Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1500/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1302/2012 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 1500/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014101499


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0010051

Procedimiento Ordinario 1302/2012

Demandante:D./Dña. Maximino

PROCURADOR D./Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1500

RECURSO NÚM.: 1302-2012

PROCURADOR Dña. Patrocinio Sánchez Trujillo

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid 28 de Noviembre de 2014

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1302/2012, promovido por la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo, en representación de DON Maximino , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 6 de junio de 2010, por la que se desestimó el recurso de anulación contra la resolución del citado órgano por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM000 .

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito presentado el 20 de agosto de 2012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, DON Maximino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 6 de junio de 2010, por la que se desestimó el recurso de anulación contra la resolución del citado órgano por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico- administrativa, contra la desestimación del recurso reposición.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2012 se tuvo por personado al recurrente y se requirió a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid, a fin que se designasen Abogado y Procurador del turno de oficio para la defensa y representación del recurrente, siendo designados por resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita.

TERCERO.-La Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en representación de DON Maximino , mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia el 8 de noviembre de 2012, interpuso recurso contencioso- administrativo, requiriéndose a la Administración demandada para que procediera a la remisión del expediente administrativo y practicase los emplazamientos previstos en la ley.

CUARTO.-Recibido el expediente administrativo se dio traslado del mismo a la Procuradora recurrente para que en el plazo de veinte días procediese a formalizar la demanda, trámite que verificó mediante escrito presentado en este Tribunal el 24 de octubre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dicte:

«(...) sentencia por la que se estime el recurso, y se declare la admisibilidad de la reclamación económico administrativa de 03/03/2011 , y, de acuerdo al contenido de la misma, se declare la nulidad de pleno derecho del embargo de cuenta realizada el 24 de septiembre de 2010, ordenando el reintegro de las cantidades embargadas. Subsidiariamente, en defecto de lo anterior, que se declare la admisibilidad de la reclamación económico administrativa y ordene a la Administración demandada admitir el recurso, retrotrayendo las actuaciones a ese momento y obligando a la Administración a pronunciarse sobre el fondo de la reclamación planteada».

QUINTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) dicte en su día sentencia por la que se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido».

SEXTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

SÉPTIMO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer,quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 6 de junio de 2010, por la que se desestimó el recurso de anulación contra la resolución del citado órgano por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM000 .

SEGUNDO.-Pretende la parte actora la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales cita:

-el artículo 5 del Código Civil , sobre cómputo de plazos, y afirma que en él se establece que se computan de fecha a fecha, 'siempre que no se establezca otra cosa', lo que en palabras del recurrente lleva a que en primer lugar hay que considerar lo que establece la legislación administrativa.

-el artículo 48.2 del la Ley 3 0/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y con apoyo en dicho precepto aduce en los plazos fijados por meses, el cómputo se iniciará el día siguiente de la notificación, y se entiende que acaba en el día equivalente del inicio del cómputo del mes siguiente, porque así lo establece el punto segundo del precepto, que establece que si no hay un día equivalente, entonces el plazo se queda en el último día del mes.

-el artículo 57.2 º y 58 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , sobre la eficacia de los actos administrativos, y expone que el fondo de la reclamación económico administrativa del interesado, era que se había procedido al embargo de su cuenta por un importe de 495,80 € antes de que le hubiera sido notificado el acto, pidiendo que se le reintegraran las cantidades embargadas.

Concluye que su pretensión debe ser estimada, porque de acuerdo con los artículos citados, es imprescindible la correcta notificación del acto para la validez y eficacia del acto de embargo practicado, de modo que dicho embargo debe ser anulado de acuerdo con el art 63.2 de la Ley 30/1992 , sobre todo porque en este caso, no le ha dado oportunidad de defender su derecho, creando indefensión al interesado.

TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y manifiesta que la cuestión, que debe ser analizada dentro del presente recurso, es la relativa a la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta en su día por el hoy recurrente, y declarada inadmisible por extemporánea por la resolución del TEAR dictada en la reclamación NUM001 , que fue objeto de recurso de anulación igualmente desestimado.

