario de carrera. En definitiva, los complementos que pueden ser objeto de consolidación serán aquellos que, en su caso, estuviesen establecidos en la legislación de cada Administración Pública para el supuesto de haber desempeñado los cargos que, de acuerdo con las normas de autoorganización de la Administración Pública correspondiente, tuviesen la consideración de 'cargos superiores'. En resumen, el artículo 87.3 remite para su aplicación a las normas que, en materia de organización y carrera, estén vigentes en cada Administración Pública ( art. 29 de la Ley Autonómica del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha ) (...).
Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa dado que el EBEP remite expresamente a la regulación que al respecto establezca la correspondiente Administración Pública, difícilmente la supresión del complemento objeto de autos puede vulnerar lo establecido en el Articulo 87.3 del EBEP , dado que dicho artículo se remite a la regulación que a tal efecto establezca la Administración competente, que en nuestro caso es la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, que no ha recogido una medida similar a la contemplada en el Articulo 87.3 del EBEP .
· Sentencia núm. 10003/2017, de 16 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 2 ª):
FJ 8º..El recurrente es personal funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha rigiéndose por las normas en materia de función pública dictadas por la misma, además de por las básicas estatales y demás que le resulten de aplicación. Resultó transferido y actualmente depende de la Junta de Comunidades y su retribución se rige con los Presupuestos de la Junta de Comunidades. Los derechos adquiridos en cuanto a las retribuciones son los señalados por la jurisprudencia, entre los que no está el percibir el complemento solicitado sino exclusivamente el complemento de destino correspondiente a su grado personal, como garantía estatutaria básica.
La recurrente fundamenta su recuso en la aplicación del artículo 33.2 de la Ley 31/1990 que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para sección 1991. Fundamentaba en la instancia, y ahora en el recurso, el carácter básico del artículo.
La sentencia, siguiendo las alegaciones de esta parte, desestima expresamente el carácter básico del precepto, mencionando la doctrina consolidada de diversos órganos judiciales y entre ellos el Tribunal Constitucional que expresamente niega al precepto discutido tal carácter de básico en la Sentencia Tribunal Constitucional Pleno, de 17 de noviembre de 2003, (n° 202/2003 , BOE 296/2003, de 11 de diciembre de 2003, rec. 4783/1999 Pte: Dña. María Emilia Casas Baamonde): 'nuestra más reciente jurisprudencia en materia de régimen jurídico de los funcionarios públicos contenida en las SSTC 37/2002, de 14 de febrero , y 1/2003, de 16 de enero , y a falta de una declaración expresa que no consta, no puede decirse que el incremento retributivo que establece el art. 33.2 de la Ley 31/1990 sea, en efecto, un aspecto que integre el estatuto básico de los funcionarios. Con arreglo a dicha doctrina, debe tenerse en cuenta que:
a) Los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984 regularon con carácter básico, según dispone expresamente en su art. 1.3 y aclara la propia rúbrica del
capítulo VI, algunos aspectos relativos al régimen de retribuciones de los
funcionarios; una regulación que comprende, de modo particular, los distintos conceptos retributivos, pero no en cambio la determinación exacta de su respectiva cuantía que, dentro de los límites materiales que la propia Ley establece, 'deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado y figurar en los presupuestos de las demás Administraciones públicas'.
b) Que, en relación con el complemento de destino, el único límite material que expresamente ha establecido el legislador estatal con carácter básico es el que obliga a que cada funcionario reciba al menos el complemento de destino correspondiente a su grado personal ( art. 21.2 a), en relación con el art. 1.3 de la Ley 30/1984 ).
c) Que el art. 33.2 de la Ley 31/1990 estableció, como ya nos consta, para el ámbito de la Administración General del Estado, el mismo complemento retributivo al que ahora nos ocupa sin predicar su carácter básico.
