Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 150/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 354/2020 de 05 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 150/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100167

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3891

Núm. Roj: SJCA 3891:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00150/2021

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

N.I.G:02003 45 3 2020 0000690

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000354 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Herminio

Abogado:AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Contra D./DªEXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

SENTENCIA número: 150/2021

En ALBACETE, a cinco de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 354/2020promovido por el recurrente D. Herminio, representados y defendidos por el Letrado D. Agustin Zamora Pocovi, siendo parte demandada EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE, asistido y representado por el Letrado de la Diputación, sobre Función Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesta demanda de Procedimiento Abreviado ante este Juzgado, fue registrada con el nº arriba anotado y por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, se admitió a trámite, reclamándose de la Administración demandada el expediente administrativo.

SEGUNDO.-El día señalado se celebró la vista, con la asistencia de las partes ambas.

A continuación, la parte recurrente expuso por su orden las alegaciones que tuvo por conveniente, contestando la parte demandada al escrito de demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitando se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora. Solicitando el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes que fue declarada pertinente, quedando tras el traslado para conclusiones, concluso para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del este recurso, se han observado todos los requisitos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente D. Herminio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por los actores en fecha 13 de febrero de 2020 ante la Excma. Diputación Provincial de Albacete en reclamación de diferencias retributivas entre la categoría de Ayudante de Albañilería y la categoría de Oficial de Albañilería y solicita que se dicte sentencia en la que se anule la resolución impugnada y se proceda a reconocer los complementos objeto del presente procedimiento y en consecuencia se proceda a condenar a la Administración demandada reconocimiento y abono con los efectos económicos y administrativo que conlleve. En el acto del juicio, el Letrado del demandante concreto que la pretensión del actor es reclamar la diferencia retributiva correspondiente al complemento específico abonado al actor como 'Ayudante de Albañilería' y el que hubieran debido percibir como 'Oficial de albañilería'.

El actor fundamenta su pretensión en que ha venido prestando servicios para la Diputación Provincial de Albacete en su condición de Ayudante de Albañilería con vinculación interina desde agosto de 2007 y dentro del Servicio de Albañilería el cual se compone del siguiente Organigrama: Ayudantes de Albañilería, Oficiales de Albañilería y Capataz y por necesidades y organización del servicio, se le ha encomendado de forma habitual funciones de superior categoría, desempeñando diariamente las tareas propias de Oficial de Albañilería, consisten en la ejecución directa de tareas como la eliminación de barreras arquitectónicas, obra menor, cambio de techos por pladur, alicatada de baños... sin supervisión de Oficial, por lo que reclama la diferencia retributiva entre el complemento especifico percibida como Ayudante y lo que habría percibido como Oficial.

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso, alegando fundamentalmente para percibir retribuciones por el ejercicio de funciones superiores requiere una adscripción formal, y en este caso no consta ninguna adscripción formal del actor a dicho puesto y también es necesario que el puesto de superior categoría este dotado en el Presupuesto y tampoco concurre en este caso y que tampoco consta acreditado que exista identidad de funciones entre las que realizan los actor como Ayudantes de Albañilería y los Oficiales y que en este caso en la Relación de Puestos de Trabajo el servicio está compuesto de tres puestos de Oficial de Albañilería y tres puestos de Ayudantes de Albañilería y que de las funciones que son propias que corresponden a los Oficiales consistente en responsabilidad directa; supervisión del trabajo encomendado a los Ayudantes y control y vigilancia de la obra que se ejecuta, no corresponden a los Ayudantes

SEGUNDO.-En cuanto al fondo la cuestión litigiosa planteada se centra en determinar si un funcionario tiene derecho a percibir un complemento específico distinto de los que tiene asignado el puesto de trabajo que desarrolla, por el hecho de desempeñar las tareas propias de otro puesto de trabajo distinto del suyo y de categoría superior, ha sido analizada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, de 12 de noviembre de 2019, recurso casación 3377/2017, que dispone lo siguiente:

'TERCERO.- La jurisprudencia de la Sala

Debemos, por tanto, recordar ahora lo que declaramos en las citadas sentencias, concretamente en la última de ellas, Sentencia de 16 de julio de 2019 (recurso de casación nº 798/2017), cuando señalamos que '(...) en esa sentencia n.º 52/2018 , respondimos a la cuestión planteada en estos términos:

'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

'Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.

Por esa razón, en la sentencia nº 605/2019, hemos dicho que 'ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo'.

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018, 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación.'

El Tribunal Supermo en relacion con esta cuestion tambien ha establecido en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009: 'QUINTO.- La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico.

Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios.

Así, la diferenciación entre los funcionarios adscritos -en el caso de autos- al Grupo C y al Grupo D no es contraria a Derecho porque se inscribe en un sistema de distribución del trabajo basado en la asignación por el superior jerárquico de tareas de dificultad y complejidad distinta as unos y otros. Pero cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias.

