Última revisión
30/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1502/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 293/2007 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1502/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007101424
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01502/2007
Apelación Núm. 293/07
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 1502
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre de dos mil siete.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 8/06; habiéndose personado en concepto de apelada Dª Virginia .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2007 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 8/06 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de esta Capital por la que se estimaba el recurso en su día interpuesto.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso.
TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 29 de noviembre de 2007 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el Abogado del Estado su recurso de apelación en una indebida valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, considerando que atribuye una eficacia determinante a la intervención del perito médico de parte frente a la conclusión de los facultativos del Equipo de Valoración de Incapacidades que consideraron más oportuna una observación continuada de la evolución clínica de la paciente antes de poder afirmar que existía una lesión incapacitante.
Aprecia entonces una contradicción entre la rapidez del diagnóstico del médico propuesto por la actora y la que califica como más oportuna actuación de la E.V.I.
Por su parte, la demandante se opone a tales consideraciones manteniendo la cualificación del perito médico para emitir su dictamen teniendo en cuenta que se trata de un especialita en traumatología que siguió la evaluación de la enfermedad desde su inicio, habiendo practicado las pruebas médicas que sirvieron de base al Equipo de Valoración.
Entiende por ello que la valoración realizada en la Sentencia que se apela es correcta sin que pueda hablarse de la necesidad de una demora en el diagnóstico toda vez que la demandante llevaba más de dos años de baja médica, habiendo sufrido durante este período varias intervenciones quirúrgicas.
SEGUNDO.- No desconoce esta Sala la doctrina sobre la competencia que, para la emisión de los dictámenes médicos sobre incapacidades, corresponde a los Tribunales Médicos y equipos de Valoración de Incapacidades, a cuyo dictamen ha de estarse salvo cumplida prueba en contrario.
De ello es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001 al señalar que "Ha de estarse a lo que resulta de los dictámenes e informes de los Tribunales Médicos obrantes en el expediente administrativo, según la descripción que se hace en el relato fáctico, ya que en esta fase procesal no se ha practicado prueba eficaz par llegar a una solución contraria. En todos ellos, emitidos unánimemente, se dice claramente que no existe relación de causa-efecto entre la enfermedad apreciada y las actividades propias del servicio militar. La divergencia entre el dictamen del Médico Psiquiatra y Psicoanalista del demandante D. Alejandro, emitido a solicitud de la familia del interesado -que fue presentado al Tribunal Médico Central y adjuntado al recurso de alzada del solicitante- ha de ser resuelta a favor de lo informado unánimemente por dichos Órganos Colegiados Médico-Militares, dada la garantía que ofrecen, fundada en una objetividad e imparcialidad que emanan de su nombramiento y de su específica función...".
Pero dicha competencia no es una competencia discrecional.
En efecto, conviene aquí recordar que la discrecionalidad administrativa es predicable sólo de aquellos supuestos en los que, siendo varias las posibles soluciones, es la propia Ley la que llama al juicio administrativo para determinar cual sea la más adecuada, reservando por tanto con carácter exclusivo a la Administración una parcela de apreciación.
Es el ejemplo característico la competencia que se confiere a las Comisiones u órganos encargados de juzgar los concursos para la calificación de pruebas o apreciación de méritos e historial de los aspirantes, a las cuales corresponde, valorar la capacidad docente e investigadora y el historial académico de los candidatos, de forma tal que los juicios técnicos que emiten, valorando la documentación y trabajos de los aspirantes, no pueden ser sustituidos por una decisión de la Administración, ni por ende, por un pronunciamiento de los Tribunales de este orden jurisdiccional, dado el carácter revisor de sus potestades (Sentencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de septiembre de 1989 ).
En estos casos, son varias las soluciones admisibles, todas ellas correctas cuando se han observado los elementos reglados que también implica el ejercicio de cualquier potestad discrecional.
En el caso que nos ocupa, por el contrario, sólo hay una solución correcta posible -los padecimientos de la actora la incapacitan, o no, de manera permanente para toda profesión u oficio-, de tal suerte que el órgano jurisdiccional, para determinar la verdad material, puede valerse de las pruebas que entienda oportunas, entre ellas el dictamen de peritos, al no existir margen de apreciación discrecional alguno.
Y es por ello por lo que cobra especial importancia la prueba pericial practicada en autos, revestida de las correspondientes garantías procedimentales a la que de forma explícita se refiere el Juez de instancia destacando sobre todo las explicaciones ofrecidas por el perito en el acto del juicio oral, apoyadas en los historia clínica de la paciente, haciendo mención expresa en la misma Sentencia al alcance del proceso patológico sufrido, a su carácter irreversible y a la existencia demás de dolores permanentes, destacando que no existe un tratamiento curativo, solo paliativo del dolor, resultando inevitable el curso de un proceso degenerativo.
Todo lo cual obliga a concluir que la Sentencia que se apela tiene una fundamentación suficiente, sin que la valoración que en la misma se hace de la prueba resulte en modo alguno inadecuada o arbitraria, por lo que procede desestimar el recurso apelación y confirmarla en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- De conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia puesto que la cuestión sometida a este Tribunal, de índole estrictamente jurídica, presentaba dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa aplicable.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 8/06, debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con expresa indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.