A la vista de este datos normativos es pues evidente que el legislador estatal, en primer lugar, tan sólo ha declarado básicos en materia de retribuciones el derecho de los funcionarios al percibo al menos del complemento de destino correspondiente a su grado personal, así como los distintos conceptos retributivos que integran la nómina de los funcionarios públicos ( arts. 21.2 a), 23 y 24 de la Ley 30/1984 ). Y, en segundo lugar, que, a pesar de que en el art. 33.2 de la Ley 31/1990 ha establecido una retribución específica para los funcionarios que han sido alto cargo en la Administración, el legislador estatal no la ha declarado básica.'
Decae así el principal argumento de la recurrente.
No siendo básico el citado precepto, estando garantizado en este caso el complemento de destino correspondiente al grado personal; es plenamente legal la supresión del complemento discutido operada por la Ley 5/2012.
3. Después de estas extensas citas legales y jurisprudenciales, pueden hacerse las siguientes consideraciones, que han de servir para la resolución del presente litigio:
- La previsión establecida en el artículo 33 de la Ley 31/1990 es aplicable, única y exclusivamente, a los funcionarios de la Administración General del Estado.
- El carácter básico del artículo 87.3 del EBEP y el contenido programático del mismo, exigen que una norma de desarrollo traslade a cada Administración pública las previsiones que derivan del mismo, según las reglas de distribución de competencias entre éstas. Dicho precepto no es de aplicación directa y general.
- Mediante la Disposición Adicional 9ª de la Ley 3/2007, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares estableció un complemento retributivo del estilo del configurado en el artículo 87.3 del EBEP , para el personal funcionario de carrera de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades públicas que dependiesen de ella y el personal estatutario al servicio de la sanidad pública.
- Dicho complemento quedó en suspenso desde el 1 de enero de 2016, según lo dispuesto por la Ley 12/2015, y suprimido desde el 17 de junio de 2016, en virtud de la Ley 9/2016, para el personal sometido al ámbito de aplicación de la Ley 3/2007.
4. Desde esta perspectiva, la actuación de la Administración autonómica, que no incluyó el citado complemento en las nóminas de enero de 2016 y meses sucesivos, respondía a la aplicación de normas con rango de Ley, en vigor en aquel momento, y, por tanto, se adecuaba a tales previsiones legales. Tal como afirma la parte demandada, se trataba de actos debidos, pues corresponde a la Administración -y, en particular a los órganos de la misma que tengan encomendada la gestión del personal- la ejecución del presupuesto anual, de conformidad con lo establecido en la ley que lo aprueba.
La parte actora no pone en duda la existencia de dichas normas legales, si bien afirma que eran necesarias resoluciones administrativas que, de modo individualizado, trasladaran las previsiones de carácter general a cada uno de los recurrentes, que tenían reconocido el derecho a esa percepción; y, de ahí, alega nulidad de pleno derecho.
Sin embargo, no puede darse acogida a esa postura, ya que el papel de ese acto 'intermedio' es el que desempeñan las respectivas nóminas mensuales, que, como actos singulares en los que se plasma la previsión realizada con carácter general por la norma legal, materializan los cambios que, en ese campo, deriven del presupuesto anual. Así, del mismo modo que, derivadas de normas con rango de ley, se produjeron diversas modificaciones en el montante de las retribuciones mensuales o anuales (la supresión de la paga extraordinaria sería el caso paradigmático), modificaciones que no fueron objeto de resoluciones individualizadas a cada uno de los funcionarios afectados, tampoco en este caso era precisa una resolución específica e individual, pues aunque el número de perceptores de ese complemento de destino era determinable, es evidente que se trataba de norma legal de carácter general, que la Administración de la CAIB se limitó a aplicar en las correspondientes nóminas.
En suma, pues, el acto de aplicación a que aluden los demandantes -como inexistente- está constituido por las nóminas mensuales de cada uno de ellos, susceptibles de los correspondientes recursos.