Indica que el acuerdo de la AEAT de tres de junio de 2011 de exigencia de la reducción practicada en un acuerdo de imposición de sanción fue notificado según resulta del expediente el 22/6/2011 y la reclamación económico-administrativa fue interpuesta el 23/7/2011, es decir, transcurrido el plazo de un mes establecido en el art 235.1 de la LGT , a lo que el recurrente se opone en su escrito de demanda considerando que si el dies a quopara el computo del plazo de un mes es el 23/6/2011, y por tanto la reclamación interpuesta el 23/7/2011 no es extemporánea

Alega que el artículo 69 LJCA señala que el recurso deberá ser inadmitido en caso de que se hubiera interpuesto contra actos no susceptibles de impugnación, como sucede en el presente caso, pues de acuerdo con el art. 28 LJCA , no es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

CUARTO.-Las cuestiones suscitadas en el presente recurso han sido ya resueltas por esta Sección en la Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2014, en el recurso núm. 1301/2012 , siendo Ponente la Magistrada Sra. Sandra María González de Lara Mingo. En dicha Sentencia decíamos:

'Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, que sostienen que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el el art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el art. 28 de la misma Ley .

El examen previo de estas causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional en Sentencia, desde antiguo, ha señalado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

En la resolución recurrida se acuerda desestimar el recurso de anulación contra una resolución, que a su vez declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa, ésta resolución no pueda considerarse la confirmación de otro acto administrativo firme, pues la resolución desestimatoria del recurso de anulación, tiene un contenido diferente al de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, ya que en ésta, como se ha dicho, se pronuncia sobre la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, mientras que la resolución del recurso de anulación no se podía pronunciar ni se pronunciaba sobre dicha extemporaneidad, cuestión que no es valorada en la resolución recurrida, por lo que no puede considerarse que el pronunciamiento efectuado en la resolución recurrida sea confirmatorio de actos consentidos, pues se trata de actos administrativos con un contenido diferente, teniendo en cuenta que la resolución recurrida tiene por objeto la declaración de extemporaneidad, y que el presente recurso tiene por objeto determinar si es conforme a Derecho la desestimación del recurso de anulación, por lo que caso de declararse inadmisible determinaría indefensión en el recurrente al no poder revisarse la adecuación a Derecho de dicha declaración de extemporaneidad.

Por todo ello la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid no puede considerarse que se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , debiendo concluirse que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada.

QUINTO. -Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la cuestión planteada en esto autos tienen como punto de partida la delimitación del contenido objetivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte, lo que limita el posible ámbito de cognición de la Sala.

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se indica claramente que la resolución recurrida es la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 6 de junio de 2010, por la que se desestimó el recurso de anulación contra la resolución del citado órgano por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM001 , contra la desestimación del recurso reposición contra la diligencia de embargo nº NUM002

El recurrente no acumuló o amplió el recurso contencioso-administrativo a la 2 de diciembre de 2011 la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM001 .

Y que en el suplico de la demanda solicita de manera confusa que la Sala dicte «(...) sentencia por la que se estime el recurso, y se declare la admisibilidad de la reclamación económico administrativa de 03/03/2011 , y, de acuerdo al contenido de la misma, se declare la nulidad de pleno derecho del embargo de cuenta realizada el 24 de septiembre de 2010, ordenando el reintegro de las cantidades embargadas. Subsidiariamente, en defecto de lo anterior, que se declare la admisibilidad de la reclamación económico administrativa y ordene a la Administración demandada admitir el recurso, retrotrayendo las actuaciones a ese momento y obligando a la Administración a pronunciarse sobre el fondo de la reclamación planteada».

El artículo 239.6º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria «(...) Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.

El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario».

Así las cosas la Sección debe seguir la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la Sentencia nº 23/2011, de fecha 14 de marzo de 2011, dictada en el Recurso de Amparo nº 4510/2007 , relativa al recurso de anulación que indica que:

«(...) El recurso de anulación establecido en el art. 239.6 LGT , de motivos tasados, es un remedio que, en su 'espíritu y finalidad' - art. 3.1, Título Preliminar del Código civil - aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio. Así las cosas, carecería de sentido que un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como finalidad evitar un recurso posterior, en caso de quedar frustrada tal finalidad, provocara para éste, que no ha podido evitarse, la misma limitación de la cognitio que es propia del remedio. Éste no sólo habría fracasado sino que, además, habría cercenado el contenido natural del recurso posterior que no había conseguido hacer innecesario.

Si alguna duda hubiera respecto del sentido del art. 239.6 LGT , quedaría aclarada por el art. 60 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en sus apartados 2 -el plazo para la alzada sólo empieza a correr con la resolución expresa o presunta del recurso de anulación- y 4: 'la resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación', lo que implica que el recurso de anulación no sólo no influye, recortándolo, en el ámbito objetivo de la congnitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, es la resolución del recurso de anulación la que pierde su sustantividad, pues se engloba, para su impugnación, dentro del contenido más amplio de ese recurso posterior.