En este sentido basta con recordar las sentencias de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998) y 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001) y las ya invocadas.

SEXTO.- En este supuesto se trataba de determinar si la asignación de niveles diferentes a unos y otros se corresponde con el desempeño de trabajos distintos o si, por el contrario, hacen lo mismo con independencia del nivel que tienen reconocido y la conclusión de la sentencia recurrida es que puede darse por probada la identidad de tareas de todos los funcionarios de un mismo Grupo, sin atender a los distintos niveles atribuidos a los puestos ocupados por los funcionarios de los Grupos C y D, lo que supone que el catálogo de puestos de trabajo no ha sido correctamente aplicado.

Este criterio es coherente con la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito de las retribuciones complementarias, pues la sentencia recurrida consideró acreditado, tras valorar las pruebas incorporadas a la causa, que los funcionarios a pesar de tener esos diferentes niveles y de percibir distintos complementos retributivos, realizaban exactamente las mismas funciones y cometidos y asumían las mismas responsabilidades, sin que existiera ninguna instrucción, circular, nota, orden o similar que estableciera criterios de diferenciación, en cuanto a las funciones o en cuanto a cualquiera de los otros aspectos del desempeño del puesto de Inspección, derivada del distinto nivel de complemento de destino y si las funciones que desempeñaban los funcionarios eran las mismas, la diferencia de tratamiento retributivo entre los puestos de trabajo en función del distinto nivel carecía de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.

Esta línea de razonamiento ha sido reiterado por esta Sala en sentencias de 16 de febrero de 2004 (casación 8688/98) y 28 de junio de 2004 (casación 3266/99), donde, después de declarar que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen el mismo cometido, se ha destacado que la consideración que merece ese trato desigual injustificado no puede reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 23.2 de la Constitución en las sentencias de 9 de junio de 2006 (casación 267/01), 19 de julio de 2006 (casación 5096/2000) y 20 de noviembre de 2006 (casación 4408/01).

Los razonamientos expuestos conducen a rechazar el argumento esencial del Abogado del Estado sobre el carácter erróneo de la sentencia recurrida.'

TERCERO.-En el presente caso, el recurrente fue nombrado como funcionario interino para cubrir una vacante de Ayudante en el Taller de Albañilería en Arquitectura, Conservación y Mantenimiento e Instalaciones de la Excma. Diputación Provincial de Albacete el 6 de agosto de 2007 y el fecha 22 de noviembre de 2009 se extinguió su vinculación interina y fue nombrado nuevamente como funcionario interino para cubrir vacante de Ayudante de Albañilería con efectos desde el 23 de noviembre de 2009, puesto que continua desempeñando. Según consta en la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente al año 2021 el Taller de Albañilería está compuesto por: Capataz de Mantenimiento, actualmente ocupado por D. Moises, nombrado para dicho puesto por comisión de servicio; tres Oficiales de Albañilería Mantenimiento, de los tres puestos solo uno está cubierto por D. Nemesio, que según manifestó el testigo D. Paulino, Jefe de Servico y Mantenimiento, desmpaña la funciones de Oficial en comisión de servicios y los otros dos puestos de oficial están vacantes. Y por último tres Ayudantes de Albañilería, ocupando dichos puestos tres funcionarios interinos, el actor D. Plácido y D. Ramón.

Es un hecho no controvertido que el recurrente no ha sido adscrito formalmente al puesto de Oficial de Albañileria.