5. Los recurrentes consideran que las normas legales - artículo 22 de la Ley 12/2015 y artículo único de la Ley 9/2016- han de ser inaplicadas, por contravenir el ordenamiento de la Unión Europea (o, en su caso, han de dar lugar a planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión); y, de ahí, que los argumentos en que basan su posición vayan dirigidos a poner en cuestión aquellos preceptos legales, más que los propios actos impugnados (a los que, como se ha visto, únicamente objeta la inexistencia de otro acto previo, cuyo contenido hubiera sido el mismo, impugnable de igual manera que lo han sido las nóminas mensuales). La idea central de esta línea argumental puede resumirse del siguiente modo: las normas autonómicas -de suspensión y de supresión del complemento-, sin contemplar medidas transitorias y compensatorias, vulneran el Derecho comunitario, desde el momento que desconocen derechos adquiridos y frustran expectativas legítimas, sin que exista interés general preponderante que lo justifique.
Veamos, pues, si esa posición responde al ordenamiento jurídico.
Ha de empezarse señalando que en el marco de la relación de sujeción especial que liga a los funcionarios públicos con la Administración en la que se integran, las nociones 'derecho adquirido' o 'expectativa legítima' hacen referencia a aquellas cuestiones nucleares de la mencionada relación, que han de quedar salvaguardadas de las posibilidades de modificación legislativa que la Constitución ofrece, legítimamente, al poder legislativo, en esta materia, siempre que se lleve a cabo de conformidad con lo que establece el apartado 3 del artículo 103 del texto constitucional (La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones), teniendo presentes los principios rectores contenidos en el apartado 1 del mismo precepto (La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho). Fuera de esas cuestiones, la regulación legal del régimen de los empleados públicos puede alterar las situaciones preexistentes, precisamente, por ese carácter estatutario. Y, desde esa perspectiva, no parece que encaje entre esas cuestiones inalterables la relativa a la supresión de un complemento retributivo, cuyo origen y funcionalidad no están ligados al régimen retributivo establecido con carácter general para todos los funcionarios, sino que se refiere a un complemento especial que nació, de modo excepcional en relación con determinados cargos de carácter constitucional o estatutario, y fue ampliando su campo de aplicación subjetiva a lo largo de los años (no es preciso detenerse ahora en ello, pero el proceso de implantación del denominado nivel 33 fue fruto de un afán emulativo que dio lugar a que lo que inicialmente estaba previsto para muy pocos casos en el Gobierno de la nación y la Administración General del Estado, se extendiera en el seno de esa misma Administración y en las Comunidades Autónomas y Administraciones Locales, perdiendo su carácter primigenio).
En palabras de la Sentencia núm. 146/2011, de 8 de abril de 2011, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de Burgos (Sección 2 ª), que cita la Sentencia núm. 202/2003, de 17 de noviembre de 2003, del Pleno del Tribunal Constitucional : '...no puede decirse que el incremento retributivo que establece el art. 33.2 de la Ley 31/1990 sea, en efecto, un aspecto que integre el estatuto básico de los funcionarios.'
A lo que puede añadirse lo manifestado por el Tribunal Constitucional, en el Auto 179/2011, de 13 de diciembre :
'Ahora bien, tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , mediante la modificación de los arts. 22 , 24 y 28 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos. Por la misma razón -y sin perjuicio de que esta pretendida vulneración no se puso de manifiesto en la providencia por la que se procedió a la apertura del trámite de audiencia del art. 35.2 CE , como advierte el Fiscal General del Estado, lo que sería motivo suficiente para quedar fuera de nuestra consideración- ha de descartarse que la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 quiebre el principio de protección de la confianza legítima, en cuanto manifestación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).
Conviene recordar al respecto que, como advertimos en la STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 a), resulta inapropiado el intento de aplicar la controvertida teoría de los derechos adquiridos en el ámbito estatutario, toda vez que 'en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la ley ha de respetar.... Pero una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto. El funcionario que ingresa al servicio de la Administración pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso ..., porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial ( art. 103.3 CE )'.