(...) La Sentencia aquí impugnada no lo ha entendido así y, dado que el demandante había interpuesto el recurso de anulación que le había sido ofrecido, no ha entrado en el conocimiento de las cuestiones de fondo planteadas y que versaban, en lo fundamental, sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de una liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales: se limita a examinar si concurría el motivo de nulidad que se atribuyó a la resolución de 29 de julio de 2004, declarando que las indicadas cuestiones de fondo 'quedaban extramuros del limitado espacio de cognición propio del recurso 77-2005'. Con ello traslada la limitación de la cognitio del recurso de anulación al posterior recurso contencioso-administrativo que aquél no consiguió evitar.

Tal solución es fruto de una interpretación del art. 239.6 LGT claramente desproporcionada, habida cuenta de que la finalidad perseguida por el recurso de anulación, que es la de evitar la interposición de un ulterior recurso, para nada exige que éste quede sometido a la misma limitación de la cognitio que afecta a aquél, con lo que ha venido a crearse una causa de no pronunciamiento sobre el fondo del asunto desprovista de base legal.

Por todo ello debemos concluir que el órgano judicial, al limitar su enjuiciamiento a la resolución por la que se inadmitió el recurso de anulación y no llegar a pronunciamiento alguno sobre el contenido de los motivos de fondo suscitados en el recurso contencioso-administrativo, ha dejado de dar respuesta a 'todas las cuestiones controvertidas en el proceso', como establece el art. 67.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , sin que exista una causa legal que fundamente su decisión de no pronunciamiento, vulnerando de este modo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción».

Con apoyo en la citada jurisprudencia debemos concluir que la única cuestión que deberá abordar la Sala es la relativa a si es o no conforme a Derecho la declaración de inadmisible por extemporánea de la reclamación económico administrativa.

La resolución recurrida parte de que la notificación de la resolución recurrida se produjo el día 2 de febrero 2011, mientras que la reclamación económico administrativa no se interpuso hasta el día 3 marzo de 2011, estos puntos de hecho no son discutidos por la parte, que discrepa sobre la forma de computar los plazos.

En todo caso sobre el cómputo de los plazos la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003 , 15 de junio de 2004 , 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina:

'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.

La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.

Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2º de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...'.

Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo debe concluirse que el último día del plazo de un mes que establece el art. 235.1º de la Ley General Tributaria fue el día 2 de marzo de 2011, lo que determina que al haberse presentado la reclamación económico administrativa el día siguiente, 3 de marzo de 2011, deba considerarse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235 de la Ley General Tributaria , tal y como se afirma en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

Debiendo añadirse, sobre el cómputo según la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resulta aplicable en estos supuestos, pues dicho artículo se refiere a la presentación de escritos ante los órganos judiciales, pero no se refiere a los órganos de la Administración, y la reclamación económico administrativa no se presenta ante un órgano judicial, sino ante un órgano de la Administración como es la Administración que dictó el acto administrativo frente al que se interpone dicha reclamación económico administrativa y también el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid es un órgano de la Administración, no pudiendo considerarse en modo alguno como un órgano judicial, como expresamente reconoce la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de diecinueve de Diciembre de dos mil trece (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1842/2013 ).

En consecuencia, el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa debe considerarse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235 de la Ley General Tributaria , tal y como se sostiene en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

Por tanto, no procede entrar a valorar la procedencia o no del acuerdo objeto de la reclamación económico administrativa, pues adquirió firmeza, al no haber sido impugnado en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001 ) señala que:

'... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme.'Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) expresa que '...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.'

Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24 de la Constitución Española , pues es la propia inactividad del recurrente, al no presentar la reclamación económico administrativa en el plazo legalmente previsto, lo que impide entrar a analizar la procedencia o no del acuerdo impugnado en dicha reclamación, por haber adquirido firmeza, como se ha dicho. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse la procedencia o no del referido acuerdo, por ser la reclamación económico administrativa extemporánea'.

En virtud de cuanto ya expusiéramos en la sentencia transcrita, no cabe sino desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida en cuanto desestimó el recurso de anulación contra la resolución que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por extemporánea.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS las causas de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 69 en relación con el artículo 46.1º de la LJCA .

2º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1302/2012, interpuestopor la Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en representación de DON Maximino contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 6 de junio de 2010, por la que se desestimó el recurso de anulación contra la resolución del citado órgano por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM000 , que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

3º) Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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