Valorando la prueba practicada en concreto la testifical de D. Moises, quien desempeña el puesto de Capataz de Mantenimiento, en comisión de servicio desde hace tres años, quien manifestó que en ' Servicio de Albañilería' se compone de cuatro trabajadores y los cuatro son Ayudantes y uno de los Ayudantes actualmente desempeñan funciones de Oficial en comisión e servicio y que la organización del trabajo se lleva a cabo a través del sistema de tiques, que son 'partes de trabajo' y que dependiente de lo que haya que hacer va un trabajador o varios y que la distribución del trabajo no se hace en función de la categoría, sino que todos llevan a cabo la mismas funciones independientemente de la categoría y que el Oficial no realiza tareas de supervisión de los ayudantes, sino que los cuatro trabajadores realizan la ejecución directa del trabajo y responden de su ejecución de forma idéntica. Por otra parte, el testigo D. Paulino, Jefe de servicio de Mantenimiento e Instalación desde noviembre de 2015, quien manifiesto que en 'Servicio de albañilería' esta compuesto de cuatro personas, un Oficial D. Nemesio, en comisión de servicio y las otros dos puestos de Oficial están vacantes y tres Ayudantes y que la organización del trabajo se lleva a cabo dependiente de los tajos y las necesidades y que corresponde a los capataces la organización y que a veces van solos porque están cualificados y en otros caso de dos en dos y que de esta forma se tiene la opción de realizar cuatro tareas de forma simultánea, al ser cada uno de los trabajadores autónomo y que no existe distinción entre el Oficial y los Ayudantes y que todos están capacitados para desarrollar los trabajos tales como arreglar baño, alicatar, tareas en altura y que dichas tareas las realizan indistintamente los cuatro trabajadores, sin que se distinga entre el Oficial y los Ayudantes a la hora de encomendar funciones y que los cuatro trabajadores realizan las mismas tareas y el Oficial no da instrucciones a los ayudantes ni supervisa, ya que no sería operativo ya que solo hay cuatro trabajadores y por tanto, si hay cuatro incidencias cada uno lleva a cabo la suya y responde cada uno de su trabajo y que en el resto de Oficios salvo en el caso de Jardinería y Albañilería ya que no existen Ayudantes y todos son Oficiales y en el año 2017 se intento regulariza la situación con una propuesta de adscripción temporal de funciones de oficial a favor del recurrente, para reconocer la situación que se estaba produciendo, lo cual se corrobora con la documental obrante en el expediente administrativo, donde consta dicha propuesta de adscripción temporal de funciones sin que conste que se haya efectuado formalmente la misma. En consecuencia con lo anterior y en la medida en que ha quedado acreditado con la testifical practicada, que en el Servicio de Albañilería el reparto de las tareas se lleva a cabo por el capataz entre todos los demás miembros del Servicio, en concreto entre un Oficial (al estar vacantes los otros dos puestos de Oficial) y los tres Ayudantes, de forma indistinta de modo que los Ayudantes, en este caso el recurrente no se limita a realizar tareas de apoyo no especializadas, sino que lleva a cabo la ejecución directa de las labores y trabajos encomendados por el capataz y su trabajo no es supervisado por el Oficial sino que ejecuta los trabajos encomendados por el capataz y responde directamente de la calidad y acabado de su trabajo ante el Capataz , de donde se desprende que el reparto del trabajo que lleva a cabo el Capataz entres los componentes del Servicio de Albañilería no tiene en cuenta la categoría, sino que de forma indistinta se encomienda el mismo trabajo y funciones a los Oficial y a los Ayudantes, ya que en el caso concreto del Servicio de Albañileria solo hay un Oficial, no siendo esta actuación de la Administración puntual, sino que se viene desarrollando de forma continuada y teniendo en cuenta que en relación con el objeto del presente procedimiento el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete en el Procedimiento Abreviado nº 264/2020 instado por D. Plácido, quien también fue nombrado como Ayudante de Jardinería y ejercito la misma pretensión que el recurrente, en cuanto al abono del complemento especifico correspondiente a la categoría de Oficial de Albañileria y en el que se ha dictado sentencia estimando su pretensión y reconociendo el derecho del demandante a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento específico de 'Oficial de Albañilería' respecto a la percibida como 'Ayudante de Albañilería', con efectos retroactivos a cuatro años a contar desde la fecha en que solicito el abono de las retribuciones, al constar que dicha forma de proceder en el Servio de Albañileria se venía desarrollando de forma continuada al menos desde el año 2015, según constaba en el Informe emitido por el Jefes de Sección y Responsable del Servicio de Mantenimiento e Instalaciones de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, por lo que en aras del principio de seguridad jurídica y de igualdad, ya que el recurrente esta en la misma situación que D. Plácido, por lo procede estimar el recurso contencioso interpuesto y reconocer el derecho del actor a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento específico de 'Oficial de Albañilería' respecto a la percibida como 'Ayudante de Albañilería', con efectos retroactivos de cuatro años a contar desde la fecha en que solicito el abono de las retribuciones (13 de febrero de 2020). Cantidad que se verá incrementada con los intereses legales correspondiente.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa que concurren dudas de hecho y de derecho.

Fallo

ESTIMOel recurso interpuesto por el Letrado D. Agustin Zamora Pocovi, en nombre y representación D. Herminio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por los actores en fecha 13 de febrero de 2020 ante la Excma. Diputación Provincial de Albacete en reclamación de diferencias retributivas entre la categoría de Ayudante de Albañilería y la categoría de Oficial de Albañilería y en consecuencia acuerdo:

- anular la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

-Reconocer el derecho de los demandantes a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento especifico de 'Oficial de Albañileria' respecto a la percibida como 'Ayudante de Albañileria', con efectos retroactivos a cuatro años a contar desde la fecha en que solicito el abono de las retribuciones (13 de febrero de 2020), más los intereses legales que correspondan conforme a lo previsto en el Artículo 106.2 de la L.J.C.A.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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