Finalmente, en la misma línea, aunque el tema se refiera a la edad de jubilación de los funcionarios, la Sentencia núm. 2623/2016, de 15 de diciembre de 2016, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección 4 ª), con cita de doctrina anterior, señala en su Fundamento jurídico 4º:
'Por otra parte, señalamos en dichas sentencias que los funcionarios públicos están sometidos a un régimen estatutario que puede ser modificado pro futuro por el legislador y dentro del cual no pueden considerarse adquiridos derechos a jubilarse a una determinada edad de manera que no pueda ser alterada ya por la ley o a que no se revoque, conforme a la Ley, una autorización concedida para permanecer en activo a quienes ya superaron la edad de la jubilación forzosa y no se encuentran en los supuestos excepcionales contemplados legalmente.
Tampoco hemos considerado contraria al principio de igualdad la solución establecida por el legislador catalán pues, al margen de que pudiera haber escogido otras formas de contribuir a la reducción del déficit en la coyuntura económica crítica en que introdujo las previsiones que se han aplicado a la recurrente, es indiscutible que las medidas controvertidas, de carácter transitorio, se circunscriben a funcionarios que se hallan en la misma situación, es decir que superaron la edad de jubilación forzosa, y a todos ellos se les trata por igual pues no se les autorizará la continuación en activo más allá de los sesenta y cinco años de edad o se les revocará la autorización que se les hubiere concedido, fuera de las excepciones previstas con carácter general.
Y estas sentencias consideran que no cabe hablar de discriminación contraria al Derecho de la Unión Europea porque la regulación transitoria controvertida trata a todos los funcionarios que se encuentran en la misma posición --es decir, a todos los que han cumplido 65 años y han visto prolongada su permanencia en activo hasta los 70 años de edad-- de igual modo y, ciertamente, persigue un objetivo legítimo, como es el de reducir el déficit en el contexto de profunda crisis económica existente.
No han tenido por arbitraria, en fin, la elección de los destinatarios de las medidas legales sino que han juzgado que cuenta con una justificación razonable, tal como se desprende del auto 85/2013 del Tribunal Constitucional , sin perjuicio de reiterar que podrían haberse buscado otras soluciones también idóneas para perseguir en el ámbito del empleo público los objetivos de la política contra la crisis económica. No obstante, han precisado que la posible existencia de vías distintas para perseguir esa meta no es argumento para descalificar constitucionalmente las elegidas si no entran en contradicción con los preceptos del texto fundamental tal como los interpreta el Tribunal Constitucional'.
No cabe, en consecuencia, considerar que el complemento conocido como 'nivel 33' se halle amparado por una situación de derecho adquirido, inalterable pro futuro, sino que puede ser objeto de regulación específica por el legislador estatal y autonómico, manteniéndolo, modificándolo o suprimiéndolo.
6. Se alega, igualmente, que las decisiones legislativas contravienen el principio de confianza legítima, al afectar expectativas legítimas de quienes venían percibiendo ese complemento y que ello vulnera el derecho de la Unión Europea, conllevando la inaplicación de las mismas (o el planteamiento de cuestión prejudicial, en caso de duda).
Descartada la existencia de derecho adquirido alguno, tampoco podemos estar de acuerdo con tal planteamiento, ya que ese principio encuentra difícil acomodo en su aplicación a la relación funcionarial, por cuanto su verdadero campo es el de las relaciones económicas, en las que la Unión Europea pretende que no puedan darse situaciones que frustren inversiones o actuaciones por parte de sectores comerciales, industriales, profesionales o de carácter económico, cuando, legítimamente, se hayan creado determinadas expectativas, sea por normas internas o de la propia Unión. Pero ello está bastante alejado del objeto del presente litigio, como es evidente.
Ha de añadirse a lo anterior, la circunstancia de que, para que un órgano jurisdiccional pueda 'inaplicar' una norma con rango de Ley, por razones de contravención con el derecho europeo, esa contradicción debe derivar -de modo más o menos directo- de una norma dictada por la Unión Europea, cuyo contenido sea incompatible con aquella. Y en el presente caso, no se alega ninguna norma (Reglamento, Directiva, Decisión, Recomendación o Dictamen) que se haya visto comprometida por la suspensión o supresión del llamado 'nivel 33', sino que se apela a un principio nacido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que no se ha pronunciado, específicamente, acerca de este tema.
Por todo ello, no es posible que, cabalmente, este Juzgado 'deje de aplicar' las normas legales antes citadas, pues, como es sabido, no corresponde a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos el control de la adecuación a derecho de las normas con rango de ley ( artículo 1.1 LJCA ). A estos efectos, no ha de entrarse en si la situación de las finanzas autonómicas era más o menos solvente, ni si se estaba o no en condiciones de cumplir los objetivos de déficit u otras cuestiones que plantean los demandantes, pues no estamos ante un 'proceso a la norma legal' ni a sus motivaciones, como se pretende por éstos; como tampoco se examinará si el hecho de que la previsión de ese complemento no hubiera sido considerado contrario a la Constitución, impedía su supresión con fundamento en el carácter privilegiado de esa percepción. Ni tiene, por tanto, relevancia, lo que se hubiera manifestado en sesiones plenarias del Parlamento en relación con todos estos temas, cuya falta de juridicidad es palmaria, y escapa al modesto ámbito al que ha de ceñirse este Juzgado.
El hecho de que la supresión del complemento sea una decisión 'política' o que esté contenida en determinados acuerdos de gobernabilidad no añade ni quita ningún valor o demérito a la decisión, que será -o no- adecuada al ordenamiento, con independencia de ello, sea para bien o para mal. Nada que decir, pues, al respecto.
Del mismo modo, se encuentran al alcance del legislador las decisiones respecto a la determinación de una 'vacatio legis' o el establecimiento de disposiciones transitorias o compensatorias, sin que pueda ser exigible ese tipo de medidas, siendo que, como se ha dicho, no se afecta derecho adquirido alguno ni se produce aplicación retroactiva de las normas. Por otro lado, es público y notorio que, sobre el complemento que nos ocupa, se produjo -en ambientes políticos y sindicales- cierto debate del que se hicieron eco los medios de comunicación y que se vio plasmado en diferentes normas legales aprobadas por algunas Comunidades Autónomas, ya desde el año 2010 y sucesivos, lo que priva de virtualidad la alegación del carácter sorpresivo de la medida.
Por todo ello, ha de rechazarse la pretensión de inaplicación de las previsiones de las leyes 12/2015 y 9/2016.
7. En otro orden de cosas, no es procedente, tampoco, el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por cuanto, habiéndose considerado el presente recurso como de cuantía indeterminada (al referirse sus pretensiones a cuestiones no sólo de contenido económico, ex artículos 41 y 42 LJCA , y 251 LEC ), la resolución que aquí se pronuncie será susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ( artículo 81 LJCA ), de manera que no se cumple el requisito exigido en el artículo 267 TFUE y en las recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2012/C/338/01), publicadas en el DOUE de 2 de noviembre de 2012, en cuanto a que dicho planteamiento únicamente corresponde hacerlo a 'los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno'.
No cabe, por tanto, que este Juzgado pueda, siquiera, examinar la posibilidad de plantear tal cuestión, por no corresponderle, de conformidad con las reglas que acabamos de citar. Debiendo ser inadmitida la pretensión articulada de modo subsidiario por la parte actora en este sentido. Nótese, además, que el apartado 23 de dichas recomendaciones, relativo a forma y contenido de la petición de decisión prejudicial, hace referencia a la necesidad de identificar la disposición de Derecho de la Unión que se esté cuestionando, lo que viene a confirmar lo dicho anteriormente respecto a la imposibilidad de inaplicar una norma nacional por contravención de un 'principio' comunitario no positivizado.
Sin que, por otro lado, y como consecuencia de lo expuesto en los apartados precedentes, existan dudas para este juzgador acerca de la no contravención de normas europeas, por parte del derecho interno que resulta de aplicación al presente asunto.
8. En cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la libertad sindical de los recurrentes en su vertiente de derecho a la negociación colectiva de las medidas contenidas en las leyes mencionadas, ha de señalarse, de entrada, que tal derecho -el de libertad sindical- únicamente sería predicable por parte de organizaciones sindicales constituidas con arreglo a los artículos 7 , 28 y 103 CE , lo que, como es obvio, no es el caso de los funcionarios demandantes.
Por otro lado, se ha aportado por la Administración demandada copia del acta de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de la CAIB, de 5 de marzo de 2014, en la que se trató ese tema, si bien que no a modo de 'negociación' en sentido técnico-jurídico, pero sí haciendo constar todos los sindicatos asistentes (CCOO, UGT, STEI y CSI-F) su posición favorable a la suspensión o supresión de ese concepto retributivo. Siendo esto así, y aunque fuera de modo poco formalizado, no cabe duda de que se manifestó la aquiescencia unánime de todas las organizaciones sindicales con representación en la mencionada Mesa Sectorial, por lo que difícilmente cabe que, ahora, pueda ser acogida una alegación en ese sentido, formulada por personas que no ostentan la condición de parte legitimada para la negociación colectiva, que se dice infringida.
Ello, además del hecho de que, tal como se ha señalado, no estamos en presencia de disposición que venga a establecer un régimen retributivo de carácter general, para todo el colectivo de empleados públicos, sino ante la suspensión/supresión de un concepto retributivo que puede ser calificado como 'atípico'.
Por lo tanto, no puede apreciarse infracción alguna en este sentido, sin que deba plantearse cuestión de inconstitucionalidad, al no darse los requisitos señalados en el artículo 35 LOTC '.
2.Con lo expuesto hasta aquí se da respuesta a las cuestiones planteadas en el presente litigio excepto la relativa a la inconstitucionalidad de la Ley 9/2016 por invasión de la normativa básica estatal articulada por la parte actora en último lugar. En este sentido, los demandantes consideran que su derecho a percibir la retribución complementaria dimana directamente del artículo 87.3 del EBEP, que no puede verse afectado por una norma autonómica en lo referente al personal al servicio de los Consells Insulars.
E llo no obstante, de las consideraciones que hemos transcrito puede colegirse que la respuesta que ha de darse a esa alegación ha de ser negativa, ya que, como se ha expuesto, ese precepto no permite una aplicación directa del mismo en la línea que postulan los recurrentes. En palabras de las sentencias citadas, su contenido es más bien programático, y, aun siendo de carácter básico, ello significa que son imprescindibles normas de desarrollo dictadas por la Administración competente, según el régimen constitucional de distribución de competencias.
E n el caso de los Consell Insulars, al formar parte del sistema institucional de esta Comunidad Autónoma -ex artículo 39 del Estatuto de Autonomía-, y dadas las previsiones contenidas en el artículo 3.2 y en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en orden a la aplicación a su personal del régimen derivado de dicha norma legal, la previsión contenida en la Ley 9/2016 en cuanto a la supresión del complemento retributivo no excedía del ámbito de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma, conducente a otorgar tratamiento homogéneo a todo el personal al que se extendía la aplicación de la mencionada Ley 3/2007.
E n cualquier caso, incluso considerando que la determinación del régimen retributivo del personal al servicio de los Consell Insulars estuviera atribuida en exclusiva al Estado, resulta que en la norma estatal que desarrolla dicho régimen -singularmente, el RD 861/1986- no se hace referencia a ningún complemento de ese tipo. De forma que tampoco desde esta perspectiva podría darse acogida a la pretensión de los recurrentes por falta de cobertura normativa expresa
C umple, por todo ello, la desestimación íntegra del recurso.
CUARTO.-Costas procesales.
En aplicación de lo que dispone el artículo 139.1 LJCA, no se estima procedente la expresa imposición de costas, dadas las dudas de derecho existentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M., el Rey,
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso PA 396/16, interpuesto por Dª. Vanesa, D. Ricardo, D. Rodrigo, D. Melchor, Dª. Zaida, D. Rosendo, D. Nazario, D. Santiago, Dª. Beatriz y Dª. Belinda, frente al CONSELL INSULAR DE MALLORCA y el IMAS, contra los actos identificados en el encabezamiento de esta resolución, que se confirman por ser ajustados a Derecho.
2º.-Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia haciendo saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.